TA RIS - 66001-33-33-751-2015-00088-01 (L-525-2020)-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-751-2015-00088-01 (L-525-2020)-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de julio de dos mil veintiuno
Providencia: Sentencia de segunda instancia.
Radicado: 66001-33-33-751-2015-00088-01 (L-525-2020) Mecanismo: Reparación de perjuicios causados a un grupo
Accionante: Complejo Urbano Diario del Otún PH
Accionada: Municipio de Pereira
Vinculadas: ➢ Energía y Alumbrado Público de Pereira SA
ESP – Enelar Pereira ➢ Empresa de Energía de Pereira SA ESP
Temas:
➢ Procedencia acción de grupo para resarcimiento de perjuicios causados y derivados de un acto administrativo que impone cargas tributarias. ➢ Efectos de la nulidad de un acto administrativo de carácter general. Decisión del Juzgado Niega súplicas Decisión del Tribunal Confirma
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira el 13 de marzo de 2020, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES
A folios 97 y 98 del cuaderno 1, se pidió lo siguiente:
«[…] 4.1. INAPLICAR POR ILEGAL el Acuerdo 032 del año 2.000, en cuanto gravó con el impuesto de alumbrado público a personas jurídicas constituidas en
«[…] 4.1. INAPLICAR POR ILEGAL el Acuerdo 032 del año 2.000, en cuanto gravó con el impuesto de alumbrado público a personas jurídicas constituidas en propiedad horizontal y unidades inmobiliarias cerradas, cuando la Ley 675 de 2001 en su artículo 19 prohíbe gravar con impuesto alguno los bienes comunes , llamados también áreas comunes y en consecuencia se ordene al MUNICIPIO DE PEREIRA suspender el cobro de alumbrado público a las Personas Jurídicas constituidas como unidades inmobiliarias cerradas y propiedades Horizontales del Municipio de Pereira. En forma subsidiaria, depreco se ordene a la accionada abstenerse en lo sucesivo de seguir cobrando el mencionado concepto de alumbrado público, pero en todo caso haciendo prevalecer el derecho sustancial y no las formalidades de la pretensión.
4.2. Declarar que el MUNICIPIO DE PEREIRA causó un daño al grupo demandante y a quienes posteriormente reclamen, y en consecuencia se le condene a cancelar al grupo demandante la indemnización colectiva compensatoria por el valor de los perjuicios causados, así:Radicado: 66001-33-33-751-2015-00088-01 (L-525-2020) Reparación de perjuicios causados a un grupo
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4.2.1.1 La devolución de las sumas de dinero que corresponda por cada una de las facturas canceladas desde el día cuatro (4) de agosto de 2001 hasta la fecha de la sentencia, con los intereses moratorios causados por cada una de ellas, mes a mes, al Complejo Urbano Diario del Otún P.H., y a cada una de las unidades inmobiliarias
facturas canceladas desde el día cuatro (4) de agosto de 2001 hasta la fecha de la sentencia, con los intereses moratorios causados por cada una de ellas, mes a mes, al Complejo Urbano Diario del Otún P.H., y a cada una de las unidades inmobiliarias cerradas y propiedades horizontales de la Ciudad de Pereira ausentes en éste proceso que posteriormente concurran a reclamar la indemnización (arts. 65 numerales 2 3 literal b. y 66 Ley 472 de 1998):
4.2.2 Subsidiariamente, si no se condena por los intereses moratorios, se condene al pago de la indexación efectuada mes por mes de las sumas indebidamente cobradas y recaudadas.
4.3. Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presentes en esta acción , a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente. Igualmente, pido se tenga en cuenta la pauta de la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, contenida en sentencia del 20 de octubre de 2014, radicación 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG), actor Lida del Carmen Suárez y otros, C.P. Enrique Gil Botero, sobre flexibilización de la prueba de la legitimación en la causa, dado que en etapa posterior a la sentencia puede establecerse tal aspecto.
4.4. Condenar al demandado al pago de costas, incluidas las agencias en derecho correspondientes a la indemnización de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 […]». (Resaltado del texto)
2. HECHOS
correspondientes a la indemnización de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5º y 6º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 […]». (Resaltado del texto)
2. HECHOS
Entre los folios 93 y siguientes, la parte accionante relató los hechos que se exponen a continuación:
2.1. En virtud del Acuerdo 125 de 1998 , el municipio de Pereira suscribió el 17 de septiembre de 1999, con la sociedad Enelar Pereira SA ESP, contrato de concesión para la prestación del servicio de alumbrado público.
2.2. El anterior Acuerdo fue derogado por el Acuerdo 032 de 2000, el cual sirvió de sustento para que el municipio de Pereira suscribiera con Enelar Pereira SA ESP otro si al contrato de concesión para la prestación del servicio de alumbrado público.
2.3. Enelar de Pereira SA ESP venía cobrando el servicio de alumbrado público a las áreas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas y de las propiedades horizontales como personas jurídicas, pese a que el servicio es cancelado por cada uno de los habitantes de dichas unidades o propiedades horizontales quienes son sujetos pasivos del tributo, hoy en día cobrado a través de la empresa de Energía de Pereira SA ESP, con quien se suscribió un nuevo contrato.
2.4. A las personas jurídicas constituidas como unidades inmobiliarias cerradas y propiedades horizontales se les viene cobrando el impuesto desde el año 1999; pese a que desde el 4 de agosto de 2001, fecha en la que entró en vi gencia la Ley 675 de 2001, dicho cobro es ilegal, en la medida que el artículo 33 estableció que
pese a que desde el 4 de agosto de 2001, fecha en la que entró en vi gencia la Ley 675 de 2001, dicho cobro es ilegal, en la medida que el artículo 33 estableció que tendrían la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales.Radicado: 66001-33-33-751-2015-00088-01 (L-525-2020) Reparación de perjuicios causados a un grupo
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3. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA Y DE LAS VINCULADAS
3.1. El municipio de Pereira contestó la demanda mediante escrito obrante de folios 198 a 203 del cuaderno 1-1 oponiéndose a las pretensiones, argumentando que la entidad territorial suscribió un contrato de concesión con la sociedad Enelar Pereira SA ESP para la prestación del servicio público de alumbrado público, siendo dicha sociedad la que debe responder en caso de existir una condena a favor de los usuarios del servicio ; igualmente advierte que dentro de los contratos se pactó la cláusula de indemnidad.
Finalmente, propuso las excepciones denominadas: responsabilidad exclusiva de la Empresa de Energía de Pereira, como entidad recaudadora del impuesto de alumbrado público; falta de legitimación en la causa por pasiva ; caducidad; inepta demanda por insuficiencia de poder y falta de identificación del grupo que lo conforman; cosa juzgada; y cobro de lo no debido.
3.2. Enelar Pereira SA ESP presentó escrito obrante de folios 241 a 256 del cuaderno 1-1 argumentando que no es cierto que los usuarios residentes de las unidades inmobiliarias cerradas y propiedades horizontales de la ciudad de Pereira están haciendo un doble pago por concepto del servicio de alumbrado público, pues
cuaderno 1-1 argumentando que no es cierto que los usuarios residentes de las unidades inmobiliarias cerradas y propiedades horizontales de la ciudad de Pereira están haciendo un doble pago por concepto del servicio de alumbrado público, pues en la factura se discriminan 3 conceptos a pagar: a) el consumo de energía eléctrica interno, que es el del inmueble; b) el consumo adicional, que es el que registra el medidor de la propiedad horizontal, el cual mide la energía destinada al servicio de alumbrado público de las zonas comunes; y c) el servicio de alumbrado público, que es el del Acuerdo 32 de 2000 del municipio de Pereira.
Advirtió que el cobro del costo adicional, discriminado en la factura del servicio de energía eléctrica conjunta con el servicio de alumbrado público, lo cobra la Empresa de Energía de Pereira EEP , ya que Enelar Perei ra SA ESP prestó dicho servicio hasta el 31 de julio de 2014.
Indicó que conforme al Acuerdo 032 de 2000 son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público las personas naturales y jurídicas que consuman y/o paguen servicios públicos domiciliarios en e l municipio de Pereira ; por consiguiente, las propiedades horizontales son sujetos pasivos del mismo, ya que conforme a la Ley 675 de 2001 son personas jurídicas que pagan servicios públicos.
Arguyó que no es procedente la pretensión de inaplicar el Acuerdo 032 de 2000, debido a que goza de presunción de legalidad, no es contrario a la ley ni a la Constitución, por lo tanto no causando ningún perjuicio ; asimismo, indicó que la legalidad del Acuerdo debió debatirse en una acción de simple nulidad y no en la presente acción de grupo.
Constitución, por lo tanto no causando ningún perjuicio ; asimismo, indicó que la legalidad del Acuerdo debió debatirse en una acción de simple nulidad y no en la presente acción de grupo.
Señaló que los cobros realizados no constituyen un cobro antijurídico, debido a que hubo una contraprestación pues se prestó el servicio de alumbrado en la ciudad de Pereira.Radicado: 66001-33-33-751-2015-00088-01 (L-525-2020) Reparación de perjuicios causados a un grupo
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Propuso las excepciones denominadas: inepta demanda, caducidad de la acción y cosa juzgada.
3.3. La Empresa de Energía de Pereira SA ESP presentó escrito obrante de folios 307 a 321 del cuaderno 1-1 argumentando que el Complejo Urbano Diario del Otún PH es una persona jurídica que consume y paga el servicio público domiciliario de energía eléctrica, por lo que son contribuyentes del impuesto de alumbrado público, al encontrarse dentro de la descripción señalada como elementos del tribut o para los sujetos pasivos contenido en el Acuerdo 032 de 2000.
Adujo que la empresa solamente ha desempeñado las labores de facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público a los usuarios y/o suscriptores del servicio público domiciliario de energía eléctrica, tributo que posterior a su recaudo es trasladado al municipio de Pereira.
Advirtió que la Ley 671 de 2001 no es aplicable al presente asunto, pues la exención contemplada es para los impuestos nacionales y el impuesto de alumbrado público tiene naturaleza municipal.
es trasladado al municipio de Pereira.
Advirtió que la Ley 671 de 2001 no es aplicable al presente asunto, pues la exención contemplada es para los impuestos nacionales y el impuesto de alumbrado público tiene naturaleza municipal.
Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales – falta de integración del grupo mínimo de personas para interponerla, caducidad de la acción de grupo para pretender la ilegalidad del Acuer do 032 de 2000, ausencia de los presupuestos básicos para la prosperidad de las pretensiones – procedencia del cobro del impuesto de alumbrado público – impuesto de naturaleza municipal y el apoderado no acreditó poder para actuar dentro del proceso respecto de las unidades inmobiliarias cerradas y propiedades horizontales del municipio de Pereira – oportunidad para vincularse al proceso.
4. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante providencia del 13 de marzo de 2020,1 decidió:
«[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las excepciones de caducidad y falta de legitimación propuestas por las entidades accionadas.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda de acuerdo a las consideraciones de la parte motiva.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: EXPEDIR a costa de la parte interesada las copias correspondientes que sean solicitadas […]».
Señaló que no existe caducidad de la acción debido a que en el presente asunto se debate un cobro periódico que implica la continuidad en la supuesta actividad productora del daño, la cual sigue vigente.
sean solicitadas […]».
Señaló que no existe caducidad de la acción debido a que en el presente asunto se debate un cobro periódico que implica la continuidad en la supuesta actividad productora del daño, la cual sigue vigente.
1 Folios 623 a 640 del cuaderno 1-3.Radicado: 66001-33-33-751-2015-00088-01 (L-525-2020) Reparación de perjuicios causados a un grupo
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Igualmente, sustentó que la pretensión de inaplicar por ilegal el Acuerdo 032 de 2000 no es procedente, debido a que no existe contradicción con la Ley 675 de 2001, pues el tributo de alumbrado público es de tipo municipal y la Ley establece la exención para los impuestos nacionales; lo anterior, acorde a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, radicado 2014-00826 (23103).
Adujo que el sujeto pasivo del tributo es toda persona natural o jurídica potencialmente usuaria del alumbrado público en Pereira, dentro de las cuales se incluye las propiedades horizontales y unidades inmobiliarias cerradas , por lo que es un error considerar que el pago del impuesto por servicio de alumbrado público que hacen las personas jurídicas objeto del presente asunto es en virtud de sus bienes comunes o para el beneficio e iluminación de los mismos, ya que la finalidad del tributo es garantizar la iluminación en bienes de uso público dest inados para actividades peatonales y vehiculares, además del correcto funcionamiento de semáforos y relojes electrónicos.
Asimismo d eterminó que la pretensión relativa a la devolución de lo pagado por
actividades peatonales y vehiculares, además del correcto funcionamiento de semáforos y relojes electrónicos.
Asimismo d eterminó que la pretensión relativa a la devolución de lo pagado por impuesto de alumbrado público debe ser estudiada de ac uerdo a la sentencia de revisión del Consejo de Estado que unificó los criterios de los efectos indemnizatorios de la acción de grup o, en el sentido que para la imputabilidad material, fáctica y jurídica del daño, más que la declaratoria de nulidad o inaplicación por ilegalidad, el demandante tenía la carga de probar la antijuridicidad del daño imputable a las accionadas, carga que no se cumplió, pues de las pruebas no se acreditó la falla del servicio alegada.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionante mediante escrito que se advierte entre los folios 643 a 651 del cuaderno 1-3 interpuso recurso de apelación argumentando que se demanda a las entidades accionadas en virtud al daño ocasionado a los accionantes y demás miembros del grupo por el cobro ilegal del impuesto de alumbrado público a las propiedades horizontales y unidades cerradas del municipio de Pereira, debido a que se presenta doble cobro y pago por dicho impuesto, al ser recaudado a cada unidad privada que compone la propiedad horizontal y a la persona jurídica en virtud del consumo interno en las áreas comunes, hecho que soporta el daño antijurídico y la indemnización reclamada.
Explicó que si bien es cierto al momento de la demanda se pidió la inaplicación del Acuerdo 032 de 2000, al proferirse la sentencia de primera instancia dicho Acuerdo
y la indemnización reclamada.
Explicó que si bien es cierto al momento de la demanda se pidió la inaplicación del Acuerdo 032 de 2000, al proferirse la sentencia de primera instancia dicho Acuerdo había perdido sustento legal, pues fue declarado nulo parcialmente por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 21 de octubre de 2018 , debiéndose declarar la ilegalidad del impuesto.
Refirió que no se puede aplicar una sentencia de unificación del año 2019, ya que el presente asunto tenia como base legal para su cobro normas que fueron declaradas nulas en el año 2018; es decir, cuando el daño ya se había consumado por la transgresión de las normas y la jurisprudencia vigentes en su momento. Y en caso de considerarse la aplicabilidad de la sentencia de unificación de 2019, debióRadicado: 66001-33-33-751-2015-00088-01 (L-525-2020) Reparación de perjuicios causados a un grupo
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acogerla desde su ejecutoria, ya que desde el 2001 al 2018 se aplica la nulidad del Acuerdo 032 de 2000 decl arado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que tiene efectos ex – tunc.
Arguyó que no es procedente inferir que dicho impuesto se le pueda aplicar a todas las personas jurídicas del sujeto pasivo del mismo, ante la falta de determinación del tributo por parte del Concejo de Pereira , toda vez que no se indicó que los sujetos pasivos del tributo son los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no siendo procedente realizar inferencias, deducciones o elucubraciones, p or cuanto el señalamiento del tributo solo lo puede realizar el
sujetos pasivos del tributo son los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, no siendo procedente realizar inferencias, deducciones o elucubraciones, p or cuanto el señalamiento del tributo solo lo puede realizar el Concejo y no el intérprete.
Adujo que conforme al artículo 19 de la Ley 675 de 2001 y el artículo 2º del Decreto 2424 de 2006 las zonas comunes son indivisibles y mientras conserven el caráct er de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos; ya que dichos impuestos ya fueron pagados individualmente por cada unidad privada.
Afirmó que aplicar el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la obligatoriedad de demandar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un impuesto, atenta contra la seguridad jurídica y el acceso eficaz de la administración de justicia, pues la acción de grupo se presentó hace 5 años cuando la regla jurisprudencial era contraria, aunado a que el operador judicial no procedió adecuar el trámite; por consiguiente, solicita que se inaplique dicha pauta jurisprudencial.
Finalmente argumentó que negar el daño con ocasión al cobr o ilegal del impuesto de alumbrado público a las propiedades horizontales y su reparación a través de la acción de grupo, para solo sostener que solo es procedente la acción de nu lidad y restablecimiento del derecho, es dar muerte al mecanismo constitucional, pues regularmente acuden a este medio personas de escasos recursos, quienes reclaman pequeñas sumas de dinero que de manera individual tendrían dificultad
restablecimiento del derecho, es dar muerte al mecanismo constitucional, pues regularmente acuden a este medio personas de escasos recursos, quienes reclaman pequeñas sumas de dinero que de manera individual tendrían dificultad para tener represent ación jurídica, beneficiando injustamente a las entidades públicas con cobros ilegales a los usuarios.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 51 de la Ley 472 de 1998.
6.2. Objeto del litigio
6.2.1. Problemas jurídicos:Radicado: 66001-33-33-751-2015-00088-01 (L-525-2020) Reparación de perjuicios causados a un grupo
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6.2.1.1. Principal: ¿Es l a acción de grupo el medio de control adecuado para reclamar sumas de dinero pagadas como tributos derivados de un acto administrativo general?
6.2.1.2. Asociados : ¿La declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general que generaba una carga impositiva, afecta s ituaciones jurídicas consolidadas? ¿Una posición jurisprudencial establecida en sentencia de unificación solo es aplicable a casos iniciados luego de que se expida esta última?
6.2.2. Asunto a resolver: Se ocupa el Tribunal en establecer en este plenario si la entidad demandada es responsable de los perjuicios causados al grupo demandante por la expedición de un acto administrativo de carácter general que
6.2.2. Asunto a resolver: Se ocupa el Tribunal en establecer en este plenario si la entidad demandada es responsable de los perjuicios causados al grupo demandante por la expedición de un acto administrativo de carácter general que impuso la carga de pago del impuesto de alumbrado público a las propiedades horizontales en el municipio de Pereira, el cual la parte accionante solicita su inaplicación porque considera que es ilegal y debido a que durante el trámite de la acción fue declarado nulo parcialmente por esta Corporación.
6.2.3 Tesis de la parte demandante: Indica que se encuentra demostrado el daño antijurídico ante el cobro ilegal del impuesto de alumbrado público a las propiedades horizontales, siendo el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo procedente para reclamar la devolución de los pagos realizados a título de indemnización.
6.2.4 Tesis del municipio de Pereira: sostiene que no es la entidad responsable de las pretensiones incoadas, ya que no es la entidad recaudadora del impuesto.
6.2.5 Tesis de l as demás entidades demandas y vinculadas : Indicó que conforme al Acuerdo 032 de 2000 son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público las personas naturales y jurídicas que consuman y/o paguen servicios públicos domiciliarios en el municipio de Pereira; por consiguiente, las propiedades horizontales son sujetos pasivos del mismo, ya que conforme a la Ley 675 de 2001 son personas jurídicas que pagan servicios públicos. Tesis acogida por la a quo.
6.2.6 Reiteración de los argumentos: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares.2 En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán
son personas jurídicas que pagan servicios públicos. Tesis acogida por la a quo.
6.2.6 Reiteración de los argumentos: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares.2 En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este caso habrá de proferirse, atendiendo los principios de buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y al derecho a la igualdad.3
2 Tribual Administrativo de Risaralda: magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencias del 14 de mayo de 2021, radicado 66001-33-33-006-2018-00030-01 (f-0545-2020), del 30 de octubre de 2020, radicado: 6600133-33-003-2018-00137-01 (F-0643-2020) y del 31 de enero de 2020, radicación 66001-33-33-007-2017-0023701 (F -1355-2019); magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia del 23 de octubre de 2020, radicado 66001-33-33-002-2018-00241-01 (J-1173-2019); y magistrada Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 29 de septiembre de 2020, radicación 66001-33-33-005-2017-00353-01 (D-1009-2019). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017, magistrado ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo: «[…] Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las
3 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2017, magistrado ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo: «[…] Se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sin o al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudenciaRadicado: 66001-33-33-751-2015-00088-01 (L-525-2020) Reparación de perjuicios causados a un grupo
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6.3. Análisis Jurídico Normativo.
El marco de análisis correspondiente al asunto de la referencia, estará delimitado por el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
6.3.1. De la procedencia del medio de control reparación de perjuicios causados a un grupo de personas
El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia le otorgó al legislador la competencia para regular todo lo relacionado con las acci ones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, disponiendo de manera expresa que ésta procederá sin perjuicio de las acciones particulares correspondientes, lo que significa que la misma disposición contempla la posibilidad de acu dir a una u otra acción; es decir, las vías procesales creadas por vía
expresa que ésta procederá sin perjuicio de las acciones particulares correspondientes, lo que significa que la misma disposición contempla la posibilidad de acu dir a una u otra acción; es decir, las vías procesales creadas por vía constitucional y desarrolladas por la Ley 472 de 1998, son independientes de las acciones que cada persona integrante del grupo uniforme tenga con el ánimo de resarcirse el daño correspondiente.
Asimismo, la Ley 472 de 19984 referente a la procedencia de las acciones de grupo señaló:
«[…] Artículo 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.
La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. […] Artículo 48. Titulares de las acciones . Podrán presentar acciones de grupo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual con forme lo establece el artículo 47 […]». (Resaltado de la Sala)
Ahora, la Ley 1437 de 20115 consagró esta acción en los siguientes términos:
«[…] Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo . Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en n ombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados
individuales, puede solicitar en n ombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia […]». (Resaltado de la Sala).
De lo trascrito, se destaca que se trata de una acción eminentemente indemnizatoria, que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, su finalidad es que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuale s
dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales […]». 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 66001-33-33-751-2015-00088-01 (L-525-2020) Reparación de perjuicios causados a un grupo
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demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios.6
6.3.2. De los efectos « ex nunc» y «ex tunc» en una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general7
La expresión «ex nunc» , significa «en adelante» o «desde ahora» ; es decir , los efectos se dan a partir de la ejecutoria de la sentencia; y al hablar de «ex tunc»
nulidad de un acto administrativo general7
La expresión «ex nunc» , significa «en adelante» o «desde ahora» ; es decir , los efectos se dan a partir de la ejecutoria de la sentencia; y al hablar de «ex tunc» hacemos referencia a «desde el origen» o «desde siempre»; quiere decir que la declaratoria de nulidad retrotrae sus efectos a partir del momento en que entró en vigor la norma de carácter general, para este caso, la ordenanza objeto de este proceso. De forma excepcional a los efectos indicados y de manera reciente en el ordenamiento jurídico, surge la figura de la modulación de los efectos de la decisión judicial.8
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte accionante en el recurso de apelación, es importante definir aquellos hechos o actos que acontecieron en el tiempo que el acto administrativo de carácter general subsistió en la vida jurídica, siendo importante resaltar que los actos administrativos particulares expedidos con fundamento en un acto general anulado, subsisten por sí mismos con t odos sus atributos9 sin que se vean afectados por la anulación del acto en que se sustentaron, pues no existe la figura de la «nulidad consecuencial o por consecuencia » o «nulidad ex officio». Por tal razón, la anulación del acto general no conlleva a la nulidad de los actos administrativos particulares o concretos expedidos con base en ese acto general anulado, pues es indispensable que sean demandados en sus propias acciones jurisdiccionales si la pretensión del interesado es que también desaparezcan del orden jurídico.
El Consejo de Estado, frente a los efectos de una sentencia que declara la nulidad
propias acciones jurisdiccionales si la pretensión del interesado es que también desaparezcan del orden jurídico.
El Consejo de Estado, frente a los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general, ha avanzado sobre cuatro tesis : (i) los efectos hacia el pasado de la sentencia de nulidad, los llamados efectos «ex tunc»;10 (ii) la decisión solo afecta al porvenir, pues únicamente puede predicarse hacia
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