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TA RIS - 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018)-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018)-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

FALLA EN EL SERVICIO - Deficiente e inoportuna atención en salud mientras presentaba el servicio militar obligatorio/ ATENCIÓN POSTERIOR A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITARNo corresponde – Cáncer de Colon - patología que no guarda relación con el servicio militar/ OMISIÓN DILIGENCIAMIENTO HISTORIA CLÍNICAlos motivos por los que consultó el soldado no avizoraban síntomas de cáncer de colon, estos se empezaron a evidenciar tiempo después de que fue desvinculado del servicio militar/ OMISIÓN DE EXAMENES DE EGRESO DEL SERVICIO MILITARno se alega que el soldado haya sufrido la enfermedad con ocasión del servicio o en razón de éste.

Bajo este contexto, es claro para esta Magistratura que, aunque el joven XXX presentó problemas estomacales mientras p restaba el servicio militar, que por cierto ha quedado dilucidado sí fueron debidamente atendidos, lo cierto es que con posterioridad a su desvinculación no le correspondía a la demandada garantizarle servicios de salud, por cuanto dichas dolencias no tenían relación con el servicio militar, por el contrario, las historias clínicas permiten concluir que durante el servicio militar presentó problemas abdominales que fueron atendidos a voces de los testigos, mediante medicamentos, que también consultó ante la ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el 30 de junio de 2011 por dolor en pie izquierdo y ante la ESE Hospital San Rafel de Pueblo Rico el día 02 y 04 de julio de 2012 por un episodio de diarrea que según la prueba pericial obrante dentro del plenario , fue adecuadamente tratado bajo un diagnóstico de disentería o una parasitosis intestinal, sin que presentara otras

de diarrea que según la prueba pericial obrante dentro del plenario , fue adecuadamente tratado bajo un diagnóstico de disentería o una parasitosis intestinal, sin que presentara otras dolencias mientras prestó el servicio militar y menos cuadros clínicos que hicieran presumir la necesidad de ordenar estudios complementari os como lo sugiere la parte demandante para detectar un cáncer, sin elementos técnicos que lo respalden. Todo lo anterior permite entonces a esta Sala de Decisión reafirmar que en modo alguno a la entidad demandada puede imputársele una falla del servicio por falta de atención en salud para con el joven XXXXXX, durante y luego de su desvinculación del servicio militar y menos aún una falta de diagnóstico oportuno del cáncer de colon que lo llevó a su fallecimiento, toda vez que como se ha dilucidado, ningun a relación comporta el actuar de la entidad aquí demandada, con esta patología detectada con posterioridad a la fecha del retiro del servicio militar (01-09-2012), ni con la atención en salud que fue brindada para dicha patología, toda vez que, además de que no le correspondía por lo ya delimitado, ésta fue prestada por otras instituciones de salud respecto de las cuales no le es dado a la Sala entrar a delimitar responsabilidad alguna en el daño, por cuanto tales entes no fueron demandados. Tampoco es necesaria la valoración de la conducta de autocuidado de la víctima, aun cuando durante su hospitalización en la clínica Los Rosales, luego de que se le realizara una laparoscopia el 07 de febrero y que se le indicó que era necesario mantenerse hospitalizado p ara continuar los estudios de su patología, el día 16 de febrero de 2013 decidió voluntariamente retirarse de dicha institución de salud, lo

que era necesario mantenerse hospitalizado p ara continuar los estudios de su patología, el día 16 de febrero de 2013 decidió voluntariamente retirarse de dicha institución de salud, lo cual pudo agravar su situación de salud e impedir la formulación del plan de tratamiento o manejo de la enfermedad conforme dicho diagnóstico, tanto que luego regresó de urgencias a la misma clínica el 26 de febrero de 2023, donde estuvo hasta el 06 de marzo cuando falleció a causa del mentado cáncer de colon por adenocarcinoma metastásico, circunstancias éstas trascendentales que impiden estructurar la falla en el servicio invocada por la parte actora que, si bien no alcanzan a estructurar una culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, por cuanto no existen elementos que confluyan en que éstas fueron exclusivas y d eterminantes, sí impiden la estructuración de falla en el servicio alguna imputable a la demandada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDAExp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018)

Reparación Directa

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Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, dos de marzo de dos mil veintitrés

Referencia: Radicación: 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018)

Medio de Control: Reparación Directa Actores: XXXXX y otros

Referencia: Radicación: 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018)

Medio de Control: Reparación Directa Actores: XXXXX y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual fueron negadas las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores XXXXXXX, a través de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la responsabilidad administrativa que le correspondiere por el fallecimiento de l señor XXXXX, ocurrida el 6 de marzo de 2013 , que estos atribuyen a una falla en la prestación del servicio de salud, consistente en una deficiente atención mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio y con posterioridad al mismo, que impidió la formulación de un diagnóstico adecuado y un tratamiento eficaz a sus problemas de salud.

1. PRETENSIONES.

A folios 39 a 40 del cuaderno 1, se formulan las que pueden sintetizarse así:

1.1. Que se declare a la entidad demandada administrativamente responsable de la muerte del señor XXXXXXy de los consecuentes daños causados a los demandantes.

1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la accionada a pagar

1.1. Que se declare a la entidad demandada administrativamente responsable de la muerte del señor XXXXXXy de los consecuentes daños causados a los demandantes.

1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la accionada a pagar las siguientes indemnizaciones según la siguiente tabla de rubros y cuantías:Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa

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Víctima

Lucro Cesante Daño Moral SMLMV Daño a la Vida de Relación y/o Daño Existencial SMLMV

XXXXXX

$5.285.519.00 200 (para la sucesión)

200 (para la sucesión)

  1. (madre-abuela) $127.671.789.00 200 200
  2. (tío). 100
  3. (primo) 50
  4. (tia). 100

XXXXX (tía) 100

  1. (prima) 50
  2. (prima) 50
  3. (primo) 50
  4. (primo) 50
  5. (primo) 50

1.3. Que se condene a la entidad demandada a la actualización de las condenas.

1.4. Accesoriamente se debe disponer que: i) Las sumas anteriores ganarán intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. ii) Ordenar a la entidad cumplir el fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. iii) Cualquier pago se imputará primero a intereses , y iv) Se expedirán

Ordenar a la entidad cumplir el fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. iii) Cualquier pago se imputará primero a intereses , y iv) Se expedirán copias integras y auténticas con destino a la entidad condenada, indicando cuál o cuáles resultan idóneas para su ejecución.

2. HECHOS.

Se resumen de la siguiente manera (folios 40 y s.s. del cd. 1):

2.1. El joven XXXXX, prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en su condición de soldado campesino y, estando de servicio en el Departamento del Chocó, empezó a sentir cólicos y presentar diarrea con sangre, sintomatología que se prolongó por más de cinco (5) meses, mientras el servicio de Sanidad Militar se limitó a aplicarle inyecciones de diclofenaco y dipirona.

2.2. La abuela - madre de crianza – del soldado campesino, en repetidas ocasiones tuvo que ir al Batallón San Mateo a visitarlo por «entre la m alla» para llevarleExp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa

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calmantes para el dolor, dado que en el Ejército no atendían eficazmente sus dolencias.

2.3. Estando en servicio adquirió paludismo, sin tratamiento médico por parte d el Ejército además de anemia que manejaron con sulfato ferroso vía oral.

2.4. El 28 de agosto de 2012, fue relevado del s ervicio militar obligatorio por cumplimiento de tiempo, y fue dado de alta sin una valoración médica integral.

2.4. El 28 de agosto de 2012, fue relevado del s ervicio militar obligatorio por cumplimiento de tiempo, y fue dado de alta sin una valoración médica integral.

2.5. Durante los días del mes de septiembre los dolores se hicieron más intensos, toda vez que en el Batallón se negaron a atenderlo, su abuela tuvo que llevarlo a varios centros asistenciales de la ciudad donde finalmente le detectaron cáncer de colon.

2.6. Diagnosticado tardíamente el cáncer, el 6 de marzo de 2013 fallece el joven XXXXXX, luego de un penoso tránsito entre centros hospitalarios , precedido de la desatención que padeció en el Ejército de Colombia donde, a pesar que refirieron no tener historia clínica , existen reportes de exámenes paraclínicos y estudios complementarios que demuestran un contacto del paciente con el cuerpo médico de Sanidad, por lo que la deficiente atención de parte de dicha dependencia determinó un diagnóstico tardío, complicaciones y posterior muerte.

Por último, se indica que dicho fallecimiento produjo a los demandantes los perjuicios por los cuales reclaman indemnización.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en término1, presentó escrito de contestación a folios 277 y siguientes del cuaderno 1 -1, en el que se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda y sostuvo que el señor XXXXXX prestó su servicio militar obligatorio en el período del 04 de abril de 2011 hasta el 01 de septiembre de 2012, durante el cual ninguna atención médica fue solicitada y tampoco aparece ningún tipo de enfermedad o consulta médica, y menos que se le hubiese

su servicio militar obligatorio en el período del 04 de abril de 2011 hasta el 01 de septiembre de 2012, durante el cual ninguna atención médica fue solicitada y tampoco aparece ningún tipo de enfermedad o consulta médica, y menos que se le hubiese aplicado algún tipo de medicamento por parte de la entidad, además que no se prueba que le fue negado en algún momento atención médica solicitada.

1 De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 315 del cd. 1-1.Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa

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Refiere que, si bien se aporta una f órmula médica de sulfato ferroso, en dicho documento jamás se indica como diagnóstico el paludismo y la anemia, por el contrario, se expone resultado negativo para Malaria. Añade que las fechas de consulta que aparecen en las hi storias clínicas aportadas obedecen a atenciones desde el mes de diciembre de 2012 en centros médicos particulares, es decir, después de la desincorporación de la unidad militar, tiempo en el que muchas cosas pudieron suceder, como la aparición de una enfermedad.

Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que no hay fundamento para endilgar responsabilidad a la entidad , toda vez que no existe prueba que logre determinar que las supuestas enfermedades hayan sido padecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, pues solo es aportada una receta médica de sulfato ferroso, sin diagnóstico que permita inferir que era necesario brindar algún tipo de tratamiento, ni tampoco obra solicitud del soldado o su familia.

prestación del servicio militar obligatorio, pues solo es aportada una receta médica de sulfato ferroso, sin diagnóstico que permita inferir que era necesario brindar algún tipo de tratamiento, ni tampoco obra solicitud del soldado o su familia.

Afirma que la demanda se limita a señalar que la falla estuvo en la falta de diagnóstico, pero aún si el dispensario hubiese conocido las dolencias, era imposible diagnosticar el cáncer de colon que llevó a la muerte al paciente, por cuanto dicho diagnóstico fue fruto de 3 meses de trabajo continuo de los galenos de un centro médico que tuvieron que hacer intervención quirúrgica, controles y seguimientos, pues es evidente que ante la primera consulta en el mes de diciembre ninguno de los galenos a primera impresión diagnosticaron cáncer de colon, entonces no puede pretenderse imputar responsabilidad al dispensario médico, cuando ni siquiera se tiene reporte de atención médica o solicitud de la misma.

Señala que es de vital importancia establecer que la enfermedad que causa la muerte obedece a múltiples factores, entre ellos su adicción al cigarrillo, sumado al consumo de licor y aclara que no existe prueba que la misma haya sido causada o generada por la prestación del servicio militar. La única prueba que tiene la parte actora s on las prescripciones médicas que no dan diagnóstico o patología concreta.

Concluye que no se encuentra acreditado el nexo causal, toda vez que en ningún momento el paciente mostró síntomas que pudieran inferir un posible cáncer, además que el paciente no consultó por esas patologías.Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa

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III. LA SENTENCIA APELADA

que el paciente no consultó por esas patologías.Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa

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III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira , negó las súplicas de la demanda2, con base en los argumentos que a continuación se resumen.

La a quo, luego de determinar el régimen de responsabilidad aplicable al asunto sub examine, esto es, de falla en el servicio y un análisis del material probatorio arrimado al expediente, en primer lugar, consideró, no existir prueba que permitiera establecer que efectivamente el señor XXXXXX haya acudido a consulta a Sanidad Militar y haya sido atendido, por cuanto éstas permiten establecer que las atenciones médicas que llegó a necesitar fueron realizadas en los hospitales de los municipios donde se encontraba asignado para prestar el servicio, y no en el dispensario del Batallón San Mateo, sin que esta situación implique falta de atención por parte del Ejército Nacional, y que los síntomas de la enfermedad que llevaron a XXXXX a su muerte se presentaron una vez culminó su servicio militar , como consta en las historias clínicas donde se evidencia que los síntomas de cáncer de colon iniciaron una vez culminó el servicio militar y no durante este, presentando un deterioro en su salud a causa de un «ADENOCARCINOMA PROGRESIVO » que le generó obstrucción intestinal, y finalmente su trágico deceso.

Luego concluye que, contrario a lo afirmado en la demanda, no surge del plenario prueba suficiente que acredite la existencia de una falla del servicio por parte de la

finalmente su trágico deceso.

Luego concluye que, contrario a lo afirmado en la demanda, no surge del plenario prueba suficiente que acredite la existencia de una falla del servicio por parte de la demandada como consecuencia de una inadecuada, deficiente o inexistente atención médica o por la omisión de registro de la atención medica en la historia clínica, sino que el curso natural de su avanzado proceso de enfermedad llevó a l deceso de XXXXXX, sin que pueda ser imputada a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, responsabilidad administrativa por una atención médica que no logró ser acreditada con los distintos medios de convicción y controvertidos en el proceso y que hubiere permitido establecer los síntomas de cáncer, unido al hecho que para el momento de la prestación del servicio militar no padecía tal patología o al menos no fue demostrado que hubiera presentado tales síntomas.

Y que, menos aún, se demostró el nexo causal entre el daño sufri do por los demandantes a raíz del fallecimiento de XXXXXX y la actividad de la entidad

2 Folios 424 y s.s. del cd. 1-2.Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa

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demandada, puesto que no se acreditó en parte alguna que las patologías padecidas por el paciente, hayan sido presentadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, para poder imputar responsabilidad a la entidad demandada, cuando no obra prueba de la existencia de una atención médica, que haya sido objeto de registro en las bases de datos del Dispensario Médico.

Con fundamento en lo anterior, denegó las suplicas de la demanda.

obra prueba de la existencia de una atención médica, que haya sido objeto de registro en las bases de datos del Dispensario Médico.

Con fundamento en lo anterior, denegó las suplicas de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora i nterpuso recurso de apelación frente al fallo de primera instancia , a través de escrito obrante a folios 435 a 451 del cd. 1-2, en el cual expone que el fallo recurrido debe ser revocado en su integridad por: 1) Dar por establecido, sin estarlo, que la parte actora no logró demostrar los presupuestos de la responsabilidad en contra de la entidad demandada, existiendo medios probatorios dentro del expediente que demuestran todo lo contrario. 2 ) No dar por evidenci ada la falla del servicio por parte del Ministerio de Defensa , cuando es claro que no brind ó atención médica oportuna, adecuada, integral y eficaz al soldado campesino XXXXXX. 3) No dar por sentado que la totalidad del material probatorio permite establecer la imputación de responsabilidad y estructurar el nexo causal entre la conducta asumida y el resultado dañoso por parte del Ministerio de Defensa. Como sustento del cumplimiento de los presupuestos de la responsabilidad estata l, sostiene que en el presente caso se acreditó la existencia de un daño al producirse el fallecimiento del señor XXXXXX, y que dicho deceso es atribuible a la demandada debido a la obligación estatal de prestar el servicio de salud a los soldados campesinos (artículo 216 C.P. y la Ley 48 de 1993), l o cual fue incumplid o íntegramente por el Ministerio de Defensa, pues independientemente de la modalidad que se acoja para

(artículo 216 C.P. y la Ley 48 de 1993), l o cual fue incumplid o íntegramente por el Ministerio de Defensa, pues independientemente de la modalidad que se acoja para la prestación del servicio militar, lo cierto es que al Estado le corresponde proporcionar lo necesario para que estas personas puedan desarrollar su labor en condiciones dignas, asumiendo la responsabilidad de garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas fundamentales, así como la asistencia médica en salud cuando la misma se vea afectada.

Que el señor XXXXXX ingresó en perfectas condiciones al Batallón San Mateo y prestando el servicio militar en diferentes municipios entre el Eje Cafetero y el ChocóExp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa

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manifestó en multiplicidad de ocasiones sus dolencias, las cuales fueron desatendidas e ignoradas por la Unidad de Sanidad, razón por la cual su abuela-madre de crianzaen varias ocasiones tuvo que visitarlo por «entre la malla» para llevarle calmantes para el dolor y de esta forma la negligencia en la atención aumentó el riesgo para su salud, privándolo de la posibilidad de un diagnóstico adecuado y de un tratamiento eficaz.

Argumenta que la desatención no solo aumentó el riesgo del señor XXXX a la consolidación del daño (muerte), sino que intensificó los padecimientos o daño moral en medio de la prestación del servicio militar, pues adquirió paludismo en el transcurso del servicio, ante lo cual fue examinado por primera y única vez por la Unidad de Sanidad, donde se decreta anemia leve y tratamiento con sulfato ferroso, sin embargo,

en medio de la prestación del servicio militar, pues adquirió paludismo en el transcurso del servicio, ante lo cual fue examinado por primera y única vez por la Unidad de Sanidad, donde se decreta anemia leve y tratamiento con sulfato ferroso, sin embargo, el superficial diagnóstico, sin exámenes previos, no atendió los síntomas alarmantes del soldado, los cuales constan en la historia clínica y se comprueban con el dictamen pericial, que confirma la precaria asistencia médic a brindada al soldado campesino, es decir que la hubo pero fue deficiente por lo que la causalidad probabilística se reafirma, aunado a que de la prueba testimonial fluye que el soldado campesino se enfermó después de haber ingresado al servicio militar, m ás o menos luego de seis meses a su incorporación y que la atención médica brindada por el Ejército fue escasa o nula, y la prueba documental da cuenta que al ingresar estaba apto para el servicio, pero no hubo prueba de egreso, sin siquiera contar con una historia clínica o un reporte de la unidad de Sanidad, lo que abre un abanico de omisiones que permiten, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado por omisión, endilgar el resultado a una negligencia al no cumplir tan siquiera con los tres exá menes médicos obligatorios en los términos de la Ley 48 de 1993, cuando el Estado estaba obligado a dispensar los servicios médicos necesarios para lograr la recuperación de la salud del afectado.

Expone que fue una falla de la administración la que provocó el deceso del joven XXXXXX, porque, estando al servicio del Estado (Ejército Nacional), no recibió de manera alguna atención médica como es probado con el decir mismo de esta

Expone que fue una falla de la administración la que provocó el deceso del joven XXXXXX, porque, estando al servicio del Estado (Ejército Nacional), no recibió de manera alguna atención médica como es probado con el decir mismo de esta institución al aceptar que no tenía reportes de historia clínica e n la dependencia de Sanidad, siendo ésta tan solo una de las obligaciones a su cargo, lo que asegura el incumplimiento del deber de la Nación de devolver a la vida civil sano y salvo al ciudadano obligado a soportar cargas impuestas por las leyes y la cons titución, y de manera concomitante se vieron vulnerados los derechos fundamentales del conscripto, pues como se pudo establecer dentro del proceso no se garantizaron porExp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa

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parte del Estado en la situación de subordinación en la que se encontraba el soldado, en razón a la cual surgía la obligación estatal de protegérselos.

Respecto de la imputación explica que la Unidad de Sanidad del Batallón San Mateo, representada por el Ministerio de Defensa, omitió su obligación de prestación del servicio de salud al señor XXXX, no solo durante la vinculación de éste con ocasión de la prestación del servicio militar, sino posteriormente, que dejó en la desolación al damnificado y le negó un diagnóstico adecuado y una calidad de vida, por lo cual el soldado no tuvo opción alguna más que acudir a otros centros de atención médica, lo que no puede excluir de responsabilidad a la demandada, pues esta es la causa del daño, el cual le resulta imputable, toda vez que la causa inmediata del mismo se puede

soldado no tuvo opción alguna más que acudir a otros centros de atención médica, lo que no puede excluir de responsabilidad a la demandada, pues esta es la causa del daño, el cual le resulta imputable, toda vez que la causa inmediata del mismo se puede identificar, que en este caso fue el cáncer y dicha causa resulta atribuible a la Unidad de Sanidad por el hecho de no atender las dolencias y no realizar exámenes ante los recurrentes dolores del soldado ahora occiso, lo que le impidió obtener un diagnóstico adecuado y temprano de dicha enfermedad de lo cual resulta ser la llamada a responder la entidad demandada.

Concluye solicitando sea revocado el fallo de primera instancia y , en su lugar, se acceda a todas las pretensiones deprecadas en la demanda.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Y

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

A la convocatoria que se dio mediante auto visible a folio 460 del cd. 1-2, concurrieron las partes, en término3, así:

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional acudió con escrito obrante a folio 463 y s.s. del cd . 1-2, en el que manifiesta , en esencia, que de las pruebas allegadas al proceso , no se aporta nada diferente a lo ya reiterado en el curso del proceso donde se determina que la muerte del señor XXXX no fue responsabilidad del Ejército Nacional, sin que existan pruebas de la supuesta falla en el servicio en la que haya incurrido el dispensario médico, por lo que las afirmaciones de la parte actora quedan en simples especulaciones, sin que tampoco exista prueba de la relación de

Ejército Nacional, sin que existan pruebas de la supuesta falla en el servicio en la que haya incurrido el dispensario médico, por lo que las afirmaciones de la parte actora quedan en simples especulaciones, sin que tampoco exista prueba de la relación de

3 De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 477 del cd. 1-2.Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa

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causalidad entre la supuesta falla en el servicio y el daño antijuridico, por lo cual solicita se nieguen las súplicas de la demanda.

La parte demandante lo hizo a través de escrito visible a folio 466 y s.s. del cd. 1-2, en el cual reiteró los argumentos expuest os en la alzada e insistió en que se profiera sentencia condenatoria dado que el Ministerio de Defensa no solo no brindó la atención médica oportuna, adecuada, integral y eficaz al soldado XXXXXX, sino que también omitió su deber legal de proporcionarle un acompañamiento médico desde su incorporación a las filas d el Ejército Nacional que sirviera para alertar sobre los quebrantos de salud que empezaban a emerger, que omitió la elaboración de la historia clínica y el deber de efectuar examen médico de retiro, que de haber cumplido con su obligación hubiera detectado a tiempo la enfermedad que ya había manifestado sus primeros síntomas y habría permitido brindarle los tratamientos adecuados y ofrecerle una oportunidad de vida, sin embargo, la omisión de la entidad, a juicio de la parte actora, fue prácticamente una condena de muerte.

primeros síntomas y habría permitido brindarle los tratamientos adecuados y ofrecerle una oportunidad de vida, sin embargo, la omisión de la entidad, a juicio de la parte actora, fue prácticamente una condena de muerte.

En esta ocasión trae a colación aspectos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la obligación del Estado de brindar a las personas que prestan el servicio militar una atención eficaz y pronta en salud , así como al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud para los mismos y concluye en solicitar que sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1534 y 2435 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20216-, cuyos textos se

4 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda»

primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda»

5 «ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces…».Exp. Rad. 66001-33-33-752-2015-00123-02 (D-1308-2018) Reparación Directa

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encontraban vigentes para el momento de la interposición del recurso de apelación formulado7

Revisados los presupuestos procesales de l medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Teniendo en cuenta e l recurso formulado por la parte demandante, corresponde al Tribunal analizar en la presente instancia, si se configura o no responsabilidad administrativa de la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados a los actores por el fallecimiento de l señor XXXXXX, ocurrido el 6 de marzo de 2013, que estos atribuyen a una falla en el servicio, consistente en una deficiente e inoportuna atenci ón en salud mientras presentaba el servicio militar obligatorio y aún con posterioridad, que le impidió obtener un diagnóstico adecuado y un tratamiento eficaz a su enfermedad de cáncer de colon

servicio, consistente en una deficiente e inoportuna atenci ón en salud mientras presentaba el servicio militar obligatorio y aún con posterioridad, que le impidió obtener un diagnóstico adecuado y un tratamiento eficaz a su enfermedad de cáncer de colon que lo llevó a la muerte ; para tal efecto , de acuerdo con los argumentos de alzada, habrá de estudia

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