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TA RIS - 66001-33-33-751-2015-00124-01 (J-0192-2016)-(12-03-2020)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-751-2015-00124-01 (J-0192-2016)-(12-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de marzo de dos mil veintiuno

Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-751-2015-00124-01 (J-0192-2016)

Medio de control: Nulidad Simple

Demandante: Luz Adriana González Correa Demandado: Municipio de Pereira Temas:  Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo.  Ocurrencia del decaimiento del acto administrativo – situación jurídica no consolidada.  Acuerdo Municipal ordenador de la asignación de contribuciones individual de valorización, es declarado nulo judicialmente.

Decisión de primera instancia Niega súplicas de la demanda. Decisión de segunda instancia Revoca – ocurrencia del decaimiento del acto administrativo acusado.

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda. Fueron planteados como fundamentos de la causa, las siguientes:

1. PRETENSIONES

1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 367 de 2015, por medio de la cual se liquidan contribuciones individuales de valorización para la financiación del plan de obra 2013-2015, emanada del Alcalde Municipal de Pereira.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la mentada

la cual se liquidan contribuciones individuales de valorización para la financiación del plan de obra 2013-2015, emanada del Alcalde Municipal de Pereira.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la mentada resolución y se advierta al Alcalde Municipal de su no ejecución.

2. HECHOS

2.1. En el año 2013, la empresa CEMEX presentó proyecto de Asociación Pública Privada o APP a la Alcaldía Municipal para la realización de 6 obras de infraestructura vial en la ciudad de Pereira que constituirían el plan de obras 20132015, proponiendo que las mismas fueran financiadas a través del cobro de valorización.

2.2. En el proyecto que CEMEX entregó a la Administración Municipal estaba todo lo requerido para su trámite ante el Concejo Municipal, esto es, ubicación de lasRadicación: 66001-33-33-007-2015-00124-01 (J-0192-2016) Nulidad Simple

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obras, estudios socioeconómicos de los contribuyentes afectados con la contribución, estudios de beneficio por predio, exposición de motivos para el Acuerdo Municipal y el plan de obras.

2.3. Como las obras financiadas a través de contribución de valorización no pueden contratarse por APP, el Alcalde del Municipio de Pereira recogió la propuesta de CEMEX, y presentó el proyecto ante el Concejo Municipal como iniciativa propia.

2.4. Con base a lo anterior, el Concejo Municipal dio trámite y lo aprobó el 10 de diciembre de 2013, a través del Acuerdo 038 de esa fecha, por lo cual se autorizó el cobro de una contribución por valorización para financiar las obras del plan 2013diciembre de 2013, a través del Acuerdo 038 de esa fecha, por lo cual se autorizó el cobro de una contribución por valorización para financiar las obras del plan 20132015, y con fundamento en la cual el Alcalde Municipal de Pereira suscribió la Resolución número 367 de 2015, por medio de la cual impuso contribuciones individuales de valorización.

2.5. Que el Acuerdo Municipal que autorizó las obras con cargos a valorización debió ceñirse a lo dispuesto en el Estatuto de Valorización del Municipio de Pereira que está contenido en el Acuerdo Municipal 122 de 1998, el cual establece procedimiento para avanzar con la valorización, primero por realizar por parte de la administración municipal unos estudios de prefactibilidad que contiene la zona de citación y una vez agotado todo el procedimiento se pasa a realizar los estudios definitivos o de factibilidad que contiene la denominada zona de influencia.

2.6. Que el artículo 338 de la Constitución Política, determina que el método, el sistema y la forma de hacer el reparto, corresponde a los Concejos, Asambleas o Congreso, por tal razón, el Acuerdo 122 de 1998 definió el método en su artículo 3, de igual forma el literal e) del referido artículo, establece el método de los factores de beneficio, que es el utilizado por el concejo municipal para liquidar la contribución por valorización en el Acuerdo 38 de 2013, método que debe atender a los siguientes factores: a) Distancia y acceso a la obra, b) Beneficio generado por la obra, c) características geométricas de cada inmueble, d) cambios de uso a causa de la obra, e) topografía, f) calidad de la tierra, g) situación socioeconómica de los

obra, c) características geométricas de cada inmueble, d) cambios de uso a causa de la obra, e) topografía, f) calidad de la tierra, g) situación socioeconómica de los distintos sectores de la zona de influencia, h) otros factores dependiendo de la naturaleza de la obra.

2.7. El artículo 11 del Acuerdo número 38 de 2013, escogió como método de distribución el de “beneficio”, sin embargo, en el mismo reconoce solo los factores de valor de beneficio, socioeconómico, destinación económica y de altura o pisos, excluyendo los demás factores que establece el literal e) del artículo 3º del Estatuto de Valorización.

2.8. De esta manera señala que se violó el método en el Acuerdo número 38 de 2013, igualmente la Resolución número 367 de 2015 no calculó los factores completos de beneficio a tener en cuenta según el estatuto de valorización de la ciudad. Por tal motivo, la Resolución número 367 debió tener en cuenta todos los factores consignados en el literal e) del artículo 3 de dicho estatuto, contenido en el Acuerdo número 122 de 1998.Radicación: 66001-33-33-007-2015-00124-01 (J-0192-2016) Nulidad Simple

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2.9. Considera que no se tuvieron en cuenta factores como distancia y acceso a la obra, características geométricas de cada inmueble, cambios de uso a causa de la obra y calidad de la tierra.

2.10. Expone que el artículo 23 del Estatuto de Valorización, determina las etapas o requisitos previos a la ordenación de la obra, los cuales no se cumplieron a

obra y calidad de la tierra.

2.10. Expone que el artículo 23 del Estatuto de Valorización, determina las etapas o requisitos previos a la ordenación de la obra, los cuales no se cumplieron a cabalidad por el Municipio de Pereira, tampoco se respetó por la demandada, el artículo 47 del Estatuto que establece las etapas de distribución.

2.11. Relata que al comparar la zona de citación contenida en el artículo 3 del Acuerdo 38 de 2013, no coincide con la zona de influencia de la Resolución número 367 de 2015, estudiada la zona de influencia de esta última, el total de los predios a los cuales se les impone la contribución es de 75.510, es decir, el Alcalde en la resolución acusada aumenta 8.479 predios respecto a los autorizados por el concejo municipal.

2.12. Alude que, al Alcalde Municipal de Pereira en la resolución demandada, incorporó sin autorización del Concejo Municipal tres zonas de predios que corresponden entre las carreras 3 y 11 y las calles 26 a 46 sectores de Turín y acceso a Barrio Nacederos, tal como se verifica en los mapas anexos. Además, excluyó sin autorización del Concejo Municipal de la zona de citación, los predios comprendidos en el barrio Boston, El Tulcán, Las Gaviotas, Palermo, Valencia, etc.

2.13. El Alcalde Municipal de Pereira, no demostró la capacidad de pago ante el concejo municipal de los 8.479 propietarios de los predios aumentados ilegalmente en la Resolución 367/15, violando el artículo 236 de la ley 133 de 1986, pues no demostró la capacidad de pago del total de los contribuyentes gravados con la valorización.

en la Resolución 367/15, violando el artículo 236 de la ley 133 de 1986, pues no demostró la capacidad de pago del total de los contribuyentes gravados con la valorización.

2.14. Que la Resolución número 367 de 2015, viola la ley 388 de 1997, en sus artículos 8 numerales 2, 13, y artículo 18, pues esa norma establece que cuando se trata de obras del sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de las áreas urbanas, deben estar contenidas en los planes de ordenamiento.

2.15. El artículo 59 del Acuerdo 122 de 1998 “Estatuto de Valorización de Pereira”, establece el contenido de la Resolución de distribución, el acto administrativo demandado no aparece todos los ítems como la explicación del procedimiento técnico empelado para la tasación del beneficio, y la programación y el plazo de construcción de las obras.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante basa su argumentación a folios 36 y siguientes del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 29 y 338 - Ley 388 de 1997. - Decreto 1333 de 1987Radicación: 66001-33-33-007-2015-00124-01 (J-0192-2016)

Nulidad Simple

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  • Acuerdo Municipal 122 de 1998, Estatuto de Valorización de Pereira.

Como concepto de violación aduce los siguientes cargos:

3.1. Violación al principio de legalidad contenido en el artículo 338 de la Constitución Política.

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  • Acuerdo Municipal 122 de 1998, Estatuto de Valorización de Pereira.

Como concepto de violación aduce los siguientes cargos:

3.1. Violación al principio de legalidad contenido en el artículo 338 de la Constitución Política.

Expone la demandante que debido al principio general que no hay impuesto sin representación, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que se cobren como parte de la recuperación de los costos que implica el futuro beneficio para los ciudadanos, pero la Constitución determina que el sistema y el método para definir tales costos y beneficio y la forma de hacer su reparto, solo deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Expresa que el Acuerdo Municipal 122 de 1998, define claramente cuáles son las zonas de citación y las de influencia correspondiendo la primera a los estudios de prefactibilidad que implica un posible cobro por concepto de valorización y la segunda al área definitiva de predios a los que se les impondrá la carga tributaria, sin embargo, en el acto acusado se impuso la contribución a propietarios de predios que no estaban contemplados o autorizados en el Acuerdo Municipal arrogándose una competencia que no le pertenece.

3.2. Violación del Decreto Ley 1333 de 1986.

Cita el artículo 236 y sostiene que el municipio de Pereira, para demostrar la capacidad de pago de los propietarios presentó y entregó ante el Concejo Municipal un estudio socioeconómico sobre 67.031 predios, no obstante en la Resolución acusada se incluyeron 8.479 predios sobre los cuales no se demostró su capacidad

capacidad de pago de los propietarios presentó y entregó ante el Concejo Municipal un estudio socioeconómico sobre 67.031 predios, no obstante en la Resolución acusada se incluyeron 8.479 predios sobre los cuales no se demostró su capacidad de pago, incluyendo los predios comprendidos entre las carreras 3ª y 11 y las calles 26 a 46 sector Turín y acceso a barrio Nacederos, siendo en total 75.510 predios los que aparecen en la resolución 367 de 2015, acusada.

3.3 Violación al plan de ordenamiento territorial.

Sustentó la causal, manifestando que la Ley 388 de 1997, en sus artículos 8 numeral 2, 13 numeral 2 y 18, disponen que las obras de infraestructura vial de una ciudad deben estar contenidas en su Plan de Ordenamiento Territorial vigente y que de las obras autorizadas en el Acuerdo Municipal 38 de 2013, solo dos de ellas se encuentran contenidas en el POT (Enlace comuna El Poblado Avenida de las Américas y culminación del anillo vial Longitudinal Sector Sur), y que las cuatro restantes (Glorieta UTP – Canaán, Integración Vial Avenida Ricaurte – Circunvalar – Centro – Avenida Bavaria y obras complementarias, Segundo Carril Avenida 30 de agosto –sector Aquilino Bedoya-, e integración peatonal centro tradicional comuna Oriente y generación de espacio público-), que son las que se llevarán a cabo en la ejecución de la Resolución No. 367 de 2005, hacen parte de otros Acuerdos Municipales, que no corresponden al POT vigente consagrado en el

comuna Oriente y generación de espacio público-), que son las que se llevarán a cabo en la ejecución de la Resolución No. 367 de 2005, hacen parte de otros Acuerdos Municipales, que no corresponden al POT vigente consagrado en el Acuerdo Municipal 18 de 2000 y 23 de 2006 para el Municipio de Pereira.Radicación: 66001-33-33-007-2015-00124-01 (J-0192-2016) Nulidad Simple

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4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Municipio de Pereira, con escrito visible a folios 57 a 126 del cuaderno 1, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronuncia sobre cada uno de los hechos indicando que el acto administrativo acusado fue expedido en consideración al marco constitucional jurídico, constitucional y legal dispuesto para esta clase de contribuciones, en concordancia con lo estipulado por el artículo 338 constitucional, el artículo 234 del Decreto ley 1333 de 1986, y en especial por lo ordenado en el artículo 21 del Acuerdo 122 de 1998 y el Acuerdo 38 de 2013. Así mismo, indica que la Resolución expedida se encuentra conforme a lo dispuesto por el plan de desarrollo “Por una Pereira Mejor 2012.2015”, Acuerdo Municipal 20 de 2012 y por el Plan de Ordenamiento Territorial Vigente para la época de su expedición, adoptado mediante Acuerdo Municipal 18 de 2000, modificado por el Acuerdo Municipal 23 de 2006.

Explica que en el Estatuto de Valorización Municipal de Pereira (Acuerdo 122 de 1998 y normas concordantes), se determina el procedimiento para la gestión de la

Municipal 23 de 2006.

Explica que en el Estatuto de Valorización Municipal de Pereira (Acuerdo 122 de 1998 y normas concordantes), se determina el procedimiento para la gestión de la Contribución por valorización, indicando en materia tributaria la necesidad de constituir en primer lugar un Acuerdo Ordenador de la obra y la contribución por parte del Concejo Municipal (Acuerdo 38 de 2013), y por parte de la Administradora Central la Resolución Distribuidora del Tributo junto con el debido recaudo del mismo (Resolución 367 de 2015).

Por lo anterior, advierte que la zona de citación, se delimita mediante el estudio de prefactibilidad y la zona de influencia se configura con el estudio de factibilidad, esta diferencia se realiza en virtud a la fuerte dinámica de la gestión inmobiliaria del municipio, donde casi a diario se crean o desaparecen unidades prediales, esta premisa se reconoce en el Estatuto Municipal de Valorización (Acuerdo 12 de 1998 artículo 11), el cual faculta a la Administración a efectuar los ajustes pertinentes desprendidos del estudio de factibilidad, antes de proceder a la distribución del recaudo, como etapa siguiente de la ordenación del tributo.

Indica que el Concejo Municipal a partir de la necesidad de precisas las unidades prediales gravas con la contribución, una vez aprobado el Acuerdo número 038 de 2013, conmina a la Administración a realizar las precisiones correspondientes en la distribución (Resolución número 367 de 2015), como lo establece el Acuerdo número 122 de 1998, en los artículos 51 y 59.

Precisa que la zona de influencia, entendida como aquellas que contiene las unidades prediales que a la fecha de expedición de la Resolución número 367 de

número 122 de 1998, en los artículos 51 y 59.

Precisa que la zona de influencia, entendida como aquellas que contiene las unidades prediales que a la fecha de expedición de la Resolución número 367 de 2015, son susceptibles de ser gravadas con la contribución, a partir de lo dictado en los estudios definitivos y la base catastral actualizada del IGAC, difiere de la zona de citación aprobada en el Acuerdo ordenador y hace parte de la Resolución de distribución, lo anterior, soportado en el ejercicio marco constitucional y legal, así como la reglamentación local sobre la materia desarrollada por el Concejo Municipal.

Resalta que el Concejo Municipal procedió de manera correcta al aprobar laRadicación: 66001-33-33-007-2015-00124-01 (J-0192-2016) Nulidad Simple

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contribución por valorización, estableciendo el método, el sistema y la forma de hacer el reparto, con base en lo dispuesto por el Acuerdo Municipal 038 de 2013, el cual no es materia de discusión de legalidad por el presente medio de control. Por ende, recuerda que la Resolución número 367 de 2015, en ningún momento impuso la contribución, asunto abordado de manera previa por el Acuerdo Municipal número 38 de 2013, sino que efectuó la distribución del recaudo con base en los lineamientos establecidos por la Constitución Política, en el marco legal y la normatividad local de los Acuerdos Municipales 122 de 1998, 038 de 2013, y 039 de 2014.

En relación con la vulneración del contenido del artículo 236 del Decreto 1333 de 1986, refiere que la norma plantea la obligatoriedad de considerar las variables

de 2014.

En relación con la vulneración del contenido del artículo 236 del Decreto 1333 de 1986, refiere que la norma plantea la obligatoriedad de considerar las variables “costos de total de la obra”, “beneficio”, y “capacidad de pago”, cuando el municipio disponga la contribución porcentual del costo total de la obra, para efectos de cobrar el recaudo. Al respecto, sostiene que existe un estudio que demuestra la capacidad de pago de la zona de influencias, que hace parte del estudio socioeconómico en el cual se soporta la resolución distribuidora, que se considera suficiente para establecer mediante la aplicación de una muestra representativa la capacidad de pago de los contribuyentes a la zona de influencia, llevada a cabo mediante la aplicación de la metodología descrita en el estudio correspondiente.

En igual sentido, resalta que el artículo 151 del Acuerdo número 122 de 1998, faculta a la administración municipal para emplear la estratificación socioeconómica como referente para la identificación de la capacidad de pago.

Expone que las zonas comprendidas entre la carrera 3 y 11, y las calles 26 a 46 del sector Turín y acceso a barrio Nacedero, están incluidas y obran en el estudio socioeconómico de la descripción de las zonas de influencia, estudio que precisa las zonas de las comunas incluidas, específicamente en la zona centro, dentro de las cuales se encuentran las zonas que la demandante indica como no tenidas en cuenta para la elaboración.

En lo atinente a la violación del Acuerdo número 122 de 1998, señala que el Acuerdo ordenador de la contribución es un acto administrativo diferente y previo a una Resolución distribuidora con base en un mandato legal dispuesto por un artículo

En lo atinente a la violación del Acuerdo número 122 de 1998, señala que el Acuerdo ordenador de la contribución es un acto administrativo diferente y previo a una Resolución distribuidora con base en un mandato legal dispuesto por un artículo aplicable exclusivamente al Acuerdo ordenador. Por tanto, la Resolución número 367 de 2015 no autoriza la ejecución de una obra puesto que ello fue ordenado en el Acuerdo Municipal número 38 de 2013.

Considera que los actos administrativos que prevén e incorporan las cuatro obras que busca cuestionar la demandante, hacen pate integral del Plan de Ordenamiento Territorial vigente del Municipio de Pereira, toda vez que corresponden a proyectos adoptados en unidades de planificación que desarrollan y complementan los Acuerdos números 18 de 2000 y 23 de 2006, conformando de esta manera, junto con los demás instrumentos de gestión determinados por la norma, el plan de Ordenamiento del municipio.

En relación con el método para el cálculo del valor de la contribución dispuesto enRadicación: 66001-33-33-007-2015-00124-01 (J-0192-2016) Nulidad Simple

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la resolución demandada, advierte que dicho aspecto es un asunto de competencia del concejo municipal, que en ejercicio de sus funciones, aprobó el Acuerdo Municipal número 38 de 2013, el cual contiene de manera clara el método empleado para la presente contribución, estando facultado para vincular nuevos métodos diferentes a los estipulados en el artículo 3 del Acuerdo Municipal 122 de 1998, porque así lo establece aquel.

Por último, propone como excepciones las que denominó “inepta demanda por inexistencia de correlación entre las pretensiones, los hechos, las normas

porque así lo establece aquel.

Por último, propone como excepciones las que denominó “inepta demanda por inexistencia de correlación entre las pretensiones, los hechos, las normas demandadas, los fundamentos de derecho y el concepto de violación” y “ausencia de causales de nulidad del Acto Administrativo demandado”,

5. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira negó a las súplicas de la demanda, haciendo relación a cada uno de los cargos de nulidad propuestos por la parte actora, los cuales se resumen así:

5.1. Violación al principio de legalidad contenido en el artículo 338 de la Constitución Política.

Precisó que el sistema, el método y la forma de hacer el reparto se encuentran previamente definidos en los Acuerdos 122 de 1998 y 38 de 2013, y en observancia a ellos la autoridad local, procedió a delimitar tanto la zona de citación y fijar la zona de influencia a efectos de proceder con la distribución del recaudo, encontrándose con ello amparada la actuación del Alcalde a lo dispuesto en los Acuerdos referidos.

Consideró además, que no se había vulnerado el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que, del acto administrativo acusado y del Acuerdo Municipal 122 de 1998, el Alcalde del Municipio de Pereira, era competente para modificar la zona de citación por encontrarse dicha facultad consagrada en el artículo 11, esto es, que la misma puede ser ampliada o reducida según lo determinen los estudios de factibilidad o definitivos, y porque adicional dicha zona de citación fue debidamente descrita en

encontrarse dicha facultad consagrada en el artículo 11, esto es, que la misma puede ser ampliada o reducida según lo determinen los estudios de factibilidad o definitivos, y porque adicional dicha zona de citación fue debidamente descrita en el artículo 3 del Acuerdo 38 de 2013, pero se reitera, la autoridad podía ampliarla o reducirla según se determinara en los estudios definitivos o de factibilidad, encontrando ajustada la actuación de la administración a la norma constitucional que se aduce como vulnerada.

5.2. Violación del Decreto Ley 1333 de 1986.

En relación con dicho cargo, advirtió que respecto de los predios contenidos en la zona de influencia se hizo por parte del municipio un estudio socioeconómico para determinar la capacidad de pago de los contribuyentes, que se encuentra contemplado en el artículo 47 del Acuerdo 122 de 1998 modificado por el artículo 4º del Acuerdo 039 de 2014, como uno de los requisitos que deben tenerse en cuenta para determinar la contribución por valorización, que según observó, de los estudios de factibilidad allegados al plenario se hizo con base en la toma de una muestra deRadicación: 66001-33-33-007-2015-00124-01 (J-0192-2016) Nulidad Simple

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la población perteneciente a la zona de influencia que se realizó precisamente para medir la capacidad de pago para la ejecución del plan de obras por valorización, entre las que se encuentran aquellas que se dijo fueron adicionadas por la Administración de manera ilegal y sin autorización del Concejo Municipal, además al examinar el a quo el estudio socioeconómico se tiene que para determinar la capacidad de pago de cierto grupo de ciudadanos pertenecientes a la zona de

Administración de manera ilegal y sin autorización del Concejo Municipal, además al examinar el a quo el estudio socioeconómico se tiene que para determinar la capacidad de pago de cierto grupo de ciudadanos pertenecientes a la zona de influencia, se emplearon técnicas y métodos estadísticos que se ajustan y se encuentran inmersos dentro de las facultades otorgadas al Alcalde Municipal en el artículo 10 del Acuerdo 038 de 2013, relacionadas con la elaboración de estudios de factibilidad, aprobación y expedición de cuadros de liquidación definitivos de las contribuciones que deberán pagar los propietarios, poseedores y usufructuarios de los inmuebles beneficiados con el Plan de Obras, estudios que llevaron a la conclusión de que la zona de influencia analizada tiene capacidad económica para financiar el Plan de Obras propuesto por la Administración.

Igualmente, apreció que la demanda pretende desvirtuar el estudio de capacidad de pago con una encuesta y estadísticas sobre los niveles de pobreza en la ciudad que se encuentran en páginas de internet, no obstante, aduce que se omite desvirtuar de manera precisa y detallada que los estudios efectuados por el ente territorial en relación con la capacidad de pago, se encuentran errados o no corresponden a la realidad. Seguidamente, sostiene que las fuentes estadísticas referidas en la demanda que concluyen los niveles de pobreza en la ciudad, impiden establecer que la población referida es la misma que se establece en la zona de influencia, situación que imposibilitó al Juzgado de primera instancia concluir que el acto administrativo acusado omitió el estudio de la capacidad de pago o que el mismo es contrario o ajeno a la realidad.

5.3. Violación al plan de ordenamiento territorial.

situación que imposibilitó al Juzgado de primera instancia concluir que el acto administrativo acusado omitió el estudio de la capacidad de pago o que el mismo es contrario o ajeno a la realidad.

5.3. Violación al plan de ordenamiento territorial.

Sobre particular, señala que en principio el cargo en la forma propuesta no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que la inconformidad radica en un asunto contenido en el Acuerdo 038 de 2013, “Por el cual se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por Beneficio General para la construcción de un Plan de Obras y se toman otras determinaciones”, esto es, que de las obras autorizadas en él, solo dos hacen parte del Plan de Ordenamiento Territorial vigente para el Municipio de Pereira.

En este orden, estima que se debió atacar la legalidad del Acuerdo número 038 de 2013 que fijó el Plan de Obras 2013 – 2015 y no la Resolución número 367 de 2015, pues ésta fija las contribuciones individuales, pero las obras a financiar por valorización se encuentran contenidas en el Acuerdo 038, por ende en el supuesto de declarar la nulidad de la Resolución atacada, quedaría en firme el anterior acuerdo y las obras allí contenidas, por tal motivo, la supuesta falta de previsión de las obras a financiar por valorización en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio, es un aspecto esencial del Acuerdo 038 de 2013 que no fue demandado en el presente proceso.

5.4. Violación del método de distribución establecido en el Acuerdo Municipal 122Radicación: 66001-33-33-007-2015-00124-01 (J-0192-2016) Nulidad Simple

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de 1998.

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de 1998.

Estipula que revisado el contenido del artículo 11 del Acuerdo número 038 de 2013, observó que se adoptó como método de distribución de la contribución por valorización el de “factores de beneficio”, al igual que en la Resolución 367, acusada, a efectos de llevar a cabo la tasación de la contribución, además del mismo artículo se desprende que para este método, los factores a aplicar son: factor del valor de beneficio, factor socioeconómico, factor de destinación específica y factor de altura o pisos, los que igualmente fueron acatados por la Administración en el acto cuestionado, en consecuencia, adujo que no se puede indicar que existen dudas o confusiones sobre el método utilizado para determinar la contribución, cuando lo que se nota es que éste estuvo debidamente determinado en la Resolución demandada.

Aunado a ello, resalta que en los términos del artículo 338 de la Constitución Política, dicho método y los factores a tener en cuenta fueron previamente establecidos, para el caso concreto, por el Concejo Municipal de Pereira, a través de los Acuerdos 122 de 1998 y 038 de 2013, por lo que mal haría en afirmarse que existe una violación al principio de legalidad tributaria cuando como se indicó, la Resolución acusada fue proferida según lo indicado en los Acuerdos Municipales debidamente proferidos por el Concejo Municipal de Pereira y sobre los cuales no se realiza un juicio de legalidad en el presente proceso.

Por último, en cuanto al argumento adicional de falta de claridad en el método utilizado por la administración, pues de los estudios de factibilidad se dice que el empleado fue el de doble avalúo, debe consideró el Despacho de primera instancia,

Por último, en cuanto al argumento adicional de falta de claridad en el método utilizado por la administración, pues de los estudios de factibilidad se dice que el empleado fue el de doble avalúo, debe consideró el Despacho de primera instancia, que como se explicó al momento de hacer la INTRODUCCIÓN sobre el “ESTUDIO DE BENEFICIO” con el cual “se pretende determinar la cuantía del beneficio que obtendrán los predios por efecto de las obras”, dicho método fue utilizado no para la determinar la tarifa de la contribución por valorización, sino para fijar la cuantía del beneficio que tendrían los predios con la ejecución del Plan de Obras 20132015, y la plusvalía de los mismos, que como quedó sustentado se traduce en la valorización que obtengan los predios en un período prudencial de cinco (5) años contados desde 2013, para lo cual se propuso el método del doble avalúo, como uno de tantos elementos o variables que hicieron parte del estudio de factibilidad o estudios definitivos.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

6.1 La parte demandante, mediante escrito obrante a folios 174 y s.s., interpuso y sustentó recurso de apelación frente a la decisión de pr

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