TA RIS - 66001-33-33-007-2024-00327-01 (D-2635-2025)-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2024-00327-01 (D-2635-2025)-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, doce de febrero de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2024-00327-01 (D-2635-2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: James Alberto Mejía Gamboa Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
Municipio de Pereira y Fiduprevisora S.A.
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor James Alberto Mejía Gamboa , a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Pereira y Fiduprevisora S.A., en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Pereira y Fiduprevisora S.A., en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
En la s hojas 1 y 2 del archivo que contiene la demanda en el expedienteExp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00327-01 (D-2635-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 electrónico1, se enuncian las siguientes:
1.1. Que se declare la nulidad del acto expreso No. 20240416-17989-I del 16 de abril de 2024 por parte del municipio de Pereira, de los actos fictos configurados el día 5 de junio de 2024 por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y de la Fiduciaria La Previsora S.A., negativos del reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por el demandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.
1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Pereira al reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.3. Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, al reconocimiento y pago
1.3. Se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
1.4. Que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 y s.s. del CPACA.
1.5. Que se condene a los ajustes de valor a que haya lugar, tomando como base la variación del IPC, según lo consagrado en el artículo 187 del CPACA, así como a los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria.
1.6. Se condene a las demandadas al pago de las costas procesales del presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.
2. HECHOS.
1 Documento 2. Samai Juzgado.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00327-01 (D-2635-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 Se observan en las hojas 2 a 6 del archivo que contiene la demanda:
2.1. El señor Jaime Alberto Mejía Gamboa , por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el municipio de Pereira , solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio –
2.1. El señor Jaime Alberto Mejía Gamboa , por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el municipio de Pereira , solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio – Fiduprevisora, el día 15 de junio de 2022, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
2.2. Mediante Resolución No. PEREIV2022000093 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, fue reconocida dicha prestación, la cual no fue cancelada en tiempo; es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag la canceló dentro de los 45 días hábiles que se establecen para el pago, teniendo en cuenta que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 15 de septiembre de 2022.
2.3. El plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, era hasta el día 11 de julio de 2022, el cual fue expedido el día 25 de agosto de 2022 y notificado por el aplicativo humano en línea el día 31 de agosto de 2022, es decir, excediendo de los 15 días con que contaba para ello en 51 días, pues hay que tener en cuenta que el acto administrativo nace a la vida jurídica cuando el mismo se pone en conocimiento de la parte interesada, es decir cuando se notifica en debida forma.
2.4. Indica que el día 15 de junio de 2022, el actor solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, el pago de las cesantías parciales y la entidad
es decir cuando se notifica en debida forma.
2.4. Indica que el día 15 de junio de 2022, el actor solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, el pago de las cesantías parciales y la entidad territorial abusando de su posición dominante de una manera arbitraria se toma más tiempo de lo normal en la revisión de los documentos, y una vez revisa el día 25 de agosto de 2022 , se asigna el radicado PEREI20220825VN5049883001; pero la petición se realizó el 15 de junio de 2022 como consta en el humano en línea, por lo que se atribuye responsabilidad a la entidad territorial al no expedir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y al generar un radicado con fecha diferente a la petición real de las cesantías.
2.5. Se radican peticiones de reconocimiento de sanción moratoria en cada una de las entidades demandadas, configurándose actos expresos y/o fictos, que lleva a solicitar que se declare la nulidad de los mismos.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00327-01 (D-2635-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones:
- Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 - Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 - Ley 1955 de 2019, artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
- Ley 1955 de 2019, artículo 57 - Decreto 1272 de 2018 - Decreto 942 de 2022
Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse:
Explica que el pago de las cesantías parciales y definitivas se reguló en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, y estableció un término perentorio para su reconocimiento, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.
Argumenta que los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de 15 días, razón por la que puede darse la expedición del acto administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción mora toria de cesantías, tal como lo estableció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico 2 , mediante el cual se pronunci ó frente a cada uno de los hechos y se
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , acudió en término con escrito visible en el expediente electrónico 2 , mediante el cual se pronunci ó frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, conforme el siguiente fundamento de defensa:
2 Samai Juzgado – documento 7.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00327-01 (D-2635-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Dice que frente al reconocimiento de la sanción por mora, el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 establece que en el caso en que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, 10 días del término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción por mora de la que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
Que corresponde al Fondo la función del pago de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente
expedición del acto corresponde a las Secretarías de Educación y es en virtud de ello que no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. No obstante, ante la discrepancia existente entre la fecha de solicitud de la prestación que informa la parte demandante y la fecha que reposa en la resolución expedida por el ente territorial, es de vital importancia determinar la fecha real, en razón a que no puede perderse de vista que la precitada solicitud tiene requisitos sine qua no n para ser resuelta y no puede tomarse la primera fecha en la que se radica, ya sea porque está incompleta o porque no se radican los soportes requeridos.
Procede a mencionar el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para indicar que éste refiere a la mora del ente territorial respecto de la expedición del acto administrativo por medio del que se reconoce la prestación social deprecada por el docente; por tanto, es cl aro que, si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, dado que emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el Fondo destinada a asumir el pago de la sanción moratoria de cesantías.
el pago de la prestación económica, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el Fondo destinada a asumir el pago de la sanción moratoria de cesantías.
Al analizar el caso concreto, señala que las radicaciones de solicitudes deExp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00327-01 (D-2635-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 reconocimiento de prestaciones deben ser radicadas en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, de conformidad con la Sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Que será la entidad fiduciaria quien deberá proceder con los pagos prestacionales, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva secretaría, previo el trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Respecto de la indexación de la sanción por mora, señaló expresamente su incompatibilidad con la sanción por mora, y trajo a colación jurisprudencia del máximo órgano de cierre en lo contencioso administrativo.
Propuso las excepciones de compensación y falta de legitimación en la causa por pasiva «para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019», y denominó así los siguientes argumentos: «pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta (sic) el valor se retire por
al 31 de diciembre de 2019», y denominó así los siguientes argumentos: «pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta (sic) el valor se retire por el titular del derecho », «debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento», «inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante // ausencia actual de objeto litigiosa, frente a mis representadas, por pago de la obligación. // cobro de lo debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó en 2020 », «ausencia actual de presupuestos materiales», «legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020», «sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial», «cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 202 0, frente a las entidades que represento», «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria», «no procedencia de la condena en costas».
La Fiduprevisora S.A. dentro del término oportuno 3, presentó su escrito de contestación, en el que efectúa pronunciamiento en relación con cada uno de los
3 Samai Juzgado – Documento 8.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00327-01 (D-2635-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3 Samai Juzgado – Documento 8.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00327-01 (D-2635-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 hechos, y manifestó igualmente oponerse a las pretensiones señaladas por la parte demandante, ya que carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que prosperen, máximo que esta demandada actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, mas no en posición propia.
Realiza un recuento previo acerca de lo que son las Sociedades Fiduciarias y el antecedente de la Fiduciaria La Previsora S.A., para señalar seguidamente que Fiduprevisora S.A. es una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la cel ebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales y por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan adicionen o reglamenten a las anteriormente detalladas.
Procede a señalar que la fiducia mercantil supone una transferencia de bienes por parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada; conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que confirma o se denomina Patrimonio Autónomo, porque los bienes: i) salen real y
parte de un constituyente para que con estos se cumpla una finalidad específica y previamente determinada; conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que confirma o se denomina Patrimonio Autónomo, porque los bienes: i) salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente -titular del dominio -; ii) No forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario, sino que sólo garantizan las obligaci ones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida; iii) están afectos al cumplimiento de las finalidades señaladas en el acto constitutivo.
De tales elementos indica resaltar el relativo a la transferencia de los bienes al fiduciario y el obligacional derivado del acuerdo de voluntades, y advirtiendo que, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, la transferencia de la propiedad supone la tradición del bien o bienes, esto es, la realización de un modo de adquirir el dominio de propiedad, que consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, y que exista la facultad e intención de transferir el dominio.
Así, con ocasión de la separación patrimonial y en relación a las obligaciones del fideicomitente y fiduciario, debe reiterarse que de conformidad con la Ley 1955 se tiene que la obligación recae exclusivamente en las entidades territoriales, y comoExp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00327-01 (D-2635-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 se evidenció, en el acápite de excepciones esta entidad fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, ya que de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, la fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y
8 se evidenció, en el acápite de excepciones esta entidad fiduciaria, no es una entidad con carácter territorial, ya que de acuerdo con la decisión administrativa del Estado, la fiduciaria es una entidad exclusivamente del carácter de empresa social y comercial del estado y que, como entidad de servicios financieros cumple con su obligación que le instruye el fideicomitente , esto es, en el pago que expresamente se dicte en favor de la docente; no podrá declararse algún tipo de responsabilidad y en consecuencia, condena alguna respecto de las pretensiones de la demanda, en contra de Fiduprevisora S.A.
Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , y titula como tal los siguientes argumentos por los cuales considera que no surge el derecho pretendido: «cobro de lo no debido», «enriquecimiento sin justa causa», «indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.» , «inexistencia en la reclamación del derecho».
El municipio de Pereira da contestación a la demanda dentro del término oportuno4, se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, conforme las siguientes razones de defensa:
Refiere al marco jurídico relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, haciendo mención de la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006; así mismo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado que unificó lo concerniente al conteo de términos a través de casos que se pueden presentar al momento de la solicitud de cesantías, relacionado
adicionada por la Ley 1071 de 2006; así mismo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado que unificó lo concerniente al conteo de términos a través de casos que se pueden presentar al momento de la solicitud de cesantías, relacionado las diferentes hipótesis.
Indica así, que la entidad territorial es la encargada de reconocer y liquidar las prestaciones sociales y el pago es exclusiva responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que se encuentra como una cuenta especial de la Nación, y por tanto, su personería es asumida por la misma a través del Ministerio de Educación Nacional.
Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y denomina como tales los siguientes argumentos: «cobro de lo no debido » y «legalidad del acto
4 Samai Juzgado – Documentos 9 y 10.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00327-01 (D-2635-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 administrativo demandado».
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia 5 mediante la cual negó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:
Como cuestión previa manifiesta con el fin de determinar la fecha de radicación de la solicitud de cesantías por la parte actora, una vez verificado el paso a paso de la guía expedida por el Fomag, mediante la cual explica el trámite para que los docentes soliciten sus cesantías a través del sistema de humano en línea, se observa que la fecha de radicación de los documentos inicial fue el 02 de agosto de 2022,
guía expedida por el Fomag, mediante la cual explica el trámite para que los docentes soliciten sus cesantías a través del sistema de humano en línea, se observa que la fecha de radicación de los documentos inicial fue el 02 de agosto de 2022, realizándose la validación de los mismos por la Secretaría de Educación, para de manera posterior realizarse la radicación del reconocimiento y pago de las cesantías parciales por parte del docente el 25 de agosto de 2022.
La juez de instancia trae a cita el marco normativo y precedente jurisprudencial aplicable al caso en discusión, comenzando por la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995 y l a Ley 1071 de 2006, en cuanto que regula n el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación; haciendo especial relación también a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-S2 del 18 de julio de 2018, en el sentido de establecer que a los docentes le son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Así, explica que cualquier decisión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes, quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Refiere de igual modo que para liquidar la sanción moratoria se deben tener en
la Ley 1071 de 2006 a los docentes, quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Refiere de igual modo que para liquidar la sanción moratoria se deben tener en cuenta la asignación básica y dependerá si se trata de cesantías definitivas o parciales, la primera será aquella vigente en la fecha en que se produjo el retiro del
5 Samai Juzgado – Documento 23.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00327-01 (D-2635-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 servicio del servidor público y la segunda, la vigente al momento de la causación de la mora.
Hace mención seguidamente a la inclusión de la sanción moratoria para las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y al procedimiento para el reconocimiento y pago dispuesto en el Decreto Na cional 1272 de 2018, con exposición del análisis de la Corte Constitucional en sentencia SU -041 de 2020, para concluir que en efecto, debe tenerse presente que la Ley 1955 de 2019, rige hacia el futuro, de manera que en virtud del principio de legalidad, t ipicidad e irretroactividad, sólo aplica para los hechos producidos a partir de su publicación - 25 de mayo de 2019 - puesto que, sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos, siempre y cuando la propia norma lo manifieste de manera ta xativa a título de excepción a la regla, por ende, una nueva norma como lo es la ley 1955 no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado.
cuando la propia norma lo manifieste de manera ta xativa a título de excepción a la regla, por ende, una nueva norma como lo es la ley 1955 no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado.
Trae a cita las modificaciones que el nuevo Decreto 942 de 2022 introduce a algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, para colegir que, las entidades territoriales cuentan con 15 días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, para resolver sobre la cesantía parcial o definitiva, y la sociedad fiduciaria deberá efectuar el pago dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconoce; como consecuencia, la entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la sociedad fiduciaria lo será en caso que se presenten demoras en el pago de las cesantías, dejando indemne los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cause con ocasión de la sanción moratoria.
Advierte de igual modo sobre la Ley 2294 de 2023 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026 y, con tal normativa, el Ministerio de Hacienda emitirá títulos de tesorería, los cuales serán administrados por fiducias, con el fin de
Nacional de Desarrollo 2022 -2026 y, con tal normativa, el Ministerio de Hacienda emitirá títulos de tesorería, los cuales serán administrados por fiducias, con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las cuales se hayan causado a diciembre deExp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00327-01 (D-2635-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11 2022.
Que para el caso concreto y conforme al material probatorio que reposa en el expediente: i) el acto administrativo final que reconoció las cesantías parciales se expidió dentro del término de 15 días legales dispuesto por el legislador para suministrar respuesta, pues al haber sido presentada la solicitud de reconocimiento el 25 de agosto de 2022 , la Resolución PEREIV2022000093 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías a la parte actora, se emitió el 31 de agosto de 2022; ii) en cuanto al trámite de la notificación, se advierte que al demandante le fue notificado el 31 de agosto de 2022 de manera electrónica el acto administrativo; esto es, dentro de los 25 días que contempla la norma, que son 15 para la expedición del acto administrativo de reconocimiento y 10 para notificación del mismo, pues el término vencía el 29 de septiembre 2022.
Por lo tanto, el término de los 45 días restantes para efectuar el pago de las cesantías comenzó a correr a partir del día siguiente al de la renuncia a términos del acto administrativo ( 01 de septiembre de 2022 ), mismo que venció el 03 de
Por lo tanto, el término de los 45 días restantes para efectuar el pago de las cesantías comenzó a correr a partir del día siguiente al de la renuncia a términos del acto administrativo ( 01 de septiembre de 2022 ), mismo que venció el 03 de noviembre de 2022 y el pago de las cesantías se efectuó el día 15 de septiembre de 2022 , de lo que se concluye que no se configuró mora en el pago de las cesantías.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora , en escrito obrante en documento del expediente electrónico 6, interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, por cuanto, en síntesis, no comparte los argumentos expuestos por el despacho con respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora y negó las súplicas de la demanda , al considerar que la providencia recurrida omitió la responsabilidad del ente territorial por expedir y notificar de manera tardía el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, esto es, por fuera de los 15 días hábiles con que contaba para ello, pues el docente solicitó sus cesantías, sostiene que el 15 de junio de 2022 y la demandada tenía para expedir y notificar la Resolución hasta el 11 de julio de 2022, pero solo lo hizo el 25 de agosto de 2022 y lo notificó a través de la plataforma HUMANO EN LINEA el día 31 de agosto de 2022, por lo que considera que yerra la juez al centrar
6 Samai Juzgado – Documento 26.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00327-01 (D-2635-2025)
LINEA el día 31 de agosto de 2022, por lo que considera que yerra la juez al centrar
6 Samai Juzgado – Documento 26.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00327-01 (D-2635-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 su análisis solo en la fecha de pago oportuno, mas no en los términos con los que inicialmente contaba la entidad territorial.
Expone especialmente que la entidad territorial aprobó la certificación el 02 de agosto de 2022, 1 mes y 14 días después, por lo que es hasta ese día que la entidad le permite cargar el resto de la documentación, y solo hasta el 25 de agosto de 2022 realizó la vali