TA RIS - 66001-33-33-007-2024-00428-01 (D-0010-2026)-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2024-00428-01 (D-0010-2026)-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2024-00428-01 (D-0010-2026)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jair de Jesús Henao Molina
Demandado: Nación – Rama Judicial
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accede parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Jair de Jesús Henao Molina , a través de apoderado judicial, instaur ó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Rama Judicial, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES
En folios 5 y 6 del escrito de demanda en Documento 2 obrante en expediente electrónico1, se observan las siguientes:
1 Samai Tribunal – 2RepartoyRadic_Demandapdf(.pdf) NroActua 1Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026)
electrónico1, se observan las siguientes:
1 Samai Tribunal – 2RepartoyRadic_Demandapdf(.pdf) NroActua 1Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
1.1. Se declare la nulidad del Oficio DESAJPEO24 -753 del 12 de septiembre de 2024, 7 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira - Risaralda, mediante el cual se niega la solicitud formulada por el demandante, para el reconocimiento y pago de una retribución económica adicional y compensatoria, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978,8 por trabajo en días de descanso obligatorio, domingos y festivos, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en su calidad de servidor de la Rama Judicial.
1.2. Como consecuencia de la declaración anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que el demandante tiene derecho, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, al reconocimiento y pago de una retribución económica adicional y compensatoria, por trabajo en días de descanso obligatorio, sábados, domingos y festivos, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura a través de los diferentes actos administrativos expedidos, desde el 07 de febrero de 2020 , equivalente al doble del va lor de un día de trabajo, en concordancia con los diferentes días compensatorios que han sido reconocidos a su favor a través de los actos administrativos expedidos Consejo Seccional de la Judicatura al respecto, sin
doble del va lor de un día de trabajo, en concordancia con los diferentes días compensatorios que han sido reconocidos a su favor a través de los actos administrativos expedidos Consejo Seccional de la Judicatura al respecto, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el servidor por haber laborado el mes completo.
1.3. Que se condene a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar con efectos retroactivos, en favor del demandante, las sumas que resulten como diferencia de la reliquidación de las prestaciones devengadas por éste, con ocasión de la diferencia salarial resultante a su favor, y las que se causen a futuro, de la correspondiente retribución económica adicional y compensatoria, por trabajo en días de descanso obligatorio, sábados, domingos y festivos.
1.4. Se reconozca que los días trabajo que a futuro labore el demandante en días de descanso obligatorio, sábados, domingos y festivos, programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, deben ser remunerados en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, esto es, con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el servidor por haber laborado el mes completo.Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
1.5. Que las sumas que resulten a favor del demandante sean debidamente indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
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1.5. Que las sumas que resulten a favor del demandante sean debidamente indexadas según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.
1.6. Se cancele en favor del demandante, o a quien o quienes su derecho representare, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.7. Que la sentencia se cumpla en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA
1.8. Condenar en costas a la entidad demandada.
2. HECHOS.
A folios 2 a 5 ibidem, dejó expresado la parte actora los siguientes:
2.1. Que el señor Jair de Jesús Henao Molina se encuentra vinculado a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de PereiraRisaralda, conforme los cargos y tiempos del cuadro que relaciona con base en certificado de tiempos de servicio, cargos entre los cuales destaca que ha laborado en Juzgado Promiscuo Municipal, desde el 07 de febrero de 2020 a la fecha.
2.2. Que el despacho para el cual ha laborado el demandante ha sido programado a través de diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, para realizar turnos tendientes a ejercer la Función de Control de Garantías del Sistema Penal Oral Acusatorio, por lo que el actor ha debido laborar en días de descanso obligatorio, como sábados, domingos y festivos.
para realizar turnos tendientes a ejercer la Función de Control de Garantías del Sistema Penal Oral Acusatorio, por lo que el actor ha debido laborar en días de descanso obligatorio, como sábados, domingos y festivos.
2.3. Indica que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ha concedido al demandante, por haber laborado en días de descanso obligatorio, como sábados, domingos y festivos, un día de descanso compensatorio por cada día de trabajo en días de descanso obligatorio; no obstante, al actor no se le ha reconocido algún tipo de remuneración económica adicional o compensatoria por los días de trabajo en días de descanso como sábados, domingo y festivos, tal y como lo ordena el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
2.4. Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2024, la parte demandante solicitó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira - Risaralda, el reconocimiento y pag o de una retribución económica adicional y compensatoria, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por los días de trabajo en días de descanso obligatorio, como sábados, domingos y festivos, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, durante los períodos que el servidor ha laborado al servicio de la Rama Judicial en Juzgados Promiscuos, penales
sábados, domingos y festivos, que fueron programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, durante los períodos que el servidor ha laborado al servicio de la Rama Judicial en Juzgados Promiscuos, penales municipales y/o Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, esto es, desde el 07 de febrero de 2020 en adelante.
2.5. Frente a la reclamación elevada el 17 de julio de 2024, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de PereiraRisaralda, dio respuesta negativa a través del oficio DESAJPEO24-753 del 12 de septiembre de 2024, al considerar que los diferentes decretos anuales por medio de los cuales se han dictado disposiciones en materia salarial y prestacional para la Rama Judicial y otros organismos, han sometido a un régimen especial el trabajo suplementario de los empleados adscritos a la Rama del Poder Público, para regular únicamente las horas extras laboradas por conductores y choferes, mas no lo referente a otros servidores, esto es, no se ha regulado el reconocimiento y pago de horas extras para otros servidores diferentes a los mencionados en precedencia; por lo anterio r, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y sus seccionales, deben someterse a las normas que regulan la materia, en consideración a que en la Rama Judicial no existe norma que permita cance lar las horas extras, diurnas o nocturnas o los días laborados en dominicales y festivos, de suerte que la administración no puede cancelar los días laborados en estas jornadas como consecuencia de la vinculación al Sistema Penal Acusatorio,
las horas extras, diurnas o nocturnas o los días laborados en dominicales y festivos, de suerte que la administración no puede cancelar los días laborados en estas jornadas como consecuencia de la vinculación al Sistema Penal Acusatorio, mientras no se expida norma específica para la Rama Judicial que permita la compensación en dinero de esas jornadas laboradas.
2.6. Que dicho acto administrativo señaló que frente al mismo sólo procedía el recurso de reposición, el cual debía ser interpuesto dentro de los 10 días siguientes a su notificación; no obstante, en virtud de que la entidad tiene una posición negativa inflexible frente al derecho a la retribución económica adicional y compensatoria en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por trabajo en días de descanso obligatorio, domingos y festivos, programados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, y en atención a lo dispuesto en el últimoRadicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
inciso del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, referente a que la interposición de tal recurso no es obligatoria, el actor no recurrió la referida decisión que, por tanto, se encuentra en firme.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
En los folios 7 a 21 del mismo documento 2 del expediente digital, l a parte demandante considera infringidas las siguientes normas:
- De la Constitución Política, el Preámbulo y los artículos 1. °, 2. °, 4. °, 5. °, 9.
demandante considera infringidas las siguientes normas:
- De la Constitución Política, el Preámbulo y los artículos 1. °, 2. °, 4. °, 5. °, 9. °, 13, 25, 29, 53, 55, 83 y 93. • De las disposiciones legales y estatutarias las Leyes 54 de 1962, 16 de 1972, 4ª de 1992, 319 de 1996 y 1496 de 2011. • De las disposiciones reglamentarias: artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
El concepto de la violación lo desarrolla de la siguiente manera:
El artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 dispone que la jornada laboral establecida para los empleados públicos en general, es de 44 horas semanales, y que el “trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal”.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 400 del 12 de abril de 2021 “Por el cual se adicionan unos artículos al Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, en lo relacionado con la jornada laboral mediante el sistema de turnos”, en el cual se desarrolló la jornada laboral por sistema de turnos para los empleados públicos que prestan servicios en las entidades y organismos del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva, que no cuenten con regulación especial. En el artículo 2.2.1.3.4. del Decreto 1083 de 2015, establece que cuando la necesidad
descentralizado de la Rama Ejecutiva, que no cuenten con regulación especial. En el artículo 2.2.1.3.4. del Decreto 1083 de 2015, establece que cuando la necesidad del servicio lo requiera, el jefe del organismo o su delegado, dentro del límite máximo de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales de trabajo establecidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, puede implementar jornadas laborales por el sistema de turnos que pueden ser diurnos, nocturnos o mixtos.
Que, por otra parte, establece el inciso segundo del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal, que “Las actuaciones que se desarrollenRadicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función,” (subrayas y negrilla fuera de texto original), y el artículo 39 ibidem, establece que la función de control de garantías la ejercerán los jueces penales municipales.
Que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 prevé que la función de control de garantías es un servicio judicial que se debe prestar y garantizar de forma continua todos los días de la semana y las 24 horas del día, en tanto dicha función cumple un rol esencial en el correcto funcionamiento del sistema p enal acusatorio y el desarrollo de los procedimientos preliminares del proceso penal; ello por cuanto los jueces con funciones de control de garantías cumplen un papel garante de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso penal.
En virtud de tal normativa, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
jueces con funciones de control de garantías cumplen un papel garante de los derechos fundamentales de las partes involucradas en el proceso penal.
En virtud de tal normativa, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. 2732 del 16 de diciembre de 2004 “Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de control de garantías en los distritos judiciales de Manizales, Armenia y Pereira”, a través del cual dispuso para estos Distritos Judiciales los siguientes turnos para garantizar continuidad en la prestación de la función de control de garantías por parte de los Juzgados Penales Municipales: El primero: de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m) y de dos de la tarde (2:00 p.m .) a seis de la tarde (6:00 p.m .). El segundo: de diez de la noche (10:00 p.m.) a seis de la mañana (6:00 a.m.). y que los empleados y funcionarios judiciales que prestan sus servicios en horarios nocturnos gozarán del descan so remunerado conforme a la ley, en días compensatorios señalados previamente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Señaló igualmente que en los días sábados, domingos y festivos, la función de control de garantías se garantizará a través de turnos de disponibilidad que se organizarán por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Quindío y Risaralda, respectivamente, de conformidad con las necesidades del servicio.
Que, en síntesis, en el mentado acuerdo se estableció como horario de la función
Caldas, Quindío y Risaralda, respectivamente, de conformidad con las necesidades del servicio.
Que, en síntesis, en el mentado acuerdo se estableció como horario de la función de control de garantías, del 8:00 a.m a 12:00 m, de 2:00 pm a 6:00 p.m y de 10:00 p.m a 6:00 a.m, se aclaró que los funcionarios que presten sus servicios en horarios nocturnos gozarán de descanso remunerado en días compensatorios fijados por el Consejo Superior de la Judicatura; además se dispuso que la función de control deRadicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
garantías los días sábados, domingos y festivos se efectuará a través de turnos de disponibilidad conforme lo disponga la Sala Administrativa de cada Seccional del Consejo Superior de la Judicatura a través de las circulares que expidan para tales efectos.
Y que, comoquiera que por Acuerdo No. 2732 del 16 de diciembre de 2004, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió sendos acuerdos a través de los cuales reglamentó los turnos para ejercer la función de control de garantías en los distintos distritos judi ciales del territorio nacional; en cuanto para tales efectos la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo No. 2732 del 16 de diciembre de 2004 “Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de control de garantías en los distritos judiciales de Manizales, Armenia y Pereira”.
No. 2732 del 16 de diciembre de 2004 “Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de control de garantías en los distritos judiciales de Manizales, Armenia y Pereira”.
Este acuerdo previó que en los días sábados, domingos y festivos, la función de control de garantías se garantizará a través de turnos de disponibilidad que se organizarán por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Quindío y Risaralda, respectivamente, de conformidad con las necesidades del servicio; al igual que lo dispuso luego el Acuerdo No. 2892 del 20 de abril de 2005, “Por el cual se define el procedimiento para otorgar los compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acus atorio”, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Señala que los diferentes acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con los servidores que laboran en despacho judiciales que prestan funciones de control de garantía, si bien regulan sobre el funcionamiento de estos, los horarios e incluso días compensatorios para quienes laboren en horarios nocturnos, días sábados, domingos y/o festivos, lo cierto es que, en ninguno de estos acuerdos, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso algún tipo de remunera ción económica adicional o compensatoria para los servidores que como el demandante laboren en horarios nocturnos, los días sábados, domingo y/o festivos.
Resalta que a la fecha no existe norma especial que regule la remuneración de los servidores judiciales que prestan funciones de control de garantías y laboran los
horarios nocturnos, los días sábados, domingo y/o festivos.
Resalta que a la fecha no existe norma especial que regule la remuneración de los servidores judiciales que prestan funciones de control de garantías y laboran los días sábados, domingos y/o festivos; no obstante, el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978,9 regula la remuneración de los empleados públicos que trabajan enRadicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
días de descanso obligatorio, domingos y festivos en el sistema de turnos, establece que estos tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
De lo antedicho, la parte actora concluye que los servidores que como el demandante han laborado al servicio de la Rama Judicial en despachos que cumplen funciones de control de garantías y que han sido programados por el Consejo Seccional de la Judicatura para laborar en días de descanso obligatorio como sábados, domingos y festivos, tienen derecho a percibir una retribución económica adicional o compensatoria por ello, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que establece que los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, domingos y festivos, equivalente al doble del valor de un día de trabajo, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el servidor por haber laborado el mes completo ; e igualmente tienen derecho a
descanso obligatorio, domingos y festivos, equivalente al doble del valor de un día de trabajo, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el servidor por haber laborado el mes completo ; e igualmente tienen derecho a que se liquiden las prestaciones sociales que perciben con ocasión de dicha diferencia salarial.
Transcribe y analiza el contenido de las disposiciones que invoca transgredidas, para señalar que, e n consecuencia, la Rama Judicial al desconocer dichas prerrogativas quebranta el bloque de constitucionalidad, porque los derechos invocados en favor del accionante son producto de una orden legal y constitucional, cuya inobservancia atenta contra el principio de progresividad.
Conforme lo expuesto, según el principio pacta sunt servanda consagrado en la Convención de Viena , las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado colombiano, y, por ende, los Estados no pueden incumplir las normas de carácter nacional, internacional y constitucional, ya que no puede el trabajador tener desmejoras, ni ser discriminado de ganancias que obtiene producto de la prestación de sus servicios.
A tono con lo antedicho, s eñala que c on la expedición del acto administrativo acusado, la entidad demandada vulnera los principios invocados, por cuanto el demandante no puede renunciar al derecho que tiene a recibir una remuneración justa y compensatoria por la labor que desarrolla en días d e descanso obligatorio,Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
que constituye un derecho irrenunciable, en virtud de lo establecido por el legislador
Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
que constituye un derecho irrenunciable, en virtud de lo establecido por el legislador a través de los artículos 14 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo. Y que vulneró el principio de favorabilidad de las normas laborales, al no dar aplicación a la norma y reconocer la remuneración a que ella tiene derecho en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, cuando debió dar prevalencia a las normas legales que están a su favor.
Finalmente, la parte actora respalda sus argumentos en la posición jurisprudencial acogida por el Consejo de Estado, en asunto de idéntica situación fáctica al sub examine, atañida con la procedencia de una remuneración adicional y compensatoria por laborar en días de descanso obligatorio como sábados, domingos y festivo, en sentencia el 27 de junio de 2024, dictada en el proceso bajo el radicado 66001 -23-33-000-2017-00523-01 No. Interno 5027 - 2019, que transcribe en apartes, a través de la cual determinó q ue dado el carácter permanente y habitual con el que se debe cumplir la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, es necesario la estructuración de un régimen laboral con un criterio diferencial, en virtud del cual se pueda diseñar e implementar un marco normativo específico de nomenclatura, requisitos, competencias, salarios y prestaciones, que implica reconocer y tener en cuenta características y particularidades de la labor desempeñada por los funcionarios y empleados que cumplen la referida función de control de garantías, a diferencia de los demás servidores e integrantes de la Rama Judicial, por lo que en tal sentido, mientras se
particularidades de la labor desempeñada por los funcionarios y empleados que cumplen la referida función de control de garantías, a diferencia de los demás servidores e integrantes de la Rama Judicial, por lo que en tal sentido, mientras se regula tal aspecto, se deberá tener en cuenta el reconocimiento económico en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, para los servidores que laboren en días sábados, domingos y festivos.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Rama Judicial, a través de apoderada judicial, dio contestación a la demanda mediante escrito obrante en Documento 9 en el expediente electrónico 2, en los siguientes términos:
Aceptó algunos hechos de la demanda y s e opuso a las pretensiones formuladas en la misma, por cuanto cada vez que el Consejo Superior y el Consejo Seccional
2 Samai Tribunal – 9_ContestacionDdaNa(.pdf) NroActua 7Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
de la Judicatura, programa n los turnos para atender audiencias de control de garantías, también prevén la compensación de este tiempo.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó las siguientes razones de la defensa:
Que a la luz de la normatividad jurídica existente, en especial lo señalado en la Carta Política, el Decreto Ley 1042 de 1978, el C.S.T., la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, la Ley 270 de 1996, los Acuerdos reglamentarios del Consejo Superior de la
Política, el Decreto Ley 1042 de 1978, el C.S.T., la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, la Ley 270 de 1996, los Acuerdos reglamentarios del Consejo Superior de la Judicatura, l a Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004, el Decreto 2637 de 2004, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régime n de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de las anteriores facultades el Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, los de la Rama Judicial, además el de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, para lo cual tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes objetivos y criterios:
➢ El respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general, como de los especiales; ➢ La sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal; ➢ La racionalización de los recursos público y su disponibilidad; ➢ El nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.
Que, en virtud de dicha Ley, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en criterios propios, quien determina dichas remuneraciones. El
Que, en virtud de dicha Ley, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en criterios propios, quien determina dichas remuneraciones. El legislativo le otorga entre otra s funciones al Consejo Superior determinar su estructura y su planta de personal y dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos; el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 , según la cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá delegar en sus distintos órganos administrativos el ejercicio de sus funciones administrativas.Radicación: 66001-33-33-007-2024-000428-01 (D-0010-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11
Que esta ley fue complementada por el Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, en cuanto a que “l a Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestación vigent e en la Rama Judicial.” Y que sobre el artículo 85 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, encontró acordes con la constitución las responsabilidades que debe desempeñar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 157 establece que l a persecución penal y las indagaciones podrán adelantarse en cualquier momento , por lo que en consecuencia todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de
Que el Código de Procedimiento Penal en su artículo 157 establece que l a persecución penal y las indagaciones podrán adelantarse en cualquier momento , por lo que en consecuencia todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función.
Es así como e n ejercicio de las competencias asignadas por las normas antes referidas, el Consejo Superior de la Judicatura ha proferido numerosas disposiciones contenidas en Acuerdos y Circulares, mediante las cuales ha establecido directrices sobre el tema de compens atorios para los servidores judiciales incorporados al sistema penal acusatorio , a partir del Acuerdo 2729 del 16 de diciembre de 2004 , el Acuerdo No. 2892 del 20 de abril de 2005 , la Circular No. PSAC05-84 de noviembre 4 de 2005 , el Acuerdo No. PSAA07-4141 del 29 de agosto de 2007, el cual fue modificado por el Acuerdo PSAA07 -4216 del 15 de noviembre del mismo año.
Destaca el Acuerdo No. PSAA08 -5433 de 2008, que dispuso que l as Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a partir del mes de enero de 2009, programarán semestralmente los turnos que deben cumplir los funcionarios respectivos, para la atención de la Función de Control de Garantías que prevé n las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006 ; fijó los CRITERIOS DE PROGRAMACIÓN de tales turnos y señaló que, en caso de hacerse efectiva la disponibilidad, los servidores judiciales gozarán de un des canso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes siguiente. De tal manera que, conforme a las disposiciones antes
disponibilidad, los servidores judiciales gozarán de un des canso adicional al previsto legalmente, al día siguiente de la prestación del servicio o a más tardar dentro del mes s