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TA RIS - 66001-33-33-751-2015-00482-00 (D-0334-2019)-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-751-2015-00482-00 (D-0334-2019)-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, diez de febrero de dos mil veintidós

Referencia: Radicación: 66001-33-33-751-2015-00482-00 (D-0334-2019)

Medio de Control: Reparación Directa

Actor: Manuel Antonio Olaya Chanchi y otros

Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa

de Cabal y E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, medi ante la cual fueron desestimadas las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Miguel Antonio Olaya Alzate (esposo), Manuel Antonio Olaya Chanchi, Sandra Milena Olaya Chanchi y Leidy Johana Olaya Chanchi (hijos), así como María Nelly Chanchi Arias, Rosalba Chanchi Arias, Marina Chanchi Arias, Carlos Alberto Chanchi Arias, Luis Enrique Chanchi Arias, Fernando Chanchi Arias, José Orlando Chanchi Arias y Germán Andrés Chanchi Arias (hermanos); a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa,

Chanchi Arias, Luis Enrique Chanchi Arias, Fernando Chanchi Arias, José Orlando Chanchi Arias y Germán Andrés Chanchi Arias (hermanos); a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por la responsabilidad administrativa que en forma solidaria les correspondiere por el fallecimiento de la señora Edilma Chanc hi Arias, ocurrida el 12 de enero de 2014, con ocasión de la alegada falla en la prestación del servicio médico asistencial que fuera dispensado a la paciente por parte de las entidades antes referidas.Exp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00482-01 (D-0334-2019) Reparación Directa

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1. PRETENSIONES.

A folios 14 a 22 del cuaderno 1, se formulan las que pueden sintetizarse así:

1.1. Que se declare a las entidades demandadas E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, administra y solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por los demandantes, derivados de la deficiente prestación del servicio médico, que dieron lugar al fallecimiento de la señora Edilma Chanchi Arias.

1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las accionadas a pagar las siguientes indemnizaciones:

1.2.1. Por concepto de perjuicios morales:

de la señora Edilma Chanchi Arias.

1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las accionadas a pagar las siguientes indemnizaciones:

1.2.1. Por concepto de perjuicios morales:

Para la señora Edilma Chanc hi Arias (víctima directa), una suma equivalente a 200 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia , producto de los padecimientos, angustias, dolores y sufrimientos propios al período de hospitalización y permanencia en las secciones de urgencias, observación y en la unidad de cuidados intensivos en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira donde falleció; para lo cual acuden como reclamantes sus hijos Manuel Antonio Olaya Chanchi, Sandra Milena Olaya Chanchi y Leidy Johana Olaya Chanchi, a título de herederos o sucesores.

Y para los señores Miguel Antonio Olaya Alzate (Esposo), Manuel Antonio Olaya Chanchi, Sandra Milena Olaya Chanchi, Leidy Johana Olaya Chanchi (Hijos) y María Nelly Chanchi Arias, Rosalba Chanchi Arias, Marina Chanchi Arias, Carlos Alberto Chanchi Arias, Luis Enrique Chanchi Arias, Fernando Chanchi Arias, José Orlando Chanchi Arias y Germán Andrés Chanchi Arias (hermanos), para cada uno, la suma equivalente a 200 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

1.2.2. Perjuicios a la vida de relación:

Para los señores Miguel Antonio Olaya Alzate (esposo), Manuel Antonio Olaya

equivalente a 200 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

1.2.2. Perjuicios a la vida de relación:

Para los señores Miguel Antonio Olaya Alzate (esposo), Manuel Antonio Olaya Chanchi, Sandra Milena Olaya Chanchi y Leidy Johana Olaya Chanchi (hijos), asíExp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00482-01 (D-0334-2019) Reparación Directa

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como para María Nelly Chanchi Arias, Rosalba Chanchi Arias, Marina Chanchi Arias, Carlos Alberto Chanchi Arias, Luis Enrique Chanchi Arias, Fernando Chanchi Arias, José Orlando Chanchi Arias y Germán Andrés Chanchi Arias (hermanos), para cada uno, la suma equivalente a 200 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

1.3. Que se ordene a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.4. Que se condene a las entidades demandadas al pago de intereses moratorios y de las costas procesales.

2. HECHOS.

Se resumen de la siguiente manera (folios 22 a 36 del cd. 1):

2.1. El señor Miguel Antonio Olaya contrajo matrimonio el 28 de junio de 1975 con la señora Edilma Chanchi Arias, y procrearon a Manuel Antonio, Sandra Milena y Leidy Johana Olaya Chanchi.

2.2. El 28 de noviembre de 2013, la señora Edilma Chanchi Arias acude por consulta

señora Edilma Chanchi Arias, y procrearon a Manuel Antonio, Sandra Milena y Leidy Johana Olaya Chanchi.

2.2. El 28 de noviembre de 2013, la señora Edilma Chanchi Arias acude por consulta externa a la E .S.E. Hospital San Vicente de Pa úl de Santa Rosa de Cabal, por presentar cuadro de dolor en miembros inferiores -rodillas-, fiebre y mialgias (dolor muscular), por lo que el médico tratante ordenó la práctica de hemograma y uroanálisis como exámenes de laboratorio y trazó plan de manejo con medicamentos para la hipertensión arterial, para lo cual formuló aspirina y acetaminof én, esto último cada seis horas dependiendo del dolor y la fiebre.

2.3. El 30 de noviembre de 2013, la paciente consult a nuevamente por urgencias en el mismo centro hospitalario con cuadro osteoarticular de 4 días de evolución, fiebre, adinamia, hiporexia , sin mejoría a la ingesta del acetaminofén formulado dos días atrás, con mareo y sudoración profusa. En el examen físico, el médico consigna en la historia clínica como hallazgos “…tórax simétrico…estertores bibasales de predominio derecho…paciente con síntomas infecciosos”; registra que no era posible diferenciar el proceso bacteriano por no dispo sición de paraclínicos, inicia manejo antibiótico en espera de toma de hemograma el día lunes para definir conducta ; no obstante, leExp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00482-01 (D-0334-2019) Reparación Directa

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espera de toma de hemograma el día lunes para definir conducta ; no obstante, leExp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00482-01 (D-0334-2019) Reparación Directa

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prescribe el antibiótico doxiciclina x 100 mg cada 12 horas y ordena la práctica de exámenes de laboratorio de hemograma y uroanálisis el día lunes 02 de diciembre de 2013, y recomienda a la paciente consultar por urgencias en caso de presentar dificultad para respirar, desmayo o dolor en el pecho.

2.4. La paciente reingresa el 9 de diciembre de 2013 a las 10:50 P.M., por el servicio de urgencias de la misma ESE San Vicente de Pa úl de Santa Rosa de Cabal , refiriendo tos húmeda con expectoración blanca de tres s emanas de evolución, además sudoración profusa, palidez generalizada, mareo intenso , le practicaron un electrocardiograma, pero nada se dijo en relación con los resultados del hemograma realizado, que hubiera servido para definir la conducta a seguir para tratar la infección pulmonar diagnosticada desde el 30 de noviembre de 2013, falta de seguimiento que fue reiterada cuando la paciente volvió a consultar el 16 de diciembre de 2013.

2.5. A las 12:18 horas del 29 de diciembre de 2013, la paciente ingresó a urgencias del Hospital Universitario San Jorge de Pereira , remitida de la ESE San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, con cuadro clínico de un día de evolución de dificultad para respirar, disnea de mínimos esfuerzos , niega dolor precordial, refiere f iebre no

Paúl de Santa Rosa de Cabal, con cuadro clínico de un día de evolución de dificultad para respirar, disnea de mínimos esfuerzos , niega dolor precordial, refiere f iebre no cuantificada, astenia, adinamia, edema de miembros inferiores y ortopnea y como diagnósticos de ingreso: insuficiencia cardíaca no especificada, neumonía no especificada, insuficiencia respiratoria aguda y choque cardiogénico.

2.6. Después de que se cumplieron 12 horas de permanencia en el área de urgencias, siendo las 00:52 del 30 de diciembre de 2013, el médico Manuel Salvador Londoño advierte sobre la necesidad y urgencia de atender a la paciente en UCI para soporte ventilatorio; se inició trámite administrativo para traslado a otra institución con disponibilidad de UCI.

2.7. Finalmente, a las 09:39 P.M. del 30 de diciembre de 2013, 32 horas después de su ingreso a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la paciente fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos de la misma institución, con patologías cuya atención y tratamiento no permitían dilaciones ni manejo basado en períodos de observación o una atención hospitalaria distinta a una UCI como lo hizo el mencionado hospital desde el ingreso de la paciente.Exp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00482-01 (D-0334-2019) Reparación Directa

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2.8. El plan de manejo adoptado en la UCI como tratamiento para la paciente 30/12/2013 21:39, con el fin de contrarrestar la infección respiratoria fue: ampicilina +

Reparación Directa

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2.8. El plan de manejo adoptado en la UCI como tratamiento para la paciente 30/12/2013 21:39, con el fin de contrarrestar la infección respiratoria fue: ampicilina + sulbactam (genérico) claritromicina 500 mg y oseltamivir 75 mg, el cual había sido adoptado como tratamiento desde el 29 de diciembre a las 3:39 P.M., en el área de urgencias del Hospital San Jorge de Pereira.

2.9. Para el 31 de diciembre de 2013, transcurrido un día de hospitalización de la señora Chanchi Arias en la UCI del Hospital Universitario San Jorge, se dio continuidad al plan de manejo inicialmente brindado , a pesar que los antibióticos suministrados no ofrecían una respuesta mínimamente satisfactoria al cuadro clínico que presentaba , debido a la infección pulmonar que no cedía y que revelaba una aparente sepsis pulmonar.

2.10. Para el 9 de enero de 2014 a las 09:51 A.M., 11 días después de su ingreso al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se cambió el plan de manejo seguido ininterrumpidamente desde el 29 de diciembre de 2013, y en su lugar se decidió iniciar toma previa de cultivos y tratamiento c on antibióticos de amplio espectro meropenem/vancomicina por “ pobre modulación a la respuesta inflamatoria y leucocitos en aumento”.

2.11. El 12 de enero de 2014 , la señora Edilma Chanc hi Arias fallece en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira como consecuencia, según registro médico:

leucocitos en aumento”.

2.11. El 12 de enero de 2014 , la señora Edilma Chanc hi Arias fallece en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira como consecuencia, según registro médico: choque mixto séptico y cardiogénico, disfunción orgánica múltiple, secundarios al síndrome coronario agudo tipo IAM, neumonía adquirida en la comunidad (NAC), con criterios de severidad, síndrome de dificultad respiratoria del adulto con trastorno severo de la oxigenación y septicemia.

2.12. Argumenta la parte actora que la responsabilidad que se atribuye a las empresas sociales del Estado demandadas, por la muerte de la señora Edilma Chanchi Arias en las condiciones informadas, se predica a título de falla en el servicio, que encuentra sustento en la historia clínica , en la que se advierte que en el proceso de atención médica y tratamiento del cuadro sintomático que presentaba la señora Edilma Chanchi Arias desde el 28 de noviembre de 2013, a causa de la neumonía adquirida en la comunidad (NAC), desde el inicio de su atención en el Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, fue inadecuado porque se dejó Evolucionar el estado de laExp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00482-01 (D-0334-2019) Reparación Directa

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enfermedad, al no efectuar su diagnóstico en forma oportuna, que no hubo continuidad en el manejo y seguimiento de la paciente y, una vez remitida al Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 29 de diciembre de 2013, se deterioró de manera progresiva

en el manejo y seguimiento de la paciente y, una vez remitida al Hospital Universitario San Jorge de Pereira el 29 de diciembre de 2013, se deterioró de manera progresiva su salud, lo que llevó a su muerte debido a que en dicha entidad tampoco se le brindó una atención eficiente. Esto último por cuanto al momento del ingreso de la paciente se imponía su atención en la unidad de cuida dos intensivos, lo que se dio de forma tardía, pese a que fue remitida y aceptada por la necesidad de proveerle de manera prioritaria y urgente atención especializada en UCI, y por el cambio tardío del plan de manejo con el antibiótico instaurado en vista de que no mejoraba el proceso infeccioso que padecía, lo que dio lugar a su deterioro progresivo y compromiso sistémico que al final desencadenaron en su muerte.

2.13. El fallecimiento de la señora Edilma Chanchi Arias produjo a los demandantes, perjuicios morales y a la vida de relación, por los cuales los actores reclaman indemnización.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y

LLAMADAS EN GARANTÍA

2.1. La E.S.E. Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, en término1, presentó escrito de contestación a folios 69 y siguientes del cuaderno 1, en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, refiri ó que algunos no le constan y que los demás no son hechos propiamente.

Se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay fundamento para endilgar responsabilidad a la entidad, dado que a la señora Edilma Chanchi Arias

algunos no le constan y que los demás no son hechos propiamente.

Se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay fundamento para endilgar responsabilidad a la entidad, dado que a la señora Edilma Chanchi Arias se le prestaron los servicios de salud con los que cuenta la entidad , que le dieron cumplimiento al protocolo adoptado para el cuadro clínico que presentaba la paciente de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, que los profesionales médicos de la entidad pusieron todos sus conocimientos y medios a disposición de la paciente, y que le brindaron un servicio médico eficiente y oportuno.

Refiere que aunque la paciente consultó en un principio, cuando volvió a acudir el 29 de diciembre de 2013 el motivo de la consulta se agudizó en la fecha mencionada, sin

1 De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 202 del cd. 1-1.Exp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00482-01 (D-0334-2019) Reparación Directa

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que haya recurrido al servicio de urgencias o a consulta externa en el momento en que iniciaron los síntomas , esto es, solo asistió cuando los mismos se agudizaron y presentaba una afección respiratoria severa que fue abordada por el personal médico de la ESE de manera adec uada, cuando fue estabilizada, se le practicaron los exámenes paraclínicos correspondientes, y se le remitió oportunamente al Hospital Universitario San Jorge.

Propone como excepciones las que denominó: “ inexistencia de responsabilidad de acuerdo a la ley”, “inexistencia del vínculo causal entre la conducta de la Empresa Social

Universitario San Jorge.

Propone como excepciones las que denominó: “ inexistencia de responsabilidad de acuerdo a la ley”, “inexistencia del vínculo causal entre la conducta de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl y el desenlace que sufrió la señora Edilma Chanchi Arias”, inexistencia de culpa grave o dolo y acto médico ajustado a los protocolos de la medicina”.

Llama en Garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros2, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 101440.

2.2. La ESE Hospital San Jorge de Pereira , en término 3, presentó escrito de contestación a folios 161 y s.s. del cd. 1, en el que se pronuncia frente a cada uno de los hechos de la demanda, señala que algunos no le constan y que los demás corresponden a apreciaciones subjetivas.

Se opone a todas y cada una de las declaraciones de condena formuladas en la demanda, al considerar que en la remisión efectuada por el primer nivel, no se hace referencia a que se remita para UCI, si no para valoración y manejo especializado, que no implica per se hospitalización en UCI, además que las Condiciones clínicas en que ingresó la paciente el 29 de diciembre de 2013, no exigían su ingreso inmediato a UCI, porque aunque estaba en regulares condiciones, respondía a la terapia con suplencia de oxígeno y, atendiendo los antecedentes clínicos de la paciente, s e le ordenaron exámenes de laboratorio, radiografía de tórax y se inició tratamiento antibiótico para neumonía adquirida en comunidad, con impresión diagnóstica de insuficiencia cardíaca

exámenes de laboratorio, radiografía de tórax y se inició tratamiento antibiótico para neumonía adquirida en comunidad, con impresión diagnóstica de insuficiencia cardíaca no especificada (neumonía) y choque cardiogénico . Expone que la neces idad de ingreso a UCI se dio en forma posterior y en vista de que en el momento no había cama

2 Folio 135 a 154 del cd. 1, el cual fue admitido mediante providencia del 01 de septiembre de 2016 – folio 203 y s.s. cd. 1-1. v. 3 De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 202 del cd. 1-1.Exp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00482-01 (D-0334-2019) Reparación Directa

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en dicho servicio, se procedió de manera inmediata a realizar los trámites para la remisión de la paciente, no obstante, antes de lograrse la remisión a otro cent ro asistencial, fue posible realizar su traslado a la UCI de la entidad hospitalaria.

Afirma que desde la llegada de la paciente a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se cumplió con lo establecido en la guía de atención de la entidad para el tratamiento adecuado de la neumonía adquirida en comunidad NAC, así como con las recomendaciones dadas por la sociedad de infectología Colombiana y las guías de atención del Ministerio, para lo cual se inició antibiótico empírico con ampicilina+sulbactam y la clotrimicina , así como antiviral oseltamivir de acuerdo a la categorización de la paciente y los exámenes de laboratorio, incluidos hemocultivos, la

ampicilina+sulbactam y la clotrimicina , así como antiviral oseltamivir de acuerdo a la categorización de la paciente y los exámenes de laboratorio, incluidos hemocultivos, la baciloscopia y radiografía de tórax, clasificándose con NAC sin factores de riesgo. Indica que, ante la no respuesta satisfactoria de la paciente al tratamiento, pese al reporte negativo de los cultivos iniciales, se procedió al cambio de antibióticos de más amplio espectro como vancomicina y meropenem conforme a las guías de atención, previo a la toma de unos nuevos cultivos, los cuales fueron reportados cuando la paciente ya había fallecido.

Concluye que a la paciente se le brindó una atención adecuada de acuerdo con la capacidad instalada de la entidad y que se siguieron los protocolos previstos para el tratamiento de la neumonía adquirida en comunidad.

Formuló como excepciones las que denominó: “ inexistencia del nexo causal entre el acto médico y el daño” y “valoración exagerada de los perjuicios”.

Llamó en Garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia4, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 1601312000016.

2.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros , llamada en garantía por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, presentó contestación mediante escrito que reposa a folios 231 a 243 del cd. 1-1, en el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el tratamiento y atención brindada a la paciente por su llamante , fue oportuna y ajustada a las

y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que el tratamiento y atención brindada a la paciente por su llamante , fue oportuna y ajustada a las

4 Folio 182 a 198 del cd. 1, el cual fue admitido mediante providencia del 01 de septiembre de 2016 – folio 203 y s.s. cd. 1-1.Exp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00482-01 (D-0334-2019) Reparación Directa

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patologías que presentaba, y que el resultado dañino (fallecimiento) no estuvo ni siquiera mínimamente relacionado con la atención prestada en la institución, de lo cual concluye que no hay fundamento para afirmar que se configuró una falla en el servicio.

Como excepciones frente a la demanda propuso las que catalogó como principales: “debida diligencia y cuidado – atención médica ajustada a la lex artis – obligación médica es de medios”; y a su vez indica que coadyuva las formuladas por la llamante; y como subsidiarias: “improceden cia de cobro de daños a la vida de relación o alteración a las Condiciones de existencia” y “exceso de pretensiones por daños morales”.

En cuanto al llamamiento en garantía no se opone , solicita que cualquier relación contractual entre ambas entidades se resuelva conforme a dicho contrato de seguro. Respecto del llamamiento formula las que denominó excepciones: “sujeción a las Condiciones particulares y generales del contrato de seguro s uscrito”, “la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales opera bajo la modalidad claims made ”, “sublímite y deducible” y “reducción de valor asegurado”.

Condiciones particulares y generales del contrato de seguro s uscrito”, “la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales opera bajo la modalidad claims made ”, “sublímite y deducible” y “reducción de valor asegurado”.

2.4. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamada en garantía por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, presentó contestación mediante escrito que reposa a folios 260 a 277 del cd. 1 -1, en el cual manifiesta acogerse en su integridad a la defensa planteada por la entidad llamante, se opone a las pretensiones de la demanda, solicita no acoger las mismas y condenar en costas a la parte actora por la ausencia de responsabilidad de la demandada y de contera por la falta de obligación a cargo de la aseguradora llamada en garantía.

Se acoge en su integridad a las excepciones propuestas por la entidad demandada llamante y, adicionalmente , denomina como tales: “ausencia de culpa y consecuentemente de responsabilidad del demandado ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la llamada en garantía Mapfre Seguros General de Colombia S.A.”, “cumplimiento de la lex artis” y “enriquecimiento sin causa”.

Frente a l llam amiento en garantía formulado, no se opone y aclara que cualquier reclamación está condicionada a los alcances de su modalidad de contratación (claims made) y a las Condiciones contratadas; por lo cual formula las excepciones queExp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00482-01 (D-0334-2019) Reparación Directa

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made) y a las Condiciones contratadas; por lo cual formula las excepciones queExp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00482-01 (D-0334-2019) Reparación Directa

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denominó: “límites asegurados de la póliza ”, “deducibles”, “ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada llamante en garantía”, “garantías a cargo del asegurado” y “otros seguros”.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , negó las súplicas de la demanda, con base en los argumentos que a continuación se resumen.

El a quo, luego de determinar el régimen de responsabilidad aplicable de falla en el servicio y el análisis del material probatorio arrimado al expediente, concluye, en primer lugar, que está demostrado que el servicio médico prestado por la ESE San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal , fue adecuado y que los médicos que brindaron atenciones entre el 28 de noviembre y el 29 de diciembre de 2013 a la paciente, no incurrieron en omisión alguna, sino que actuaron con la debida diligencia, ordenando paraclínicos y otros exámenes de diagnóstico. Argumenta que si no hubo un adecuado seguimiento médico del estado de salud de la señora Chanchi Arias , no se debió a una omisión en el servicio prestado en la institución, sino a la negligencia de la propia víctima quien no acudió al control médico para el día lunes 2 de diciembre de 2013, conforme le fuera indicado en la atención de urgencias del 30 de noviembre del mismo

una omisión en el servicio prestado en la institución, sino a la negligencia de la propia víctima quien no acudió al control médico para el día lunes 2 de diciembre de 2013, conforme le fuera indicado en la atención de urgencias del 30 de noviembre del mismo año y, si bien asistió a control por consulta externa el día 16 de diciembre siguiente, como se le ordenara en consulta del 9 de diciembre, en dicha atención al paciente no refirió que continuara presentando síntomas de afección respiratoria, desconociéndose durante todo este tiempo si ésta siguió el tratamiento antibiótico que le fuera prescrito el día 30 de noviembre de 2013.

Estimó que tampoco se puede imputar responsabilidad alguna a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por la atención medica brindada a la víctima entre el 29 de diciembre de 2013 y el 12 de enero de 2014, al no estar acreditado que la causa de su muerte haya sido una deficiente atención médica , por el contrario se demostró que la ESE Hospital Universitario San Jorge , le prestó todos los servicios médicos de que disponía para tratar la falla cardíaca y la neumonía , toda vez que desde su ingreso al servicio de urgencias , se le prescribieron antibióticos, se le tomaron hemocultivos y una baciloscopia seriada y durante su estadía recibió manejo especializado, sin que se acreditara que el hecho de no habérsele brindado un planExp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00482-01 (D-0334-2019) Reparación Directa

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de manejo con antibióticos de amplio espectro al principio de su ingreso, hubiese sido

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de manejo con antibióticos de amplio espectro al principio de su ingreso, hubiese sido determinante en la muerte de la paciente, dado que cuando ésta los requirió se le suministraron oportunamente.

Que de ese modo no se pudo determinar cuál fue el factor que desencadenó la muerte de la paciente, frente a lo cual destacó que tenía factores de riesgo como obesidad e hipertensión sin adherencia al tratamiento que agravaron su estado de salud.

Por estas razones, afirmó que al no haberse acreditado la imputación del daño consistente en la muerte de la señora Edilma Chanchi Arias, a una falla médica por un indebido diagnóstico, tratamiento insuficiente o falta de seguimiento a la patología, no se da n los requisitos necesarios para atribuir la responsabilidad administrativa a las entidades demandadas, menos aun teniendo en cuenta que durante su permanencia en dichas entidades, el personal de salud puso el ejercicio profesional a disposición de la paciente brindándole toda la ate nción medica que requería para lograr su supervivencia, sin que ello implicara la infalibilidad del ejercicio profesional de la medicina, que se ha considerado como de medios y no de resultado, por lo cual negó las súplicas de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia a través de escrito obrante a folios 420 a 433 del cd. 1-2, al estimar que el fallo recurrido contiene una percepción deshilvanada del periplo de atención médica de la paciente, proceso que d ebió revisarse de manera integral, esto es, tomando en cuenta los dos momentos correspondientes a la prestación del servicio médico por parte de los centros

deshilvanada del periplo de atención médica de la paciente, proceso que d ebió revisarse de manera integral, esto es, tomando en cuenta los dos momentos correspondientes a la prestación del servicio médico por parte de los centros hospitalarios demandados, que tal como se planteó en la d emanda, la ausencia de determinación de un diagnóstico claro en el Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal donde consultó en varias ocasiones a partir del 28 de noviembre de 2013, unida a la falta de un seguimiento serio y profesional de una patología (neumonía) en ella cursante y diagnosticada solo el 29 de diciembre de esa anualidad en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, cuando ingresó por urgencias, tuvo una incidencia ostensible en las Condiciones de salud de la paciente, cuyo avance y deterioro progresivo derivó en su fallecimiento.Exp. Rad. 66001-33-33-751-2015-00482-01 (D-0334-2019) Reparación Directa

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El fallo omite pronunciarse en relación con la neumonía adquirida en la comunidad diagnosticada a la señora Chanci Arias a su ingreso por urgencias del Hospital San Jorge de Pereira, cuando se consigna por sus médicos que la misma se había presentado un mes atrás, para lo cual expone que en la historia clínica se anota a las 11:41 del 29 de diciembre de 2013 que la paciente “debuta con cuadro clínico de 1 mes de evolución consistente en sintomatología gripal…posterior a 15 días con síntomas respiratorios…”, precisamente el mismo per íodo en el que acudió por primera vez al Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, justo de donde

mes de evolución consistente en sintomatología gripal…posterior a 15 días con síntomas respiratorios…”, precisamente el mismo per íodo en el que acudió por primera vez al Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, justo de donde procedía remitida la paciente lo que debió ser tenido en cuenta como objeto de análisis por parte del juzgador, sin que tuviera una visión integral de la atención médica dispensada a la paciente

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