TA RIS - 66001-33-33-751-2015-00242-00 (D-1000-2018)-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-751-2015-00242-00 (D-1000-2018)-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
Referencia: Radicación: 66001-33-33-751-2015-00242-00 (D-1000-2018)
Medio de Control: Reparación Directa
Actores: Gherardine Manrique Álvarez y otros
Demandados: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira,
E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud ESS
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los seño res Gherardine Manrique Álvarez, Jairo Alonso Marín Romero, Mario de Jesús Manrique, Rosalía Álvarez de Ramírez, Arnobis Marín Montoya, María Fabiola Romero, Lina Marcela Ramírez Álvarez, José Arnobi Marín Romero y Jhon Alexander Marín Romero, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la Asociación Mutual
Marín Romero, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la E.S.E Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud ESS, por la responsabilidad solidaria que les correspondiere por el fallecimiento de la hija recién nacida de los señores Gherardine y Jairo Alonso, ocurrida el día 03 de abril de 2013, en las instalaciones de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con ocasión de la alegada falla en la prestación del servicio médico asistencial que fuera dispensado a la señora Gherardine Manrique Álvarez por parte de las entidades antes referidas.Exp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00242-01 (D-1000-2018) Reparación Directa
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1. PRETENSIONES.
De folios 17 a 19 del cuaderno 1, se formulan las que pueden sintetizarse así:
1.1. Que se declare a las entidades demandadas , administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por los demandantes, derivados de la deficiente prestación del servicio médico para la señora Gherardine Manrique Álvarez que dio lugar al fallecimiento, el día 03 de abril de 2013, de su hija recién nacida.
1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las accionadas a pagar las siguientes indemnizaciones:
1.2.1. Por concepto de perjuicios morales:
Para los señores Gherardine Manrique Álvarez y Jairo Alonso Marín Romero, la suma
las siguientes indemnizaciones:
1.2.1. Por concepto de perjuicios morales:
Para los señores Gherardine Manrique Álvarez y Jairo Alonso Marín Romero, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes , para cada uno ; p ara Rosalía Álvarez de Ramírez, María Fabiola Romero d e Marín, Mario de Jesús Manrique y Arnobis Marín Montoya , la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes , para cada uno ; y p ara Lina Marcela Ramírez Álvarez, José Arnoby Marín Romero y Jhon Alexander Marín Romero , la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
1.2.2. Por concepto de daño a la salud:
Para los señores Gherardine Manrique Álvarez y Jairo Alonso Marín Romero, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; para Rosalía Álvarez de Ramírez, María Fabiola Romero de Marín, Mario de Jesús Manrique y Arnobis Marín Montoya, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; y para Lina Marcela Ra mírez Álvarez, José Arnoby Marín Romero y Jhon Alexander Marín Romero la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.
1.2.3. Por concepto de perjuicios materiales:Exp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00242-01 (D-1000-2018) Reparación Directa
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En la modalidad de lucro cesante futuro, se solicita se reconozca en favor de los
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En la modalidad de lucro cesante futuro, se solicita se reconozca en favor de los padres de la menor fallecida , Gherardine Manrique Álvarez y Jairo Alonso Marín Romero, el monto correspondiente a los salarios dejados de percibir por la niña que llevaría por nombre Valentina Marín Manrique entre sus 17 y 25 años, en la suma de $58.941.335,74.
1.3. Que las sumas reconocidas sean actualizadas teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo, desde el momento del hecho y hasta el pago efectivo.
1.4. Que se ordene a las demandadas dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011.
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera (folios 15 a 17 vto. del cd. 1):
2.1. La señora Gherardine Manrique Álvarez se encontraba afiliada a Asmet Salud en el régimen subsidiado y tenía como IPS asignada la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
2.2. En su primer embarazo la demandante contaba con 21 años de edad , su estado fue catalogado en varias ocasiones como de alto riesgo (30 de julio, 17 de octubre de 2012 y 2 de marzo de 2013), y además sufría de hipotiroidismo y obesidad.
2.3. La señora Gherardine asistió sin falta a sus controles prenatales y siguió diligentemente las indicaciones del médico tratante hasta la terminación de su embarazo; no obstante, el 2 de abril de 2013, un día después de la fecha probable de
diligentemente las indicaciones del médico tratante hasta la terminación de su embarazo; no obstante, el 2 de abril de 2013, un día después de la fecha probable de parto, a las 7:41 ingresó a la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , por el servicio de urgencias, al presentar salida vaginal de líquido, por lo que fue hospitalizada en el servicio de obstetricia con diagnóstico de ruptura prematura de membranas y salida de líquido amniótico claro, sin ser valorada por especialista.
2.4. A las 09:25, se le practicó ecografía obstétrica en la que se encontró al feto con un peso estimado de 3.668 gramos, movimientos corporales y una frecuencia cardíaca de 144 latidos por minuto, lo cual es completamente normal.Exp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00242-01 (D-1000-2018) Reparación Directa
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2.5. El mismo día a las 11:28 ingresa a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, remitida de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, por cuanto en esta institución no contaban con ginecólogo y ante la anotación de “paciente (…) con hipertensión gestacional, embarazo prolongado…”. Pese a lo anterior, hasta las 13:34 no había sido valorada por especialista, ni tratada su hipertensión.
2.6. A las 20:50 se considera tomar monitoría fetal para vigilar progresión del parto, según consta en la historia clínica, pero no se observa que la anotación fuera efectuada por el ginecobstetra, sino por un interno de la UTP bajo la responsabilidad
según consta en la historia clínica, pero no se observa que la anotación fuera efectuada por el ginecobstetra, sino por un interno de la UTP bajo la responsabilidad de un médico general, sin recibir atención médica por parte de un ginecólogo, que fue la razón por la cual fue remitida a un centro asistencial de tercer nivel.
2.7. En anotación de las 02:07 del 3 de abril de 201 3, el médico general Jhon Edgar Sánchez Valenzuela indicó haber atendido parto en conjunto con el médico interno de la UTP Ricardo Benavides, y en ella se consigna: “se pasa paciente a las 00+00 hs a la sala de camilla ginecológica para atención del expulsivo. En el momento del pujo dirigido en la mesa ginecológica, se visualiza prolapso de cordón, inmediatamente se alerta al equipo médico, se realiza episiotomía lateral de emergencia se obtiene recién nacido de sexo femenino a las 12+35” , lo que indi ca que el expulsivo se demoró 35 minutos, tiempo en el que la bebé se quedó sin respirar.
2.8. Los médicos que atendieron el parto no palparon el prolapso de cordón en el tacto realizado a las 23:30, sino que fue advertido únicamente al momento del pujo, por lo que debieron acudir al uso de fórceps o espátulas para extraer lo más rápido posible a la criatura, lo cual no hicieron.
2.9. Considera la parte actora que el médico ginecólogo es el profesional idóneo para tomar estas decisiones y que el mismo no atendió el parto de la paciente. Que igualmente es el idóneo para saber que la ruptura temprana de membranas es una de
tomar estas decisiones y que el mismo no atendió el parto de la paciente. Que igualmente es el idóneo para saber que la ruptura temprana de membranas es una de las causas del prolapso de cordón, por lo que se requiere realizar una cesárea y en este caso fueron 18 horas de ruptura de membranas siendo natural inferir una complicación de este tipo.Exp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00242-01 (D-1000-2018) Reparación Directa
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2.10. Según las notas del profesional en terapia respiratoria y del médico Gabriel Martínez, quienes fueron llamados por código azul en la sala de partos, pese a las maniobras de reanimación, la criatura llegó sin signos vitales a la UCI neonatal.
2.11. La señora Gherardine, su compañero permanente y su familia se ha n visto gravemente afectados por la actuación de las entidades demandadas, al no haber recibido la atención requerida para llevar a feliz término su embarazo , lo que les generó perjuicios.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y
LAS LLAMADAS EN GARANTÍA
2.1. La Asociación Mutual La Esperanza Asmet Salud ESS, en término1, presentó escrito de contestación a folios 55 y siguientes del cuaderno 1, en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, indicó que algunos no le constan y que los demás no son hechos propiamente , y aceptó que la actora se encontraba afiliada a dicha entidad.
Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que, de las conductas
que los demás no son hechos propiamente , y aceptó que la actora se encontraba afiliada a dicha entidad.
Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que, de las conductas alegadas por la parte demandante, referidas a una falla en la atención del parto, Asmet Salud EPS no ha tenido incidencia alguna en su ocurrencia, dado que la atención del mismo la efectuaron la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en forma autónoma y sin participación de esta entidad, la que no tiene dentro de su ámbito competencial brindar atenciones de este tipo, sino gara ntizar el acceso de la afiliada a la red de prestadores contratada para la atención clínica de los pacientes, obligación que fue cumplida a cabalidad.
Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva material “de Asmet Salud debido a que no participó en la presunta falla” y la de prescripción, así como las que denominó: “inaplicación de responsabilidad por falla presunta del servicio en virtud de que Asmet Salud EPS -S es una entidad de derecho privado”, “inexistencia de actuación antijurídica en la prestación de los servicios de salud requeridos por la señora Gherardine Manrique Álvarez”, “ cumplimiento por parte de Asmet Salud ESS EPS -S de las disposiciones legales que regulan el sistema de
1 De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 453 del cd. 1-2.Exp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00242-01 (D-1000-2018) Reparación Directa
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seguridad social en salud en el ámbito del régimen subsidiado desde la afiliación de la
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seguridad social en salud en el ámbito del régimen subsidiado desde la afiliación de la señora Gherardine Manrique Álvarez”, “inexistencia de responsabilidad civil atribuible a Asmet Salud ESS EPS en virtud de la inexistencia de actuación jurídica atribuible a ella y en consecu encia del nexo causal entre el acto imputado y el daño causado ”, “inexistencia de responsabilidad de Asmet Salud EPS-S respecto de la calidad de los servicios prestados en la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira en virtud de que actuó con diligencia y obediencia legal al momento de la contratación con dichas instituciones”, “inexistencia de solidaridad entre Asmet Salud EPS y las E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y en la E.S.E. Ho spital Universitario San Jorge de Pereira sobre el presunto daño causado a la señora Gherardine Manrique Álvarez” y la de “inexistencia de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante”.
Llama en Garantía a la s también demandadas E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira2.
2.2. La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, en término3, presentó escrito de contestación a folios 393 y s.s. del cd. 1 -1, en el que se pronunci a frente a cada uno de los hechos de la demanda, señaló que algunos no le constan y que los demás corresponden a apreciaciones subjetivas.
Se opuso a todas y cada una de las declaraciones de condena formuladas en la
uno de los hechos de la demanda, señaló que algunos no le constan y que los demás corresponden a apreciaciones subjetivas.
Se opuso a todas y cada una de las declaraciones de condena formuladas en la demanda, las que a su juicio carecen de fundamento y no siguen las reglas de proporcionalidad fijadas para estos casos, toda vez que no se dan los presupuestos para que los demandantes reclamen daño a la salud y lucro cesante.
En cuanto a la atención médico asistencial propiamente dicha por parte de la entidad, indica que la misma fue acertada y acorde con el estado de salud, pues se brindaron todos los controles prenatales de rigor, se monitorearon todos los valores vitales de la paciente e hijo por nacer, los cuales se presentaban dentro de rangos normales, donde la remisión se hizo de forma oportuna, diligente y adecuada para este tipo de actuaciones, conforme la historia clínica, por lo que niega que la paciente hubiere dejado de ser tratada, por el contrario, toda la atención brindada en la entidad que es de primer
2 Folio 244 a 249 del cd. 1 -1, el cual fue admitido mediante providencia del 08 de junio de 2016 – folio 454 y s.s. cd. 1-2. 3 De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 453 del cd. 1-2.Exp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00242-01 (D-1000-2018) Reparación Directa
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nivel, consistió precisamente en estabilizar a la paciente y al feto, para que pudiera ser tratada en un centro hospitalario de mayor complejidad, dado que en los primeros niveles de atención no se cuenta con la especialidad requerida.
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nivel, consistió precisamente en estabilizar a la paciente y al feto, para que pudiera ser tratada en un centro hospitalario de mayor complejidad, dado que en los primeros niveles de atención no se cuenta con la especialidad requerida.
Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y denominó como tales las siguientes: “inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”, “inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño” y “valoración exagerada de los perjuicios”.
Llama en Garantía a La Previsora S.A. 4, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 104675.
2.3. La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira , en forma oportuna 5, presentó escrito de contestación a folios 408 y s.s. del cd. 1-1, en el que se pronuncia respecto de cada uno de los hechos de la demanda, señala que algunos no le constan y que los demás corresponden a juicios de valor subjetivos que deben ser probados.
Niega que la paciente haya sido atendida dos horas después de su ingreso a dicha entidad, dado que, conforme a los registros de enfermería, para las 12:00 del mediodía a la paciente ya se le había iniciado manejo para la hipertensión con el medicamento nifidepino, se le tomaron los exámenes de laboratorio y se le había iniciado el proceso de inducción del parto con oxitocina ; así mismo, dice que no es cierto que se haya presentado una mala praxis en la atención de la paciente, en cuanto el tratamiento suministrado fue el indicado por la literatura médica y las guías de atención previstas
de inducción del parto con oxitocina ; así mismo, dice que no es cierto que se haya presentado una mala praxis en la atención de la paciente, en cuanto el tratamiento suministrado fue el indicado por la literatura médica y las guías de atención previstas para tal fin, sin que alguno de los galenos haya señalado que la paciente “presentaba ruptura de membranas desde las 6 de la mañana”, como se afirma en la demanda. Refiere que el diagnóstico de ruptura prematura de membranas ovulares fue descartado a su llegada a la entidad, por cuanto en la nota de ingreso y en valoración posterior se se hizo mención a membranas ínt egras y membranas abombadas con hidrorrea escasa, respectivamente, por lo que sería contradictorio el diagnóstico de ruptura, y mal hubiera sido iniciar un tratamiento para una patología que no tenía la paciente.
4 Folio 371 A 374 del cd. 1 -1, el cual fue admitido mediante providencia del 08 de junio de 2016 – folio 454 y s.s. cd. 1-2.
5 De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 453 del cd. 1-2. .Exp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00242-01 (D-1000-2018) Reparación Directa
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De las anotaciones de la historia clínica y las notas de enfermería advierte que el binomio madre-hijo fue monitoreado de manera periódica, que fue atendida por el ginecobstetra de turno y se le realizó monitoría fetal, lo que permitió que fuera catalogada por el especialista y el médico general como categoría I, es decir, dentro de parámetros normales que no evidenciaban un estado fetal insatisfactorio. Sostiene que
ginecobstetra de turno y se le realizó monitoría fetal, lo que permitió que fuera catalogada por el especialista y el médico general como categoría I, es decir, dentro de parámetros normales que no evidenciaban un estado fetal insatisfactorio. Sostiene que el reparo sobre la duración de la fase del expulsivo no guarda relación con lo señalado en las guías de práctica clínica, que contemplan un tiempo de tres horas entre la fase pasiva y activa en madres nulíparas; sin embargo, agrega que estas referencias son meramente orientativas, y puede esperarse antes de recurrir a métodos más drásticos, siempre que se considere oportuno y la madre lo desee.
En lo referente al prolapso de cordón, señala que a la paciente se le realizaron tres tactos vaginales en distintos momentos, por examinadores diferentes y esta situación no estaba presente, la cual se manifestó únicamente al momento del expulsivo. Agrega que la frecuencia cardíaca fetal estuvo en todo momento dentro de rangos normales.
Aclara que al tener la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira el carácter de Universitario y en atención a los convenios docencia-servicio, los estudiantes pueden digitar las notas médicas bajo la supervisión, tanto de los médicos generales, como de los especialistas, como en efecto sucedió, al ser valorada la paciente por el ginecólogo de la entidad, doctor García.
Finalmente, afirma que en este caso no se trataba de un parto complicado y el especialista se encontraba atendiendo un procedimiento quirúrgico, por lo que el médico general procedió a la atención del mismo, para lo cual contaba con la experiencia y el entrenamiento suficiente, prueba de ello fue la decisión rápida de practicar una
especialista se encontraba atendiendo un procedimiento quirúrgico, por lo que el médico general procedió a la atención del mismo, para lo cual contaba con la experiencia y el entrenamiento suficiente, prueba de ello fue la decisión rápida de practicar una episiotomía a la paciente; y es cierta la complicación (prolapso de cordón) presentada por el bebé al momento de producirse el expulsivo, pero no que la paciente requiriera el uso de fórceps , por cuanto la episiotomía practicada fue suficiente para lograr la extracción del feto sin necesidad de someterlo al parto instrumental. Aclara además que en el momento en que se encontraba la paciente (expulsivo fase activa), al sopesar entre la episiotomía y la cesárea era más rápida la primera, dado que la segunda implicaba el desplazamiento de la paciente al quirófano, el acto anestésico y el acto quirúrgico, lo cual implicaría un mayor tiempo. Precisa que la complicación de laExp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00242-01 (D-1000-2018) Reparación Directa
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paciente se presentó y evidenció en el momento de pasarse a la camilla ginecológica cuando estaba realizando el pujo dirigido, y no antes.
Propone la excepción de caso fortuito, y denomina como tales: “inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño” y “valoración exagerada de los perjuicios”.
Llamó en Garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia6, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 1601312000016.
2.4. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamada en garantía por la ESE
Llamó en Garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia6, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 1601312000016.
2.4. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamada en garantía por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, presentó contestación mediante escrito que reposa a folios 470 a 492 del cd. 1 -2, en el cual manifiesta acogerse en su integridad a la defensa hecha po r la entidad llamante y se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la historia clínica permite determinar que la llamante no incurrió en ningún tipo de falla y por ende , no tiene ninguna responsabilidad en los hechos que pretende endilgarle la parte actora, por lo que solicita no acoger las mismas y pide se condene en costas al actor por la negativa de responsabilidad de la demandada y de contera de la aseguradora llamada en garantía.
Como excepciones se acoge en su integridad a las propuestas por la entidad demandada llamante y, adicionalmente , las que denominó : “inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa ”, “ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad del demandado ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la llamada en garantía Mapfre Seguros General de Colombia S.A .”, “cumplimiento de la lex artis ”, “obligación de medio y no de resultado” y “cobro de lo no debido”.
Frente al llamamiento en garantía , no se opone y aclara que cualquier reclamación está condicionada a los alcances de la modalidad del seguro (claims made) y a las condiciones contratadas , por lo cual formula como excepciones: “ modalidad de
Frente al llamamiento en garantía , no se opone y aclara que cualquier reclamación está condicionada a los alcances de la modalidad del seguro (claims made) y a las condiciones contratadas , por lo cual formula como excepciones: “ modalidad de cobertura claims made por reclamación ”, “ límites asegurados de la póliza”, “deducibles”, “garantías a cargo del asegurado”, “obligaciones del asegurado en caso de un evento adverso y otros seguros”.
6 Folio 429 a 431 del cd. 1-1, el cual fue admitido mediante providencia del 08 de junio de 2016 – folio 454 y s.s. cd. 1-2.Exp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00242-01 (D-1000-2018) Reparación Directa
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2.5. La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, respecto del llamamiento en garantía formulado por Asmet Salud ESS, se pronuncia a través de memorial visible de folios 507 a 528 del cuaderno 1-2, en el cual reitera los argumentos y las excepciones expuestas en la contestación de la demanda, e insiste en que la paciente sí fue valorada por especialista, que lo ocurrido fue un caso fortuito.
2.6. La ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas , frente al llamamiento en garantía formulado por Asmet Salud ESS, con memorial visible de folios 536 a 541 del cuaderno 1-2, indica que el llamamiento obedece a una errónea interpretación de la entidad llamante frente a la cláusula de indemnidad, toda vez que el traslado de la paciente a un centro de mayor complejidad es responsabilidad del asegurador (EPS),
entidad llamante frente a la cláusula de indemnidad, toda vez que el traslado de la paciente a un centro de mayor complejidad es responsabilidad del asegurador (EPS), no del prestador de servicios (Hospital), por lo que dicho traslado es ajeno a esa entidad. Se ratifica en las excepciones propuestas y en esta oportunidad agrega la de culpa exclusiva de un tercero.
2.7. La Previsora S.A. Compañía de Seguros , llamada en garantía por la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, presentó contestación mediante escrito que reposa a folios 542 a 558 del cd. 1-2, en el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la atención médica que se le prestó a la paciente en las instalaciones de la ESE llamante, plasmada en su historia clínica, consultó todas las orientaciones que informan la medicina, sin que ninguna falla pueda atribuírsele, ya que garantizó y brindó la atención médica que requería dentro de su nivel de atención , y efectuó su remisión oportunamente a un nivel superior de complejidad.
En cuanto al llamamiento en garantía no se opone, sin embargo, solicita que cualquier relación contractual entre ambas entidades se resuelva conforme a dicho contrato de seguro y que el endoso de la póliza que debe ser afectado, en caso de una sentencia condenatoria en contra del asegurado, corresponde al certificado de renovación No. 6 del seguro de responsabilidad civil No. 1004675 para la vigencia transcurrida entre el 31-07-2014 hasta el 31 -07-2015 por comprender la fecha en que se efectuó la reclamación al asegurado a través de la celebración de la audiencia de conciliación
31-07-2014 hasta el 31 -07-2015 por comprender la fecha en que se efectuó la reclamación al asegurado a través de la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, dada la modalidad claims made del seguro. Y como excepción respecto al llamamiento formuló la que denominó: “seguro responsabilidad civil No., 1004675 vigente para la fecha de reclamación al asegurado y límite a los valores asegurados”.Exp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00242-01 (D-1000-2018) Reparación Directa
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III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , negó las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen.
La a quo, luego de determinar el régimen de responsabilidad aplicable en el presente asunto de falla en el servicio, y de efectuar el análisis del material probatorio arrimado al expediente, concluye que se encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes, representado en el fallecimiento de la hija de la señora Gherardine Manrique Álvarez en la atención del parto, sin embargo, adujo que el mismo no resulta imputable a las entidades demandadas, toda vez que Asmet Salud EPS -S no negó ningún servicio ni generó alguna traba administrativa en la atención de la paciente ; que la atención brindada por la ESE Hospital S anta Mónica de Dosquebradas fue adecuada y su remisión a tercer nivel se hizo de manera oportuna , al igual que la asistencia que le brindó la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira al suministrarle los medicamentos que requería, proporcionarle atenciones adecuadas;
adecuada y su remisión a tercer nivel se hizo de manera oportuna , al igual que la asistencia que le brindó la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira al suministrarle los medicamentos que requería, proporcionarle atenciones adecuadas; y, en el momento del parto, en el que se advirtió el prolapso de cordón, el médico general actuó en procura de salvaguardar la vida del feto con el personal médico que tenía a su disposición, dado que el médico ginecobstetra de turno se encontraba atendiendo una urgencia en quirófano, que no le era dado abandonar para atender a la señora Manrique Álvarez, sin que le fuera imputable responsabilidad por no tener otro especialista disponible.
Con fundamento en lo anterior, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora, cuyas agencias en derecho fijó en la suma de $1.500.000.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia a través de escrito obrante a folios 700 a 705 del cd. 1-3, en el cual expuso como reparo que la causa generadora del daño configurado con la muerte de la hija de la señora Gherardine Manrique Álvarez, conforme a las pruebas apo rtadas, decretadas y practicadas , fue la acreditada falla en el diagnóstico de la señora Manrique y con ello un error en elExp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00242-01 (D-1000-2018) Reparación Directa
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tratamiento otorgado, que desencadenó en la muerte de su hija; además que el fallo
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tratamiento otorgado, que desencadenó en la muerte de su hija; además que el fallo da por probado el hecho y el daño , pero exige una alta tarifa probatoria para el acto médico o nexo causal a los demandantes , lo que desconoce lo determinado por el Consejo de Estado especialmente respecto de la prueba indiciaria.
Existió un error de diagnóstico de parte del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas que generó un tratamiento difuso y equivocado, al diagnosticar ruptura de membranas que el Hospital San Jorge no encontró al ingreso de la paciente con ocasión de la remisión. Que, conforme a la resolución No. 5261 de 1994 , el nivel de atenció n y habilitación en el Registro de prestadores del Servicio de Salud -REPS, el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, tenía el deber de prestarle atención especializada por ginecobstetricia y como no fue así, no le generó un diagnóstico idóneo y un tratamiento adecuado a su sintomatología.
De otro lado, expone que la valoración adecuada de las pruebas aportadas y practicadas, arroja una clara
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