TA RIS - 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026)-(13-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026)-(13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026) Impugnación de Tutela Accionante: Omar Orozco Cárdenas Accionado: Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República
Impugnación de Fallo
Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha 12 de diciembre de 2025, que tuteló el derecho de petición de la accionante, proferido por la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1.1 Manifiesta el accionante que mediante sentencia del 6 de junio de 2023 el Consejo de Estado ordenó a la Procuraduría General de la Nación reliquidar y pagar a su favor la prima especial del 30%.
1.2 Indica que el 3 de abril de 2024 presentó reclamación ante dicha entidad aportando la documentación necesaria para dar cumplimiento a la sentencia y que el 24 de abril de 2024, la oficina jurídica respondió que el pago se encontraba en turno sujeto a disponibilidad sin cumplir la orden judicial.2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026)
en turno sujeto a disponibilidad sin cumplir la orden judicial.2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026)
1.3 Precisa que han trascurrido más de 16 meses desde la sentencia y más de 6 desde la reclamación sin que la entidad haya efectuado el pago ordenado.
1.4 Por lo anterior, expone que radicó ante la Procuraduría General de la Nación y ante la Contraloría General de la República requerimientos adicionales en los que solicita adoptar medidas frente al mencionado incumplimiento, sin que se haya dado respuesta de fondo a las mismas.
II. PRETENSIONES
Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente:
«1. Que se tutele mi derecho fundamental de petición, así como los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento inmediato de la sentencia del Consejo de estado del 6 de junio de 2023, radicado 17001233300020160012002.
3. Que se ordene a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta de fondo a las solicitudes radicadas y adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución del fallo.
4. Que se remita copia de la decisión a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa para lo de su competencia disciplinaria.»
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invocan como vulnerado s los derechos fundamentales de petición , debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
III. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Se invocan como vulnerado s los derechos fundamentales de petición , debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
La Procuraduría General de la Nación , allegó escrito en el que informa que mediante comunicación del 9 de diciembre de 2025, la Oficina Jurídica informó al apoderado del accionante que el trámite para el pago de sentencias y conciliaciones está reglamentado a través de la Resolución No. 147 del 5 de abril de 2018 modificada por la Resolución No. 377 del 14 de septiembre de 2020, y está sujeto a varios aspectos a saber, la fecha de ejecutoria de la providencia, la verificación de la documentación necesaria para liquidar y para el pago, así como la disponibilidad presupuestal y el PAC (Programa Anual Mensualizado de Caja), definido como un instrumento de gestión financiera en el que se establecen los3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026)
montos con que contará la entidad para el cumplimiento de los pagos respectivos, de acuerdo a la disponibilidad de recursos.
Afirma que la Oficina Jurídica recibió la solicitud de cumplimiento de la sentencia a través del Radicado No. E-2024-217524 del 3 de abril de 2024 y la envió para liquidación al Grupo de Gestión de Nómina Afiliaciones y Pensiones conforme al proceso vigente, resaltando que tanto las liquidaciones y como el pago de los créditos judicial se realizan de acuerdo con los turnos dados según la fecha de
liquidación al Grupo de Gestión de Nómina Afiliaciones y Pensiones conforme al proceso vigente, resaltando que tanto las liquidaciones y como el pago de los créditos judicial se realizan de acuerdo con los turnos dados según la fecha de ejecutoria de las providencias de manera separada según se trate de sentencias o conciliaciones.
Expuso que el Grupo de Gestión de Nómina informó que revisada la base de datos de turnos, encontró que la sentencia de Radicado No.17001233300020160012002 a favor del doctor OMAR OROZCO CÁRDENAS, está en el turno 20 para liquidación. No obstante, para el cumplimiento de pago de sentencias y conciliaciones para la vigencia 2025 el presupuesto asignado fue de $10.000.000.000, lo cual se refleja en el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación de dicha vigencia, en el que se detallan las aprop iaciones y se clasifican y definen los gastos de acuerdo al presupuesto asignado a la Procuraduría General de la Nación, el cual a la fecha se encuentra ejecutado.
Por lo anterior, considera que la situación originadora del debate ha sido subsanada y solicita desestimar las pretensiones encaminadas a su cumplimiento por la configuración de un hecho superado.
La Contraloría General de la república , acudió precisando que brindó respuesta a la petición del accionante mediante radicado SIGEDOC No. 2025EE0248395 del 20 de noviembre de 2025 , en la cual se le señaló al accionante que el marco de competencia de ese ente de control se suscribe a la vigilancia del buen uso de los recursos públicos que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos
accionante que el marco de competencia de ese ente de control se suscribe a la vigilancia del buen uso de los recursos públicos que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos públicos.
Adicionalmente afirma que para atender la petición del tutelante, esa Contraloría Delegada mediante radicado SIGEDOC 2025EE0220139 del 16 de octubre de los corridos, procedió a solicitar la información del caso a la PGN, entidad que en4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026)
su respuesta precisó que el pago de los créditos judiciales se encuentra reglamentado por un sistema de turnos, el cual se encuentra supeditado a la disponibilidad de recursos, especificando además, que respecto al caso específico del señor Omar Orozco Cár denas (Rad. 17001233300020160012002), «se encuentra en trámite de liquidación…». Lo cual permite concluir que, la demora en el pago de los fallos ejecutoriados se debe al déficit en la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y a la apl icación del procedimiento de turnos, sin que ello signifique que exista detrimento patrimonial alguno, que es lo que el accionante pretende sea investigado por ese ente de control.
Considera que, e n el caso concreto, el derecho fundamental de petición que el accionante alega como vulnerado por parte de la CGR, en ningún momento ha sido violado, ya que la solicitud que presentó fue resuelta de fondo y enviada al peticionario.
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
accionante alega como vulnerado por parte de la CGR, en ningún momento ha sido violado, ya que la solicitud que presentó fue resuelta de fondo y enviada al peticionario.
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 12 de diciembre de 2025, resolvió:
«PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición de titularidad del doctor Omar Orozco Cárdenas identificado con C.C. núm. 10.285.732.
SEGUNDO. ORDENAR a la jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, la doctora Aura Yineth Correa Nino, o quien haga sus veces que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a contestar de manera clara, completa y de fondo, el derecho de petición elevado por el actor a la entidad, ampliar la respuest a otorgada a través de correo electrónico que data del 09/12/2025, frente a la cuenta de cobro radicada desde el 03/04/2024, informándose al solicitante en que turno d e pago de sentencias judiciales quedó la entidad para dar inicio en la siguiente vigencia fiscal, indicándole de manera clara la fecha probable en que procederá al cumplimiento de la sentencia objeto de cobro; con la advertencia que esto no implica que se esté ordenando el pago de los valores reconocidos en las mismas. Esta respuesta deberá ser notificada al interesado al canal de notificaciones por él autorizado en su derecho de petición; atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. ORDENAR al Procurador Delegado de la Sala Disciplinaria
al interesado al canal de notificaciones por él autorizado en su derecho de petición; atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. ORDENAR al Procurador Delegado de la Sala Disciplinaria de Instrucción, doctor Esiquio Manuel Sánchez Herrera, o quien haga sus veces que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a contestar de manera clara, completa y de fondo, el derecho de petición elevado por el actor a la entidad, emitir una respuesta clara, competa y de fondo, frente a la solicitud de apertura de investigación disciplinaria conforme solicitud efectuada por el actor el 08/10/2025. Esta respuesta deberá s er5 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026)
notificada al interesado al canal de notificaciones por él autorizado en su derecho de petición; atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO. ORDENAR al Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, intervención judicial y cobro coactivo,16 doctor Hernán Guillermo Jojoa Santacruz , o quien haga sus veces que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir una respuesta clara, competa y de fondo, frente a la solicitud de apertura de investigación por responsabilidad fiscal en contra de la Procuraduría General de la Nación, por incumplimiento a orden judicial, conforme solicitud efectuada por el actor calendada el 08/10/2025. Esta respuesta deberá ser notificada al interesado al canal de notificaciones por él autorizado en su derecho de petición; atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
calendada el 08/10/2025. Esta respuesta deberá ser notificada al interesado al canal de notificaciones por él autorizado en su derecho de petición; atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO. DENEGAR la medida de protección solicitada por el actor, relativa a ordenar a la Procuraduría General de la Nación, el cumplimiento inmediato de la sentencia proferida por la Sección Segunda – Sala Conjueces del Consejo de Estado, calendada el 06/06/2023 dentro de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicada 170012333000201600120 02 (14322019); por lo considerado.»
Como argumentos de sus decisiones en primer lugar expuso que la acción de tutela no es el mecanismo principal, ni idóneo para lograr el cumplimiento de los ordenamientos reconocidos mediante sentencias judiciales y que contengan obligaciones de dar, toda vez que lo es el proceso ejecutivo, pues cuenta con las herramientas coercitivas, efectivas y principales para lograr el pago de la obligación, como las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes y recursos del Estado que aseguren la garantía de sus derechos.
Sin embargo, comoquiera que en la respuesta otorgada por la accionada PGN al actor, solo se le indicó que este se encuentra en turno 20 para la liquidación respectiva, consideró procedente amparar el derecho fundamental de petición al advertir que no se le precisó en forma clara al solicitante en qu é turno de pago quedó para la siguiente vigencia de tal manera que le permita conocer su posición frente al turno que tiene asignado para procurar el pago de su sentencia judicial y una fecha probable de pago.
De otro lado, y en cuanto a la petición de investigación disciplinaria por
quedó para la siguiente vigencia de tal manera que le permita conocer su posición frente al turno que tiene asignado para procurar el pago de su sentencia judicial y una fecha probable de pago.
De otro lado, y en cuanto a la petición de investigación disciplinaria por incumplimiento de orden judicial elevada por el actor a la PGN, encontró la a quo que frente a la misma no se ha emitido pronunciamiento alguno venciéndose el término legal para otorgar una respuesta en los términos del inciso 1° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 20156 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026)
Finalmente, y en lo que refiere a la solicitud de apertura de proceso de responsabilidad fiscal por incumpli miento de orden judicial elevada por el actor ante la Contraloría General de la República, precisó que aunque el actor no aportó la trazabilidad de env ío de la solicitud de apertura de proceso de responsabilidad fiscal, la CGR dentro del informe rendido con ocasión el presente trámite constitucional advirtió que se brindó respuesta al actor a través de oficio SIGEDOC No. 2025EE0248395 del 20 de noviem bre de 2025 ; sin embargo, como este oficio no fue aportado por la entidad, la a quo no tuvo por acreditada la repuesta clara, completa y de fondo y procedió a tutelar el derecho de petición del accionante al encontrar vencido el término legal que tenía la entidad para emitir y notificar un pronunciamiento frente a la queja por presunta responsabilidad fiscal elevada por el actor.
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
del accionante al encontrar vencido el término legal que tenía la entidad para emitir y notificar un pronunciamiento frente a la queja por presunta responsabilidad fiscal elevada por el actor.
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO
La Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión proferida en primera instancia argumentando que la Corte Constitucional estableció unas reglas para constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el evento de pago de prestaciones en dinero, esto es, cuanto la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo sin justificación razonable , cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra , o cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad ; circunstancias que no se cumplen en el presente caso, sino que por el contrario la respuesta ofrecida por la oficina jurídica de la P GN y notificada al accionante al correo permite edificar el supuesto de hecho superado, al brindar una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, tal y como se ind icó en el escrito de respuesta a la acción de tutela, situación que aduce fue obviada por el Juzgado.
En cuanto a la respuesta a la solicitud de apertura de investigación disciplinaria, expuso que, debido a la naturaleza de la queja presentada por el extremo demandante, a esta se le dio el trámite propio del proceso disciplinario razón por la cual debía ser tramitada conforme a las normas disciplinarias y por tanto, no
expuso que, debido a la naturaleza de la queja presentada por el extremo demandante, a esta se le dio el trámite propio del proceso disciplinario razón por la cual debía ser tramitada conforme a las normas disciplinarias y por tanto, no es obligación de la PGN pronunciarse frente a una queja disciplinaria como si se7 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026)
tratara de un derecho de petición dado que el extremo impulsor no es sujeto procesal y su solicitud no se rige por la garantía fundamental invocada.
Considera que yerra la a quo al asimilar un derecho de petición con una queja disciplinaria, por lo que mal haría la PGN en darle una respuesta a la solicitud de investigación disciplinaria en el plazo establecido para un derecho de petición.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela a favor de la Procuraduría General de la Nación y/o se deniegue la acción de tutela.
VII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y comoquiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, pr ocede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para
instancia.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a esta Sala establecer, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia, y, de ser viable el medio judicial constitucional, deberá determinar la Sala si la accionada amenaza el derecho fundamental que invoca el actor al no efectuar el pago correspondiente. Así mismo determinar si se vulnera el derecho fundamental de petición cuando una autoridad disciplinaria o fiscal no responde una solicitud de inicio de investigación.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
3.1. Aspectos generales de la acción de tutela8 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así:
«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»
La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del Artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991 [18], se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna9 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026)
(inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»1.
3.2. Procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir providencias judiciales ejecutoriadas
En nuestro Estado social y democrático de derecho, constituye uno de los pilares y fundamentos constitucionales la obligatoriedad en el cumplimiento de las providencias judiciales que se encuentren debidamente ejecutoriadas, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, lo cual se traduce en la sujeción de las personas y en especial del Estado a la Constitución Política de Colombia. Lo anterior como desarrollo de los principios de celeridad, eficaci a y seguridad jurídica de la función judicial y administrativa, lo que implica la existencia de un plazo razonable en el
Estado a la Constitución Política de Colombia. Lo anterior como desarrollo de los principios de celeridad, eficaci a y seguridad jurídica de la función judicial y administrativa, lo que implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las sentencias judiciales, en cuanto el trámite para la efectividad de un fallo varía de acuerdo con el sujeto obligado a acatarla, verbigracia cuando se trata de autoridades públicas, lo cual se encuentra reglamentado en la ley2.
Ahora bien, una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, en cuanto constituye un mecanismo para la protección de derechos fundamentales, siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista un medio ordinario que permita reclamar la protección de dichos derechos o, aun existiendo, dicho medio no ofrezca eficacia para el caso concreto, lo que permite la viabilidad de la acción de tutela con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.3
Por consiguiente, la administración tiene la obligación de cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el mecanismo ordinario que los ciudadanos tienen a su disposición para lograr tal objetivo, es el proceso ejecutivo 4, escenario judicial en el que se garantiza la efectividad de los derechos de quienes acceden a la administración de justicia; sin embargo, en los casos en los que se demuestre que el mecanismo ordinario no es eficaz, la acción de amparo tutelar se convier te en
1 Sentencia T -788/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013). CORTE CONSTITUCIONAL.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 2 Sentencias de la Corte Constitucional T-048 de 2019 y T-216 de 2015.
Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 2 Sentencias de la Corte Constitucional T-048 de 2019 y T-216 de 2015. 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2018. 4 Artículos 422 del Código General del Proceso, 192, 297 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10
Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026)
el medio idóneo para solicitar el cumplimiento del fallo, circunstancia que depende del tipo de obligación emanada de la decisión judicial que reclama el cumplimiento5.
En este punto, es relevante hacer énfasis en que la Corte Constitucional 6 ha señalado que al momento de estudiar si la acción de tutela es procedente para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, debe revisarse si la orden del fallo cuyo cumplimiento se pide contiene obligaciones de hacer o de dar, de lo cual parte el límite de la actuación del juez constitucional para determinar la idoneidad y la eficacia del medio ordinario y, por lo mismo, la subsidiariedad de la acción de tutela, como se explica en la sentencia T-261 de 2018,7 en los siguientes términos:
En cuanto a las obligaciones de hacer , el juez constitucional debe valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigir el cumplimiento de una conducta específica, por cuanto el proceso ejecutivo no consagra las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones, como sí lo hace en las de pago de una suma de dinero, por lo que el mecanismo tutelar es viable cuando se
conducta específica, por cuanto el proceso ejecutivo no consagra las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones, como sí lo hace en las de pago de una suma de dinero, por lo que el mecanismo tutelar es viable cuando se verifica que existe un riesgo cierto de los derechos fundamentales, por cuanto no existe otro medio eficaz para hacerlo cumplir.
Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable8.
Frente a las obligaciones de dar, el proceso ejecutivo es el medio ordinario eficaz con el cual se obliga a la administración al cumplimiento de la sentencia y con él asegurar el pago de lo debido, dada su naturaleza coactiva y las medidas fijadas en la Ley para garantizar de una manera más eficaz el cumplimiento de las órdenes judiciales.
5 Sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2018. 6 Ibidem. 7 Ver también la sentencia T-216 de 2015. 8 Sentencia T-005 de 201511 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026)
Es por ello que, por regla general, la acción de tutela no procede cuando lo pretendido es el cumplimiento de un fallo judicial que contiene obligaciones de dar; sin embargo, de manera excepcional, en las obligaciones de dar se considera
Es por ello que, por regla general, la acción de tutela no procede cuando lo pretendido es el cumplimiento de un fallo judicial que contiene obligaciones de dar; sin embargo, de manera excepcional, en las obligaciones de dar se considera la procedencia tut elar, como mecanismo subsidiario, cuando se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable por la afectación a los derechos fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana en relación con reconocimiento y pago de derechos prestacionales y al ev aluarse de manera estricta la eficacia del proceso ejecutivo en el caso concreto.
Tal valoración debe realizarse de manera rigurosa, sin que sea suficiente que la parte accionante señale la afectación a algún derecho fundamental, sino que acredite que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada al mínimo vital y dignidad humana, que lo releve de acudir al proceso ejecutivo; es decir, debe demostrar una manifiesta falta de capacidad económica que pone en riesgo los derechos ya mencionados9.
En conclusión y teniendo en cuenta que, en principio, la acción de tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones de dar, la Corte Constitucional estableció unas reglas para su procedencia10:
«[…] (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directam ente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de
la decisión judicial quebranta directam ente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección […]».
Partiendo de los anteriores planteamientos jurisprudenciales que giran en torno a la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de una sentencia judicial, se aplica esta Magistratura a analizar las circunstancias específicas del presente asunt o, para establecer si hay lugar a ordenar la protección constitucional solicitada por la accionante.
9 Sentencias de la Corte Constitucional T-048 de 2019 y T-261 de 2018. 10 Sentencia T560A de 2014, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.12 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-007-2025-00365-01 (J-0059-2026)
En el sub examine, el señor Omar O