TA RIS - 66001-33-33-752-2015-00166-01 (F-0097-2017)-(05-10-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-752-2015-00166-01 (F-0097-2017)-(05-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
BOMBEROterminación nombramiento provisional-motivación/ CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO DE BOMBEROcertificado médico de aptitud/ PROCESO DISCIPLINARIO La Sala encuentra que necesariamente se debe llegar a la conclusión que los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia o de terminación de los nombramientos de empleados que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, como el que aquí se analiza, deben motivarse explicando las razones por las cuales se tomó tal decisión, a efectos de que la actuación de la administración esté revestida de transparencia y publicidad y de esta forma se garantice una real defensa jurídica, lo que a su vez se traduce en la realización tangible del derecho al debido proceso. Dado el riesgo de la labor y la responsabilidad que conlleva, su desempeño del cargo de bombero aeronáutico exige el cumplimiento de unos requisitos especiales, de unas aptitudes físicas y mentales, bajo el control permanente de la Aeronáutica Civil, para lo cual deberán someterse a las normas que ésta expida. No se trata de una ciega observancia de aptitudes desprovista de una finalidad específica, sino de la verificación permanente de la condición física y mental para garantizar la correcta operación del servicio ajeno a su actividad y la seguridad que deriva de ella. Así las cosas, al no tener las condiciones psicofísicas acreditadas, el señor XXXX no podía desempeñar el cargo para el cual había sido designado y cuyos requisitos están taxativamente consignados en el reglamento aeronáutico
las condiciones psicofísicas acreditadas, el señor XXXX no podía desempeñar el cargo para el cual había sido designado y cuyos requisitos están taxativamente consignados en el reglamento aeronáutico Así las cosas, encuentra la Sala que la motivación del acto administrativo por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad al demandante, se encuentra debidamente vertida en el acto acusado y soportada en la normatividad aplicable para los bomberos aeronáuticos como acertadamente lo manifestó el a quo , sustentado en una “razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”., de conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia inicialmente citada. En este orden de ideas, para dar por terminado el nombramiento del actor no se requería de un proceso disciplinario, toda vez que el hecho de no contar con el certificado médico implicaba per se el retiro del servicio al no poder desempeñar las labores con las exigencias que le son anejas; de igual manera no requería de otro trámite, ni procedimiento para el retiro. Ciertamente ninguna norma establece que el retiro de un empleado en provisionalidad deba hacerse previo agotamiento de un proceso disciplinario, por la potísima razón que no todas las sanciones disciplinarias desembocan en una desvinculación del servicio, ni las causales de retiro deben obedecer a situaciones atañederas con conductas constitutivas de ilícito disciplinario.
disciplinario, por la potísima razón que no todas las sanciones disciplinarias desembocan en una desvinculación del servicio, ni las causales de retiro deben obedecer a situaciones atañederas con conductas constitutivas de ilícito disciplinario.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco de octubre de dos mil dieciocho Referencia Radicación: 66001-33-33-752-2015-00166-01 (F-0097-2017)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: XXXXX.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el
Aeropuerto Internacional Matecaña. Apelación Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juez Sexto Administrativo de Pereira, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El señor XXXXX, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y el Aeropuerto Internacional Matecaña, en procura de las siguientes:
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y el Aeropuerto Internacional Matecaña, en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Fls. 36 y s.s. c. 1): 1.1. Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos No. 0273 del 29 de septiembre de 2014 y Nº 0363 del 15 de diciembre de 2014, expedidos por el Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira, mediante los cuales y en su orden, se da por terminado el nombramiento provisional del señor XXX, quien se desempeñaba como bombero en la misma entidad y se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial. 1.2 Se declare el reintegro al cargo de bombero, y la cancelación de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, vacaciones y demás emolumentos salariales dejados de percibir desde su despido hasta la reincorporación. 1.3 Que se condene en costas a la entidad demandada de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
II. HECHOS Se resumen de la siguiente manera (Fls. 37 y ss c. 1): 2.1. La parte actora laboró desde el año 2009 hasta la fecha de terminación del contrato, para el Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira, mediante un contrato en provisionalidad, quien ocupada el cargo de Bombero, Código 475 grado 7.
contrato, para el Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira, mediante un contrato en provisionalidad, quien ocupada el cargo de Bombero, Código 475 grado 7. 2.2. Mediante Resolución Nº 0273 del 29 de septiembre de 2014, se notifica la 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho terminación del nombramiento en provisionalidad del aeromate. 2.3. El día 1 de octubre de 2014, la parte actora interpone recurso de reposición frente a la anterior decisión, desatándose de manera desfavorable a través de la Resolución 0362 del 15 de diciembre de 2014.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La apoderada de la parte demandante basa su argumentación a folios 42 a 54 y siguientes del expediente, señalando como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política. Artículos 1°, 25, 26, 39, 53, 54, 55, 56, 57, 64 y 125. - Sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Como concepto de violación, aduce lo que sintetiza así: Señala que c on el “despido injusto”, el Aeropuerto Matecaña está violando los principios fundamentales del Estado social de derecho, previstos en el artículo 1° de la Carta Política. Desde el propio Preámbulo la Carta ordena asegurar la igualdad y un orden social justo para los colombianos, pilar constitucional consagrado en el artículo 2° como fin esencial del Estado. Reproduce parcialmente la sentencia proferida en el expediente con radicación
igualdad y un orden social justo para los colombianos, pilar constitucional consagrado en el artículo 2° como fin esencial del Estado. Reproduce parcialmente la sentencia proferida en el expediente con radicación 250002325000200300934-01 por el Consejo de Estado, donde se precisa que “la motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad) es reglada, esto es, dicho retiro es procedente solo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado, de tal manera que la discrecionalidad del nominador solo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado”. Refiere que la resolución por medio de la cual se termina el nombramiento en 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho provisionalidad, argumentando vencimiento del certificado médico no es el elemento o factor para dar por terminado el contrato, teniendo en cuenta que el
3Nulidad y Restablecimiento del Derecho provisionalidad, argumentando vencimiento del certificado médico no es el elemento o factor para dar por terminado el contrato, teniendo en cuenta que el certificado médico Nº 16595 se encontraba vigente (48 meses), pues fue expedido el 13 de octubre de 2010, el bombero debió permanecer en el cargo hasta el 13 de octubre de 2014.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Aeropuerto Internacional Matecaña , a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a folios 120 y siguientes del cuaderno 1, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al manifestar que el término de 48 meses para la vigencia del certificado médico es supletorio ante el silencio del médico examinador, esto es, que si el galeno especifica un término de vigencia inferior atendiendo la edad del examinado o cuando se clínicamente indicado, se aplica el que prescriba; pero si guarda silencio, opera los 48 meses.
Precisa, que el certificado médico es una exigencia legal para la vigencia de la licencia aeronáutica, por tanto estamos ante una inhabilidad sobreviniente no como sanción, como lo alega el actor sino como carencia de requisitos para el desempeño de la función de bombero. Propone como excepciones las siguientes “Inexistencia de Falsa o Indebida Motivación”, “No vigencia del certificado médico”, “motivación suficiente, razonada y razonable” y “ausencia de vulneración del principio de igualdad”. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica, contestó la demanda a folio
Motivación”, “No vigencia del certificado médico”, “motivación suficiente, razonada y razonable” y “ausencia de vulneración del principio de igualdad”. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica, contestó la demanda a folio 95 y siguientes, pronunciándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a las pretensiones consignadas en el libelo introductorio, señalando el desconocimiento como causal de despido el vencimiento de la certificación médica, ya que al ser bomberos de la terminal aérea dichos funcionarios no son de la UAEAC. Luego de hacer un recuento a la normatividad aplicable, indica que en el asunto de marras ni el empleado como titular del certificado y primer interesado en mantenerlo vigente, ni el empleador como vigilante del cumplimiento del requisito para mantener la operación, solicitaron la ampliación de la validez de los certificados médicos de cada caso en particular y los mismos se vencieron mientras las partes discutían quien asumiría los costos de la certificación. 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Formula como excepciones el “cobro de lo no debido” y “culpa exclusiva de la victima”.
V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira negó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se citan: Precisa que el acto administrativo enjuiciado se encuentra fundado en la normatividad que es aplicable para el cargo de bombero aeronáutico, puesto que
fundamento en los argumentos que a continuación se citan: Precisa que el acto administrativo enjuiciado se encuentra fundado en la normatividad que es aplicable para el cargo de bombero aeronáutico, puesto que el tener el certificado médico vigente se constituye en requisitos sine qua non para el otorgamiento de la licencia, y la falta de ese requisito conlleva el retiro del servicio al no poder desempeñar las labores propias del cargo; teniéndose en este caso que el certificado médico aportado no se encontraba vigente al momento de la desvinculación, en razón a que el mismo se señalaba como fecha de vencimiento el 20 de septiembre de 2014.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito visible a folios 204 y ss. del cuaderno 1 -1, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juez Sexto Administrativo de Pereira, con los argumentos que se extractan: Reitera que el acto administrativo demandado, por medio del cual se da por terminado el nombramiento provisional del actor está indebidamente motivado, por cuanto no se tuvieron en cuenta los criterios predominantes establecidos por la Corte Constitucional para el caso de los trabajadores nombrados en provisionalidad, tales como: 1. Calificación del Desempeño. 2. Comisión de faltas disciplinarias. 3. Concurso de méritos.
Señala que al dar por terminado el nombramiento del señor XXXX, el Aeropuerto
provisionalidad, tales como: 1. Calificación del Desempeño. 2. Comisión de faltas disciplinarias. 3. Concurso de méritos. Señala que al dar por terminado el nombramiento del señor XXXX, el Aeropuerto violó sus derechos fundamentales, pues dadas las condiciones del presente caso estas instituciones debieron realizar la concertación para que el Aerocivil le constatara el tiempo de vigencia del certificado médico del demandante, ya que los 48 meses después de expedido el certificado aun no se habían cumplido. 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho
VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 29 de agosto de 2017 (fl. 217 c. 1-1 ), las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 219 del expediente.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde al Tribunal en esta instancia, circunscrito a los argumentos de la impugnación esgrimidos por la parte demandante, establecer si el acto administrativo enjuiciado, contraviene los mandatos constitucionales y jurisprudenciales en tanto que al no estar debidamente motivado, no se ajusta a los criterios fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa; o, si por el contrario, aquella desvinculación fue ajustada a derecho.
3. Acervo Probatorio.
Las pruebas recaudadas relevantes para el asunto objeto de analisis: 6Nulidad y Restablecimiento del Derecho - El señor XXXXX fue nombrado en provisionalidad como Bombero Código 475, Grado 07, cargo de carrera administrativa del AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA, según resolución 000064 del 16 de febrero de 2009, tomando posesión el mismo día mediante Acta Nº 000007(Folios 5). -Por medio de la Resolución 0273 del 29 de septiembre de 2014 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor XXXXX con cédula de ciudadanía N° 16.075.267 de Manizales, argumentando que atendiendo los requisitos exigidos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y el Manual
ciudadanía N° 16.075.267 de Manizales, argumentando que atendiendo los requisitos exigidos en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y el Manual especifico de funciones y de competencias laborales del aeropuerto internacional Matecaña para los funcionarios del Servicio de Extinción de Incendios, revisados los requisitos del señor XXXX se encontró que el certificado Médico Clase 3, se encuentra vencido desde el 20 de septiembre de 2014, razón por la cual se encuentra inhabilitado para ejercer sus funciones.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad de las Resoluciones No. 0273 del 29 de septiembre de 2014, y la Nº 0363 del 15 de diciembre de 2014, expedidas por el Aeropuerto Internacional Matecaña, mediante las cuales, y en su orden, se da por terminado el nombramiento provisional del señor xxxxx, y se desata de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial. El Juez Sexto Administrativo de Pereira dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó ninguno de los vicios alegados en la demanda. En este orden de ideas, procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio a lo que fue materia de apelación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma, a fin de determinar si efectivamente el acto acusado fue expedido conforme a derecho,
el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma, a fin de determinar si efectivamente el acto acusado fue expedido conforme a derecho, o si por el contrario, el mismo se encuentra afectado de indebida motivación, tal y como afirma el demandante, evento en el cual, habría de revocarse la sentencia impugnada. 7Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3.1 Marco normativo sobre el nombramiento en provisionalidad. El Decreto 2400 del 17 de diciembre de 1968 1, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones” señaló en su artículo 5º: “Artículo 5o. Para la provisión de los empleos se establecen tres clases de nombramientos: ordinario, en período de prueba y provisional. Las designaciones para empleos de libre nombramiento y remoción tendrán el carácter de nombramientos ordinarios. La autoridad nominadora, en todo caso, tendrá en cuenta para proveerlos que la persona en quien recaiga el nombramiento reúna las calidades exigidas para el ejercicio del cargo. Los nombramientos para empleos de carrera se producirán en períodos de prueba y recaerán en las personas que sean seleccionadas mediante sistema de mérito, de acuerdo con los reglamentos de cada carrera. Una vez que la persona designada haya superado satisfactoriamente el período de prueba y que su nombre sea inscrito en el respectivo escalafón, será ratificado en su cargo como empleado de carrera.
carrera. Una vez que la persona designada haya superado satisfactoriamente el período de prueba y que su nombre sea inscrito en el respectivo escalafón, será ratificado en su cargo como empleado de carrera. Inciso final modificado por el artículo 1 de la Ley 36 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trata de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrera. El periodo provisional no podrá exceder de doce (12) meses.” Posteriormente, en el artículo 25 del mismo Decreto se estableció como una de las causales de la cesación definitiva de las funciones, la declaratoria de insubsistencia, lo que se hizo en los siguientes términos: “Artículo 25. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos:
a. Por declaración de insubsistencia del nombramiento; (...)” De otra parte, el artículo 26 ibídem señaló que un nombramiento en provisionalidad puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. 1 Modificado por la Ley 61 de 1987. 8Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Articulo 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad
8Nulidad y Restablecimiento del Derecho “Articulo 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.
Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” (Negrilla fuera de texto) El anterior precepto fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-734 del 21 de junio de 2000, en el sentido de que se debe dejar constancia en la hoja de vida del empleado de los motivos que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia. Así mismo, el Decreto Reglamentario 1950 de 1973 “por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil” dispuso en su artículo 1º: “Artículo 1º.- El presente Decreto Nacional regula la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, con excepción del personal del ramo de la defensa. Los empleos civiles de la rama ejecutiva integran el servicio civil de la república.”
personal civil que presta sus servicios en empleos de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, con excepción del personal del ramo de la defensa. Los empleos civiles de la rama ejecutiva integran el servicio civil de la república.” El artículo 7º del mismo Decreto señaló que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento provisional se realiza mediante acto administrativo que no requiere ser motivado, es decir, no es necesario explicar las razones que tuvo en cuenta la administración para prescindir de los servicios del servidor público. La aludida norma dispone: “Artículo 107. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.” Posteriormente la Ley 909 de 2004 “ Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”- Derogatoria de la Ley 443 de 1998 2-, consagró en el artículo 1º que tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. De igual forma señala en su artículo 4º se considera como sistema específico de carrera administrativa el que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, veamos: “(…) Artículo 4º. Sistemas específicos de carrera administrativa. 2 Artículo 58. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación, deroga la Ley 443 de 1998, a excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
2 Artículo 58. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación, deroga la Ley 443 de 1998, a excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82 y las demás disposiciones que le sean contrarias. 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se
aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.
2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). - El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. - El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. - El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. - El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. (…)” (Subraya de la Sala) El decreto 1227 de 2005, reglamentario de la ley 909 de 2004, establece en
sus artículos 8º y 9º, lo siguiente:
Especial de la Aeronáutica Civil. (…)” (Subraya de la Sala) El decreto 1227 de 2005, reglamentario de la ley 909 de 2004, establece en sus artículos 8º y 9º, lo siguiente: “Artículo 8°. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carrera, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004. El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cual este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba .
NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO mediante fallo del Consejo de Estado 9336 de 2012.
La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos o nombramientos provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad. En estos casos el término de duración del encargo o del nombramiento provisional no podrán exceder de 6 meses , plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. Cuando circunstancias especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga
especiales impidan la realización de la convocatoria a concurso en el término señalado, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales hasta cuando esta pueda ser realizada. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional siempre que no haya empleados de carrera que cumplan con los requisitos y el perfil para ser encargados y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada. (…)” “ARTÍCULO 9o. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador. (…)” (Negrilla y subrayas de la Sala). En cuanto a las causales de retiro del servicio, e l artículo 41 de la ley 909 de 2004, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de
de 2004, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) Literal INEXEQUIBLE. d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez (Literal CONDICIONALMENTE exequible); f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. (Literal CONDICIONALMENTE exequible); j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o
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