TA RIS - 66001-33-33-752-2015-00197-01 (F-0854-2020)-(15-10-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-752-2015-00197-01 (F-0854-2020)-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de octubre de dos mil veintiuno
Referencia Radicado: 66001-33-33-752-2015-00197-01 (F-0854-2020)
Medio de Control: Reparación Directa.
Demandante: Yonny Fernando Cardona Arbeláez.
Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de CabalEMPOCABAL E.S.P.
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Yonny Fernando Cardona Arbeláez en nombre propio y a través de apoderado judicial, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal -EMPOCABAL E.S.P , con base en los siguientes:
I. HECHOS:
Se encuentran a folio 51 y siguientes del cuaderno 1 principal, y pueden resumirse así:
1. El señor Yonny Fernando Cardona Arbeláez es propietario de un lote de terreno ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, en el sector
así:
1. El señor Yonny Fernando Cardona Arbeláez es propietario de un lote de terreno ubicado en el municipio de Santa Rosa de Cabal, en el sector “Monserrate Casas”, identificado como el lote 1 ª 34, con ficha catastral 010200020077000 y matricula inmobiliaria No. 296 -61484, y con licencia para la construcción de una casa de habitación en un área de 234.50 m2, según Resolución No 2462-CU179 del 10 de julio de 2013 expedida por la
Secretaria de Planeación del Municipio de Santa Rosa de Cabal.
2. En la semana comprendida entre el 24 y 29 de junio de 2013, por conducto del maestro de obra contratado, se iniciaron labores de descapote y adecuación del terreno para dar paso a la construcci ón y alistamiento de los materiales que inicialmente requer ía; para ello los trabajadores designados para el efecto encontraron un tubo conductor de agua, conectado a la red madre de acueducto, de propiedad de la empresaReparación Directa
2 EMPOCABAL E.S.P. el cual se encontraba debidam ente taponado para evitar fuga de líquido, Dicho tubo se encontraba en su lugar el 29 de junio de 2013 al finalizar la jornada laboral en dicha obra.
3. Expresa que el 30 de junio de 2013, a las 5:30 am aproximadamente fue informado que un tubo conductor hab ía explotado y estaba afectando el lote de su propiedad en el sector de “Monserrate Casas” y los predios vecinos al mismo.
4. Recalca que para atender la emergencia hicieron presencia en el lugar
informado que un tubo conductor hab ía explotado y estaba afectando el lote de su propiedad en el sector de “Monserrate Casas” y los predios vecinos al mismo.
4. Recalca que para atender la emergencia hicieron presencia en el lugar miembros del cuerpo de bomberos del municipio de Santa Rosa de Cabal a las 6:34 am, quienes detuvieron el flujo de agua mientras empleados de EMPOCABAL E.S.P. hacían presencia para solucionar definitivamente la situación allí presentada.
5. Manifiesta que como consecuencia del derrame del agua se causaron los siguientes daños: (i) rompimiento de un muro de contención ubicado en el talud posterior del terreno de su propiedad, (ii) rompimiento del muro de contención ubicado en el talud posterior de la casa del se ñor Edwin Colorado L ópez, (iii) deterioro del patio de la casa aleda ña al lote del terreno, propiedad del señor Edwin Colorado López, y (iv) deterioro de 20 bultos de cemento que se encontraban ubicados en una bodega provisional ubicada sobre el terreno de su propiedad.
6. Expone que para reparar los daños causados se realizaron las siguientes obras civiles, con cargo a los recursos propios del demandante: (i) construcción de muros de contención exteriores sobre el lote de propiedad del señor Edwin Colorado López por valor de $47’361.000, (ii) construcción de muro de contención en el lote de su propiedad por valor de $18’620.000 y (iii) construcción de patio nuevo en la vivienda del señor Edwin Colorado López por valor de $8’000.000.
7. Describe que como consecuencia del daño causado incumplió el contrato celebrado con el maestro de la obra a quien debió indemnizar por el valor
y (iii) construcción de patio nuevo en la vivienda del señor Edwin Colorado López por valor de $8’000.000.
7. Describe que como consecuencia del daño causado incumplió el contrato celebrado con el maestro de la obra a quien debió indemnizar por el valor de $8’000.000, agregando que sufri ó perjuicios morales, derivados de la aflicción y congoja producto del hecho de no poder construir su vivienda.
II. PRETENSIONES
Fueron enunciadas a folios 54 y siguientes ídem, y se circunscriben a las siguientes:
“1.- Declarar a la Empresa de Servicios P úblicos Domiciliarios de Santa Rosa de Cabal, EMPOCABAL E.S.P. patrimonialmente responsable de los da ños ocasionados al señor Yonny Fernando Cardona Arbeláez el 30 de junio de 2013, como consecuencia del rompimiento del tubo conductor de agua, integrante de la red madre de acueducto al paso por la urbanización Monserrate del municipio de Santa Rosa de Cabal.
2.- Condenar a la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios de Santa Rosa de Cabal, EMPOCABAL S.A. E.S.P., como consecuencia de la declaraci ón anterior, a indemnizar al señor YONNY FERNANDO CARDONA ARBELÁEZ los perjuicios ocasionados de la siguiente manera:
Por perjuicios morales: Se reclama el pago de perjuicios morales en cantidad de 50 salarios m ínimos leales(sic) mensuales vigentes a momento de la ejecutoria de la sentencia.
Pro perjuicios materiales: Reparación Directa
3
- Daño emergente:
de 50 salarios m ínimos leales(sic) mensuales vigentes a momento de la ejecutoria de la sentencia.
Pro perjuicios materiales: Reparación Directa
3
- Daño emergente:
-Por construcción de muro de contención en la casa del se ñor Edwin colorado López = $47’361.100. -Por reemplazo de patio de la vivienda del se ñor Edwin Colorado López $8’400.000.00
-Por construcción de muro de contención en el lote propiedad del señor Yonny Fernando Cardona Arbel áez $ 18 ’620.000,00 -Por indemnizaci ón pagada al señor Alirio de Jes ús Restrepo, seg ún clausula penal pecuniaria pactada = $ 8’000.000,00 -Por deterioro de 33 bultos de cemento a $ 24.000 cada uno = $ 808.500,00 -Por pago de administración del lote a la urbanización Monserrate, a razón de $ 120.000 mensuales – 20 meses- $ 2’400.000,00 Por devaluación del lote donde se construir ía la vivienda del se ñor Yonny Fernando Cardona Arbeláez, deterioro en un 30% = 18’007.500.00.
- Lucro Cesante: -Por lucro cesante de la inversión, que se contrae el valor de la utilidad esperada en el proyecto para la comercializaci ón, -10%- cuya inversi ón esperada era de $ 380’000.000 = $ 38’000.000,oo 3.- Condenar en costas a la parte demandada”
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN
GARANTÍA
3.- Condenar en costas a la parte demandada”
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LLAMADAS EN
GARANTÍA
La Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. (fl. 78 y ss) presenta escrito de contestaci ón de la demanda, expresando que se opone de manera general a todas las pretensiones, por cuanto el demandante confiesa que adelant ó labores de remoci ón de tierra sin licencia de construcción, agrega que el tubo encontrado cuando removieron tierra se encontraba en ese lugar hace 25 a ños aproximadamente, estaba debidamente taponado y ten ía un anclaje en hierro y cemento para sostenerlo y evitar que el aumento de la presi ón del agua lo rompiera, anclaje que fue destruido por los trabajadores al servicio del accionante lo que originó los daños que dan origen a la acción.
Adicionalmente señala que el demandante no tuvo en cuenta que el lote de terreno sobre el cual construiría y los aledaños habían sido rellenados de manera irregular, es decir con una mezcla de escombros, razón por la cual cualquier corriente de agua arrastra la tierra vaciada all í para el relleno y nivelaci ón del terreno, aunado a la conexión fraudulenta del servicio de agua en el predio hasta abril de 2015, en que fue detectada.
Propone como excepciones las que denominó Inexistencia de la relaci ón causal y Culpa exclusiva de la víctima.
La llamada en garantía Liberty Seguros S.A. dio contestación de la demanda y al
fue detectada.
Propone como excepciones las que denominó Inexistencia de la relaci ón causal y Culpa exclusiva de la víctima.
La llamada en garantía Liberty Seguros S.A. dio contestación de la demanda y al llamamiento mediante escrito visible a folios 194 a 330 del expediente; oponiéndoseReparación Directa
4 a las pretensiones de la demanda, se ñalando que reitera lo manifestado por su llamante Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL E.S.P. en cuanto a que no existe nexo de causalidad adecuada entre la conducta de la administración pública y el daño acaecido, recalca que no se advierte acci ón u omisión de la administración pública en la ocurrencia del daño, por el contrario la tubería se encontraba en buenas condiciones por cerca de 25 a ños con un anclaje de hierro y cemento pa ra sostenerlo y evitar que la presi ón del agua en hora de la noche lo deteriorara.
Propone como excepciones a la demanda , Imputación imposible, Causa extraña: Culpa exclusiva de la v íctima, Inexistencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de falla o error de conducta, Ausencia de nexo causal, Inexistencia de la obligaci ón de indemnizar , Indebida y exagerada tasaci ón de los perjuicios , Prescripción, y Caducidad.
Presenta oposición a las pretensiones del llamamiento de conformidad al contrato de seguros suscrito, al considerar que el hecho o se encuentra cubierto la póliza por lo al resolverse sobre la relaci ón contractual deberá circunscribirse a los términos,
Presenta oposición a las pretensiones del llamamiento de conformidad al contrato de seguros suscrito, al considerar que el hecho o se encuentra cubierto la póliza por lo al resolverse sobre la relaci ón contractual deberá circunscribirse a los términos, condiciones y exclusiones de la p óliza vigentes al momento de producirse el siniestro.
Propone como excepci ón al llamamiento en garant ía Ausencia de cobertura de la pérdida en el contrato de Seguro Liberty Global Protecci ón, Ausencia de cubertura de los perjuicios extrapatrimoniales y límite de valor asegurado.
IV. LA SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira , negó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resume:
Arguye que , de acuerdo a las particularidades del presente caso el título de imputación analizado será el de falla del servicio , y conforme a las probanzas que obran en el dossier no se evidencia responsabilidad alguna por parte de la demandada, pues para los días 28 y 29 de junio de 2013, la Secretar ía de Planeación del municipio de Santa Rosa de Cabal no había expedido licencia de construcción de dicha obra civil; por lo tanto, en ese momento no se encontraba autorizado para realizar actividades de excavación para la construcción de cimentación de la casa de dos niveles; a pesar de ello, permitió que el maestro de obra contratado realizara dichas actividades y en medio de esta el personal contratado retiró el anclaje (dado de cemento o piedra gruesa) del tapón que tenía la terminal de un tubo de acueducto de 3” que se encontraba al interior de su lote de
obra contratado realizara dichas actividades y en medio de esta el personal contratado retiró el anclaje (dado de cemento o piedra gruesa) del tapón que tenía la terminal de un tubo de acueducto de 3” que se encontraba al interior de su lote de terreno, por lo tanto, es diáfano para el despacho que cualquier actividad relacionada al desarrollo de obras civiles en el lote de terreno se realizaba bajo la abso luta responsabilidad del propietario pues dicho actuar carecía de certificación en el cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo.Reparación Directa
5 Sostiene la a quo que para la época en que ocurrieron los hechos en los que el lote de terreno del señor Cardona Arbeláez y el inmueble colindante resultaron afectados con el destaponamiento de la terminal de un tubo de acueducto que se encontraba en su predio, el tubo de 3” no hacía parte del catastro de redes de acueducto del municipio de Santa Rosa de Cabal, así mismo, no se encuentra probado que el tubo fue instalado por la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal al interior del lote de terreno del demandante , pues no hay evidencia que dicho tubo suministraba el l íquido vital a viviendas aleda ñas en el sector, por lo tanto no se puede alegar en este caso en particular la responsabilidad de la demandada a título de falla del servicio por omisi ón en el cumplimie nto de las funciones como entidad pública prestadora de servicios públicos.
Aduce que, tampoco acreditó que el daño fuere producto de la falta de mantenimiento
de falla del servicio por omisi ón en el cumplimie nto de las funciones como entidad pública prestadora de servicios públicos.
Aduce que, tampoco acreditó que el daño fuere producto de la falta de mantenimiento de la red local de acueducto, sino del retiro del anclaje que realizaba presión al tapón instalado en la terminal del tubo de 3 ” que se encontraba dentro del predio del demandante cuando realizaba actividades de construcci ón no autorizadas en ese momento, contrario una vez se produjo el destaponamiento del tubo el actuar de la demandada EMPOCA BAL E.S.P., fue acorde a los procedimientos internos de la entidad para la atención de daños de las redes de acueducto
Bajo este panorama, la juez de primera instancia estimó que no encuentra pruebas concretas por medio de las cuales se pueda se ñalar con claridad meridiana que la conducta negligente de empleados o contratistas a cargo de la entidad demandada fue la que motiv ó el rompimiento de un muro de contenci ón ubicado en el talud posterior del lote de terreno No. 1 -34 de propiedad del demandante y a l a perdida por humedecimiento de material de obra que se encontraban al interior de dicho predio, razón por la cual, negó las súplicas de la demanda, al considerar probada la excepción de inexistencia de responsabilidad administrativa de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal, propuesta por la llamada en garant ía Liberty Seguros S.A.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante (AE.075) en término sustentó recurso de alzada en contra de la sentencia adoptada en primera instancia, manifestando que fue el descuido
Seguros S.A.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante (AE.075) en término sustentó recurso de alzada en contra de la sentencia adoptada en primera instancia, manifestando que fue el descuido pretérito por parte de la empresa de obras sanitarias de Santa Rosa de Cabal, dejar un tubo madre en medio de un lote de terreno sin tomar las debidas previsiones, sin dejar la correspondiente anotaci ón, sea en el certifica do de tradici ón del inmueble, en las memorias de la empresa, en el sentido de que existe en el lugar una tubería que sea por el motivo que sea no fue removido, a efectos de que un propietario futuro o la administración del conjunto o planeación municipal tome las previsiones del caso, la informaci ón al respecto es inexistente; por tanto, debe pagar su descuido, inequívocamente, la actitud de la administraci ón fue la causa consecuente y eficiente la causante del daño sufrido en el bien del actor y por tanto el desmedro del patrimonio de este, es m ás, la existencia de este tubo madre, no lo sab ía la empresa, pues as í lo hizo saber por medio de la constancia queReparación Directa
6 expidieron en el sentido de que la empresa no sab ía de la existencia de ese tubo, pues no tomaron las previsiones que debieron de tomar en el momento oportuno, así se probó en el despacho de instancia, constancia que no tuvo eco el despacho y es por ello que tomó la decisión la cual considera es desacertada. En ese orden, sostiene que el daño sufrido por el señor Yonny Fernando Cardona fue causado por una falla de la administraci ón, ligada también a la del tubo madre
y es por ello que tomó la decisión la cual considera es desacertada. En ese orden, sostiene que el daño sufrido por el señor Yonny Fernando Cardona fue causado por una falla de la administraci ón, ligada también a la del tubo madre en el sentido del gran flujo de agua y alta presión, de propiedad de la demandada, y que el mismo fue dejado por la empresa sin la debida señalización, trabajos que en su momento fueron autorizados por la empresa en cabeza de un funcionario, trabajos realizados por trabajadores oficiales y bajo vigilancia de la demandada; factores que permiten afirmar que el tubo es de propiedad d e la empresa demandada, incumpliendo de esta forma los deberes fundamentales consagrados en la Carta Política. Manifiesta que, dar por hecho de que los trabajadores fueron los que removieron el dado de concreto que taponaba la tubería de tres pulgadas, es una afirmación que no corresponde con las pruebas , ya que en ninguna parte se dice que los trabajadores u obreros de la obra removieron el dado; ellos, los declarantes desconocían al igual que la empresa demandada la existencia de esta tuber ía; si ello fu era as í, el d ía s ábado cuando dejaron de trabajar a medio d ía y en ese transcurso de esa ma ñana hubieran removido el dado de la tuber ía, el insuceso hubiera ocurrido el d ía s ábado en horas de la ma ñana y no el domingo como acaeció en este caso; y por ende, sostiene que el despacho de primera instancia no realizó en debida forma el análisis de la prueba recogida. Finalmente, aduce que e ndilgarle la responsabilidad a la parte demandante en el sentido de que los hechos se presentan por no tener una licencia d ebidamente
no realizó en debida forma el análisis de la prueba recogida. Finalmente, aduce que e ndilgarle la responsabilidad a la parte demandante en el sentido de que los hechos se presentan por no tener una licencia d ebidamente aprobada, esta decisi ón es desacertada, toda vez, que esta situaci ón se iba a presentar en ese lote de terreno con licencia o sin licencia; es más el hecho de que los trabajadores comenzaran a adecuar el lote, como bien lo manifiestan, de por si este hecho no se puede deducir de que iniciaron la construcci ón; sólo iniciaron la adecuación del lote de terreno, no comenzaron la construcción, hicieron la ramada para la herramienta, abrieron unas brechas, aplanaron algo el terreno para hacer la ramada, estos actos no se pueden catalogar como inicio de la construcci ón, en ninguna parte del proceso se dijo lo contrario; por tanto no se explica cómo se toma la decisión tomada en este caso que nos ocupa.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admiti do mediante auto calendado el 8 de octubre de 2020 (AE.004), y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. La parte demandada (AE.006) y la llamada en garantía (AE.007) presentaron sus alegatos de conclusión, indicando al unísono que en el sublite no se encuentran demostrados los elementos que componen la responsabilidad estatal endilgada , en razón a que no se demostró la acción u omisión en el daño causado a la tubería por el hecho de que el tubo 3 el cual sufrióReparación Directa
7
responsabilidad estatal endilgada , en razón a que no se demostró la acción u omisión en el daño causado a la tubería por el hecho de que el tubo 3 el cual sufrióReparación Directa
7 el daño no hacía parte del catastro de redes de acueducto del municipio de Santa Rosa de Cabal, del mismo modo que no existen elementos probatorios que indiquen que el tubo fue instalado por la e mpresa asegurada al interior del lote de terreno del demandante, situación relevante que direcciona la imposibilidad de imputar responsabilidad a la demandada.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado.
2. OBJETO DEL PROCESO.
Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto , determinar si resulta pro cedente declarar administrativamente responsable a la Empresa de Obras Sanitarias del Municipio de Santa Rosa de Cabal, por los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del destaponamiento de un tubo de “3” en el inmueble de su propiedad el día 30 de
administrativamente responsable a la Empresa de Obras Sanitarias del Municipio de Santa Rosa de Cabal, por los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión del destaponamiento de un tubo de “3” en el inmueble de su propiedad el día 30 de junio de 2013; o si por el contrario, no se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad estatal, tal y como lo sostiene la a quo.
3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD.
No existe discusión y es pacífico para las partes que d e conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración,Reparación Directa
8 “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1.
8 “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1.
Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2.
Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Es tado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que co n la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”3 de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa pretendí , realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales
contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa pretendí , realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Sobre el régimen jurídico aplicable en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por omisión en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo , la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado4:
“(…)en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio; en efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que la
«...(…) "1.-En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación
concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que la
«...(…) "1.-En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de
1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa . Rad. 760012331000199703251 01 (20.507) Consejo de Estado. Sección Tercera, en sentencia del 25 de agosto de 2011, en el proceso radicado bajo el número: 66001-23-31-000-1997-03870-01(17613), Actor: José Norman Duque Restrepo y Otros.Reparación Directa
9 acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.-Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber
(...) 2.-Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su om isión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. (…)”
Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, se atribuyen en la demanda a la falta de mantenimiento y reparaci ón de las redes locales que administran para garantizar una correcta prestación del servicio público brindado, lo que se traduce en que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual se constituye por el incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.
Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Así las cosas, tal y como lo estimó el juez de primera instancia para que las
elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Así las cosas, tal y como lo estimó el juez de primera instancia para que las pretensiones incoadas en la presente demanda tengan vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, a través de medios probatorio idóneos y oportunamente allegados al proceso, los elementos que componen la responsabilidad extracontrac
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