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TA RIS - 66001-33-33-751-2015-00275-02 (J-0787-2018)-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-751-2015-00275-02 (J-0787-2018)-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-751-2015-00275-02 (J-0787-2018)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Emilse Vanegas Aristizábal

Demandado: Municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo, en virtud de la orden de tutela emanada de la Sección Segunda Subsección B del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de primera instancia calendada 11 de noviembre de 2021, proceso radicado con el No. 11001 -03-15-000-2021-07034-00. En consecuencia, resolverá el Tribunal conforme a dicho fallo de tutela el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P ereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones y se declaró probada la excepción de inepta demanda en relación con las diferencias laborales pretendidas.

ANTECEDENTES

La señora Emilse Vanegas Aristizábal , por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo

ANTECEDENTES

La señora Emilse Vanegas Aristizábal , por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:

I. PRETENSIONESRadicado: 66001-33-33-751-2015-00275-02 (J-0787-2018) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Se encuentran a folios 88, 89 y 130 del cuaderno 1:

1.1. Que se declare la nulidad del oficio No. 12854 emanado de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, así como del oficio No. 5507 del 25 de febrero de 2014.

1.2. Que se declare la existencia de una relación laboral dentro de los hitos temporales del 25 de febrero del 2003 al 6 de diciembre de 2013, entre el municipio de Pereira y la señora Emilse Vanegas Aristizábal.

1.3. Que se condene al municipio de Pereira al pago de prestaciones sociales: prima de servicio, auxilio de transporte, dotación, cesan tías, intereses a las cesantías y prestaciones sociales acorde con la ley en el periodo comprendido del 25 de febrero del 200 3 al 6 de diciembre de 2013, liquidados con base en los contratos de prestación de servicios.

1.4. Que se condene al municipio de Pereira al pago de reajuste salarial, pago reajustado de prestaciones sociales de ley y pago reajustado de salud, ARP y pensiones.

prestación de servicios.

1.4. Que se condene al municipio de Pereira al pago de reajuste salarial, pago reajustado de prestaciones sociales de ley y pago reajustado de salud, ARP y pensiones.

1.5. Que se condene al municipio de Pereira al pago de la sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo.

II. HECHOS

Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas, a folios 87 y 88 del libelo (ib.), se encuentran los que a continuación se señalan:

2.1. La señora Emilse Vanegas Aristizábal comenzó a laborar desde el 25 de febrero de 2003 en el establecimiento educativo Byron Gaviria del municipio de Pereira cumpliendo las funciones de bibliotecaria en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 a. m. y de 2:00 p.m. a 6.00 p.m., siendo posteriormente trasladada al plantel educativo Juan XXIII donde recibía órdenes del supervisor Carlos Alberto Villada y dependiendo de la Secretaría de Educación municipal de Pereira.

2.2. La demandante laboró en form a continua e ininterrumpida desde el 25 de febrero del 2003 hasta el 6 de diciembre de 2013 cuando le indicaron que no habíaRadicado: 66001-33-33-751-2015-00275-02 (J-0787-2018) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

más contratos para celebrar, los cuales no eran transitorios al ser necesidad de planta de personal.

2.3. Amén de lo anterior, la parte actora elevó derecho de petición solicitando el

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más contratos para celebrar, los cuales no eran transitorios al ser necesidad de planta de personal.

2.3. Amén de lo anterior, la parte actora elevó derecho de petición solicitando el pago de los rubros laborales siendo negada por la entidad demandada mediante el acto administrativo acusado.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

A folios 92 y siguientes del cuaderno 1 se indican como vulneradas las siguientes normas:

  • Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 23, 35 y 65. - Leyes: 100 de 1993, 21 de 1982, 50 de 1990, 80 de 1993, 1437 y 1564 de 2012. - Decretos: 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1295 de 1994.

Como concepto de la alegada violación, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que el acto administrativo demandado trasgrede los derechos de la demandante, ya que las labores para las cuales fue contratada encuadran dentro de una relación de naturaleza legal y reglamentaria al ser evidentes los elementos del contrato de trabajo contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expone que la autonomía e ind ependencia del contratista como elementos del contrato de prestación de servicios no es aplicable al caso concreto al acreditar que la actora prestó sus servicios por 10 años, contradiciendo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de estos contratos para una labor temporal o

contrato de prestación de servicios no es aplicable al caso concreto al acreditar que la actora prestó sus servicios por 10 años, contradiciendo el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que permite la celebración de estos contratos para una labor temporal o transitoria que no pueda desempeñar un empleado de planta. Lo anterior lo fundamenta en jurisprudencia de las altas Cortes.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El municipio de Pereira presentó oportunamente escrito de contestación ( fl. 169, cdno. 1), mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda.Radicado: 66001-33-33-751-2015-00275-02 (J-0787-2018) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

Entre las razones jurídicas de la defensa manifiesta que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se rigen por la Ley 80 de 1993, y sobre los elementos constitutivos del contrato de trabajo no existe prueba que concluya la configuración de los mismos.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la configuración de los elementos constitutivos del contrato realidad y de la Corte Constitucional referente a la facultad de la administración pública de celebrar los denominados contratos estatales de prestación de servicios, concluyendo que no se quebranta el principio de igualdad ya que la parte demandante no hace manifestación respecto a los valores recibidos como honorarios por la demandante que supera el salario devengado por un empleado público con fu nciones de vigilancia (sic) (fs. 169ss Cd.1).

Formuló las excepciones de inexistencia de causa para demandar , cobro de lo no debido y prescripción.

devengado por un empleado público con fu nciones de vigilancia (sic) (fs. 169ss Cd.1).

Formuló las excepciones de inexistencia de causa para demandar , cobro de lo no debido y prescripción.

V. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones y declaró probada la excepción de inepta demanda en relación con las diferencias laborales pretendidas de la demanda bajo los siguientes argumentos (231 y ss., cdno. 1-1):

Adujo el a quo que la parte actora realizó las siguientes peticiones t endientes al reconocimiento de la relación laboral con el municipio de Pereira:

(i) Petición del 12 de febrero de 2014 (fl. 131), la cual fue resuelta con el oficio 5507 del 25 de febrero de 2014 y sobre el cual no existe constancia de notificación.

(ii) Petición del 19 de agosto de 2014 (f l. 165), resuelta a través del oficio No. 26626 del 01 de septiembre de 2014 y notificada el día siguiente 02 de septiembre de 2014.

(iii) Petición del 13 de marzo de 2015 (fl. 2), el oficio No. 12854 del 08 de abril de 2015 (f l.4) informa que la petición fue resuelta definitivamente, mediante oficio 5507 del 25 de febrero de 2014.Radicado: 66001-33-33-751-2015-00275-02 (J-0787-2018) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

En vista de lo anterior, consideró el a quo que el acto administrativo No. 26626 del

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En vista de lo anterior, consideró el a quo que el acto administrativo No. 26626 del 1 de septiembre de 2014 se encuentra en firme y no ha sido declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que conserva la presunción de legalidad de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Además, precisó que la parte demandante con la solicitud realizada el 13 de marzo de 2015 ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, pretendió revivir términos para iniciar el presente medio de control, ya que había presentado peticiones con el mismo fin el 12 de febrero de 2014 (f l. 131) y el 19 de agosto de 2014 (fl. 165). Señaló el Juez de primera instancia que si bien frente a la respuesta de la petición realizada el 12 de febrero de 2014 (oficio No. 5507) no se aportó constancia de notificación, frente a la petición del 19 de agosto de 2014 (fl. 165) se profirió el oficio 26626 notificado el 02 de septiembre de 2014 (fl. 164), y la demanda se radicó el 24 de julio de 2015, esto es 10 meses después, término que al incluir la suspensión de la demanda por la conciliación extrajudicial, supera los 4 meses establecidos para activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 16 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, a criterio del a quo, impide adecuar las pretensiones para tener como demandado el oficio No. 26626 notificado el 02 de septiembre de 2014.

2011.

Lo anterior, a criterio del a quo, impide adecuar las pretensiones para tener como demandado el oficio No. 26626 notificado el 02 de septiembre de 2014.

Así, consideró el despacho de primera instancia que se configura una inepta demanda al dejar de enjuiciar el oficio No. 26626 notificado el 02 de septiembre de 2014, y el cual no se puede adecuar para tener lo como demandado, toda vez que sobre este operó la caducidad del medio de control de nulidad y resta blecimiento del derecho , por lo que precisó que e sta situación impide analizar el caso y reconocer la pretensión que busca el pago de la diferencia salarial de la demandante, no obstante, sobre la pretensión de diferencias prestacionales (salud y pensión), por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, lo s cuales pueden reclamarse en cualquier tiempo, el a quo manifestó que están exceptuadas de la caducidad de la acción y al encontrar probadas las condiciones de existencia de un contrato de trabajo simul ado o velado , con el cual se vinculó a la demandante de manera contra legem para el desempeño permanente de funciones públicas, desconociéndose las formas propias de derecho público, las modalidades previstas en la Constitución y la Ley para el ingreso al servicio público, al igual que las garantías laborales de justicia e igualdad, provenientes de una exigencia de laRadicado: 66001-33-33-751-2015-00275-02 (J-0787-2018) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

entidad demandada y no de la voluntad y autonomía de la actora, y atendiendo que los aportes al sistema de seguridad inciden en el derecho pensional de esta, el Juez

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entidad demandada y no de la voluntad y autonomía de la actora, y atendiendo que los aportes al sistema de seguridad inciden en el derecho pensional de esta, el Juez de primera instancia ordenó al municipio de Pereira tomar todos los períodos en los que ejerció como contratista para calcular su ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante po r concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador de acuerdo con la normatividad vigente sobre el monto y distribución de las cotizaciones, como la Ley 100 de 1993, entre otras.

Concluyó que, como la primera solicitud en sede administrativa data del 12 de febrero de 2014, esta interrumpió la prescripción para la declaración del contrato realidad, con respecto a la totalidad del periodo efectivamente trabajado por la parte demandante, pues no transcurrieron más de 3 años entre la fecha de finalización del último contrato y en la que se elevó la reclamación administrativa.

Finalmente dispuso:

«FALLA,

1°.- Declarar probada la excepción de inepta demanda en relación con las diferencias laborales pretendidas.

2°.- Declarar que entre el municipio de Pereira y la señora Emilse Vanegas Aristizabal existió una relación laboral vedada desde el 25 de febrero de 2003 al 6 de diciembre de 2013.

3°.- SE ORDENA tener en cuenta todo el tiempo laborado por la accionante para el

existió una relación laboral vedada desde el 25 de febrero de 2003 al 6 de diciembre de 2013.

3°.- SE ORDENA tener en cuenta todo el tiempo laborado por la accionante para el Municipio de Pereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales.

4°.- El municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia y a la devolución de los aportes que en exceso hubiese realizado la demandante, atendiendo el porcentaje que legalmente corresponde al empleado.

5°-. Se condena en costas a la entidad demandada, las cuales se liquidarán por Secretaría y se fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con la motiva.Radicado: 66001-33-33-751-2015-00275-02 (J-0787-2018) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

(…)»

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante (fls. 241 a 247, cdno. 1 -1), interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia, señalando que no comparte los argumentos expuestos por el a quo ya

oportuna el recurso de apelación contra la decisión judicial proferida en primera instancia, señalando que no comparte los argumentos expuestos por el a quo ya que en ninguno de los actos administrativos demandados (ni el no demandado), se dio aplicación a las normas que regulan las notificaciones de los actos definitivos.

Luego de señalar las normas procedimentales correspondientes a la notificación de los actos administrativos contenidas en los artículos 67, 68, 74 y 87 de la Ley 1437 de 2011, refiere que el m unicipio pudo resolver una situación jurídica de reconocimiento prestacional mediante un acto administrativo que dícese definitivo , pero que ni hubo notificación ni información sobre los recursos que procedían contra el acto.

Que aparentemente es costumbre administrativa, no solo de la alcaldía de Pereira sino de la mayoría de los entes estatales, comunicar sus decisiones de manera informal, saltándose todos los pasos a que por ley están obligados en los derechos de petición que resuelven un asunto de carácter particular y concreto, incluido el tema que tiene que ver con la interposición de recursos que proceden.

Precisa que no está de acuerdo con lo expresado por el despacho, en el sentido de que frente a la petición del 19 de agosto de 2014 se profirió el oficio 26626 notificado el 2 de septiembre del 2014, por cuanto lo que existió fue una comunicación que no fue notificada personalmente ni a la interesada ni a su apoderado , ni a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. Tampoco se dijo, como era obligación legal, qué recursos procedían contra la decisión o acto administrativo que resolvió un asunto de carácter particular y concreto. Por manera entonces, que

debidamente autorizada por el interesado para notificarse. Tampoco se dijo, como era obligación legal, qué recursos procedían contra la decisión o acto administrativo que resolvió un asunto de carácter particular y concreto. Por manera entonces, que la caducidad del oficio No 26626 carece de rigor jurídico, por cuanto no puede contabilizarse como lo hizo el juez de la causa, debido a que el ente territorial desconoció las normas que regulan su actuar.

Señala que nada obsta para adecuar la demanda, por la potísima razón de que el oficio 26626, contrario a lo afirmado, no fue notificado conforme lo exige la ley. Los anteriores raciocinios, sirven para enervar al aserto de la supuesta caducidad.Radicado: 66001-33-33-751-2015-00275-02 (J-0787-2018) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

En cuanto a los derechos ciertos e indiscutibles, discrepa el apelante puesto que, a su juicio, una vez declarada la relación laboral de derecho público, todos los derechos que brotan tienen ese carácter: ser ciertos e indiscutibles, esto es, cómo podría decirse en materia de un contrato de trabajo, que las cesantías, los intereses, las vacaciones, las primas, etc., no son derechos ciertos e indiscutibles. Entonces, considera que la misma declaratoria de relación laboral de derecho público los posiciona como derechos ciertos e indiscutibles y su no pago va lanza en ristre con los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

los principios constitucionales contenidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

De conformidad con la constancia secretarial visible en a folio 279 del cuaderno 11, frente a la convocatoria que se dio mediante auto del 17 de julio de 2018 (fl. 257 ib.) la parte demandante presentó escrito reiterando los argumentos esbozados en el escrito de apelación, manifestando, además, que el acto de qu e trata el Juez es como si no existiera, toda vez que el municipio de Pereira solo comunicó dicho acto ya que no se cumplió con las exigencias legales para su notificación.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Corresponde al Tribunal decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Procede el Tribunal, circunscrito a la orden de tutela contenida en el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda Subsección B del H. Consejo de Estado, de fecha 11 de noviembre de 2021, proceso radicado con el No. 11001-03-15-0002021-07034-00, a analizar en esta instancia el derecho pretendido, conforme los

parámetros de la sentencia de reemplazo que ordenó proferir el juzgador de tutela,Radicado: 66001-33-33-751-2015-00275-02 (J-0787-2018) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

para determinar si conforme a lo considerado por el juez de instancia, hay lugar a declarar probada la excepción de inepta demanda en relación con las diferencias laborales pretendidas y reconocer solo el tiempo laborado por la demandante para efectos pensionales. O si , por el contrario, hay lugar al rec onocimiento íntegro de las prestaciones laborales en tanto el ente territorial demandado no notificó el acto acusado y por demás, una vez declarada la relación laboral de derecho público, todos los derechos que brotan tienen carácter de ciertos e indiscutibles.

Es del caso resaltar que la referida sentencia de tutela proferida por el H. Consejo de Estado si bien ordenó rehacer la sentencia de segunda instancia lo hizo únicamente en lo que concierne a la declaratoria de manera parcial de la excepción de inepta demanda.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad del oficio No. 12854 del 8 de abril de 2015, expedido por el municipio de Pereira mediante el cual se informa a la demandante que mediante oficio No. 5507 del 25 de febrero de 2014 dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, con su consecuente pago de las diferencias salariales y prestacionales (fl. 4, 168 cdno. 1, y 221 cdno. 1-1). De igual manera, mediante

respuesta a la solicitud de reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, con su consecuente pago de las diferencias salariales y prestacionales (fl. 4, 168 cdno. 1, y 221 cdno. 1-1). De igual manera, mediante escrito de subsanación de la demanda (fl. 130, cdno. 1), se solicitó la nulidad del oficio No. 5507 del 25 de febrero de 2014 (fl. 131 cdno. 1 y 220 cdno. 1-1).

El a quo consideró que la parte actora realizó tres solicitudes tendientes al reconocimiento de la relación laboral entre esta y el municipio de Pereira, las cuales fueron resueltas a través de los oficios No. 5507 del 25 de febrero de 2014 sin constancia de notificación ; 26626 del 1 de septiembre de 2014 notificada el 2 del mismo mes y año (acto no demandado); y finalmente a través del 12854 del 8 de abril de 2015. Ante este panorama, el Juez Séptimo Administrativo resolvió que el acto administrativo No. 26626 del 1 de septiembre de 2014 se encuentra en firme y no ha sido declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que conserva la presunción de legalidad de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. Además, precisó que la parte demandante con la solicitud realizada el 13 de ma rzo de 2015 ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira , la cual dio como resultado el oficio No. 12854 del 8 de abril de 2015 (acto acusado) ,

el 13 de ma rzo de 2015 ante la Secretaría de Educación Municipal de Pereira , la cual dio como resultado el oficio No. 12854 del 8 de abril de 2015 (acto acusado) , pretendió revivir términos para iniciar el presente medio de control, ya que habíaRadicado: 66001-33-33-751-2015-00275-02 (J-0787-2018) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

presentado peticiones con el mismo fin el 12 de febrero de 2014 – oficio 5507 del 25 de febrero de 2014 (fl. 131) y el 19 de agosto de 2014 – oficio 26626 del 1 de septiembre de 2014 acto no atacado - (fl. 165). Señaló el Juez de primera instancia que si bien frente a la respu esta de la petición realizada el 12 de febrero de 2014 (oficio No. 5507) no se aportó constancia de notificación, frente a la petición del 19 de agosto de 2014 (fl. 165) se profirió el oficio 26626 notificado el 2 de septiembre de 2014 (fl. 164), y la dema nda se radicó el 24 de julio de 2015, esto es 10 meses después, término que al incluir la suspensión de la demanda por la conciliación extrajudicial supera los 4 meses establecidos para activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 16 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, a criterio del a quo, impide adecuar las pretensiones para tener como demandado el oficio No. 26626 notificado el 02 de septiembre de 2014.

2 literal d) de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, a criterio del a quo, impide adecuar las pretensiones para tener como demandado el oficio No. 26626 notificado el 02 de septiembre de 2014.

Así, consideró el desp acho de primera instancia que se configura una inepta demanda al dejar de enjuiciar el oficio No. 26626 notificado el 02 de septiembre de 2014 y el cual no se puede adecuar para tener como demandado, toda vez que sobre este operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que precisó que esta situación impide analizar el caso y reconocer la pretensión que busca el pago de la diferencia salarial de la demandante, no obstante, sobre la pretensión de diferencias prestac ionales (salud y pensión), por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, lo s cuales pueden reclamarse en cualquier tiempo, el a quo manifestó que están exceptuadas de la caducidad de la acción y al encontrar probadas las condiciones de existencia de un contrato de trabajo simulado o velado, con el cual se vinculó a la demandante para el desempeño permanente de funciones públicas, y atendiendo que los aportes al sistema de seguridad inciden en el derecho pensional de esta, el j uez de primera instancia ordenó al municipio de Pereira tomar todos los períodos en los que ejerció como contratista para calcular su ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes, teniendo en cuenta todos los honorarios pactados.

Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia

Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que desarrolla la misma , siendo del caso recordar que la sentencia de tutela proferida por el H. Consejo de Estado si bien ordenó rehacer la sentencia de segunda instancia lo hizo únicamente en lo que concierne a laRadicado: 66001-33-33-751-2015-00275-02 (J-0787-2018) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

declaratoria de manera parcial de la excepción de inepta demanda, de acuerdo con la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 2016 del Consejo de Estado.

El problema jurídico en vía de apelación se contrae a establecer, si era posible declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda al no haberse demandado el Oficio No. 26626 del 1 de septiembre de 2014, por medio del cual el municipio de Pereira resolvió la petición presentada por la parte actora el 19 de agosto de 2014 ; acto administrativo que superaría los 4 meses establecidos para impetrar el medio de control de la referencia , al igual que sucede con el oficio No. 5507 respecto del cual no se aportó constancia de notificación , lo que condujo al Despacho de primera instancia a declararse inhibido para resolver de fondo el asunto debatido, al considerar que los mencionados actos administrativos contenían la manifestación de la voluntad de la entidad demandada, es decir, definía n la situación jurídica de la accionante.

asunto debatido, al considerar que los mencionados actos administrativos contenían la manifestación de la voluntad de la entidad demandada, es decir, definía n la situación jurídica de la accionante.

En este contexto, y para resolver entonces el problema jurídico que plantea el recurso de apelación, la Sala deberá, preliminarmente, efectuar un breve estudio de la clasificación de los actos administrativos, con apoyo en lo que la doctrina y la jurisprudencia de la máxima Corporación Contenciosa Administrativa han manifestado al respecto.

3.1. Clasificación de los actos administrativos.

3.1.1. Según sus destinatarios : los actos administrativos pueden ser singulares, individuales o concretos los cuales tienen efectos respecto de una o varias personas determinadas y generales, cuando los destinatarios son indeterminados y su contenido es abstracto1.

3.1.2. Según el procedimiento administrativo para su expedición : se clasifican en actos de trámite, que son aquellos que se profieren en el curso de la actuación administrativa, le dan impulso y agotan cada una de sus etapas, y que resultan necesarios para llegar a una decisión, pero no le ponen fin a la respectiva actuación;

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro, Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-28000-2013-00017-00 Actor: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil.Radicado: 66001-33-33-751-2015-00275-02 (J-0787-2018)

000-2013-00017-00 Actor: Johann Wolfgang Patiño Cárdenas Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil.Radicado: 66001-33-33-751-2015-00275-02 (J-0787-2018) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12

y resolutorios o definitivos que resuelven de fondo la cuestión, y con los cuales se concluye o finaliza el trámite o procedimiento administrativo2.

También pueden ser de ejecución cuando le dan eficacia al acto definitivo, permitiendo que este se materialice y cumpla sus fines. Es decir, no deciden una actuación, pues solo son expedidos para materializar o ejecutar esas decisiones previas.3

3.1.3. Según el número de órganos que participan en su elaboración : los actos administrativos se clasifican también en actos simples, complejos y colectivos. Los primeros son dictados por un solo órgano, sea individual o colegiado, que funge como unidad estructural. A su turno, los actos complejos, que se configuran por los siguientes elementos: i) concurrencia de dos o más órganos o autoridades en la formac

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