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TA RIS - 66001-33-33-007-2025-00060-01(L-0061-2026)-(12-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-007-2025-00060-01(L-0061-2026)-(12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, doce de marzo de dos mil veintiséis

Providencia Resuelve apelación auto Radicado 66001-33-33-007-2025-00060-01(L-0061-2026) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Luis Fernando Gaviria Trujillo Demandado Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERTemas ➢ Medida cautelar - suspensión provisional ➢ Imposición de multa como medida sancionatoria en materia ambiental. Decisión Juzgado Niega medida cautelar Recurrente Demandante Decisión Tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

En el asunto de la referencia se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 0279 del 14 de febrero de 2024 y la resolución 2089 del 1 de agosto de 2024, por medio de las cuales la Corporación Autónoma Regional de R isaralda Carder, en la primera decisión impuso multa al representante legal de la empresa Desarrollos Urbanos y Campestres (DUC), y en la segunda resolvió recurso de reposición confirmando la sanción.

De manera oportuna, la parte demandante solicita como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, mediante los cuales la Carder sancionó administrativamente a la empresa Desarrollos Urbanos y Campestres (DUC) (hoy liquidada) por conducto de su

suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, mediante los cuales la Carder sancionó administrativamente a la empresa Desarrollos Urbanos y Campestres (DUC) (hoy liquidada) por conducto de su representante legal, para aquel momento el señor Luis Fernando Gaviria Trujillo.

De ese modo, el demandante expone los argumentos por los cuales demandó la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos, los cuales se basan en la vulneración de normas constitucionales y procesales : por un lado, considera que la Carder no declaró la caducidad a la que se refiere el artículo 52 del Cpaca, que mantuvo la cuantía de la multa a pesar de haber desestimado uno de los tres cargos en sede de reposición; le impuso obligaciones adicionales al demandante en la segunda resolución, abrió un nuevo expediente investigativo para imponer nuevas sanciones por los mismos hechos; y que la Corporación ejerció un criterio carente de análisis exegético de la ley, lo que alteró la verdad procesal y valoró indebidamente el material probatorio en el procedimiento sancionatorio ambiental.2 Sobre la procedencia de las medidas cautelares, toma como referencia el artículo 229 y siguientes del C paca, en virtud de los cuales afirma que la resolución que confirmó la sanción (2089 del 1 de agosto de 2024) no es susceptible de recursos la cual dejó en firme la imposición de la multa equivalente a $316.518.696, lo anterior implica la posibilidad de la Carder de iniciar un procedimiento de ejecución coactiva contra el demandante, por lo tanto considera que un eventual embargo y secuestro de su patrimonio se califica como perjuicio irremediable.

implica la posibilidad de la Carder de iniciar un procedimiento de ejecución coactiva contra el demandante, por lo tanto considera que un eventual embargo y secuestro de su patrimonio se califica como perjuicio irremediable.

En virtud de lo anterior, solicita decretar la medida cautelar y se ordene a la CARDER se abstenga de iniciar proceso coactivo en contra del demandante, y hacer cumplir las demás decisiones colaterales adoptadas con la sanción económica inserta en los actos administrativos demandados.

2. PRONUNCIAMIENTO DEL DEMANDADO

La Carder se opuso a la solicitud de medidas cautelares, con el argumento que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ninguno de los cargos está llamado a prosperar: sobre el cargo de falta de competencia en la expedición de la resolución No. 3370 del 27 de noviembre de 2014, fue inadmitido por la a quo; sobre la falsa motivación, no es cierto que la entidad haya sancionado por tres cargos, sino únicamente por dos en virtud de la exoneración del cargo de no contar con concesión de aguas superficiales para uso doméstico , que a pesar de que la empresa Desarrollos Urbanos y Campestres adquirió el permiso de vertimientos en 2015, los hechos reprochados por la entidad ocurrieron antes de que el demandante obtuviera la licencia.

Sobre la continuación injustificada de las sanciones de la CARDER, los conceptos técnicos entre los años 2021 y 2023 concluyeron que las obras de entrega de aguas residuales y aguas lluvias no fueron terminadas y, por ello, la infracción ambiental persiste; sobre la falta de motivación en la tasación de la multa, queda desvirtuado

residuales y aguas lluvias no fueron terminadas y, por ello, la infracción ambiental persiste; sobre la falta de motivación en la tasación de la multa, queda desvirtuado porque se ciñe al informe técnico de tasación de multa del 23 de octubre de 2023.

La CARDER concluye que los argumentos del demandante no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, que se trata de juicios subjetivos, las cuales fueron interpretadas a su conveniencia y no fueron demostradas; mientras que, por otro lado, la CARDER actuó conforme a derecho y basándose en archivos técnicos.

3. AUTO IMPUGNADO

Por medio de auto calendado 12 de septiembre de 202 5, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira , concluyó que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada no podía prosperar, en tanto indica que el actor no acreditó la existencia de una violación ostensible de normas superiores que surgiera de la simple confrontación entre las resolucione s 0279 de 14 de febrero de 2024 y 2089 de 1 de agosto de 2024 y las disposiciones invocadas como vulneradas. La juez resalta que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 exige que la transgresión normativa alegada sea manifiesta y demostrable mediante la con frontación normativa o mediante las pruebas allegadas con la solicitud, carga que la parte3 demandante no cumplió adecuadamente, pues sus afirmaciones se limitaron a enunciar irregularidades sin desarrollar de manera concreta cómo tales actos desconocían un mandato legal o constitucional superior.

En relación con el argumento de caducidad del trámite sancionatorio ambiental, el

enunciar irregularidades sin desarrollar de manera concreta cómo tales actos desconocían un mandato legal o constitucional superior.

En relación con el argumento de caducidad del trámite sancionatorio ambiental, el juzgado precisó que no se configura la violación alegada, toda vez que la Ley 1333 de 2009 establece un término de caducidad de veinte años para la acción sancionatoria ambiental. En consecuencia, el lapso transcurrido entre la apertura del procedimiento en 2014 y la decisión de primera instancia en 2024 no excede el límite legal, de modo que no existe irregularidad temporal capaz de afectar la validez del acto administrativo ni de justificar una medida cautelar.

Tampoco encontró esa célula judicial acreditada la supuesta “falsa motivación”, “vía de hecho” o “alteración de la verdad procesal” que el actor atribuyó a la resolución 0279 de 2024. Por cuanto, el demandante no explicó en qué consistió la transgresión de las normas invocadas, ni señaló el fundamento jurídico que habría debido ser aplicado, limitándose a afirmar que existían otros medios probatorios y contradicciones internas en el expediente. Para la a quo la argumentación es insuficiente en el trámite cautelar, pues no demuestra de manera clara y directa que la administración haya incurrido en un defecto ostensible o en una aplicación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.

Respecto de la resolución 2089 de 2024, mediante la cual la C arder resolvió el recurso de reposición, el juzgado observó que no se vulneró el debido proceso, pues la entidad, antes de decidir, ordenó un examen técnico que dio lugar al concepto

recurso de reposición, el juzgado observó que no se vulneró el debido proceso, pues la entidad, antes de decidir, ordenó un examen técnico que dio lugar al concepto 2597 del 9 de julio de 2024 y al informe de tasación 065 del 12 de julio de 2024, los cuales sirvieron de soporte para exonerar del cargo relacionado con concesión de aguas superficiales y, a la vez, mantener la multa por los cargos primero y tercero. De esta manera, en esta etapa preliminar del proceso existen elementos técnicos suficientes que respaldan la legalidad del acto, lo que impide afirmar que la autoridad actuó de manera arbitraria o carente de fundamento.

De igual modo, descartó la existencia de reformatio in pejus, ya que la autoridad no agravó la situación del sancionado en la decisión de segunda instancia, sino que, por el contrario, eliminó uno de los cargos inicialmente formulados. La conservación del valor de la multa no implica agravar la situación jurídica d el actor, en tanto se fundamenta en la persistencia de las otras infracciones acreditadas técnicamente. Tampoco demostró la supuesta violación del principio non bis in idem, pues la orden impartida en la resolución de realizar una visita de seguimiento a l as obligaciones de la resolución 3285 de 2015 no implica la apertura de un nuevo proceso sancionatorio ni la imposición de una sanción adicional, sino que corresponde al ejercicio regular de las funciones de seguimiento ambiental.

Finalmente, el despacho destacó que tampoco se acreditó el requisito adicional de la existencia de un perjuicio irremediable, necesario para la procedencia de la medida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor

Finalmente, el despacho destacó que tampoco se acreditó el requisito adicional de la existencia de un perjuicio irremediable, necesario para la procedencia de la medida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor sostuvo que la ejecución de los actos podía conllevar el inicio de un proceso de cobro coactivo, con eventuales embargos o retenciones de dineros; sin embargo, no demostró que dicho cobro hubiera sido iniciado ni que la afectación patrimonial4 fuera actual, grave e inminente. La simple posibilidad futura de una actuación coactiva no satisface las exigencias de inmediatez y urgencia que caracterizan el perjuicio irremediable, por lo cual este presupuesto tampoco se encuentra cumplido.

Por todas estas razones, la a quo negó la solicitud de suspensión provisional, al no acreditarse ni la violación ostensible de normas superiores ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención cautelar del juez, sin perjuicio de que en la sentencia se realice el examen de fondo con la totalidad del material probatorio.

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo la premisa de que la solicitud sí cumple los requisitos legales ya que exhibió la vulneración de las normas superiores y procesales, allegó pruebas documentales donde se evidencia que la CARDER excedió sus competencias generando obligaciones inexistentes al momento de los hechos, y acreditó el perjuicio grave que implica la ejecución de sanciones económicas y la afectación al derecho de defensa.

Argumenta que se presenta: (i) f alsa apreciación del acervo probatorio al omitir

momento de los hechos, y acreditó el perjuicio grave que implica la ejecución de sanciones económicas y la afectación al derecho de defensa.

Argumenta que se presenta: (i) f alsa apreciación del acervo probatorio al omitir valorar en su integridad los argumentos y pruebas allegadas, limitándose a conclusiones formales, sin atender a la contradicción evidente entre los actos administrativos sancionatorios y las normas de superior jerarquía. (ii) vulneración del debido proceso por la Carder que incumplió su deber de garantizar los derechos fundamentales de los investigados, así como su función de ejercer el ius puniendi bajo parámetros de legalidad y debido proceso, al considerar que la DUC no ha cometido daño ni vulneración normativa que justifique sanción ambiental alguna.

Indica que es evidente la transgresión por parte de la Carder de disposiciones constitucionales, en especial las que garantizan el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la autoridad ambiental desconoció el deber de aplicar correctamente las reglas establecidas en la Constitución y la Ley, ya que el procedimiento sancionatorio es una actuación reglada de orden público y en el presente asunto imitó actuaciones esenciales: se pretermitió el traslado del concepto técnico y memorandos que contenían e l resultado de las pruebas, que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012.

Por otro lado, el recurrente reprocha la decisión de la a quo al afirmar que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional (C-495 de 2019), según la cual basta con la duda razonable sobre la legalidad del acto administrativo para decretar

desconoció el precedente de la Corte Constitucional (C-495 de 2019), según la cual basta con la duda razonable sobre la legalidad del acto administrativo para decretar la medida cautelar, pues cuando del expediente preliminar emergen dudas objetivas sobre la suficiencia probatoria y la correcta observancia de las garantías de defensa, procede inclinar la balanza a favor de la protección provisional. En ese hilo argumental, la ne gativa de la suspensión pese a los déficits de contradicción de pruebas técnicas y a la persistencia de cargas discutidas en segunda instancia administrativa, desconoce el principio de favorabilidad cautelar en contextos sancionatorios y, por tanto, debe s er revocada para dar paso a la suspensión5 provisional hasta que el Juzgado, en sentencia, agote el debate probatorio y jurídico de fondo.

Como normativa vulnerada hace el siguiente comparativo:

Luego, refiere la violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia ya que la negativa de la medida cautelar desconoce los artículos 29 y 229 de la Constitución, al impedir la tutela judicial efectiva frente a un acto administrativo que ya está causando efectos económicos y reputacionales irreparables. Concluye que la contradicción normativa y la violación a la no reformatio in pejus son evidentes, ya que, en sede de segunda instancia, no solo confirmó su decisión inicial contenida en la resolución 0279 de 2016, sino que agravó la situación jurídica del administrado, creando nuevas cargas y obligaciones ex novo , lo que amerita la medida cautelar.

En igual sentido, considera que la r esolución 2089 impuso exigencias que

administrado, creando nuevas cargas y obligaciones ex novo , lo que amerita la medida cautelar.

En igual sentido, considera que la r esolución 2089 impuso exigencias que excedieron el marco de los cargos originales, configurando un acto que desconoció el principio de non reformatio in pejus , lo que produjo así un efecto material equivalente a imponer una nueva sanción, cuando la actividad de la sociedad DUC LTDA. había cesado en 2016, tras la entrega de las obras en el Condominio Pízamo del Puente.

Para finalizar, hace mención al desconocimiento de los artículos 231 y 233 del Cpaca en el entendido que la juez interpretó restrictivamente la facultad cautelar; el artículo 231 establece que procede la suspensión cuando la violación surja del análisis del acto frente a la norma superior invocada, sin necesidad de un examen probatorio exhaustivo propio de la sentencia; en este caso la contradicción normativa y la violación del principio de reformatio in pejus eran evidentes, razón suficiente para decretar la suspensión.

5. PRONUNCIAMIENTO DEL DEMANDADO FRENTE AL RECURSO

5.1 La Carder controvierte la postura del recurrente, con l os argumentos de (i) inexistencia de vulneración ostensible que las alegaciones del demandante no se han comprobado, no se han demostrado las transgresiones normativas, lo cual considera clave porque el artículo 231 del CPACA exige una comparación entre el acto demandado y la norma sin recurrir a valoraciones proba torias complejas, (ii) presunción de legalidad y carga probatoria de los actos administrativos que se

considera clave porque el artículo 231 del CPACA exige una comparación entre el acto demandado y la norma sin recurrir a valoraciones proba torias complejas, (ii) presunción de legalidad y carga probatoria de los actos administrativos que se desvirtúa con prueba clara y suficiente lo que no ocurre en el recurso, (iii)6 inexistencia de un perjuicio irremediable que encuentra soporte en la jurisprudencia del Consejo de Estado, (iv) garantía del debido proceso en sede administrativa respetado por la entidad ya que agotó las etapas procesales y resolvió los recursos con fundamento en los conceptos técnicos y en la normativa ambiental vigente, y (v) reformatio in pejus es un asunto que debe ser objeto de análisis en la sentencia, no en sede cautelar.

5.2 En auto del 27 de noviembre de 2025 el Juzgado Séptimo Administrativo se mantuvo en los fundamentos del auto recurrido, precis ó que el control cautelar previsto en el artículo 231 del Cpaca tiene un carácter excepcional y restrictivo, en tanto se dirige a verificar, de manera inmediata, si del cotejo entre el acto acusado y la norma invocada surge una contradicción evidente, sin necesidad de realizar un análisis probatorio complejo o valoraciones jurídicas de fondo propias de la sentencia. Decidió que no encuentra razones jurídicas ni fácticas suficientes que ameriten la revocatoria de este, y concedió el recurso de apelación interpuesto.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia: Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia: Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Cpaca, en concordancia con el numeral 5° del artículo 243 y el literal h, numeral 2, artículo 125 ibidem, este último modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

6.2. Objeto de decisión.

Problemas jurídicos: ¿La suspensión provisional puede negarse cuando no se acredita, de la confrontación acto–norma o de las pruebas aportadas con la solicitud, una violación ostensible exigida por el artículo 231 del C paca? ¿La ausencia de traslado y contradicción de conceptos o informes técnicos determinantes configura una vulneración del debido proceso que, por sí mismo, puede sustentar la suspensión provisional? ¿El procedimiento cautelar permite decretar suspensión cuando existan dudas razonables y serios indicios de irreg ularidad procedimental, sin exigir un examen probatorio propio de la sentencia? ¿Debe demostrarse sumariamente un perjuicio irremediable o el riesgo de efectos nugatorios de la sentencia para que proceda la medida cautelar, sin que sea suficiente la mera posibilidad futura de un cobro coactivo?

Medidas cautelares.

Las medidas cautelares constituyen una «[…] de las expresiones de la garantía jurisdiccional (ius persequendi in iudicio quod nobis debetur quod nostrum est), figura entre los medios que el Estado tiene dispuestos para reaccionar, ex officio, o a petición de

Las medidas cautelares constituyen una «[…] de las expresiones de la garantía jurisdiccional (ius persequendi in iudicio quod nobis debetur quod nostrum est), figura entre los medios que el Estado tiene dispuestos para reaccionar, ex officio, o a petición de parte, en aquellos casos de inobservancia de las reglas de conducta impuestas por el derecho, habida cuenta que sobre él gravita la obligación de garantizar la plena observancia práctica de las situaciones jurídicas tuteladas por el ordenamiento positivo; ora por su espontáneo acatamiento por parte de los destinatarios de la7 disposición, ora mediante los mecanismos coercitivos que el ordenamiento adjetivo tenga previstos para hacerlo cumplir, incluso, por la fuerza […]».1 Negrillas fuera de texto.

La Ley 1437 de 2011 consagra de manera específica un régimen de cautelas judiciales orientado a la adecuación de los procedimientos adelantados ante esta jurisdicción, conforme a los nuevos mandatos establecidos por la Constitución de 1991, medidas institu idas para permitirle al administrado el acceso a una justicia mediata, instrumental, una justicia provisional que busca dotar de eficacia la tutela judicial definitiva.2

En lo relativo a los r equisitos para la procedencia de las medidas cautelares el artículo 2293 del Cpaca señala que en todos los procesos declarativos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte , previo a la notificación del auto que admite la demanda o en cualquiera etapa procesal, es procedente el decreto de medidas cautelares que se estimen necesarias para salvaguardar de manera provisional el objeto de la actuación procesal y la eficacia del derecho que se declara en la sentencia, sin que el decreto de la medida implique

procedente el decreto de medidas cautelares que se estimen necesarias para salvaguardar de manera provisional el objeto de la actuación procesal y la eficacia del derecho que se declara en la sentencia, sin que el decreto de la medida implique prejuzgamiento.

Del mismo modo, la citada codificación procesal consagra en el artículo 230 numeral 3º, lo concerniente a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo sometido a control jurisdiccional, disposición normativa que en su tenor literal reza lo siguiente:

«[…] Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […]

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo […]».

Ahora, en lo relacionado con los presupuestos jurídicos que se deben observar para decretar las medidas cautelares, el artículo 231 del Cpaca establece: «[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado , cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del

1 CASTAÑO PARRA, Daniel. La protección cautelar en el contencioso administrativo colombiano: hacía un

allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del

1 CASTAÑO PARRA, Daniel. La protección cautelar en el contencioso administrativo colombiano: hacía un modelo de justicia provisional. Revista digital de derecho administrativo, número 4, pp. 293 -314. Universidad Externado de Colombia, segundo semestre de 2010. 2 Ibidem. 3 Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 229: Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.8 derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]». Negrillas de la Sala.

En lo concerniente a los requisitos necesarios para la suspensión de los actos administrativos, resulta necesario indicar que el Órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, en providencia el 3 de febrero de 2020, dentro del proceso con radicación 11001-03-24-000-2019-00091-00, precisó:

«[…] A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos

radicación 11001-03-24-000-2019-00091-00, precisó:

«[…] A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respect iva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el resta blecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento9 del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados […]».

De acuerdo con el referente jurisprudencial citado, los requisitos para la adopción de la medida cautelar en los siguientes: 1) Que sea solicitada en la demanda, o en escrito separado de los actos administrativos, 2) que sea solicitada en proceso contra actos administrativos definitivos, pues se está en presencia de pretensiones de nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho, 3) que la causal sea la de

escrito separado de los actos administrativos, 2) que sea solicitada en proceso contra actos administrativos definitivos, pues se está en presencia de pretensiones de nulidad o de nulidad con restablecimiento del derecho, 3) que la causal sea la de violación de las normas invocadas por el demandante, 4) que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, 5) que sea demostrada al menos sumariamente la existencia del daño cuando a la nulidad se acumule la pretensión de restablecimiento del derecho.

En el evento que se solicite la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, deberá analizarse la supuesta violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto enjuiciado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas. En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo,4 ha precisado:

«[…] En este orden de ideas, el juez de lo contencioso administrativo, previo análisis del contenido del acto acusado, de las normas invocadas como vulneradas y de los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que

afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que lo anteriormente descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamente

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