TA RIS - 66001-33-33-752-2015-00192-02 (J-0620-2019)-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-752-2015-00192-02 (J-0620-2019)-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Radicación: 66001-33-33-752-2015-00192-02 (J-0620-2019)
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Claudia Andrea Contreras Gómez y otros Demandado: Municipio de Pereira Llamada en garantía: La Previsora SA y otros
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a proferir sentencia de reemplazo, en virtud de la orden de tutela emanada de la Sección Tercera Subsección B del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia calendada 13 de septiembre de 20 21, proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2021-02681-01. En consecuencia, resolverá el Tribunal conforme a dicho fallo de tutela los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, frente a la sentencia proferida en es te proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES:
A folio 195 del cuaderno 1, la parte demandante formuló las que se resumen a continuación:
1.1. Se declare administrativamente responsable al municipio de Pereira, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la lesión sufrida por
continuación:
1.1. Se declare administrativamente responsable al municipio de Pereira, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la lesión sufrida por el menor Juan Felipe Arenas Contreras mientras se encontraba bajo la guarda y custodia de la Institución Educativa Comunitario Cerritos propiedad del citado ente territorial.Radicado: 66001-33-33-007-2015-00192-02 (J-0620-2019) Reparación Directa
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1.2. Que, como consecuencia de la declaración anterior, se hagan las siguientes condenas:
1.2.1. Por perjuicios morales: A favor del menor Juan Felipe Arenas Contreras y de los señores Claudia Andrea Contreras Gómez y Adiel Arenas Giraldo la suma equivalente a 70 SMMLV para la fecha de la sentencia, para cada uno de ellos. Y a favor de las señoras Mili Johana Aguirre Contreras y Luz Amparo Gómez Ramírez, la suma equivalente a 35 SMMLV para para cada uno de ellos.
1.2.2. Por perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante: A favor del menor Juan Felipe Arenas Contreras la suma de cuarenta y seis millones trescientos sesenta y siete mil sesenta y cuatro pesos ($46.367.064) actualizada a la fecha de la sentencia, o el mayor valor que se demuestre dentro del proceso.
1.2.3. Por daño a la salud: El equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales (100 SMLMV) para la fecha de la sentencia a favor de Juan Felipe Arenas Contreras.
2. HECHOS:
Se resumen de la siguiente manera (folios 192 y ss., cdno. 1):
(100 SMLMV) para la fecha de la sentencia a favor de Juan Felipe Arenas Contreras.
2. HECHOS:
Se resumen de la siguiente manera (folios 192 y ss., cdno. 1):
2.1. Para el año lectivo 2013, el menor Juan Felipe Arenas Contreras se encontraba matriculado en el grado sexto de la Institución Educativa Comunitario Cerritos. Año en el cual la referida institución educativa planeó y aprobó actividades lúdicas para realizar con los estudiantes en la sede campestre de trabajadores «ATRAER».
2.2. El 31 de mayo de 2013 se llevó a cabo la mencionada actividad académica en la sede «ATRAER» a partir de las 9:00 am; una vez ingresaron los estudiantes incluyendo el joven Juan Felipe a la mencionada sede, los profesores se dirigieron a la cafetería y los estudiantes quedaron sin supervisión.
2.3. El estudiante Juan Felipe Arenas Contreras sufri ó un grave accidente cuando unos compañeros le lanzaron una piedra que impactó su ojo izquierdo, estando en vigilancia, custodia y guarda de los docentes y personal administrativo de laRadicado: 66001-33-33-007-2015-00192-02 (J-0620-2019) Reparación Directa
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Institución, lo que obligó que trasladaran al estudiante a la enfermer ía de la sede campestre donde se encontraban, siendo posteriormente trasladado a la clínica Comfamiliar debido a la gravedad de la herida.
2.4. El 4 de junio de 2013 el menor Juan Felipe fue diagnosticado con desprendimiento de retina de ojo izquierdo, ra zón por la cual se le realizaron 3
Comfamiliar debido a la gravedad de la herida.
2.4. El 4 de junio de 2013 el menor Juan Felipe fue diagnosticado con desprendimiento de retina de ojo izquierdo, ra zón por la cual se le realizaron 3 cirugías, sin embargo, a pesar del esfuerzo médico, perdió la visión.
2.5. Además de lo expuesto, se indica que el menor Juan Felipe Arenas Contreras cuando regresó a clase fue víctima de burlas por parte de los compañer os, causando un gran dolor al menor y a todo el núcleo familiar.
2.6. La Junta Regional de Calificación de Risaralda calificó al menor con una pérdida de capacidad laboral del 28.80%.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LAS LLAMADAS EN
GARANTÍA
De acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 277 del cuaderno 1-1, la entidad demandada municipio de Pereira mediante escrito visible a folios 228 y siguientes ibidem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que los estudiantes de la Institución Educativa Comunitario Cerritos nunca estuvieron sin supervisión de los educadores que acompañaban la actividad en la sede «ATRAER», aduciendo que, situación diferente es que los estudiantes en un brote de indisciplina no acataron las i nstrucciones impartidas por estos, aunado al hecho de que el estudiante Juan Felipe Arenas se desplazó a una zona no habilitada, haciendo énfasis en que el estudiante en mención no acató las recomendaciones de los docentes participando del acto de indisciplina.
Refiere que los estudiantes se encontraban en una actividad programada por la Institución Educativa, pero en el momento del suceso no estaban en vigilancia de los
participando del acto de indisciplina.
Refiere que los estudiantes se encontraban en una actividad programada por la Institución Educativa, pero en el momento del suceso no estaban en vigilancia de los docentes ya que salieron del lugar y omitieron las recomendaciones ingresando a un sendero donde se ocasionó el siniestro.Radicado: 66001-33-33-007-2015-00192-02 (J-0620-2019) Reparación Directa
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Además, indica que el hecho fue ocasionado por un tercero , haciendo que el daño sucediera por una situación de imprevisibilidad para los docentes.
Formuló la excepción de «el hecho de un tercero».
La llamada en garantía La Previsora SA., a través de escrito que reposa de folios 312 a 321 del cuaderno 1-1 manifestó que, en el caso concreto, el siniestro fue causado por la indisciplina de los estudiantes, en particular del niño Jean Paul Patiño Bañol, por lo que la conducta escapó de cualquier cuidado de los docentes encargados, debiendo considerarse además que, si el menor lesionado hubiera estado al cuidado de los padres, la conducta desplegada por el agresor también hubiese ocurrido.
Formuló las excepciones que denominó: (i) inexistencia del nexo causal respecto de los presuntos perjuicios que reclama, (ii) hecho exclusivo de un tercero, (iii) pretensiones que sobrepasan límite jurisprudencial y (iv) oposición a la prueba pericial aportada.
La llamada en garantía Seguros del Estado SA., presentó escrito visible de folios 340
pretensiones que sobrepasan límite jurisprudencial y (iv) oposición a la prueba pericial aportada.
La llamada en garantía Seguros del Estado SA., presentó escrito visible de folios 340 a 346 del cuaderno 1 -1, mediante el cual expone que, frente a los hechos y pretensiones de la demanda, estos no le constan y, además, carecen de fundamentos de hecho y derecho.
Respecto al llamamiento en garantía formulado por el municipio de Pereira, indica que es cierta la existencia de la póliza estudiantil No. 55-681000000065, sin embargo, precisa que la legitimación para ser llamada en garantía está delimitada a los amparos cubiertos en dicha póliza y por los montos allí señalados, dentro de los cuales no se encuentran los perjuicios morales, el lucro cesante, ni el daño a la salud, por lo que dicha sociedad no debe asumir el pago de las pretensiones de la demanda.
Formuló c omo excepciones al llamamiento en garantía las que denominó: (i) inexistencia de cobertura de la póliza estudiantil No. 55681000000065 por el hecho acaecido, (ii) los perjuicios morales, el lucro cesante y el daño en la salud como riesgos no asegurados p or la póliza de accidentes personales integral estudiantil No. 55681000000065. (iii) límite de responsabilidad de la póliza de accidentes personalesRadicado: 66001-33-33-007-2015-00192-02 (J-0620-2019) Reparación Directa
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integral estudiantil No. 55-681000000065 y (iv) inexistencia de la obligación.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, en sentencia del 28 de febrero de 2019 (fls. 480 y ss., cdno. 1-2), accedió a las súplicas de la demanda argumentando que el daño se concretó en las lesiones sufridas por el estudiante Juan Felipe Arenas Contr eras el día 31 de mayo de 2013 en su ojo izquierdo mientras participaba de una actividad lúdica programada por el Instituto Educativo Comunitario Cerritos realizada en «ATRAER», lo que condujo a la pérdida de la visión del ojo en mención.
Manifiesta la a quo que la responsabilidad es del municipio de Pereira como propietario y responsable de la Institución Educativa Comunitario Cerritos la cual dio autorización de la salida lúdica y recreativa; además, consideró que el ente territorial demandado no acreditó que los hechos hubiesen ocurrido por la indisciplina de los estudiantes, ni tampoco manifestó a los mismos las recomendaciones necesarias o prevenciones pertinentes.
Señaló la juez de instancia que el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del municipio de Pereira no resulta procedente ya que la acción del niño Jean Paul Patiño Bañol fue un actuar en circunstancias de amigos, y el daño no fue imprevisible e irresistible a la entidad demandada debido a que los docentes deben ser garantes y están en el deber jurídico de proteger a sus alumnos.
Concluyó manifestando que no se puede considerar que el acontecimiento del joven
no fue imprevisible e irresistible a la entidad demandada debido a que los docentes deben ser garantes y están en el deber jurídico de proteger a sus alumnos.
Concluyó manifestando que no se puede considerar que el acontecimiento del joven Juan Felipe Arenas Contreras haya sido imprevisible porque rompería con el principio de confianza con el que los padres envían a sus hijos a las instituciones educativas.
Y finalmente resolvió acceder a las súplicas de la demanda así: «…» FALLA
PRIMERO. DECLÁRASE no probadas las excepciones de fondo propuestasRadicado: 66001-33-33-007-2015-00192-02 (J-0620-2019) Reparación Directa
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por el ente accionado.
SEGUNDO. DECLÁRASE al Municipio de Pereira, administrativa y patrimonialmente responsable, por los daños ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por Juan Felipe Arenas Contreras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración, al municipio de Pereira a pagar a título de indemnización a favor de los y las accionantes así:
I. por concepto de DAÑO MORAL:
a. JUAN FELIPE ARENAS CONTRERAS (víctima), el equivalente a 40
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
b. CLAUDIA ANDREA CONTRERAS GÓMEZ (madre de la víctima) , el equivalente a 40 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
b. CLAUDIA ANDREA CONTRERAS GÓMEZ (madre de la víctima) , el equivalente a 40 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
c. ADIEL ARENAS GIRALDO (padre de la víctima) , el equivalente a 40
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
d. MILI JOHANA AGUIRRE CONTRERAS (hermana de la víctima) , el equivalente a 20 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
e. LUZ AMPARO GÓMEZ RAMÍREZ (abuela materna de la víctima) , el
equivalente a 20 SALARIOS MINIMO S LEGALES MENSUALES
VIGENTES.
II. Por concepto de DAÑO A LA SALUD:
a. JUAN FELIPE ARENAS CONTRERAS (víctima) , el equivalente a 40
SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
III. Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO:
a. JUAN FELIPE ARENAS CONTRERAS (víctima), la suma de SESENTA
Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($64.729.333,89)
CUARTO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por loRadicado: 66001-33-33-007-2015-00192-02 (J-0620-2019) Reparación Directa
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razonado en esta providencia.
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razonado en esta providencia.
QUINTO. DECLÁRASE probada la excepción de carencia de cobertura, propuesta por la aseguradora Seguros de Vida del Estado en relación con el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Pereira.
SEXTO. DECLARASE probadas las excepciones den ominadas "inexistencia de la obligación de indemnizar por carencia absoluta de cobertura según las condiciones de la póliza No.1001059" y "condiciones generales y exclusiones de la póliza No. 1001059" propuestas por la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en relación con el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Pereira.
SEPTIMO. Se ordena al municipio de Pereira dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO. CONDENAR en costas al municipio de Pereira de conformidad con la motiva y se fija como agencias en derecho la suma de dos (2) SMLMV. (…)»
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito visible de folios 501 a 505 del cuaderno 1-2, la parte demandada señala que no comparte la decisión del juzgado de primera instancia porque, si bien es cierto que el daño sufrido por el menor Juan Felipe se produjo cuando se encontraba en la sede «ATRAER», donde los docentes del colegio realizaban actividades recreativas con sus alum nos, también lo es que dicho estudiante, de trece años de edad, optó por participar en actos de indisciplina con los resultados
encontraba en la sede «ATRAER», donde los docentes del colegio realizaban actividades recreativas con sus alum nos, también lo es que dicho estudiante, de trece años de edad, optó por participar en actos de indisciplina con los resultados ya conocidos, y su indebido comportamiento contribuyó de manera eficiente a la producción del daño. Precisando que esta situación particular, a pesar de la posición de garante de los docentes hacia los estudiantes, debió ser valorada para calificar la culpa del menor como una concausa, pero ello no ocurrió; el juzgado debió valorar si esa conducta fue la causa del daño, análisis qu e no efectuó para resolver la responsabilidad patrimonial.
Itera el apelante que, si lo probado en este proceso es una culpa de la víctima, a pesar de la supuesta falla en el servicio, entonces, se estaría frente a una concausa que disminuye la responsabilidad.Radicado: 66001-33-33-007-2015-00192-02 (J-0620-2019) Reparación Directa
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Manifiesta que, si bien es cierto que el docente tiene el deber de cuidado frente a sus alumnos para evitar que sufran daños en su integridad, también lo es que no puede exigirse a un docente, que tiene a cargo un salón de cerca de 20 estudiantes, esté pendiente de cada uno de ellos; hacer una exigencia de esta clase resulta contraria a la naturaleza humana, ya que no puede exigírsele que haga lo que no está en condiciones de hacer. Y si en este caso los estudiantes de la institución educativa fueron llevados al centro de recreación «ATRAER» para participar en una actividad lúdica controlada, es claro que quien decida desobedecer las instrucciones
está en condiciones de hacer. Y si en este caso los estudiantes de la institución educativa fueron llevados al centro de recreación «ATRAER» para participar en una actividad lúdica controlada, es claro que quien decida desobedecer las instrucciones del docente para irse a otro escenario, aunque en el mismo centro recreacional, como sucedió en este caso, asume su propio riesgo. Considera que la sentencia no hizo un análisis de esta situación particular, para declarar probada la excepción propuesta por el municipio de Pereira. En tal sentido, la sentencia debió ser absolutoria para el ente territorial de mandado al acreditarse la culpa exclusiva de un tercero, en este caso de otro menor, independientemente que se haya identificado o no.
Solicita revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, de reafirmarse una falla en el servicio, depreca reconocer que la existencia de una concausa referida a que el comportamiento del menor Juan Felipe Arenas Contreras contribuyó en la producción del daño, comportamiento indebido que legitima la disminución del monto de la indemnización a pagar en un 50%.
Señala que no comparte la condena por el pago de lucro cesante, no solo porque el porcentaje de pérdida de capacidad laboral acreditado en el expediente fue tenido en cuenta para tasar el daño a la salud, sino porque si lo acreditado es que el lesionado Juan Felipe hoy cuenta con 18 años y tenía la calidad de estudiante al momento del daño, la parte demandante debió probar que en la actualidad se trata de una persona laboralmente activa, carga que no cumplió. Bajo este entendimiento, no podía el juzgado deducir lucro cesante alguno, puesto que, si el joven Juan Felipe
momento del daño, la parte demandante debió probar que en la actualidad se trata de una persona laboralmente activa, carga que no cumplió. Bajo este entendimiento, no podía el juzgado deducir lucro cesante alguno, puesto que, si el joven Juan Felipe aún conserva la calidad de estudiante, entonces no podría devengar salarios y prestaciones.
La parte demandante a través de escrito obrante a folios 506 a 515 del cuaderno 1-2, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la JuezRadicado: 66001-33-33-007-2015-00192-02 (J-0620-2019) Reparación Directa
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Séptima Administrativa del Circuito de Pereira, argumentando que se condenó a una cifra menor de la que debió haberse condenado en los rubros de indemnización de perjuicios, para lo cual trae a colación las circunstancias fácticas demostradas dentro del plenario como que el menor Juan Felipe Arenas Contreras, víctima directa, al momento del accidente era un niño de tan solo 14 años de edad; que producto del accidente perdió la visión por su ojo izquierdo, situación que es de carácter irreversible; que el accidente cambió la apariencia física de Juan Felipe, lo cual le ha generado profundo dolor, tristeza y una autoestima muy baja. Por la apariencia de su rostro, el menor fue objeto de burlas y desplantes de sus compañeros de clase lo que le obligó abandonar su colegio, y que la inseguridad de su apariencia física lo ha limitado para relacionarse con otras personas.
Trae a cita jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar algunos casos donde
compañeros de clase lo que le obligó abandonar su colegio, y que la inseguridad de su apariencia física lo ha limitado para relacionarse con otras personas.
Trae a cita jurisprudencia del Consejo de Estado para señalar algunos casos donde se ha incrementado el monto reconocido por daño a la salud, para concluir que la lesión en el ojo de Juan Felipe implica una pérdida funcional del órgano, irreversible, limita su desarrollo personal en todas las esferas del ser humano , restringe sus actividades cotidianas, afecta sus actividades lúdicas y de esparcimiento; es decir, si se analiza cada una de las variables expuestas por el Consejo de Estado, es dable concluir el impacto para la víctima en lo que respecta al daño a la sa lud justifica una indemnización por encima del monto establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014.
Solicita modificar la sentencia aludida para condenar de la siguiente forma:
«DAÑO MORAL El equivalente a SETENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70) para la fecha de la sentencia, a favor de las siguientes personas:
• JUAN FELIPE ARENAS CONTRERAS
• CLAUDIA ANDREA CONTRERAS GÓMEZ
• ADIEL ARENAS GIRALDO
El equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (35) para la fecha de la sentencia, a favor de las siguientes personas:Radicado: 66001-33-33-007-2015-00192-02 (J-0620-2019) Reparación Directa
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• MILI JOHANA AGUIRRE CONTRERAS
Reparación Directa
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• MILI JOHANA AGUIRRE CONTRERAS
• LUZ AMPARO GÓMEZ RAMÍREZ
DAÑO A LA SALUD
El equivalente a 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100) para la fecha de la sentencia, a favor de:
• JUAN FELIPE ARENAS CONTRERAS
FRENTE AL LUCRO CESANTE
Actualizar la condena impuesta por este rubro, a la fecha de la sentencia de la segunda instancia; tal y como fue solicitado en la demanda.»
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 18 de junio de 2019 (fl. 535, cdno. 1-2), concurrió la llamada en garantía La Previsora SA., a través de escrito obrante a folios 538 -540 ibidem, haciendo un breve pronunciamiento sobre las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, s eñalando frente a la apelación presentada por la parte actora que la tasación que se hizo en la sentencia de primer grado se encuentra ajustada a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia y por tanto no hay lugar a aumentar la condena impuesta al municipio de Pereira.
Respecto a la apelación interpuesta por el ente territorial demandado, precisa que coadyuva los argumentos allí expuestos toda vez qu e los hechos ocurrieron por la indisciplina de otro estudiante el cual fue completamente identificado, quedando demostrado el hecho de un tercero.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
coadyuva los argumentos allí expuestos toda vez qu e los hechos ocurrieron por la indisciplina de otro estudiante el cual fue completamente identificado, quedando demostrado el hecho de un tercero.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para resolver lo concerniente a los recursos de apelación interpuesto s por la s partes demandante y demandada , atendiendo lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.Radicado: 66001-33-33-007-2015-00192-02 (J-0620-2019) Reparación Directa
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Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia de los recursos de apelación.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede el Tribunal, circunscrito a la orden de tutela contenida en el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Tercera Subsección B del H. Consejo de Estado, de fecha 13 de septiembre de 2021, proceso radicado con el No. 11001-03-15-0002021-02681-01, a analizar en esta instancia el derecho pretendido, conforme los parámetros de la sentencia de reemplazo que ordenó proferir el juzgador de tutela, para determinar si al municipio de Pereira le asiste responsabilidad patrimonial y administrativa por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por el menor Juan Felipe Arenas Contreras quien resultó afectado en
para determinar si al municipio de Pereira le asiste responsabilidad patrimonial y administrativa por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por el menor Juan Felipe Arenas Contreras quien resultó afectado en el ojo izquierdo cuando se encontraba desarrollando actividades escolares complementarias el 31 de mayo de 2013 en la sede campestre «ATRAER»; y en caso afirmativo determinar si en el hecho descrito se configuró una concurrencia de conductas por el hecho de un tercero y la culpa de la víctima lo que contribuiría a la disminución del monto de la indemnización a pagar en un 50%; o bien, si hay lugar a incrementar el monto de los perjuicios reconocidos por la Juez de primera instancia.
Es del caso resaltar que la referida sentencia de tutela proferida por el H. Consejo de Estado si bien ordenó rehacer la sentencia de segunda instancia solo lo hizo respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
3. ACERVO PROBATORIO.
Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes elementos:Radicado: 66001-33-33-007-2015-00192-02 (J-0620-2019) Reparación Directa
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- Oficio No. 37031 del 9 de diciembre de 2013, a través del cual la Secretaría de Educación del municipio de P ereira, informa que la propiedad de la Institución Educativa Comunitario Cerritos está a cargo del municipio de Pereira, institución que se encuentra autorizada para impartir educación en los niveles de preescolar,
Educación del municipio de P ereira, informa que la propiedad de la Institución Educativa Comunitario Cerritos está a cargo del municipio de Pereira, institución que se encuentra autorizada para impartir educación en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media técnica, así como educación a adultos, reglamentado bajo el Decreto 3011 de 1997 (fl. 6 cdno.1).
- Constancia calendada 12 de diciembre de 2013 suscrita por la señora Gloria Patricia Bueno Tapasco, socorrista de la cruz roja colombiana, mediante la cual indica que el 31 de mayo de 2013 fue atendido en enfermería de la sede recreacional Los Álamos «ATRAER», aproximadamente a las 9:20 a.m., el niño Juan Felipe Arenas estudiante del Colegio Comunitario Cerritos por traumatismo con herida abierta en su ojo izquierdo, indicando que se limpió la herida y se cubrió con gasa y esparadrapo, debiendo proceder a remitirlo a un centro asistencial con uno de sus profesores, en virtud de su delicado estado de salud (fl. 9, cdno. 1).
- Copia del acta de reunión en la Institución Educativa Comunitario Cerritos de fecha 6 de junio de 2013, donde participaron docentes, el rector de la institución y los padres de los menores involucrados en los hechos que ocasionaron la lesión del menor Juan Felipe (fls. 15 ss., ib.).
- Copia de las versiones rendidas ante la Institución Educativa Comunitario Cerritos por parte de los estudiantes involucrados en los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2013 (fls. 20-26, cdno. 1).
- Copia de las versiones rendidas ante la Institución Educativa Comunitario Cerritos por parte de los estudiantes involucrados en los hechos ocurridos el 31 de mayo de 2013 (fls. 20-26, cdno. 1).
- Copia de la programación realizada por la Institución Educa tiva Comunitario Cerritos, donde se observan los horarios y actividades a desarrollarse durante la jornada lúdica y recreativa del 31 de mayo de 2013 en la sede recreativa ATRAER
(fl. 35, ib.).
- Copia de la historia clínica del menor Juan Felipe Arenas Contreras, expedida por la clínica Comfamiliar (fls. 40 ss., íd.).Radicado: 66001-33-33-007-2015-00192-02 (J-0620-2019)
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- Copia de la historia clínica del menor Juan Felipe expedida por el centro Diagnóstico Oftalmológico SAS (fls. 51 ss., íd.).
- Constancia de la Institución Educativa Pablo Emilio Cardona del 4 de febrero de 2014, indicando que el menor Juan Felipe Arenas Contreras se encontraba matriculado durante el año lectivo 2014 en la jornada tarde, en el grado 7° -C de nivel básica secundaria (fl. 66, íd.).
- Dictamen de calificación de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 28.64% para el menor Juan Felipe Arenas, de origen común, fecha de estructuración 31 de mayo de 2013 (fls. 407 ss., cdno. 1-2)
para el menor Juan Felipe Arenas, de origen común, fecha de estructuración 31 de mayo de 2013 (fls. 407 ss., cdno. 1-2)
- Declaración de los señores Hernando Usma Henao, Myriam Julieta Díaz y Merly Johana Marín Ramírez (fls. 432 ss., ib.).
4. Del régimen de responsabilidad por el deber de vigilancia y custodia en el servicio de educación
De conformidad con lo establecido en el artícu lo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante el medio de control de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos s on los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo al Estado, «sin queRadicado: 66001-33-33-007-2015-00192-02 (J-0620-2019) Reparación Directa
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sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de ot ro tipo
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sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de ot ro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad».
Igualmente, la Corte Constitucional ha referido que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable».
Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración, tanto por la acción
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