TA RIS - 66001-33-33-751-2014-00102-01 (D-0678-2016)-(01-11-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-751-2014-00102-01 (D-0678-2016)-(01-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FALLA DEL SERVICIO MÉDICO/ PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD/DEFICIENCIA INMUNOLÓGICAOmisión en el tratamiento antibiótico, en la remisión oportuna a un centro asistencial de mayor nivel y en la formulación del diagnóstico a menor de edad No evidencia esta corporación judicial que el fallecimiento del menor XXXXX hubiere sido producto de la alegada falla en la atención médica brindada al paciente, ni que la actuación de la accionada hubiere traído como consecuencia una pérdida de oportunidad para la recuperación de la salud del menor, como que, de haberse iniciado un tratamiento antibiótico en la ESE Salud Pereira se hubiera logrado una consecuencia distinta, máxime que el dictamen médico fue contundente en establecer que, debido a la deficiencia inmunológica presentada por el paciente, carente de glóbulos blancos, el resultado ante un tratamiento antibiótico hubiera sido de igual manera fatal o hubiera tenido la misma consecuencia. De este modo, el Tribunal no evidencia una pérdida de oportunidad por actuación o transcurso de tiempo determinante en el resultado dañoso, atribuible a la ESE Salud Pereira, como tampoco falla en la prestación del servicio médico resaltando la Sala que incidió gravemente en el resultado fatal, el estado inmunológico del paciente. De conformidad con todo lo discurrido, concluye la Sala de Decisión que el plenario probatorio no permite tener por acreditado un daño antijurídico imputable a la entidad demandada, ante lo cual se torna forzoso confirmar la decisión de primera instancia, en tanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda. En razón del sentido
demandada, ante lo cual se torna forzoso confirmar la decisión de primera instancia, en tanto desestimatoria de las pretensiones formuladas en la demanda. En razón del sentido de tal decisión, queda relevada esta corporación del análisis de la relación jurídico procesal trabada entre el ente demandado y la llamada en garantía, toda vez que ninguna obligación habrá de imponerse a cargo de la llamante, que deba ser asumida por el garante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, primero de noviembre de dos mil dieciocho Referencia: Radicación 66001-33-33-751-2014-00102-01 (D-0678-2016)
Acción: Reparación Directa Actor: XXXXXX y otros Demandado: E.S.E. Salud Pereira Apelación de SentenciaExp. Rad. 66001-33-33-751-2014-00102-01 (D-0678-2016) Reparación Directa Procede el Tribunal a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES Los señores XXXXXX (padre), XXXX (madre), XXXX (hermano), XXXXX (hermano), XXXXX (hermana) y XXXXX (hermana) a través de apoderado judicial, instauraron
súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES Los señores XXXXXX (padre), XXXX (madre), XXXX (hermano), XXXXX (hermano), XXXXX (hermana) y XXXXX (hermana) a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E.
Salud Pereira, por la responsabilidad administrativa que le correspondiere por el fallecimiento de XXXX, con ocasión de la alegada omisión y atención médico asistencial tardía de que fue objeto por parte de la entidad antes referida.
II. PRETENSIONES A folios 10 y s.s. del cuaderno 1, se formulan las que pueden sintetizarse así:
1. Que se declare a la demandada administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes, por el fallecimiento de XXXXXX .
2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, por la omisión y pérdida de oportunidad, se condene a las accionadas a pagar en favor de cada uno de los padres demandantes, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los hermanos.
3. Que se condene a las demandadas al pago de indemnización por concepto de daño a la vida de relación, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los padres. Y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos.
4. Que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios.
mensuales vigentes, para cada uno de los padres. Y el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hermanos.
4. Que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios.
2Exp. Rad. 66001-33-33-751-2014-00102-01 (D-0678-2016) Reparación Directa
III. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (folios 5 a 10 del cuaderno 1):
1. El 09 de julio de 2012 , el menor XXXXXX , luego de sufrir un esguince de tobilllo en su pierna derecha el día anterior, fue llevado aproximadamente a las 09:00 a.m. a las instalaciones de la ESE Salud Pereira . Allí fue atendido, se le ordenó una radiografía de tobillo derecho, naproxeno, inmovilizar y valoración por ortopedia; por lo que se trasladó a la Clínica Cruz Verde , siendo enyesado el día 10 de Julio de 2012.
2. El día 11 de julio de 2012, el menor consultó nuevamente debido al fuerte dolor, fiebre e inflamación de la rodilla; al examen físico se registró edema en miembro inferior derecho y dolor intenso, siendo manejado con diclofenaco. El padre del menor le retiró parte del yeso que cubría su rodilla, con el fin de liberar la inflamación, indicándose en la valoración, que presentaba gran edema en forma ascendente hacia el muslo.
3. Se determinó como impresión diagnóstica, esguince y torcedura de tobillo, sin ningún otro tipo de examen como paraclínicos que permitieran identificar la causa del proceso séptico que se desarrollaba en el organismo del menor. A
3. Se determinó como impresión diagnóstica, esguince y torcedura de tobillo, sin ningún otro tipo de examen como paraclínicos que permitieran identificar la causa del proceso séptico que se desarrollaba en el organismo del menor. A las 00:14 horas del 12 de julio de 2012, se consignó como conducta a seguir SSN 500 cc más un gr. de dipirona, más dexametazona ampolla 4 MG IM-DU, la cual estaba contraindicada por su componente esteroide, se anexa diagnóstico de fractura de epífisis de tibia distal derecha por reporte que trae familiar de valoración por ortopedia, se le ordenó tramadol, y fue dado de alta a las 01:44 horas.
4. El 12 de julio de 2012, a las 10:17 a.m., el menor es llevado por su señora madre a la ESE Salud Pereira sede centro, por persistencia del dolor. A su llegada, es ubicado en la sala de espera, donde se desmaya. Se procedió a su ingreso, con anotación en la historia sobre diagnóstico de sepsis de origen pulmonar. Al análisis médico, el menor se encuentra en regular estado general, hipotérmico, asténico, adinámico, con franca disnea, ambos campos pulmonares con abundantes estertores, tirajes intercostales, hipotérmico, taquicárdico y taquipneico. Al identificarse que padece de un compromiso grave de sepsis pulmonar, se ordena la remisión como urgencia vital a la ESE Hospital San Jorge de Pereira, traslado que demora por dificultades en la
taquicárdico y taquipneico. Al identificarse que padece de un compromiso grave de sepsis pulmonar, se ordena la remisión como urgencia vital a la ESE Hospital San Jorge de Pereira, traslado que demora por dificultades en la 3Exp. Rad. 66001-33-33-751-2014-00102-01 (D-0678-2016) Reparación Directa autorización y de la ambulancia, la cual llegó finalmente a las 12:38 minutos de la tarde.
5. El menor ingresa a la UCI de la ESE Hospital San Jorge por presentar shock séptico, es valorado por el servicio especializado de ortopedia, en el cual se diagnostica ARTRITIS PIOGENA (inflamación de la articulación de la rodilla derecha por staphylococcus aereus) secundario al trauma inicial del día 08 de julio de 2012, se decide no intervenir quirúrgicamente el síndrome comportamental, por la inestabilidad hemodinámica del paciente.
6. El mismo 12 de julio de 2012 a las 06:30 p.m., el menor presenta paro cardiorrespiratorio, recibe reanimación manual durante 15 minutos, con alto soporte inotrópico, pese a lo cual fallece; la nota de pediatría refiere que “dado que el desenlace ocurre después de la ocurrencia de un traumatismo es prudente la realización de una necropsia y además los padres la piden”; en dicho análisis pericial se lee la siguiente conclusión: Mecanismo de la muerte: Shock Séptico. Causa de la muerte: Neumonía bacteriana secundaria a artritis
prudente la realización de una necropsia y además los padres la piden”; en dicho análisis pericial se lee la siguiente conclusión: Mecanismo de la muerte: Shock Séptico. Causa de la muerte: Neumonía bacteriana secundaria a artritis séptica de rodilla derecha.
7. Señala que la Dra. Sandra Liliana Montoya, médica auditora, conceptuó que el menor falleció a causa de una artritis séptica de rodilla derecha no diagnosticada a tiempo y no tratada en forma oportuna, diseminándose dicha infección vía torrente sanguíneo a los pulmones. Considera la parte actora que se presentó falla médica evidente en la postergación del diagnóstico, y que pese a la insistencia de la familia del menor al consultar en varias oportunidades, sólo se le administró analgésicos y anti-inflamatorios.
8. Para la época de estos hechos el menor XXXXXX se encontraba afiliado a la EPS-S Asmet Salud, vivía en el seno de su hogar conformado por sus padres y hermanos, a quienes la súbita pérdida les ha causado una profunda aflicción, frustración, dolor y tristeza, daño ocurrido por falta de la asistencia médica esperada.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y DE LA LLAMADA
EN GARANTÍA
4Exp. Rad. 66001-33-33-751-2014-00102-01 (D-0678-2016) Reparación Directa La ESE Salud Pereira , allegó contestación de la demanda a través de escrito visible a folio 107 y siguientes del cuaderno principal, en el cual se opone a la
Reparación Directa La ESE Salud Pereira , allegó contestación de la demanda a través de escrito visible a folio 107 y siguientes del cuaderno principal, en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones, indicando que, a pesar de que en la atención de urgencias brindada no fue detectada la patología presentada por el paciente, aclara que no fue en las instalaciones de dicha ESE que éste fue valorado por el especialista, ni le fue adaptada la bota de yeso que inmovilizó su pierna derecha, sin que al parecer hubiera sanado la herida de su tobillo, que aparentemente fue el foco de la infección que ocasionó la aparición de la bacteria staphylococcus aureus, la cual participó en el shock séptico producido por la neumonía bacteriana y la artritis séptica de rodilla derecha, lo que finalmente ocasionó el fallecimiento. Refiere que la obligación médica es de medio y no de resultado, y que los galenos de la entidad pusieron todos sus conocimientos y medios que estaban a su disposición para brindar los cuidados requeridos por el paciente, de forma prudente, diligente y cuidadosa. Propuso las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva y Culpa Exclusiva de la Víctima, así como las que denominó: “existencia de responsabilidad de acuerdo a la Ley” ; “inexistencia de culpa grave o dolo, inexistencia de vínculo causal entre la conducta de los profesionales de la
responsabilidad de acuerdo a la Ley” ; “inexistencia de culpa grave o dolo, inexistencia de vínculo causal entre la conducta de los profesionales de la Empresa Social del Estado Salud Pereira y el daño sufrido ” y “acto médico ajustado a los protocolos de la ciencia médica”. La Previsora S.A. compañía de seguros contestó la demanda en memorial que obra a folios 79 y siguientes del cuaderno 1, en el cual se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones de la demandada, al considerar que la atención médica fue adecuada , en cuanto al menor se le practicaron los exámenes pertinentes, se solicitó la valoración por especialista en or topedia, y el paciente fue remitido por su EPS a la clínica Cruz Verde, donde le instalaron un yeso por la lesión que oportunamente se diagn osticó desde su primera consulta, por lo que no se presentó falla alguna en el servicio de la demandada, por acción u omisión; señala además que en lo relacionado con la posibilidad de que al administrar tratamiento antibiótico al paciente , se hubiera obtenido un resultado distinto, ello corresponde a una afirmación subjetiva del libelista que carece de sustento en prueba médica o científica. Finalmente propone la excepción de hecho de un tercero y las que denominó “Inexistencia de nexo causal ”, “ausencia de falla del servicio ”, “improcedencia de
5Exp. Rad. 66001-33-33-751-2014-00102-01 (D-0678-2016) Reparación Directa acumular perjuicios de los daños a la vida de relación con los perjuicios morales porque aquellos no se causaron”. En cuanto al llamamiento en garantía formuló las que tituló: “ inexistencia de la obligación a indemnizar en cuanto a la responsabilidad directa de la ESE Salud Pereira por carencia absoluta de obertura según las condiciones de la póliza ”; “límite máximo de responsabilidad para cobertura de perjuicios de orden extrapatrimonial”; “límite de valor asegurado por el centro hospitalario que atendió al paciente”; “inexistencia de solidarida d de las demandadas ”; y “condiciones generales y exclusiones de la póliza No. 1001671”.
V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen.
La Juez de instancia efectúa un análisis del material probatorio arrimado al expediente, concretamente de la historia clínica y del dictamen pericial, conforme a lo cual concluyó que el fallecimiento del menor XXXXXX , obedeció al cuadro séptico del menor, el cual era de difícil diagnóstico, además que el ortopedista descartó la presencia de artritis séptica y neumonía bacteriana, así como la dificultad de detectar el cuadro viral concomitante a la fractura, sin que se observara error en el diagnóstico, lo que desvirtúa el error o falla imputada a la entidad demandada. De
el cuadro viral concomitante a la fractura, sin que se observara error en el diagnóstico, lo que desvirtúa el error o falla imputada a la entidad demandada. De otro lado, estima que no se brindó un tratamiento antibiótico, dado que el manejo empírico del mismo no es recomendable cuando no se ha comprobado la presencia bacteriana en el paciente, y aun de llevarse a cabo, según el dictamen pericial, el resultado no hubiera sido distinto debido a la falta de glóbulos blancos.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustenta el recurso con escrito visible a folios 346 y s.s. del cuaderno 1-1, por medio del cual expone los siguientes argumentos: Considera que no fue valorada de manera conjunta la totalidad de las pruebas que obran en el expediente, especialmente la indiciaria. El recurrente explica lo que a su juicio aconteció de conformidad con las anotaciones de la historia clínica de la
6Exp. Rad. 66001-33-33-751-2014-00102-01 (D-0678-2016) Reparación Directa ESE Salud Pereira, sin que acertaran en el diagnóstico, ni hubieran practicando exámenes pertinentes que permitieran o ayudaran al mismo. Indica que no desconoce los intentos de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira ni los de la ESE Salud Pereira descritos en el protocolo de sepsis, lo que objeta es la pérdida de oportunidad que el paciente tenía, de haber contado con el tratamiento adecuado y oportuno en la ESE Salud Pereira, del chance de mantener la expectativa de recuperación de la salud, independientemente del resultado, que nunca se sabrá, siendo razonable pensar que la falta de tratamiento
con el tratamiento adecuado y oportuno en la ESE Salud Pereira, del chance de mantener la expectativa de recuperación de la salud, independientemente del resultado, que nunca se sabrá, siendo razonable pensar que la falta de tratamiento y la demora en el diagnóstico terminó por restarle y privarle significativamente la salud y posible mejoría al paciente.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria que se dio mediante auto del 24 de enero de 2017 (fl 391 del cuaderno 1-2), concurrió la llamada en garantía mediante memorial obrante a folio 396 y siguientes del cuaderno 1-1, indicando que de conformidad con el título jurídico de imputación, quedó demostrado que la ESE Salud Pereira actuó de manera diligente de acuerdo con su nivel de complejidad y que por la gravedad del paciente, éste fallece.
Que el proceder de la entidad demandada fue adecuado por cuanto, al evidenciar el cuadro séptico, efectuó la remisión a un centro asistencial de tercer nivel y allí era el lugar indicado para iniciar manejo antibiótico posterior a la toma del hemocultivo.
VIII. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para resolver el presente recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7Exp. Rad. 66001-33-33-751-2014-00102-01 (D-0678-2016) Reparación Directa
el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7Exp. Rad. 66001-33-33-751-2014-00102-01 (D-0678-2016) Reparación Directa
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Teniendo en cuenta el recurso de alzada formulado por la parte demandante, el objeto de la presente decisión de segunda instancia se circunscribe a determinar si se configura o no responsabilidad administrativa por falla del servicio o pérdida de oportunidad, por la supuesta omisión de La ESE Salud Pereira, en el tratamiento antibiótico del menor XXXXXX , en su remisión oportuna a un centro asistencial de mayor nivel de atención y en la formulación del diagnóstico que permitiera el tratamiento adecuado del menor ; en caso afirmativo, analizará el Tribunal si hay lugar a la indemnización de perjuicios que por tales hechos reclama la parte actora.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el medio de control de reparación directa, en el que se establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, entre otras.
interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos, entre otras. Respecto de la responsabilidad imputada a la ESE Salud Pereira, señala la Sala que el régimen de responsabilidad en materia de prestación del servicio médico, ha sufrido variación en la jurisprudencia del Consejo de Estado , desde el régimen inicial de la falla probada, el cambio hacia la falla presunta 1, y las teorías de la carga dinámica de la prueba 2/3 y de la probabilidad determinante 4, para retomar el 1 Expediente 6897. De esta evolución da cuenta el fallo expedido por la misma Corporación el 24 de agosto de 1992.Expediente 6754. Actor: Henry Enrique Saltarín Monroy.2 Sentencia del 22 de marzo de 2001, expediente 13.284.3 H. Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Expediente 12.706. Sentencia de enero 24 de 2.002.4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Decisión reiterada recientemente, que tiene su origen en la sentencia de mayo 3 de 1.999. 8Exp. Rad. 66001-33-33-751-2014-00102-01 (D-0678-2016) Reparación Directa régimen probatorio de la exigencia de la prueba de la falla médica, o falla probada5. Al respecto, se trae a cita lo señalado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad entratándose de la falla médica, en los siguientes términos: “…” Al respecto, es importante recordar que desde hace ya varios años la
probada5. Al respecto, se trae a cita lo señalado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad entratándose de la falla médica, en los siguientes términos: “…” Al respecto, es importante recordar que desde hace ya varios años la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel 6, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria…”7 En el sub examine , comoquiera que se imputa una falla de tipo asistencial u hospitalaria, el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla probada, como siempre lo ha venido señalando la jurisprudencia aún en vigor del régimen de la falla presunta y de la teoría del dinamismo probatorio, es decir, el régimen de responsabilidad de la falla probada en materia de prestación de servicio médico, en el presente caso, se sustenta exclusivamente en el carácter hospitalario o administrativo de la prestación deficiente o atención médico asistencial de la cual se deriva la imputación de responsabilidad, y que bajo ninguno de los criterios de responsabilidad ha ameritado la aplicación de la ventaja probatoria del régimen de la falla presunta. De acuerdo con lo anterior, el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia será entonces el de falla probada, conforme al cual la parte
la falla presunta. De acuerdo con lo anterior, el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia será entonces el de falla probada, conforme al cual la parte demandante tiene la carga de acreditar que las entidades demandadas incumplieron una obligación a su cargo, o lo hicieron de manera defectuosa, en 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de agosto 31 de 2.006. Radicación número 68001-23-31-2000-09610-01 (15772). Actor: María Olga Sepúlveda Ramírez. Demandado: Hospital Ramón González Valencia, sentencia del 15 de febrero de 2012, Expediente 23001-23-31-000-1999-01599-01(21738), demandante: Eugenio Isaza Bohórquez, demandado: Instituto De Seguros Sociales; sentencia del 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, Exp. 15.772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 30 de julio de 2008, Exp. 15.726, C.P. Myriam Guerrero de
Escobar, entre otras. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth , 3 de mayo de 2013, Expediente: 25000-23-26-000-2001-00572-01(26352), demandante: Guillermo León Arboleda Arboleda, demandado: Hospital Salazar de Villeta. 9Exp. Rad. 66001-33-33-751-2014-00102-01 (D-0678-2016) Reparación Directa tanto que las entidades, para exonerarse de responsabilidad, deberán demostrar que cumplieron diligentemente la obligación o que el hecho se produjo por una causa extraña, como el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, o una fuerza mayor.
4. ANÁLISIS JURIDICO PROBATORIO.
Procede la corporación judicial en esta instancia al análisis de los presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual que la parte actora le endilga a La ESE Salud Pereira, de conformidad con el material de pruebas que conforma el expediente, del cual se destaca lo que pasa a indicarse en relación con el acontecer fáctico materia de demanda, de manera cronológica, para definir la responsabilidad imputada a la entidad accionada: 4.1. El Daño. Se encuentra acreditada la materialidad del daño, esto es, el fallecimiento del menor XXXXXX , así como la ocurrencia de ese hecho en el marco de la atención médico asistencial brindada en la institución de salud demandada, de conformidad con el informe de necropsia, la historia clínica de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la inspección técnica a cadáver anexo 1. 4.2. La Imputación.
con el informe de necropsia, la historia clínica de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la inspección técnica a cadáver anexo 1. 4.2. La Imputación. Corresponde al Tribunal establecer en esta instancia, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y de conformidad con las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario, si el óbito del menor XXXXXX es atribuible, por falla del servicio o pérdida de oportunidad, a la ESE Salud Pereira, conforme los aspectos cuestionados por la parte actora en la sustentación del recurso de alzada. Las pruebas legalmente arrimadas al plenario dan cuenta de lo que a continuación se indica y se analiza, así: De conformidad con lo descrito en las Historias Clínicas de la ESE Salud Pereira – Fls. 142 a 148 del Anexo 1-, respecto de la atención brindada los días 9, 11 y 12 de julio de 2012; Clínica Cruz Verde –Fls. 137 a 141 del Anexo 1el día 10 de julio 10Exp. Rad. 66001-33-33-751-2014-00102-01 (D-0678-2016) Reparación Directa de 2012; y ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira –Fls. 102 a 132 del Anexo 1-, el día 12 de julio, al menor XXXXXX , se extrae lo siguiente: En la historia clínica de la ESE Salud Pereira consta que el día 9 de julio de 2012, siendo las 8:58 a.m., el menor XXXXXX es ingresado a la ESE Salud Pereira con motivo de torcedura del pie derecho sucedida cuatro días atrás, con dolor, deformidad y esguince de la articulación, sin embargo posteriormente se
2012, siendo las 8:58 a.m., el menor XXXXXX es ingresado a la ESE Salud Pereira con motivo de torcedura del pie derecho sucedida cuatro días atrás, con dolor, deformidad y esguince de la articulación, sin embargo posteriormente se describe que en el día anterior se cayó de un escalón y se le torció el tobillo (situación que se aclara en el interrogatorio de parte, cuando sus padres indican que al día de la siguiente de la lesión se llevó el niño al centro asistencial de salud –CD-room Fl-266 C1-1-). En el examen físico se describe con normalidad en frecuencia cardíaca, respiratoria y temperatura corporal de 36°. Se aprecia gran edema en región maleolar 8 externa de tobillo derecho, presenta limitación para los movimientos de extensión, plantiflexión y limitación total para la rotación. Sin equimosis y perfusión distal normal. La impresión diagnóstica formulada fue: contusión de tobillo, ante lo cual se ordenó la realización de radiografía de tobillo derecho, inmovilización del mismo y tratamiento con naproxeno. Se estableció luxación de tobillo y se ordenó valoración por ortopedia, iniciando dicho trámite con Asmet Salud EPS. El día 10 de julio de 2012, a las 5:14 p.m., XXXXXX es llevado en silla de ruedas a la Clínica Cruz Verde, remitido por su EPS Asmet Salud , con cuadro clínico de 4 días de inversión en tobillo derecho. Al examen general el paciente se halló bien, con una temperatura de 36º. El Rx muestra fractura desplazada epífisis GHI
4 días de inversión en tobillo derecho. Al examen general el paciente se halló bien, con una temperatura de 36º. El Rx muestra fractura desplazada epífisis GHI de tibia distal. Fl. 139 Anexo 1-. El día 11 de julio de 2012 a las 10:22 p.m., ingresa el menor XXXXXX por el servicio de urgencias de la ESE Salud Pereira, toda vez que presentaba hinchazón en el pie, el cual había sido enyesado el día anterior en la Clínica Cruz Verde. Se ingresa por edema en miembro inferior derecho y dolor intenso. Al examen general del paciente, se encontró bien, con una temperatura de 37º, presentando un edema en forma ascendente hasta el muslo, se le proporcionan los medicamentos dipirona y dexametazona. 8 Los maléolos (del latín malleŏlus, martillejo, por su semejanza de forma) son cada una de las partes que sobresalen de la tibia y del peroné en el tobillo. 11Exp. Rad. 66001-33-33-751-2014-00102-01 (D-0678-2016) Reparación Directa Se reporta evolución el 12 de julio de 2012 a las 00:14 a.m., encontrándose el menor en un estado normal de salud, se anexa diagnóstico de fractura de epífisis de tibia distal derecha, por reporte que allega un familiar, según valoración por ortopedista. Se le proporciona tramadol. Al parecer fue dado de alta, como que hasta esa actuación se refiere la atención, y que se registra un ingreso del mismo día a las 10:17 a.m., donde se anota que el menor se desmayó en la sala de
ortopedista. Se le proporciona tramadol. Al parecer fue dado de alta, como que hasta esa actuación se refiere la atención, y que se registra un ingreso del mismo día a las 10:17 a.m., donde se anota que el menor se desmayó en la sala de espera y se añade, “ paciente con sepsis de origen pulmonar ”, lo que se concluye de su examen general, cuando el paciente se mostró en aparente regular estado general, con temperatura de 35º, con franca disnea, con AsCsPs 9 bien ventilados pero con mv10 rudo, tirajes intercostales 11, no cianosis y no aleteo nasal, hipotérmico, hidratado, asténico 12 y adinámico 13, en silla de ruedas, no puede sostenerse en pie, con yeso en tobillo derecho, palidez marcada generalizada. Por lo anterior, se ordena canalización de vena y nebulización, mientras llega am
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