TA RIS - 66001-33-33-751-2014-00033-01 (J-0245-2016)-(19-07-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-751-2014-00033-01 (J-0245-2016)-(19-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALLA MÉDICA. No prueba que el daño provenga de la entidad demandada No basta con que el daño sea evidenciado; se requiere además que el mismo sea antijurídico, para efectos de que este tenga vocación de indemnización por parte de la entidad demandada. Aunado a lo anterior, constituye un presupuesto ontológico; no bastan las afirmaciones sobre la realidad del daño, se requiere además, la prueba de su materialización y que la misma no se debió a un hecho lícito, sino que, por el contrario, deviene de una conducta materialmente antijurídica, que aun cuando habiendo transgredido el ordenamiento jurídico, tiene además, un componente de dañosidad social, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido. Así la cosas, se torna obligatorio llegar a la conclusión que no se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del ente accionado por los hechos aquí demandados, pues no obra prueba demostrativa de que el daño alegado por los demandantes provengan de una acción u omisión de la entidad demandada, omitiendo así la parte actora la carga de la prueba en virtud del principio de autorresponsabilidad, es decir el deber de acreditar y probar los hechos que demanda. Así pues, era a la parte demandante a quien le correspondía probar no solo el daño, sino que la ocurrencia del mismo deviniera de una falla en la prestación del servicio médico asistencial, a efectos de que salieran avante todas sus pretensiones; pues de lo contrario y bajo este entendimiento, será procedente confirmarse la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en esta providencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
asistencial, a efectos de que salieran avante todas sus pretensiones; pues de lo contrario y bajo este entendimiento, será procedente confirmarse la sentencia de primer grado, por las razones expuestas en esta providencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Radicado: 66001-33-33-751-2014-00033-01 (J-0245-2016)
Reparación Directa Demandante: XXXXXX y otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira Apelación de SentenciaRadicado: 66001-33-33-751-2014-00033-01 (J-0245-2016) Reparación Directa Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 en este proceso por la Juez Quinta Administrativa de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores XXXXXXXX, en nombre propio y en representación de su hijo menor XXXXXX; XXXX y XXXX , por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
Pueden abreviarse así (Fls. 10 y s.s. Cdno. 1):
en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Fls. 10 y s.s. Cdno. 1): 1.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira de todos los perjuicios materiales
(daño emergente y lucro cesante), perjuicios morales y daño a la vida de relación, causados a los demandantes con motivo del daño causado a XXXXXX en la cirugía practicada el «11-10-07HORA 8:35 am, realizada por el Dr. Oscar Muñoz». 1.2. Condenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira por el daño causado a XXXXXX a pagar por perjuicios morales para cada uno de los demandantes XXXXXX, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a título hereditario por el daño sufrido por la señora XXXX la suma equivalente a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1.3. Condenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira por el daño causado a XXXXXX a pagar por concepto de daño a la vida de relación a los demandantes XXXXXXXX, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1.4. Condenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar por 2Radicado: 66001-33-33-751-2014-00033-01 (J-0245-2016) Reparación Directa
mensuales legales vigentes. 1.4. Condenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar por 2Radicado: 66001-33-33-751-2014-00033-01 (J-0245-2016) Reparación Directa concepto de perjuicios materiales (lucro cesante pasado y futuro) a XXXXXX, lo siguiente: «1. El salario mínimo legal vigente al momento del daño (11 de octubre de 2007 11-10-07), o sea la suma de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700,oo salario mínimo legal vigente para esa fecha) mensuales más un veinticinco (25%) de prestaciones sociales y hasta cuando se subsanó el daño el día 2 de agosto de 2012, dado que los intensos dolores que sufrió hasta dicha fecha le impedían trabajar o desarrollar actividad alguna.
2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el daño (once de octubre de dos mil siete 11-10-07) y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
3. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura». 1.5. Condenar a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar las costas y agencias en derecho. 1.6. Condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios o corrientes legales desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago.
II. HECHOS
costas y agencias en derecho. 1.6. Condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios o corrientes legales desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día del pago.
II. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fls. 7 y s.s. Cdno. 1): 2.1. La señora XXXXXX nació el 28 de junio de 1971 y convive desde hace ocho años con el señor XXXX. Además, es madre del menor XXXXX. Convive con su padre XXXX, con quien mantiene buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua. 2.2. La señora XXXX asistió a consulta externa en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 8 de abril de 2007, debido a un fuerte dolor en la parte interior del pecho, por lo que el médico tratante le ordenó una ecografía que arrojó como diagnóstico «colecistitis», ante lo cual se le practicó cirugía de vesícula el 28 de junio de 2007 y a los ocho (8) días de la misma asistió al cirujano para retirada de puntos. 2.3. Dos meses después de practicada la cirugía empezó a sentir un fuerte dolor en el ombligo y al acudir al cirujano, este indicó que era una reacción a granuloma
3Radicado: 66001-33-33-751-2014-00033-01 (J-0245-2016) Reparación Directa por un punto infectado de polipropileno, por lo que se le programó una nueva cirugía que fue realizada el 11 de octubre de 2007. 2.4. Meses después de la segunda cirugía empezó a sentir un fuerte dolor en el
Reparación Directa por un punto infectado de polipropileno, por lo que se le programó una nueva cirugía que fue realizada el 11 de octubre de 2007. 2.4. Meses después de la segunda cirugía empezó a sentir un fuerte dolor en el ombligo con sensación de cólico y con expulsión de líquidos fétidos, ante lo cual regresó a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y es remitida a la Fundación Cardiovascular el 21 de septiembre de 2010 por «reacción de granuloma cuerpo extraño hace tres años con secreción purulenta y dolor », por lo que se le inició tratamiento con medicamentos; sin embargo, después de seis meses sin sentir mejoría alguna acudió al centro de salud de Santa Teresita en Dosquebradas, donde se le prescribieron antibióticos y se remitió para evaluación por cirugía general. 2.5. El 1 de marzo de 2011, la señora XXXXXX acudió nuevamente a la Fundación Cardiovascular y allí le fueron ordenados varios exámenes diagnósticos el 4 de abril, 21 de abril, el 26 de mayo y el 10 de agosto de 2011. En esta última ecografía se obtuvo como resultado «quiste de ovario», en virtud de lo cual fue remitida en noviembre de 2011 al ginecólogo en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, médico que determina diagnóstico que no tiene relación con el dolor umbilical y la envía al cirujano general. 2.6. El 19 de junio de 2012 la señora XXXXXX acudió a la ESE Hospital
dolor umbilical y la envía al cirujano general. 2.6. El 19 de junio de 2012 la señora XXXXXX acudió a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y el médico tratante le ordenó un TAC abdominal doble contraste y una vez se tuvieron los resultados, el 11 de julio del mismo año, se le programó cirugía para «reacción de tumor benigno o maligno de piel con granuloma región umbilical», la cual fue practicada el 2 de agosto de 2012 con resultado de «extracción de dos puntos de polipropileno dejadas desde la cirugía de 2007». 2.7. El consentimiento informado firmado por la señora XXXXXX adolece de vicios, ilegalidades y errores, ya que no se le informó ampliamente de todos los procedimientos a practicar, ni los riesgos que se corrían con las cirugías a practicar, qué elementos o cuerpos extraños le quedarían dentro del cuerpo, no fue firmado por el médico interviniente, no fue firmado por testigos, no fue firmado por familiar alguno o representante legal, entre otros. 4Radicado: 66001-33-33-751-2014-00033-01 (J-0245-2016) Reparación Directa
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LA LLAMADA EN GARANTÍA La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira concurrió dentro del término concedido mediante escrito visible a folios 56 y s.s. del cuaderno 1, en el
GARANTÍA La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira concurrió dentro del término concedido mediante escrito visible a folios 56 y s.s. del cuaderno 1, en el que se opone a las pretensiones formuladas por la parte actora. Afirma que no existió ningún error o falla médica por la no extracción o no retiro de los puntos de polipropileno, pues las suturas que se hacen en el ombligo luego de una colecistectomía laparoscópica por indicación médica y quirúrgica deben dejarse con el fin de evitar hernias, los únicos puntos que se retiran son los que unen las capas exteriores de la piel. Agrega que no todas las personas tienen reacciones a cuerpo extraño y ello depende de cada organismo. En este caso, la demandante presentó una reacción que generó un granuloma umbilical, por lo que el 11 de octubre de 2007 le fue practicada cirugía ambulatoria de resección de granuloma por cuerpo extraño, indicándose en la descripción de hallazgos «…3) se retira punto de prolene…». Expone que luego de dicho procedimiento la actora no volvió a consultar por ese mismo motivo sino tres años después a pesar de manifestar molestias con posterioridad a la intervención como la imposibilidad de tener relaciones maritales. Manifiesta que la demandante es una paciente crónicamente enferma que ha consultado a la entidad por múltiples patologías y que se evidencia que es propensa a presentar reacciones al material de sutura, situación que no es imputable al actuar médico sino al organismo de aquella.
propensa a presentar reacciones al material de sutura, situación que no es imputable al actuar médico sino al organismo de aquella. Colige que la parte demandante no logra probar el daño, toda vez que el padecimiento de la señora XXXXXX no es imputable a la ESE demandada sino a la reacción propia de su organismo. Propuso las excepciones de inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa, inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño, obligación de medio y no de resultado y valoración exagerada de los perjuicios. La Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. allegó escrito 5Radicado: 66001-33-33-751-2014-00033-01 (J-0245-2016) Reparación Directa visible a folios 122 del cuaderno 1, en el cual manifiesta que acoge en su integridad la defensa realizada por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por lo que se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se condene en costas a los demandantes. Aduce que la entidad demandada demuestra con gran claridad que el 28 de junio de 2007 a la señora XXXXXX le fue practicada una colecistectomía laparoscópica. Según la literatura médica los puntos que se suturan en el ombligo no se retiran para evitar que se produzcan hernias y solo se retiran los puntos que unen las capas exteriores de la piel y en el presente caso, por reacción propia del
para evitar que se produzcan hernias y solo se retiran los puntos que unen las capas exteriores de la piel y en el presente caso, por reacción propia del organismo se generó un granuloma umbilical, por lo cual se realizó cirugía ambulatoria de resección del mismo. Sostiene que la actora requirió varios ingresos y valoraciones por patologías diferentes y solo hasta el 2012 presentó una consulta por cirugía general y después de realizarle exámenes diagnósticos se ordenó exploración de región umbilical para descartar granuloma de cuerpo extraño. Concluye que el dolor abdominal – pélvico que presentaba la señora XXXXXX no tenía relación con el granuloma por cuerpo extraño y que lo que sí queda demostrado es que la paciente registra una reacción particular de su organismo, frente a lo que no cabe responsabilidad de la ESE demandada. Propuso las excepciones de ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad de la entidad demandada y de la llamada en garantía, cumplimiento de la Lex Artis y cobro de lo no debido. Como excepciones al llamamiento en garantía propuso las de prescripción, límites asegurados de la póliza, deducibles, ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la llamante en garantía, garantías a cargo del asegurado y de otros seguros.
V. LA SENTENCIA APELADA
póliza, deducibles, ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la llamante en garantía, garantías a cargo del asegurado y de otros seguros.
V. LA SENTENCIA APELADA La Jueza Quinta Administrativa de Pereira negó las súplicas de la demanda con
fundamento en los siguientes argumentos: 6Radicado: 66001-33-33-751-2014-00033-01 (J-0245-2016) Reparación Directa Sostiene que en el sub examine no se logró acreditar la falla en la atención médica, pues de las pruebas se logra evidenciar que la aparición del granuloma por cuerpo extraño que se generó en el área abdominal, obedeció a una reacción del organismo al elemento o material de sutura que debió quedar en el interior del mismo, para cerrar la herida interna que se generó con ocasión de la colecistectomía laparoscópica a la que fue sometida, mas no a una falla en la prestación del servicio médico provisto a la demandante, máxime cuando dicha reacción no puede ser anticipada por el médico cirujano y la cual se presenta, como se indicó en el experticio, en un porcentaje muy bajo de pacientes. Frente a la falta consentimiento informado, indica que está documentado en la historia clínica de la señora XXXXXX la obtención del consentimiento informado para las intervenciones quirúrgicas y/o consentimiento informados para las intervenciones quirúrgicas practicadas el 28 de junio de 2007, 11 de octubre de 2007 y el 2 de agosto de 2012, suscritos por ella, en los cuales hace constar que a
intervenciones quirúrgicas practicadas el 28 de junio de 2007, 11 de octubre de 2007 y el 2 de agosto de 2012, suscritos por ella, en los cuales hace constar que a la demandante le fueron explicados los posibles riesgos y complicaciones que podían presentarse en cada una de las cirugías realizadas, por lo que consideró que no se configura ninguna de las irregularidades enunciadas por la parte demandante en la obtención del consentimiento informado.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 290 y ss. del cuaderno 1-1, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Jueza Quinta Administrativa del Circuito de Pereira, con fundamento en lo que a continuación se resume: Indicó que de acuerdo con el material probatorio allegado se evidenció que después de la cirugía de la vesícula realizada a la actora XXXXXX en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la paciente reaccionó bruscamente a los puntos de sutura internos, que fue con material muy áspero, rígido, con puntas muy agudas para sutura interna.
Dice que el cirujano Oscar Muñoz garantizó que todos los puntos tanto internos como externos se le habían retirado en su totalidad, lo que es un engaño, y se pregunta si el personal médico a los 4 meses de practicada la cirugía de la vesícula a la actora, esta reaccionó bruscamente al material de sutura, por qué en la cirugía de octubre de 2007 no le retiraron ese material y le cambiaron por otro
vesícula a la actora, esta reaccionó bruscamente al material de sutura, por qué en la cirugía de octubre de 2007 no le retiraron ese material y le cambiaron por otro 7Radicado: 66001-33-33-751-2014-00033-01 (J-0245-2016) Reparación Directa más suave y aceptable por la paciente que no le causara perjuicio alguno. Sostiene que desde 1974 existe material muy suave como la seda, entre otros, que no produce reacción alguna. Trae a colación literatura médica sobre el material de las suturas e indica que a la paciente en este caso le dejaron material de sutura por el término de 5 años, sabiendo las graves consecuencias. Solo después de este tiempo le descubrieron que era granuloma por reacción a puntos de prolene dejados desde la cirugía de vesícula de junio de 2007 y le ordenaron una cirugía donde se le extrajeron 2 puntos de nylon causante de todos los dolores, secuelas y consecuencias viéndose ad portas de la muerte. Señala que a la actora se le produjo una hernia umbilical, perdió su medio de trabajo, su pareja, sus dos padres y toda su vida de relación. Transcribe jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la vida de relación y refiere que las secuelas de la cirugía son más graves a la fecha de presentación del recurso. Respecto al consentimiento informado indica que a la paciente se le hizo firmar unos formatos que adolecen de falencias, engaños, vicios o errores de derecho en pro del demandado y en contra de la demandante, ya que no se le explicó el tipo
Respecto al consentimiento informado indica que a la paciente se le hizo firmar unos formatos que adolecen de falencias, engaños, vicios o errores de derecho en pro del demandado y en contra de la demandante, ya que no se le explicó el tipo de sutura, el calibre del naylon, el largo de cada punto, el tiempo que iba a permanecer adherido a su cuerpo, las posibles reacciones a los puntos de naylon a corto o largo plazo y no se le dio otra alternativa de suturación a la herida dada la reacción al naylon; refiere lo expuesto por el perito sobre la utilización de diferentes materiales de acuerdo a la disponibilidad en cada clínica, de acuerdo a las preferencias del cirujano. Considera que en el presente caso se encuentran reunidos los tres elementos de la responsabilidad y observa que en la sentencia de primera instancia no se valoraron en conjunto las pruebas, lo que trae como consecuencia un error de hecho o defecto fáctico y violación a los derechos fundamentales de la actora.
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
8Radicado: 66001-33-33-751-2014-00033-01 (J-0245-2016) Reparación Directa A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 18 de noviembre de 2016 (fl. 320 del cuaderno 1-1), concurrieron las partes, así: La parte demandante con escrito visible a folios 322 y s.s. del cuaderno 1-1, en el cual reitera los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. Agrega que los testimonios recaudados, son claros, concisos y convergen al
cual reitera los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. Agrega que los testimonios recaudados, son claros, concisos y convergen al estado de salud de la paciente antes y después de la cirugía de la vesícula practicada en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 28 de junio de 2007, así como su vida laboral, su estado anímico y su situación económica; que de acuerdo a las pruebas documentales, como la historia clínica, se observan cuerpos extraños retirados, infecciones, olor purulento (infección por bacteria) todos en el mismo punto de la cirugía de vesícula, es decir por el ombligo; considera que el dictamen pericial esclarece las posibles dudas en el proceso y refuerza lo probado mediante documentos. Insiste en los perjuicios reclamados, explicándolos y solicita con base en el principio de la sana crítica, se revoque la sentencia de primer grado y se condene a la entidad demandada. La entidad demandada allegó escrito a folios 341 y s.s. del cuaderno 1-1, en el que manifiesta que reitera lo manifestado en la contestación de la demanda, todo lo cual fue corroborado con el material probatorio. Señaló que la sutura que se dejó en la paciente no fue por omisión sino que es lo ordenado por la literatura médica, que el granuloma es una reacción del organismo al material de sutura y es una reacción de cada organismo, sin que se pueda atribuir a los cirujanos. Refiere que en el proceso se encuentran los consentimientos informados suscritos
organismo al material de sutura y es una reacción de cada organismo, sin que se pueda atribuir a los cirujanos. Refiere que en el proceso se encuentran los consentimientos informados suscritos por la actora, relativos a cada uno de los procedimientos quirúrgics a los que fue sometida y en los que se puede leer que a la paciente se le explicaron los diferentes procedimientos, beneficios y los riesgos inherentes a la cirugía. La llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. allegó escrito a folios 343 y s.s. en el cual advierte que la parte actora es quien 9Radicado: 66001-33-33-751-2014-00033-01 (J-0245-2016) Reparación Directa debe probar los elementos configurativos de la responsabilidad, que no son más que el hecho, el daño y el nexo causal entre los dos primeros, en virtud del régimen de responsabilidad por actividad médica. Considera que no se aportó por la parte actora ni una sola prueba en la que se pueda establecer el más mínimo grado de responsabilidad en cabeza del personal médico, asistencial y mucho menos de la entidad llamante en garantía. Dice que existe coherencia entre la contestación de la demanda y el recaudo probatorio, dado que los testimonios médicos como el informe pericial demostraron que el dolor abdominal pélvico que presentaba la paciente no guardaba relación alguna con el granuloma por cuerpo extraño que le fue retirado a la paciente, que esta patología es recurrente en algunos pacientes donde su propio organismo reaccionó frente a un objeto o material extraño en su cuerpo el cual no logra absorber, como en este caso.
guardaba relación alguna con el granuloma por cuerpo extraño que le fue retirado a la paciente, que esta patología es recurrente en algunos pacientes donde su propio organismo reaccionó frente a un objeto o material extraño en su cuerpo el cual no logra absorber, como en este caso.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para resolver lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para determinar si la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira es administrativa y patrimonialmente responsable del daño consistente en el granuloma, ocasionado por los puntos de 10Radicado: 66001-33-33-751-2014-00033-01 (J-0245-2016) Reparación Directa sutura que se dejaron al interior del organismo de la señora XXXXXX en la cirugía colecistectomía laparoscópica realizada por dicha entidad y los perjuicios
Reparación Directa sutura que se dejaron al interior del organismo de la señora XXXXXX en la cirugía colecistectomía laparoscópica realizada por dicha entidad y los perjuicios derivados de esta; a lo cual se opone la entidad demandada, señalando que ello obedece a una reacción del organismo, no atribuible a la entidad.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el medio de control de reparación directa, en el que se establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Tal como se expuso en el fallo de primera instancia, el régimen de responsabilidad del Estado en materia de prestación del servicio médico , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha variado desde el régimen de falla probada hacia la falla presunta1, y las teorías de la carga dinámica de la prueba 2/3 y de la probabilidad determinante4, para retomar el régimen probatorio de la exigencia de la prueba de la falla médica, o falla probada5. Al respecto, se trae a cita lo señalado por el Consejo de Estado sobre el régimen
determinante4, para retomar el régimen probatorio de la exigencia de la prueba de la falla médica, o falla probada5. Al respecto, se trae a cita lo señalado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad entratándose de la falla médica, en los siguientes términos: “…” 1 Expediente 6897. De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992.Expediente 6754. Actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. 2 Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284. 3 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Expediente 12.706. Sentencia de enero 24 de 2.002. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Decisión reiterada recientemente, que tiene su origen en la sentencia de mayo 3 de 1.999. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. CP Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de agosto 31 de 2.006. Radicación número 68001-23-31-2000-09610-01 (15772). Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez.
Demandado: Hospital Ramón González Valencia, sentencia del 15 de febrero de 2012, Expediente 23001-2331-000-1999-01599-01(21738), demandante: Eugenio Isaza Boh órquez, demandado: Instituto De Seguros Sociales; sentencia del 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352),
demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. 11Radicado: 66001-33-33-751-2014-00033-01 (J-0245-2016) Reparación Directa Al respecto, es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel 6, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria…”7 Más recientemente señaló la misma Corporación Contencioso Administrativa: “La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y éste. En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia
predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance.”8 En el sub examine , comoquiera que se imputa una falla de tipo asistencial u hospitalaria, que no derivada del acto médico y especialmente quirúrgico, el régimen aplicable en materia de prestación de servicio médico es el de responsabilidad por falla probada, como siempre lo ha venido señalando este Tribunal sustentado en la jurisprudencia, aún en vig
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