TA RIS - 66001-33-33-007-2026-00001-01 (L-0083-2026)-(12-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2026-00001-01 (L-0083-2026)-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de febrero de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia impugnación tutela Radicado 66001-33-33-007-2026-00001-01 (L-0083-2026) Acción Tutela Accionante Diego Osorio Valenzuela Accionada Superintendencia Financiera de Colombia Temas Derecho de petición Decisión juzgado Niega amparo Impugnante Accionante Decisión tribunal Confirma
1. ANTECEDENTES
La parte accionante manifiesta que elev ó derechos de petición ante la Superintendencia Financiera los días 10 de junio y 15 de diciembre de 2025 mediante los cuales solicitaba protección como consumidor financiero frente a las actuaciones desplegadas por parte de AXA COLPATRIA que derivaron del Contrato de Seguro (Póliza de Auto No. 3015042).
El accionante señala que a la fecha de la presentación de la acción no ha recibido una respuesta clara, concisa y de fondo por parte de la entidad accionada, por lo tanto, aduce como vulnerado el derecho de petición y solicita que se ordene a la entidad emitir respuesta de las peticiones incoadas.
2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Superintendencia Financiera de Colombia manifiesta que el accionante presentó dos quejas ante la entidad en contra AXA COLPATRIA SEGUROS , las quejas fueron registradas en la herramienta Smartsupervision2, con el fin de que la entidad
Superintendencia Financiera de Colombia manifiesta que el accionante presentó dos quejas ante la entidad en contra AXA COLPATRIA SEGUROS , las quejas fueron registradas en la herramienta Smartsupervision2, con el fin de que la entidad vigilada emitiera respuesta de fondo e informara la gestión realizada.De igual manera, resalta que al accionante se le remitieron oportunamente las comunicaciones de acuse de recibo , en las cuales se le informó el trámite que surtirían sus quejas, el alcance de las competencias de la entidad accionada y la posibilidad de acudir a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, razón por la cual afirma que no existió omisión alguna en la atención brindada.
En cuanto al procedimiento seguido en este caso, la entidad señaló que la aseguradora en mención respondió oportunamente a las quejas 1y se le notificó adecuadamente sobre las gestiones realizadas. En consecuencia, la Superintendencia subrayó que no existe una actuación omisiva o incorrecta por parte de la entidad en relación con la atención de las quejas presentadas y que las respuestas de AXA Colpatria cumplieron con los estándares requeridos.
Finalmente, sostiene que no se configura vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuar, por cuanto dio trámite a las quejas conforme al procedimiento legalmente establecido, razón por la cual solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela y negar el amparo solicitado.
3. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 23 de enero de 2026 decidió:
«Primero. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, conforme a
3. EL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia del 23 de enero de 2026 decidió:
«Primero. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.»
La a quo para arribar a tal conclusión sostuvo lo siguiente:
«Se observa que las quejas radicas (sic) por el señor Osorio Valenzuela fueron tramitadas por la Superintendencia y se les brindó una repuesta por parte de AXA Colpatria a cada una de ellas.
Así las cosas, se evidencia que la Superintendencia actuó de conformidad con sus funciones gestionando adecuadamente las quejas interpuestas por el accionante, en virtud de lo señalado por la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, parte I “Instrucciones gen erales aplicables a las entidades vigiladas” Título IV “Deberes y Responsabilidades”, Capítulo II: actuaciones ante la superintendencia financiera de Colombia,
1 Folios 08 y 68 del documento con consecutivo 10 del expediente digital.En tal virtud, del material probatorio obrante en el plenario, se tiene que la entidad accionada actuó de conformidad con sus funciones, procurando que al señor Osorio le fuera emitida respuesta de fondo, coherente y precisa frente a su solicitud, pues se colige de la respuesta de AXA Colpatria que es clara (contiene argumentos de fácil comprensión), precisa (atiende directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas), congruente (abarca la materia objeto de la petición) y consecuente. Como consecuencia, esta Judicatura observa que en el caso que
pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas), congruente (abarca la materia objeto de la petición) y consecuente. Como consecuencia, esta Judicatura observa que en el caso que nos ocupa no se ha configurado una carencia de objeto que impide una orden de protección del derecho fundamental de petición, pues la Superintendencia Financiera actuó de conformidad a su competencia antes que el accionante presentara la acción de tutela, ya que le informó el trámite que su queja surtiría y los canales para poder resolver la controversia que se originó con la entidad vigilada, e instó a la entidad vigilada para que resolviera la inquietud presentada por el accionante.»
4. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante señala que en este caso la Superintendencia no ha actuado ni ha intervenido conforme a sus funciones. Y que debían responderle directamente.
Afirma que no existen correos enviados a su correo personal donde se atienda a sus solicitudes incoadas en 2025.
Ahora, en cuanto a que se debe acudir ante los jueces de la República o ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Supertintendencia en ejercicio de la acción del consumidor, afirma que si ello era lo idóneo por qué motivos la entidad nunca remitió su reclamación, cuando la misma fue enviada desde junio de 2025.
Relata que en 2024 suscribió un contrato de seguro de vehículo, el cual es su herramienta de trabajo y de su esposa y que no ha pagado el automóvil pese al siniestro ocurrido el 24 de abril de 2025 y tampoco recibir acompañamiento jurídico lo que lo perjudica como consumidor financiero.
herramienta de trabajo y de su esposa y que no ha pagado el automóvil pese al siniestro ocurrido el 24 de abril de 2025 y tampoco recibir acompañamiento jurídico lo que lo perjudica como consumidor financiero.
Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia y se tutela su derecho de petición y se ordene a la Superfinanciera emita decisión de fondo a sus peticiones de junio y diciembre de 2025.
5. CONSIDERACIONES5.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.
5.2. Objeto de decisión
5.2.1. Problema jurídico: ¿Se transgrede el derecho de petición cuando una superintendencia remite a la entidad vigilada un asunto para ser atendido por esta sin mediar respuesta de aquella?
5.2.2. Asunto a resolver: En los términos del escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho de petición y en su defecto determinar si la entidad transgredió el derecho fundamental del demandante.
5.3. Análisis jurídico - del derecho de petición
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. El cuerpo colegiado señala «[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. El cuerpo colegiado señala «[…] la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales […]»” 2 y agrega en otra providencia «[…] que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo o rdinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo […]».3
El derecho de petición brinda la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas en interés particular, para obtener una respuesta dentro del término legalmente establecido. Esa garantía se puede calificar como satisfecha o respetada cuando esa autoridad o persona que atiende el servicio público, a quien se dirige la solicitud, tramita y resuelve oportunamente sobre ella, independientemente que responda de manera negativa o positiva respecto del interés planteado, aunque se exige que el asunto propuesto debe ser adecuadamente abordado en la decisión así producida.
2 Corte Constitucional, sentencia, T-084 de 2015 3 T149 de 2013.Frente a este tópico, existen lineamientos generales trazados por la Corte Constitucional respecto del derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043 de 2009, precisó:
«[…] La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.
Constitucional respecto del derecho de petición, por ejemplo, en la sentencia T-043 de 2009, precisó:
«[…] La respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva.
Esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole al solicitante. Entonces, si emitida la contestación por el ente requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental […]».
En tal sentido, la Corte Constitucional también ha explicado:
«[…] Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez,
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental […]».
Además, la Ley 1755 de junio 30 de 2015 que sustituyó en la parte pertinente la Ley 1437 de 2011, dejó vigente en el artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
5.4. Caso concreto
La parte demandante interpuso dos quejas ante la Superintendencia Financiera de Colombia el 10 de julio y el 15 de diciembre de 2025 en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A..Por su parte la Superintendencia Financiera indic ó que estas quejas fueron registradas en el sistema los días 18 de junio y 24 de diciembre de 2025 y le fue remitido al accionante el acuse de recibo 4, indicándole las competencias administrativas de la entidad, además de precisar que si lo pretendido es el reconocimiento de un derecho o reclamar el incumplimiento de las obligaciones de una entidad vigilada puede acudir ante la Delegatura para Funciones
Jurisdiccionales. Así:
4 Folios 62 a 67 del documento 10 del expediente digital.La petición del 11 de junio de 2025 contiene la siguiente información:Frente a dicha solicitud, quien dio respuesta fue la dependencia de Gestión de Siniestros de Autos de AXA Colpatria precisando en el asunto «Radicado Superintendencia Financiera de Colombia» en donde se le indicó lo siguiente:
«…AXA Colpatria Seguros S.A, expidió la Póliza de Seguro de Automóviles No. 3015042 para la vigencia comprendida desde el 04 de mayo de 2024 hasta el 04 de mayo de 2025, la cual otorgo cobertura al vehículo de placa IZZ653, donde figura como tomador, asegu rado y beneficiario usted, señor DIEGO OSORIO VALENZUELA, dirigida a cubrir las pérdidas o daños materiales que sufran los bienes asegurados descrito en la carátula de la póliza, ocurridos durante la vigencia del contrato de seguros.
Sea lo primero recordar que el 29 de abril de 2025 se recibió aviso de siniestro con ocasión a los hechos ocurridos el 24 de abril del mismo año, para lo cual usted allegó los documentos que soportan la reclamación a través del radicador web, una vez la Co mpañía corroboró las circunstancias de ocurrencia del evento, encontró procedente atender la reclamación de manera favorable, es así como el 21 de mayo de 2025 se le informo acerca de la definición la pérdida total del vehículo para lo cual se informó el v alor a indemnizar en la suma de $85.000.000.00, se adjuntó el instructivo y Sarlaft para que fueran diligenciados
total del vehículo para lo cual se informó el v alor a indemnizar en la suma de $85.000.000.00, se adjuntó el instructivo y Sarlaft para que fueran diligenciados y regresados a la Compañía, así mismo se le informaron los datos de la firma DOCUAUTOS S.A.S, designada para los trámites de traspaso.
Sin perjuicio de lo anterior el 29 de mayo de 2025 al correo de notificación beatrizsdepinto@hotmail.com un alcance donde se informó que la suma a indemnizar al momento del siniestro para el vehículo asegurado de marca NISSAN – NP 300 FRONTIER [2] 2.5L MT 2500CC 4X2 AA 2AB es la suma de $85.000.000.00, de conformidad con las condiciones particulares y generales.
De esta manera, para la fecha de ocurrencia del siniestro, esto fue en abril 24 del 2025, el valor comercial del vehículo según código correcto FASECOLDA 06421067 que corresponde a la marca, versión y modelo del vehículo era de $85.000.000.00 de conformidad con la guía No. 344 de abril de 2025.»
Frente a la petición impetrada el 15 de diciembre de 2025 el accionante manifiesta que la aseguradora en mención ha modificado de manera unilateral y arbitraria de las cláusulas del contrato de seguro que suscribió para asegurar su vehículo, disminuyendo el valor del vehículo asegurado , por lo que a dicha fecha se encontraba con un vehículo a disposición de la Fiscalía con pérdida total y sin solución por parte de la aseguradora que no quiere pagar el valor que corresponde y aunado a ello que no proceden co n el pago mientras el caso esté en ese de esa
encontraba con un vehículo a disposición de la Fiscalía con pérdida total y sin solución por parte de la aseguradora que no quiere pagar el valor que corresponde y aunado a ello que no proceden co n el pago mientras el caso esté en ese de esa entidad. Indica que, aunque radicó la petición ante la Superintendencia recibió una respuesta de AXA, pero no de la Superfinanciera.El 7 de enero de 2026 la dependencia de Gestión de Siniestros Autos de AXA Colpatria respondió en los siguientes términos:
«En primer lugar, es importante precisar que el contrato de seguro es un contrato de adhesión cuyas condiciones generales y particulares fueron aceptadas por el tomador al momento de la suscripción. La carátula de la póliza incluye la manifestación expresa del asegurado sobre la disposición de las condiciones generales, las cuales son públicas y se encuentran disponibles en nuestra página web y en copia física entregada al cliente. Por lo tanto, no ha existido modificación unilateral de las cláusulas pactad as, sino aplicación estricta de las condiciones previamente aceptadas por el asegurado. Las exclusiones y limitaciones se encuentran claramente estipuladas en el condicionado general, que forma parte integral del contrato.
Ahora bien, respecto al valor asegurado y la indemnización, es necesario aclarar que el valor asegurado consignado en la carátula de la póliza constituye el límite máximo de responsabilidad de AXA COLPATRIA, conforme al condicionado general. Sin embargo, l a indemnización se determina con base en el valor comercial del vehículo al momento del siniestro, según la guía Fasecolda vigente, en aplicación del principio indemnizatorio y lo dispuesto en los artículos 1074 y 1075 del Código de Comercio. En este caso, el siniestro
en el valor comercial del vehículo al momento del siniestro, según la guía Fasecolda vigente, en aplicación del principio indemnizatorio y lo dispuesto en los artículos 1074 y 1075 del Código de Comercio. En este caso, el siniestro ocurrió el 24 de abril de 2025, por lo que se aplicó la guía Fasecolda correspondiente al mes de abril, código 06421067, determinando un valor comercial de $85.000.000, conforme a la práctica técnica y normativa aplicable. Este valor fue comunicado oportunamente al asegurado.
Por otra parte, en relación con el artículo 1080 del Código de Comercio, que establece el plazo para el pago del siniestro, es importante señalar que dicho término se cuenta una vez el asegurado acredita su derecho conforme al artículo 1077 del mismo códig o y se cumplen las condiciones contractuales y legales, entre ellas la entrega definitiva del vehículo libre de gravámenes o medidas cautelares y el traspaso del derecho de dominio a favor de AXA COLPATRIA. Actualmente, el vehículo se encuentra bajo entreg a provisional ordenada por la Fiscalía, en virtud del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, debido a que el siniestro generó lesiones personales y el proceso penal sigue activo. La audiencia de conciliación será programada después del 10 de enero de 2026, fecha en la que la Fiscalía retoma actividades tras el receso judicial. Por lo tanto, no se configura mora en el pago, dado que la obligación principal está sujeta a una condición legal que no depende de la compañía.
Desde el inicio del trámite se asignó al Doctor Federico Escorcia como abogado responsable del acompañamiento jurídico, quien ha mantenido comunicación directa con el asegurado y ha realizado las gestiones pertinentes ante la
Desde el inicio del trámite se asignó al Doctor Federico Escorcia como abogado responsable del acompañamiento jurídico, quien ha mantenido comunicación directa con el asegurado y ha realizado las gestiones pertinentes ante la Fiscalía. Se valida dicha info rmación con el abogado, quien informa que la Fiscalía indicó que no se podía realizar el proceso de entrega definitiva del vehículo debido a que algunos lesionados presentaron querella dentro del proceso penal. […]
Con referencia a la indemnización de gastos de transporte, nos permitimos informarle que se le pagará el total de los gastos de transporte según su pólizade seguros, sin realizar ningún descuento por vehículo sustituto. Dicho pago se generará en el proceso de pago final de la indemnización.
En cuanto a la documentación, se recibió información parcial, pero no se ha entregado el contrato de compraventa ni el formulario de traspaso, lo cual impide avanzar en el proceso de indemnización. Tal como se informó previamente, existe la posibilidad de generar un anticipo de la indemnización, condicionado a la entrega completa de los documentos requeridos a nuestro tramitador Docuautos.
Finalmente, reiteramos que la entrega provisional del vehículo constituye una resolución judicial que debe cumplirse en su totalidad. El incumplimiento de esta disposición puede dar lugar a la aplicación del artículo 454 del Código Penal, que sanciona el f raude a resolución judicial o administrativa. Por lo tanto, mientras no se haya emitido la entrega definitiva del vehículo, no es posible realizar el traspaso ni el pago total de la indemnización. […]»
Como se pudo ver en párrafos anteriores, es importante advertir que, en los acuses de las solicitudes incoadas por el demandante , la Superintendencia explicaba el encargado de responder:
Como se pudo ver en párrafos anteriores, es importante advertir que, en los acuses de las solicitudes incoadas por el demandante , la Superintendencia explicaba el encargado de responder:
Los tiempos de respuesta de la entidad vigilada:
Y se enfatiza en la última parte de dicho acuse que para el reconocimiento de derechos o reclamar el incumplimiento de obligaciones de la entidad vigilada tiene las siguientes opciones:Consultada la página web de la entidad, se observa que cuando se trata de reportar una inconformidad con una entidad del sistema financiera, se resalta que la solicitud será atendida directamente por la entidad financiera, tal y como ocurrió en este caso. En donde se evidencia que, pese a que la respuesta no es concediendo lo pedido por el demandante, sí se observa una respuesta clara, precisa y congruente frente a lo debatido en el derecho de petición.
En lo atinente a lo ocurrido, es importante indicarle que la Corte Constitucional ha sostenido que «la esencia del derecho de petición consiste en la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, lo que genera en éstas la obligación de que aquéllas sean recibidas, seguida de la garantía de que tales peticiones serán objeto de pronta resolución. Frente a este aspecto es claro que el solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que él busca, al punto de poder afirmar que se vulnera el derecho de petición si quien lo resuelve no accede, sin objeción, a la totalidad de lo pedido. La garantía de este derecho consiste en que la autoridad deberá necesariamente estudiar la solicitud
concediendo lo que él busca, al punto de poder afirmar que se vulnera el derecho de petición si quien lo resuelve no accede, sin objeción, a la totalidad de lo pedido. La garantía de este derecho consiste en que la autoridad deberá necesariamente estudiar la solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que éste no tenga que esperar de manera indefinida, y pueda tener certeza de que la re spuesta que reciba resolverá de fondo sobre el tema planteado. Con ello queda a salvo tanto la posibilidad de adelantar actuaciones posteriores a partir del sentido de la respuesta obtenida, si así lo estimare el peticionario, como la de controvertirla med iante el uso de las acciones contencioso administrativas»5. En ese sentido, como el demandante no se encuentra conforme con la respuesta br indada por la entidad, pues lo que busca es el reconocimiento de un derecho y/o reclamar el incumplimiento de obligaciones , lo mismo no puede surtirse a través de una queja, sino de una demanda acudiendo ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, tal como se lo indicó la entidad.
5 Sentencia T-108 de 2014En tal contexto, se le indica a la parte actora que a través del siguiente enlace Servicios de justicia SFC encontrará la explicación sobre la acción de protección al consumidor financiero, así mismo un paso a paso de lo requerido para la presentación de la demanda:
Pues se itera, lo pretendido por el demandante es que se dirima un conflicto frente a sus derechos, lo que es netamente jurisdiccional y en ese sentido no pueden aplicarse las reglas del derecho de petición. Por lo anterior, para esta Colegiatura
Pues se itera, lo pretendido por el demandante es que se dirima un conflicto frente a sus derechos, lo que es netamente jurisdiccional y en ese sentido no pueden aplicarse las reglas del derecho de petición. Por lo anterior, para esta Colegiatura No existe transgresión del derecho de petición y por ende se confirmará la decisión recurrida.
6. Conclusión: Teniendo presente los argumentos esbozados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira debe ser confirmada en esta oportunidad.
Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE1. Confirmar la sentencia impugnada.
2. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas.
Notifíquese y cúmplase,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co