TA RIS - 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)-(19-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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- Título
- TA RIS - 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)-(19-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 19 de febrero de 2026
Tema: Derecho de petición/ Derecho a la seguridad social/ Accede solo derecho de petición / Revoca/ Carencia actual de objeto por hecho superado
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la entidad accionada Colpensiones1 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia del veintinueve (29) de enero de 20262, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, que tuteló el derecho de petición.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA3
2.1. Indica la tutelante que cuenta con 64 años de edad y que instauró una demanda ordinaria la cual corre spondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales.
2.2. Es así que el Despacho en mención mediante sentencia de única instancia del veintiuno (21) de noviembre de 2025, decidió lo siguiente:
1 Archivo No. 15 del expediente digital. 2 Archivo No. 12 del expediente digital. 3 Archivo No. 2 del expediente digital. Acción de Tutela
Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)
Accionante: Gabriela Gómez Mejía
Accionado: Colpensiones
Acción de Tutela
Asunto: Impugnación Radicación: 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)
Accionante: Gabriela Gómez Mejía Accionado: Colpensiones Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de PereiraTutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)
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2.3. Indica que el mismo juzgado el día dos (02) de diciembre de 2025 , aprobó las costas así:
2.4. Por lo anterior, peticionó a la entidad el día 12 de diciembre de 2025 realizar el pago por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión vejez y el pago de costas.
2.5. Afirmó que a la fecha de la presentación de la tutela, la entidad no había otorgado respuesta.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS4
Derechos fundamentales a la seguridad social y de petición.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN5
Con fundamento en los hechos narrados solicitó:
4 Archivo 2 pág. 2 del expediente digital. 5 Ídem.Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)
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5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
5.1. Colpensiones allegó escrito de contestación 6 donde sostiene que la acción de
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5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
5.1. Colpensiones allegó escrito de contestación 6 donde sostiene que la acción de tutela es no está llamada a prosperar toda vez que ya existe la resolución SUB 7107 de 15 de enero de 2026, mediante la cual se ordenó dar cumplimiento al fallo judicial y en consecuencia se reliquidó la indemnización sustitutiva de vejez en lo siguientes términos:
Manifiesta igualmente, que el pago se realizará en la nómina del segundo período de 2026, en la central de pagos del banco BBVA de Pereira; en ese orden, indica que las pretensiones no requieren ser objeto de protección por encontrarnos frente a la carencia del objeto por hecho superado.
Alega finalmente, la inexistencia del hecho vulnerador , toda vez que considera no tiene responsabilidad alguna por la transgresión de los derechos fundamentales , pues no tiene petición o trámites pendientes por resolver en favor de la actora.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN7
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2026, resolvió tutelar únicamente el derecho de petición, así:
6 Archivo No. 7 del expediente digital. 7 Archivo No. 12 del expediente digital.Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)
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Como fundamento en su decisión, el Juez de primera instancia sostuvo que, si bien
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Como fundamento en su decisión, el Juez de primera instancia sostuvo que, si bien Colpensiones alegó haber dado cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Segundo, lo cierto es que la accionada no acreditó la notificación del acto administrativo a la tutelante, por tal razón, no se puede tener configurada la carencia actual del objeto.
Aunado a ello, indica que Colpensiones tenía hasta el 06 de enero de 2026, para contestar la petición y que la acción de tutela se interpuso el 19 de enero de los corrientes, fecha en la cual aún no se había expedido el acto administrativo, por lo que se denota una clara vulneración al derecho fundamental de la señora Gabriela Gómez.
No obstante, afirma que la respuesta de fondo a la petición incoada por parte de la tutelante, no comporta una orden de pago respeto al cobro de la sentencia judicial, sino una respuesta frente a la solicitud impetrada, por lo que no ordena la protección del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante pues el mismo no se evidencia vulnerado.
7. LA IMPUGNACIÓN8
Dentro del término concedido para ello, la accionada Colpensiones, presentó escrito de impugnación en el que solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, indicando que, el acto administrativo SUB 7107 del 15 de enero de 2026 por medio del cual se dio cumplimient o al fallo del Juzgado Segundo Municipal de
instancia, indicando que, el acto administrativo SUB 7107 del 15 de enero de 2026 por medio del cual se dio cumplimient o al fallo del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira fue notificado mediante oficio BZ 2026_682912 del 22 de enero de 2026 al correo electrónico grupolegalhl@gmail.com
Igualmente, afirma que mediante oficio BZ 2025_26907273 del 22 de enero de 2026 entregado al mismo correo electrónico ya mencionado, se le informó a la actora sobre el pago de costas procesales por lo que podría acercarse a la entidad después del 10 de febrero de los corrientes; en aras de solicitar el título judicial.
Es así que los derechos que la actora consideró vulnerados se encuentran superados y se configura la carencia actual del objeto, en ese orden, solicitó revocar la sentencia impugnada y solicitó negar la acción de tutela, aportando los oficios y los envíos, así:
8 Archivo No. 15 del expediente digitalTutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)
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8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
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8. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira 1_CorreoyActaReparto(.pdf) NroActua 1 19/01/2026 Escrito y anexos 2_EscritoyAnexos(.pdf) NroActua 1 19/01/2026 Se admite la tutela 4_AutoAdmiteTutela(.pdf) NroActua 2 20/01/2026 Notificación auto admisorio 5_NotificacionAdmiteTutela(.pdf) NroActua 3 20/01/2026 Contestación Colpensiones 7_ContestacionColpensiones(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4 22/01/2026 Se profiere Sentencia 12_SentenciaTutelaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 6 26/01/2026 Impugnación 15_MemorialWebImpugnacionCOLPENSIONES (.pdf) NroActua 8 30/01/2026 Auto concede la impugnación y ordena enviar al superior 17_AutoConcedeImpugnacionTutela(.pdf) NroActua 109 06/02/2026
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Reparto 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 17/02/2026 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 17/02/2026
Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 17/02/2026
9. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
9.1. LA COMPETENCIA : El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.
9.2. EL PROBLEMA JURÍDICO : De conformidad con la impugnación presentada, deberá determinar esta sala de decisión si hay lugar a confirmar la sentencia d primer grado que tutela el derecho de petición de la accionante o, si por el contrario, habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la entidad accionada prof iere y notifica el acto administrativo antes de la fecha de emisión del fallo de primera instancia.
9.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
El Artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción alTutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)
numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, implementa otra excepción alTutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)
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carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.
La H. Corte Constitucional, ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y s in olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario9.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
9.4. Análisis sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Legitimación por activa . El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 10 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente
resulten vulnerados o amenazados.
La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 10 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, o a través de (ii) su representante legal, (iii) su apoderado judicial, o (iv) de agente oficioso11. En consecuencia, quien promueva una acción de tutela se encuentra legitimado por activa, siempre que se presenten las siguientes condiciones: a) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso ; y b) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la acción de tutela fue interpuesta por la señora Gabriela Gómez Mejía , en busca de la protección del derecho fundamental a la seguridad social y petición que considera vulnerado.
9 Sentencia T-404 de 2014 10 ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 11 Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Tutela - Impugnación
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 11 Sentencia T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)
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Legitimación por pasiva. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado, al estar llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundam entales invocados, en el evento en que se acredite la misma en el proceso 12. Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares: (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto, entre otros eventos13.
Por lo anterior, esta Sala de decisión considera que la acción de tutela se dirige contra la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones, Se trata entonces de una autoridad pública, por lo cual existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de
por pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
Inmediatez. Conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración14. Cabe anotar que la razonabilidad del término no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable, en el presente caso, se centra en la omisión de la respuesta frete al derecho de petición presentado ante la entidad el día 12 de diciembre de 2025 y la tutela fue instaurada el 19 de enero de 2026; razón por la cual la sala encuentra que la acción de tutela satisface este presupuesto.
Subsidiariedad: la Sala encuentra satisfecho el requisito, como quiera que, frente al derecho de petición15 la acción de tutela es el único medio idóneo judicial para su protección.16
12 Sentencias T-401 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Artículo 42 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 15 sobre el particular se puede consultar las Sentencias T -084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Sentencia T -077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el
Correa, y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Sentencia T -077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 d el 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a tod o el procedimiento administrativo, trámite que incluye losTutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)
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9.5. Derecho fundamental de petición
Respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta
Respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así mismo, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular17.
En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta,
interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015).
recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la pro tección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018. 17 “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicita r el reconocimiento de un derecho la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a
un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)
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Además, se debe indicar, que, si la autoridad ante quien se dirige la petición no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la ley 1755.
Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año
que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma:
“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fi nes esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las f unciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.
4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.
también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.
4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.
4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades.Tutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)
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En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.
4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hace r, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.
4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido
autoridades una obligación de hace r, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.
4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de pet ición, que conforman su núcleo fundamental.
4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.
4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.
4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado
connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas.
4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación.
4.5.2.2. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este e lemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo.
4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y
administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los mediosTutela - Impugnación N° 66001-33-33-007-2026-00008-01 (A-0133-2026)
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disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.
4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se a