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TA RIS - 66001-33-33-752-2015-00100-01 (D-0605-2016)-(31-01-2017)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-752-2015-00100-01 (D-0605-2016)-(31-01-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD DE ACTO GENERAL/RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/CADUCIDAD Bien puede ser solicitada la nulidad de un acto administrativo de carácter general y pretenderse el restablecimiento del derecho subjetivo que se considera infringido por razón de dicho acto, a condición del ejercicio del medio de control dentro de la oportunidad legal de 4 meses. Es precisamente esa la hipótesis normativa que se presenta en el sub examine, por cuanto el demandante solicita la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general -Acuerdo No. 038 de 2013, proferido por el Concejo Municipal de Pereira, mediante el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorizacióny es general por cuanto tiene como sujeto pasivo todas las personas naturales o jurídicas que tienen la calidad de propietario, poseedor o usufructuario de los bienes inmuebles que comprende la zona de citación (art. 5); e igualmente pretende que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del referido acuerdo, se ordene al municipio de Pereira devolver los dineros recaudados por concepto de la contribución de valorización establecida en el acto acusado. Comoquiera que en el sub examine las pretensiones formuladas en el libelo introductorio se dirigen a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general y al consecuencial restablecimiento del derecho, es exigible el ejercicio del medio de control en el término de 4 meses, como lo prevé la norma transcrita. Así pues, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, so pena de la caducidad de la acción, la demanda de

el término de 4 meses, como lo prevé la norma transcrita. Así pues, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, so pena de la caducidad de la acción, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Es así que, teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 038 de 2013 fue publicado el día 23 de diciembre del año 2013, de manera extraordinaria en la gaceta metropolitana No. 169 de esa fecha, a partir de esta fecha el demandante contaba con el término de cuatro (4) meses para instaurar la demanda con la pretensiones que ha planteado en este plenario, lapso que vencía el 23 de abril de 2014; no obstante, la demanda fue presentada el día 20 de abril de 2015, cuando ya había expirado el término legal señalado, por lo que se impone revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control incoado. NORMA DEMANDADA. Acuerdo No. 038 de 2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete Referencia: Radicación: 66001-33-33-752-2015-00100-01 (D-0605-2016) Medio de control: Nulidad

Demandante: Daniel Silva Orrego

Pereira, treinta y uno de enero de dos mil diecisiete Referencia: Radicación: 66001-33-33-752-2015-00100-01 (D-0605-2016) Medio de control: Nulidad Demandante: Daniel Silva Orrego Demandado: Municipio de PereiraExp. Rad.66001-33-33-752-2015-00100-01 (D-0605-2016) Nulidad Apelación de Auto Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en relación con el auto de fecha 27 de mayo de 2016, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el municipio de Pereira.

I. ANTECEDENTES La persona de la referencia, en nombre propio , ha instaurado demanda, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, frente al Municipio de Pereira-, con miras a que se declare la nulidad del Acuerdo No. 38 del 10 de diciembre de 2013 “Por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras y se toman otras determinaciones” y que, como consecuencia de tal declaración, se ordene la devolución de los dineros recaudados por concepto de la contribución de valorización, en virtud del mencionado acuerdo.

II. EL AUTO RECURRIDO El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, declaró no probada la

mencionado acuerdo.

II. EL AUTO RECURRIDO El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el municipio de Pereira. Adujo el a quo como sustento de su decisión un pronunciamiento de la presente Corporación, según el cual “ la pretensión de devolución de dineros pagados por concepto de contribución de valorización, no lleva intrínseca un restablecimiento automático que desnaturalice el medio de control de nulidad simple para tornarlo en uno de restablecimiento del derecho, en la medida que la pretensión principal es clara en solicitar la nulidad del Acuerdo Municipal 038 de 2013, acto administrativo de carácter general creador de situaciones impersonales y objetivas, en el que está inmerso un interés de la comunidad en la conservación del orden jurídico general, circunstancia que encuadra dentro del medio de control de nulidad, que a su vez faculta a toda persona a declarar la nulidad de este tipo de acto, no siendo la

2Exp. Rad.66001-33-33-752-2015-00100-01 (D-0605-2016) Nulidad solicitud de nulidad parte integrante de la solicitud adicional elevada por el libelista por activa (…)”. Agregó el Juez de instancia que al proceso se le imprimió el trámite propio de la acción de nulidad, a partir de la admisión de la demanda, sin que mediara reparo por la parte demandada, de tal manera que el litigio fue fijado bajo los parámetros del medio de control de nulidad simple, el cual puede ejercitarse en cualquier tiempo,

acción de nulidad, a partir de la admisión de la demanda, sin que mediara reparo por la parte demandada, de tal manera que el litigio fue fijado bajo los parámetros del medio de control de nulidad simple, el cual puede ejercitarse en cualquier tiempo, conforme lo señala el literal a) del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, considera el juez de primera instancia que no resulta preciso aceptar la aplicación analógica del trámite previsto para las demandas de constitucionalidad por vicios de forma, dado que se trata de una disposición procesal de orden público que se ciñe al principio de legalidad. Que el medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del CPACA, puede ser incoado en cualquier tiempo, tal como se evidencia en el artículo 164.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación frente a la referida providencia, en la diligencia de audiencia inicial –fl. 237 c. 1-1-, aduciendo que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 es claro en establecer que si se persigue el restablecimiento del derecho, la demanda deberá tramitarse de conformidad con las reglas fijadas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reglas entre las cuales se encuentra la caducidad de la acción en el lapso de cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo.

En cuanto a la acción constitucional para ser aplicada por analogía, refiere que con mayor razón puede darse aplicación a una norma de carácter nacional para las asuntos territoriales, en cuanto el principio de analogía es universal y se debe aplicar cuando medien similares condiciones y razones.

mayor razón puede darse aplicación a una norma de carácter nacional para las asuntos territoriales, en cuanto el principio de analogía es universal y se debe aplicar cuando medien similares condiciones y razones. Por lo anterior solicita que se revoque la providencia recurrida y en consecuencia se declare probada la excepción propuesta. 3Exp. Rad.66001-33-33-752-2015-00100-01 (D-0605-2016) Nulidad

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 6º del artículo 180 ibídem.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El problema jurídico que debe resolver el Tribunal radica en determinar si la demanda incoada debe ceñirse por las reglas del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, al contener una pretensión de restablecimiento automático del derecho. Y, en caso afirmativo, analizar si la acción se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. ANÁLISIS JURÍDICO.

El accionante de la referencia pretende que a través del medio de control de nulidad simple se declare la nulidad del Acuerdo No. 038 de 2013, proferido por el Concejo Municipal de Pereira, mediante el cual “ se autoriza el cobro de una Contribución de Valorización por beneficio general para la construcción de un Plan de Obras y se toman otras disposiciones” y que, como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad, se ordene a la demandada devolver los dineros recaudados por concepto

Valorización por beneficio general para la construcción de un Plan de Obras y se toman otras disposiciones” y que, como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad, se ordene a la demandada devolver los dineros recaudados por concepto de la contribución de valorización establecida en el mentado acuerdo. La parte demandada propuso la excepción de caducidad de la acción, con base en dos argumentos a saber: (i) que al avizorarse la pretensión resarcitoria en la demanda de nulidad, la misma debe tramitarse de conformidad con las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del inciso final del artículo 137 del C.P.A.C.A., y que como el acto acusado es de fecha 10 de diciembre de 2013, y fue sancionado el 19 del mismo mes y año, la demanda instaurada el día 20 de abril de 2015 –fl 79 del cfue extemporánea conforme al plazo previsto en el artículo 164 del C.P.A.C.A.; y (ii) que por interpretación 4Exp. Rad.66001-33-33-752-2015-00100-01 (D-0605-2016) Nulidad analógica se debe dar aplicación al artículo 242 superior, en cuanto al término de caducidad de un año por vicios de forma, contados a partir de la publicación del respectivo acto, en las acciones que se tramitan ante la Corte Constitucional. Al respecto de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento cuya interposición se discute en la presente instancia, la Ley 1437 de 2011 contempla lo siguiente:

Al respecto de los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento cuya interposición se discute en la presente instancia, la Ley 1437 de 2011 contempla lo siguiente: “Artículo  137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Artículo  138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. En concordancia con esta última norma, la misma codificación señala el término de caducidad de la acción así: “Artículo  164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho , la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…)”.

De conformidad con la normativa en cita, bien puede ser solicitada la nulidad de un acto administrativo de carácter general y pretenderse el restablecimiento del derecho 5Exp. Rad.66001-33-33-752-2015-00100-01 (D-0605-2016) Nulidad subjetivo que se considera infringido por razón de dicho acto, a condición del ejercicio del medio de control dentro de la oportunidad legal de 4 meses. Es precisamente esa la hipótesis normativa que se presenta en el sub examine, por cuanto el demandante solicita la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general -Acuerdo No. 038 de 2013, proferido por el Concejo Municipal de

Es precisamente esa la hipótesis normativa que se presenta en el sub examine, por cuanto el demandante solicita la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general -Acuerdo No. 038 de 2013, proferido por el Concejo Municipal de Pereira, mediante el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorizacióny es general por cuanto tiene como sujeto pasivo todas las personas naturales o jurídicas que tienen la calidad de propietario, poseedor o usufructuario de los bienes inmuebles que comprende la zona de citación (art. 5); e igualmente pretende que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del referido acuerdo, se ordene al municipio de Pereira devolver los dineros recaudados por concepto de la contribución de valorización establecida en el acto acusado. Comoquiera que en el sub examine las pretensiones formuladas en el libelo introductorio se dirigen a la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter general y al consecuencial restablecimiento del derecho, es exigible el ejercicio del medio de control en el término de 4 meses, como lo prevé la norma transcrita. Así pues, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, so pena de la caducidad de la acción, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Es así que, teniendo en cuenta que el Acuerdo No.

siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Es así que, teniendo en cuenta que el Acuerdo No. 038 de 2013 fue publicado el día 23 de diciembre del año 2013, de manera extraordinaria en la gaceta metropolitana No. 169 de esa fecha, a partir de esta fecha el demandante contaba con el término de cuatro (4) meses para instaurar la demanda con la pretensiones que ha planteado en este plenario, lapso que vencía el 23 de abril de 2014; no obstante, la demanda fue presentada el día 20 de abril de 2015 (fl. 79 c.1), cuando ya había expirado el término legal señalado, por lo que se impone revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control incoado. 6Exp. Rad.66001-33-33-752-2015-00100-01 (D-0605-2016) Nulidad Ante la prosperidad del cargo que antecede, queda relevada la Sala de pronunciarse sobre los demás argumentos de impugnación. En mérito de lo expuesto, se

V. RESUELVE

1. REVÓCASE el auto proferido en audiencia inicial con fecha 27 de mayo de 2016, por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. En su lugar, declárase la caducidad del medio de control ejercido, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. En su lugar, declárase la caducidad del medio de control ejercido, de conformidad con las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

2. En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO

MAGISTRADA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

(Con salvamento de voto) 7

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