TA RIS - 66001-33-33-751-2015-00449-01 (F-0431-2021)-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-751-2015-00449-01 (F-0431-2021)-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós
Referencia: Radicado: 66001-33-33-751-2015-00449-01 (F-0431-2021)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: John Jairo Ospina Castaño.
Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor John Jairo Ospina Castaño , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público , y la Fiduprevisora S.A, en procura de las siguientes:
I.PRETENSIONES
Se resumen de la siguiente manera (fl. 11.C.1 ppal):
1. Declarar la nulidad del Oficio de fecha 03 de marzo de 2015 expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A, Oficio de fecha 09 de marzo de 2015
1. Declarar la nulidad del Oficio de fecha 03 de marzo de 2015 expedido por la Fiduciaria La Previsora S.A, Oficio de fecha 09 de marzo de 2015 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, y Oficio de fecha 26 de febrero de 2015 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
2. Que se declare que entre el señor John Jairo Ospina Castaño y el Instituto de Seguros Sociales - ISS escindido con la E.S.E. Rita Arango2
Álvarez del Pino existió una verdadera relación laboral sin solución de continuidad.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a los ministerios demandados a pagar en forma solidaria las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos como los devengados por un funcionario público que se encontraba en similares condiciones a las del demandante, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, horas extras nocturnas, primas técnicas, prima de navidad, auxilio de transporte, reembolso de los aportes en salud, pensión, ARL, todo ello en proporción al tiempo laborado en el año 1997 y lo correspondiente por el periodo 1998 a 2007, y hasta el mes de noviembre del año 2008 cuando se produjo su desvinc ulación de la entidad.
4. Que se ordene a las entidades demandadas pagar la condena que ponga fin al proceso en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Que se condene en costas a l as entidades demandadas en forma solidaria.
ponga fin al proceso en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Que se condene en costas a l as entidades demandadas en forma solidaria.
6. Que las condenas impuestas sean debidamente actualizadas en los términos del inciso 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
II. HECHOS
Pueden abreviarse así (fl.12 y ss.id):
1. El demandante se vinculó al Instituto de Seguros Sociales - ISS, a partir del 7 de noviembre de 1997 hasta el 20 de noviembre de 2008 sin solución de continuidad, desempeñándose como médico pediatra. Dicho Instituto se escindió mediante el Decreto 1750 de 2003 con la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino - Clínica Pío XII de la ciudad de Pereira.
2. La modalidad bajo la cual el actor desempeñó sus funciones, fue la de contratos de prestación de servicios suscritos entre las entidades referidas y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud - MEDICOOP, por lo que su vinculación se d io de forma directa con la Empresa Social del Estado, desarrollando las labores contratadas por espacio de 11 años y 30 días.
3. Las labores desarrolladas por el señor Ospina Castaño las realizaba conforme a las órdenes impartidas por el ISS escindido con la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, quienes se encargaban de fijar las programaciones o agendas respectivas para el desempeño de las funciones, debiendo cumplir con el horario previamente establecido para3
Arango Álvarez del Pino, quienes se encargaban de fijar las programaciones o agendas respectivas para el desempeño de las funciones, debiendo cumplir con el horario previamente establecido para3
la prestación de los servicios encomendados, l os cuales eran remunerados de forma mensual.
4. Los servicios prestados por el demandante, se dieron tanto en la parte asistencial como en la administrativa, así: médico pediatra hasta el año 2002, jefe de pediatría en el año 2003, jefe de cirugía desde el 2004 hasta el 2006, y al momento del retiro, se desempeñaba como pediatra con funciones encargadas de jefe de pediatría en consulta externa, urgencias, hospitalización, asistencia a quirófanos y turnos asistenciales de acuerdo con la programación asignad a. El salario percibido por el demandante al momento de la finalización de la relación laboral, ascendía a la suma de $4.608.000, la cual era consignada mensualmente, luego de descontar un porcentaje para la retención en la fuente.
5. Durante la relación laboral no fueron canceladas las prestaciones ordinarias y demás emolumentos que devengaba todo trabajador o funcionario público en similar situación a la del actor, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servici os, bonificación, prima técnica, prima al buen desempeño laboral, auxilio de transporte, recargo en las horas extras nocturnas y los derechos laborales pactados en la convención colectiva de trabajo. Los pagos correspondientes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y riesgos profesionales, fueron asumidos en su integridad por el trabajador, por lo
en la convención colectiva de trabajo. Los pagos correspondientes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones y riesgos profesionales, fueron asumidos en su integridad por el trabajador, por lo que dichas sumas deberán ser reembolsadas por la entidad empleadora en la proporción legal a que haya lugar.
6. Las entidades demandadas están llamadas a responder en forma solidaria por las obligaciones laborales reclamadas, como quiera que el Instituto de Seguros Sociales - ISS escindido con la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, estaban adscritos al Ministerio de la Protección Social –hoy Min isterio de Salud y Protección Social -, con cargo a las obligaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Fiduciaria La Previsora S.A., motivo por el cual el actor elevó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas ante dichos entes, la cual fue resuelta en forma negativa aduciendo que el proceso liquidatorio de la empresa social del estado se encuentra culminado o que lo pretendido corresponde a otro ministerio, razones que no pueden tenerse como justa causa para descon ocer la existencia del contrato realidad y los derechos que del mismo se derivan.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante considera como violadas las siguientes normas:
Artículos artículos 22, 23, 65, modificado Ley 789 de 2002. Artículos 29, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.4
Decreto 2351 de 1965 y Ley 712 de 2001”.
Como concepto de la violación aduce que la negativa de las entidades trasgrede el
Artículos 29, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo.4
Decreto 2351 de 1965 y Ley 712 de 2001”.
Como concepto de la violación aduce que la negativa de las entidades trasgrede el artículo 53 de la Constitución Política que introdujo como principio mínimo fundamental la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con el tema materia de debate, en la cual ha determinado que una vez es declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la interpretación gramatical y la lógica jurídica que debe plantearse frente a la norma superior, no es otra que aquella dirigida a reconocer las garantías definidas en las normas jurídicas.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social , a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda , manifestando que entre la parte demandante y la entidad no existió vínculo de ninguna naturaleza, advirtiendo que las Empresas Sociales del Estado en las que se prestaron los servicios, no se encontraban bajo subordinación del Ministerio dado el carácter especial de que gozaban a la luz del Decreto 1750 de 2003. En este sentido, sostiene que quien debe fungir como demandado es la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, la cual ostentó la calidad de empleador del señor John Jairo Ospina Castaño, y no el Ministerio de Salud y Protección Social.
Refiriéndose al caso concreto, sostiene que conforme a los supuestos de hecho narrados en la demanda, el actor suscribió con la ESE Rita Arango Álvarez del Pino,
Ministerio de Salud y Protección Social.
Refiriéndose al caso concreto, sostiene que conforme a los supuestos de hecho narrados en la demanda, el actor suscribió con la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, distintos contratos de prestación de servicios, lo que acredita que en ningún momento tuvo una vinculación legal y reglamentaria con dicha empresa, o una relación laboral regida por un contrato de trabajo, que le permita deprecar los derechos prestacionales propios de los empleados públicos.
La Nación - Ministerio de Hacienda y Cré dito Público compareció al proceso, exponiendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 3751 de 2009, la Nación, representada en este caso por el Ministerio de Salud y Protección Social y no por el Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico, asumió obligaciones incorporadas como tales en el contrato de fiducia mercantil suscrito por la entidad en liquidación, en cumplimiento del artículo 35 del Decreto 254 del 21 de5
febrero de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 del 13 d e diciembre de 2006, ya que la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino estuvo adscrita al Ministerio de la Protección Social de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, al que correspondió el control, orientación y coordinación sobre dicha empresa.
Asimismo, manifiesta que por disposición del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, la Fiduciaria La Previsora S.A., celebró contrato de fiducia mercantil con la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, contrato que fue cedido al Ministerio de la Protección
Fiduciaria La Previsora S.A., celebró contrato de fiducia mercantil con la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, contrato que fue cedido al Ministerio de la Protección Social, antes de la extinción de la empresa social del estado; el cual tenía por finalidad que la Fiduprevisora como administradora del patrimonio autónomo de remanentes, enajenara y destinara el producto de dichos bienes al pago de los pasivos y contingenc ias de la suprimida empresa, en la forma que lo hubiera determinado el liquidador, es decir, Fiduagraria S.A.
La Fiduciaria La Previsora S.A. , advierte que ni la entidad fiduciaria ni el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ESE Rita Arango Álvarez del Pi no, adquirieron la calidad de cesionarios o subrogatarios de las obligaciones del Fideicomitente; aclarando que la Fiduprevisora S.A. actúa simplemente como administradora de los recursos y activos fideicomitidos, pero no es responsable ante el Fideicomitente ni ante los beneficiarios o terceros por mora o no pago de derechos eventualmente causados.
Concluye que la demanda de que trata el presente asunto se radicó con posterioridad a la finalización del proceso liquidatorio de la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino, sin que lo que es objeto de reclamación hubiera sido incluido en el contrato de fiducia mercantil, en cuya cláusula primera se contemplaron los procesos judiciales radicados antes de dicha terminación, así como aquellos respecto de los cuales se tuviere conocimiento de haberse agotado la vía gubernativa o se encontraran adelantando el trámite de conciliación prejudicial como
procesos judiciales radicados antes de dicha terminación, así como aquellos respecto de los cuales se tuviere conocimiento de haberse agotado la vía gubernativa o se encontraran adelantando el trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante los jueces administrativos.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, aduciendo que en primer lugar, no existe prueba de los contratos de prestación de servicios que afirma la parte demandante celebró con el ISS y tampoco con la Cooperativa de Trabajo Asociado MEDICOOP, pues solamente se6
allegó una certificación del ISS que no suple la prueba para acreditar la existencia de la vinculación contractual. Al tratarse de un contrato de prestación de servicios con una entidad pública tiene la naturaleza de contrato estatal, por tanto, debió constar por escrito conforme lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993; por tal razón, no basta una mera certificación de la entidad contratante para demostrar la existencia formal del contrato.
Sostiene que, en el caso que el Despacho aceptara en gracia de discusión, pues no está probado, que el demandante fue uno de los profesionales con quien la CTA cumplió la obligación contraída con la ESE Rita Arango en virtud de todos esos contratos, los lapsos de t iempo pactados evidencian interrupciones incluso superiores a los 15 días, veamos: del 01 -12-03 al 31-12-03, 16-01-04 al 30-06-04,
contratos, los lapsos de t iempo pactados evidencian interrupciones incluso superiores a los 15 días, veamos: del 01 -12-03 al 31-12-03, 16-01-04 al 30-06-04, 01-09-04 al 31-10-04, del 22-11-04 al 04-12-04, 21-12-04 al 02-01-05, del 16-04-05 al 15-07-05, 01-08-05 al 30 -09-05, del 16 -10-05 al 15 -12-05 y del 02 -01-07 al 3112-07. Claramente se observan varios periodos de tiempo no cubiertos, aspecto este que cobra importancia para el análisis crítico de los testimonios y le resta mérito suasorio a los dichos vertidos por los declarantes en cuanto al periodo de prestación del servicio personal del demandante.
Frente a la remuneración pactada aduce que no se allegaron pruebas que permitan advertir con absoluta precisión y claridad cuáles fueron los pagos que se realizaron al actor durante el periodo reclamado (1997 -2008), pues si bien se aportaron los contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino y la Cooperativa de Trabajo Asociado de ProfesionalesMEDICOOP, en ellos se señala únicam ente el valor de cada contrato, más no se discriminan los honorarios que se reconocerían a los médicos suministrados a la ESE en virtud de los objetos contractuales, sin que obre en el expediente copia de los contratos que hubiera suscrito el actor directamente con la Cooperativa.
En ese orden, precisó que en el asunto sub judice, no reposa indicio documental
ESE en virtud de los objetos contractuales, sin que obre en el expediente copia de los contratos que hubiera suscrito el actor directamente con la Cooperativa.
En ese orden, precisó que en el asunto sub judice, no reposa indicio documental que permita determinar que entre la Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino –hoy liquidaday el señor John Jairo Ospina Castaño, se presentó una verdadera relación de trabajo a raíz de la cual pudiera declarar se la existencia de un contrato realidad, pues los medios probatorios que obran en el proceso, son indicativos únicamente de que entre la referida ESE y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales de la Salud - MEDICOOP se suscribieron contratos de prestación de servicios de salud, en virtud de los cuales, según se colige de lo7
manifestado por los declarantes en el trámite de la audiencia de pruebas, el demandante se desempeñó como médico pediatra en el ISS y luego en la ESE Rita Arango Álvarez del P ino por los años 1997 a 2008, echándose de menos los contratos que se hubieran celebrado entre el actor y la mencionada Cooperativa.
Aunado a lo expuesto, señala que la prueba testimonial recaudada tampoco permite afirmar la configuración del elemento de la subordinación para poder predicar la existencia de la relación laboral alegada, teniendo en cuenta que si bien los testigos fueron coincidentes a la hora de señalar que el señor Ospina Castaño desarrollaba las mismas funciones de los médicos de planta de los entes hospitalarios, de acuerdo con la programación de turnos asignada por el respectivo coordinador, quien hacía las veces de jefe inmediato del personal adscrito al servicio de pediatría,
las mismas funciones de los médicos de planta de los entes hospitalarios, de acuerdo con la programación de turnos asignada por el respectivo coordinador, quien hacía las veces de jefe inmediato del personal adscrito al servicio de pediatría, de lo cual pudiera deducirse que la labor ejercida por el actor pudo no ser autónoma e independiente como lo exige el contrato de prestación de servicios; lo cierto es que tales declaraciones no llevan al convencimiento pleno acerca del grado de subordinación y dependencia en la que se encontraba el reclamante al ejecutar la prestación personal del servicio, elemento que debe examinarse con mayor rigurosidad en casos como el que ahora convoca la atención del despacho, y por ello, el mismo debe analizarse a la luz de los restantes elementos de juicio que comprendan el plenario, correspondiendo al demandante demostrar la configuración de este elemento esencial de la relación laboral, carga que fue incumplida en el sub examine.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (AE.006), aduciendo que contrario a la interpretación dada por el Juez sobre el material probatorio arrimado con la demanda, surge del mismo que quedaron acreditados los supuestos f ácticos, precisando que lo que se está alegando es una tercerización laboral por lo tanto no tiene porqué existir contratos de prestación de servicios entre el actor y el ISS a contrario sensu se demostró que existían contrato de prestación de servicios entr e el ISS y la cooperativa MEDICOOP con el fin de prestar servicios propios de la entidad, no de forma transitoria sino de forma ininterrumpida como se caracterizan los contratos laborales
existían contrato de prestación de servicios entr e el ISS y la cooperativa MEDICOOP con el fin de prestar servicios propios de la entidad, no de forma transitoria sino de forma ininterrumpida como se caracterizan los contratos laborales a término indefinido, que analizada en su conjunto con las pruebas testimoniales son concluyentes en demostrar que existía una relación laboral entre el beneficiario del servicio (ISS) y el médico pediatra John Jairo Ospina.8
Señala que no solo los médicos deponentes manifestaron de manera diáfana, coherente y coincidente, que cumplía con un horario, órdenes del director, recibía remuneración mensualmente de dicha entidad escindida, sino que desarrollaba una actividad propia de la entidad beneficiada por más de 11 años -, deduciéndose de su relato que era una labor propia de la entidad beneficiaria porque era un servicio prestado por varios médicos pediatras no solo a las señoras gestantes sino a los niños de menor y media edad, por lo tanto, para dichos servicios se requería utilizar los elementos de trabajo que proporcionaba el ISS y no la COOPERATIVA MEDICOOP, característica que distingue a los contratos de prestación de servicios con un contrato laboral, donde las cooperativas deben prestar un servicio a través de sus asociados con sus propios elementos de trabajo y no con los elementos de trabajo del beneficiario, careciendo así de la autonomía y la dependencia que rige los contratos de prestación de servicios.
Pruebas que analizadas en su conjunto con las pruebas testimoniales entregadas por los compañeros de trabajo del demandante señores MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, EDGAR FERNANDO PÉREZ RINCÓN Y JOHN BYRON MARTÍNEZ RÍOS, acreditan fehacientemente que existió una tercerización laboral
JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, EDGAR FERNANDO PÉREZ RINCÓN Y JOHN BYRON MARTÍNEZ RÍOS, acreditan fehacientemente que existió una tercerización laboral donde todos fueron coincidentes en manifestar que el señor John Jairo Ospina desarrollaba las mismas actividades que ellos como pediatras al ISS, al igual que le agendaban consultas y recibía órdenes del director del ISS cumpliendo con un horario de 7am a 7pm entre los años 1996 y año 2008manifestaciones que prueban que el demandante desarrollaba una actividad propia de la entidad y no una actividad transitoria como lo determina la ley que regula las cooperativas.
En ese orden de ideas, señala que no solo la falta de transitoriedad del servicio como lo exige la ley que re gula las cooperativas quedo probado con las declaraciones de los médicos pediatras antes citado sino que se probó con una certificación laboral expedida en el año 2000 por recursos humanos del ISS en donde certifica que el actor recibía remuneración por el servicio prestado al ISS por $ 2.200.000.00 y atendía funciones ordenadas y propias del ISS , deduciéndose así bajo la sana critica los tres elementos de un contrato realidad entre las partes, ya que sostiene que no es lógico que un prestador del servicio a través de una cooperativa, sea la beneficiaria la que tenga que expedir un certificado laboral y menos aún la remuneración que recibía por dicho servicio dado que eso sería solo políticas privadas de dicha cooperativa y no del ISS.9
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
menos aún la remuneración que recibía por dicho servicio dado que eso sería solo políticas privadas de dicha cooperativa y no del ISS.9
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 1° de junio de 2021 (AE.004), y de conformidad con la constancia secretarial que antecede (AE.006) el término de ejecutoria transcurrió en silencio.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segu nda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem.
2. CUESTIÓN PREVIA.
Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales e xiste reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998,
a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de est afa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.
Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones , en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.»1
1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos10
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3. OBJETO DE CONTROVERSIA
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscribiendo
decidir el caso concreto.
3. OBJETO DE CONTROVERSIA
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscribiendo el estudio a los aspectos que son m ateria de apelación formulada por la parte demandante, que se circunscribe a establecer si entre la extinta Empresa Social del Estado Rita Arango Álvarez del Pino y el señor John Jairo Ospina Castaño existió una relación laboral, que l o hace acreedor al pago de prestaciones sociales y emolumentos que constituyen factor salarial conforme la normatividad aplicable para el caso sub lite; o si por el contrario, como lo sostiene el a quo las pruebas no resultan suficientes para establecer la existencia de un contrato realidad.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia2. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
4.1. Regulación de la relación laboral pretendida -contrato realidad.
La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y
La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir diversas clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria), b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c)
Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 2 Ver entre otras, sentencias del 16 de mayo de 2019, radicación 2016-00797-00, demandante Diego Antonio Ocampo García y del 4 de junio de 2021, radicación 2014-00372-01 (J-1277-2016), demandante: Juan de Jesús Flórez Salazar, con ponencia del M.P Juan Carlos Hincapié Mejía.11
Miembros de Corporaciones Públicas.
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.
Es así como en el caso de los contratos de prestación de servicios y en la intermediación laboral, de ser desdibujados sus elementos esenciales, corresponderá decidir sobre la existencia de una relación laboral, bien a la justicia ordinaria, cuando la relación se asim ile a la de un trabajador oficial, o bien a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del
corresponderá decidir sobre la existencia de una relación laboral, bien a la justicia ordinaria, cuando la relación se asim ile a la de un trabajador oficial, o bien a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público, tal como lo ha definido en form a pacífica y de tiempo atrás la jurisprudencia vinculante del máximo órgano de esta Jurisdicción 3, lo cual ha reiterado recientemente4.
Delimitado lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-154-975, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad respecto de apartes de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa" , determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios , la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
“En desarrollo de lo dispuesto en la Constitución, el legislador definió
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