TA RIS - 66001-33-33-752-2015-00368-01 (L-0527-2020)-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-33-33-752-2015-00368-01 (L-0527-2020)-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno
Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-752-2015-00368-01 (L-0527-2020)
Medio de control: Reparación Directa Demandantes: Johana Andrea Monsalve Osorio Demandados: Municipio de Dosquebradas y otro
Llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Temas:
➢ Responsabilidad administrativa – falla en el servicio ➢ Deber de mantenimiento y señalización de red vial. ➢ Responsabilidad patrimonial del Estado por accidente de tránsito. ➢ Carga probatoria - imputación jurídica de la entidad a cargo del mantenimiento de la vía. ➢ Tasación de perjuicios – fallo extrapetita. Decisión de primera instancia Concede súplicas de la demanda. Decisión de segunda instancia Confirma.
Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante, Departamento de Risaralda y la llamada en garantía, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. HECHOS
Se encuentran contenidos a folios 19 y s.s. Cdno 1 y fueron resumidos por la a quo de la siguiente manera:
de la demanda.
1. HECHOS
Se encuentran contenidos a folios 19 y s.s. Cdno 1 y fueron resumidos por la a quo de la siguiente manera:
1.1. Que la señora Johana Andrea Monsalve dese el 2 de abril de 2013 se desempeña como Jefe de Talento Humano y Salud Ocupacional de la Empresa CYFO COMUNICACIONES Y FIBRA OPTICA CIA S.A. ubicada en el Municipio de Dosquebradas.
1.2. Indica que el 15 de mayo de 2014 siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, cuando la señora Johana Andrea Monsalve se dirigía hacia su lugar de trabajo desplazándose a bordo de la motocicleta de placas SSF64 que conducía, en la calle 9 No. 5-162 vía Turín - La Popa del municipio de Dosquebradas, su vehículo “cae” en un hueco existente sobre la vía vehicular que transitaba generando esto su caída del vehículo en movimiento que conducía.Radicación: 66001-33-33-752-2015-00368-01 (L-0527-2020) Reparación Directa
2 1.3. Señala que fue auxiliada en ese momento por s us compañeros de trabajo Jonathan Stiven Prieto y William de Jesús Alvares, quienes a su vez fueron testigos directos de los hechos; y seguidamente fue trasladada a la Clínica los Rosales de la ciudad de Pereira donde le diagnosticaron “fractura de peroné y una ruptura de ligamentos a nivel del tobillo y pie”.
1.4. Expresa que al lugar del accidente se desplazaron los agentes de tránsito del municipio de Dosquebradas quienes dejaron constancia de lo sucedido en el
ligamentos a nivel del tobillo y pie”.
1.4. Expresa que al lugar del accidente se desplazaron los agentes de tránsito del municipio de Dosquebradas quienes dejaron constancia de lo sucedido en el respectivo informe de tránsito.
1.5. Recalca que debido a la lesión fue necesario la inmovilización de su pierna y la realización de una cirugía el día 20 de mayo de 2014 en la cual se implanto una placa de tercio caña de 3.5 mm sobre el peroné anterior y se sostuvo dicha inestabilidad con dispositivo TIG ROPE de SINDESMOSIS. siendo necesario programar terapias intensivas con fisioterapeuta para mitigar las consecuencias negativas y las secuelas del accidente.
1.6. Refiere que de acuerdo a lo indicado por el médico tratante la señora Monsalve debía esperar una recuperación inicial de 5 meses con posibles secuelas funcionales del peroné, por lo que, debido a la lesión y recuperación de la demandante, tuvo un perjuicio de carácter material.
1.7. Finalmente, manifiesta que desde la fecha del accidente a la actualidad la señora Monsalve sigue sufriendo perturbaciones físicas en su pierna, tobillo y rodilla por la lesión sufrida.
2. PRETENSIONES
A folios 40 y s.s. del expediente, fue solicitado y así lo condensó la a quo:
2.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables al Municipio de Dosquebradas y Departamento de Risaralda, por la s lesiones sufridas por la demandante el 15 de mayo de 2014, cuando se desplazaba en una motocicleta en la
2.1. Que se declare administrativa y patrimonialmente responsables al Municipio de Dosquebradas y Departamento de Risaralda, por la s lesiones sufridas por la demandante el 15 de mayo de 2014, cuando se desplazaba en una motocicleta en la calle 9 número 5-162 vía Turín – La Popa del Municipio de Dosquebradas, al caer en hueco como consecuencia de la falta de mantenimiento de la malla vial.
2.2. Como consecuencia de la anterior de aclaración se reconozca e indemnicen los siguientes perjuicios:
2.2.1. Perjuicios morales.
Reconocer y pagar a favor de JOHANA MONSALVE OSORIO, el equivalente veinte
20 SMLMV.
El salario mínimo aplicable será el fijado para la anualidad en la que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.Radicación: 66001-33-33-752-2015-00368-01 (L-0527-2020) Reparación Directa
3 Solicita que se tenga en cuenta la sentencia de unific ación número 31170 de 28-82014. CONSEJO DE ESTADO, en donde se estableció la forma en que se deben tasar los perjuicios morales acorde a la intensidad de los mismos.
2.2.2. Perjuicio a la salud, alteración grave y a las condiciones de existencia o de relación.
En favor de la señora JOHANA MONSALVE OSORIO, el equivalente diez 10 SMLMV, se solicita este perjuicio en virtud a las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente que fue diagnosticado como fractura de peroné y una ruptura de ligamentos
En favor de la señora JOHANA MONSALVE OSORIO, el equivalente diez 10 SMLMV, se solicita este perjuicio en virtud a las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente que fue diagnosticado como fractura de peroné y una ruptura de ligamentos a nivel tobillo y pie, siendo necesaria cirugía, donde se implanto una placa tercio caña de 3.5 mm sobre el peroné y se le colocaron 7 tornillos cortical de 3.5. mm en la tibia peroné anterior y se sostuvo dicha inestabilidad con dispositivo TIG ROPE de SINDESMOSIS, tiempo durante el cual tuvo que soportar las inclemencias propias de la intervención y posterior recuperación, aunado a esto se ha visto privada de realizar actividades físicas que previamente realizaba tales como correr o aquellas que impongan generar esfuerzo de peso en su extremidad inferior.
2.2.3. Perjuicios materiales.
Lucro Cesante: $696.545
2.3. Que se reconozca y paguen a favor de la demandante , o de quien represente sus derechos para la época de la sentencia, los intereses moratorios q ue se causen desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se efectué el pago ordenado a cada uno de ellos.
2.4. Que se reconozcan y paguen a favor de la demandante las respectivas costas del proceso, tal como lo exige el art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
2.5. cumplimiento al pago de la sentencia tal como lo estipula el art. 192 de la Ley 1437 de 2011.
3. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LA LLAMADA EN
GARANTÍA
2.5. cumplimiento al pago de la sentencia tal como lo estipula el art. 192 de la Ley 1437 de 2011.
3. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LA LLAMADA EN
GARANTÍA
3.1. El Departamento de Risaralda , presentó contestación de la demandada con escrito visible a folios 56 y s.s. del cuaderno 1, dentro del cual expone que en el inventario vial a cargo del Departamento de Risaralda no se encuentra incluida la vía que de la Popa conduce a la Badea en el municipio de Dosquebradas, por lo tanto la administración y mantenimiento de dicha vía corresponde al municipio de Dosquebradas, tal y como lo indica la secretaria de infraestructura del Departamento de Risaralda, recalcando que la demandante transitó por el lugar sin respetar la normatividad de transito vigente en lo referente a la conducción de motocicletas.
Ello, por cuanto los conductores de motocicletas deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicios públi co colectivo, lo cual no cumplió la demandante, talRadicación: 66001-33-33-752-2015-00368-01 (L-0527-2020) Reparación Directa
4 como aprecia en el bosquejo topográfico – FPJ – 16, aportado por el apoderado de la demandante, en el cual se puede observar que la actora transitaba por la mitad de la vía.
Establece que la capacidad, habilidad, experticia e impericia de la demandante en la
la demandante, en el cual se puede observar que la actora transitaba por la mitad de la vía.
Establece que la capacidad, habilidad, experticia e impericia de la demandante en la conducción de motocicleta, toda vez y tal como resulta probado en el plenario, la motocicleta no le pertenece, es de su hermano, lo que significa que al parecer la demandante no tiene la suficiente ha bilidad y destreza para conducir este tipo de vehículos, que representan peligro, además porque no necesariamente al poseer una licencia de conducción se tiene destreza y habilidad para conducir motocicletas. Así las cosas, señala que se está en presencia de una causal de exoneración de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima.
Sostiene que, con el exiguo material probatorio aportado por el apoderado de la demandante, no es posible inferir que las presuntas lesiones sufridas por la demandante obedecieron a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, pues como ha quedado demostrado en la contestación de la demanda, no se ha establecido que el presunto hueco haya sido causa para que la motocicleta colisionara y se generara el resultado que hoy nos ocupa.
Propone como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de falla en el servicio por rompimiento de nexo causal” y “hecho o culpa de un tercero”.
Finalmente, llama en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
3.2. El Municipio de Dosquebradas, según constancia secretarial visible a folio 155 del cuaderno 1, la entidad territorial demandada presentó escrito de contestación de la demanda, de forma extemporánea.
3.2. El Municipio de Dosquebradas, según constancia secretarial visible a folio 155 del cuaderno 1, la entidad territorial demandada presentó escrito de contestación de la demanda, de forma extemporánea.
3.3. La llamada en garant ía La Previsora Compañía de Seguros, presentó memorial visible a folios 162 y s.s. del cuaderno 1, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y aceptando las pretensiones del llamamiento de conformidad al contrato de seguros suscrito siempre que en la se ntencia se reconozcan las condiciones estipuladas en el contrato de seguros, señalando que reitera lo manifestado por su llamante Departamento de Risaralda en cuanto a que la ocurrencia del hecho dañino le es lejano por no recaer obligación de mantenimient o y/o construcción sobre las vías de carácter municipal agregando que la víctima imprudentemente se expuso al riesgo.
Formula como medios exceptivos lo de “inexistencia de falla del servicio a cargo del Departamento de Risaralda”, “inexistencia de nexo c ausal”, “eventual concurrencia de culpas”, e “innominada”.
En lo referente al llamamiento en garantía, solicita que cualquier relación entre el llamante y llamado se resuelva conforme dicha relación contractual, a la que le son aplicables las condiciones general RCP -016-4, que se anexan al escrito de contestación. En este orden, propone como excepciones las de “Sujeción a lasRadicación: 66001-33-33-752-2015-00368-01 (L-0527-2020) Reparación Directa
5 condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”, “límite de valor
Reparación Directa
5 condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”, “límite de valor asegurado y deducible” y “reducción del valor asegurado”.
4. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, concedió parcialmente las súplicas de la demanda, consignando en la parte resolutiva, lo que pasa a indicarse:
“PRIMERO: Declárese patrimonialmente responsa ble al DEPARTAMENTO DE RISARALDA, por los perjuicios causados a la señora Johana Andrea Monsalve Osorio el 15 de mayo de 2014, cuando se desplazaba en una motocicleta por la calle 9 No. 5-162 vía Turín – La Popa del Municipio de Dosquebradas, al caer en un hueco como consecuencia de la falta de mantenimiento de la malla vial, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE AL DEPARTAMENTO DE RISARALDA , a pagar en favor de la demandante las
siguientes sumas de dinero:
Por concepto de perjuicios inmateriales:
En la modalidad de daño moral derivado de las lesiones sufridas por la señora Johana Andrea Monsalve Osorio el equivalente a quince (15) SMLMV.
En la modalidad de daño en la Salud derivado de las lesiones sufridas por la señora Johana Andrea Monsalve Osorio el equivalente a diez (10) SMLMV.
Por concepto de perjuicios materiales:
En la modalidad de Lucro Cesante: en favor de la señora Johana Andrea Monsalve
Johana Andrea Monsalve Osorio el equivalente a diez (10) SMLMV.
Por concepto de perjuicios materiales:
En la modalidad de Lucro Cesante: en favor de la señora Johana Andrea Monsalve Osorio, en calidad de víctima directa, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DE PESOS ($696.545), este valor se ajustará tomando como base el IPC de conformidad a lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Declárese de oficio probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Dosquebradas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Condenar a la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, al reembolso de las sumas impuestas a cargo del Departamento de Risaralda, en los términos del contrato de seguro número 3000056, en cuanto al límite asegurado y el deducible, de acuerdo a lo precisado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Negar las demás súplicas de la demanda, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada Departamento de Risaralda en favor de la parte demandante, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia, las cuales se liquidarán conforme al Código General del Pr oceso, por parte de la Secretaría de este Despacho. Las agencias en derecho se fijan en la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000).”
Como parte de las c onsideraciones que llevaron a la juez a adoptar la anterior determinación, se tiene:
Secretaría de este Despacho. Las agencias en derecho se fijan en la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000).”
Como parte de las c onsideraciones que llevaron a la juez a adoptar la anterior determinación, se tiene:
“Del análisis del acervo probatorio y con base en el informe de transito expedido enRadicación: 66001-33-33-752-2015-00368-01 (L-0527-2020) Reparación Directa
6 su momento por la autoridad competente1 y la declaración del mismo, se concluye que quedó plenamente establecido en el caso de marras, que el daño fue causado como consecuencia de la caída inducida por el sobrepaso de un hueco sobre la vía vehicular, el cual hace perder el equilibrio a la señora Monsalve Osorio quien en ese momento conducía la motocicleta de placas SSF 64 ocasionándole múltiples contusiones en todo su cuerpo y lesiones en su extremidad inferior derecha la cual se diagnosticó como fractura de peroné y una ruptura de ligamentos a nivel de tobillo y pie, por lo cual de demostrarse la antijuridicidad del mismo y la inexistencia de una causal exonerativa de responsabilidad seri a el Departamento de Risaralda responsable de su reparación al tratarse de la omisión de una entidad del Estado, responsable del mantenimiento y señalización de la vía Turín – La Popa.
A su vez para el despacho no cabe la menor duda en que la motocicle ta y su conductora se desplazaban por el lugar de los hechos en uso de su legítimo derecho constitucional de libre circulación, pues su paso se da sobre una vía que no se encontraba afectada por restricción de movilidad alguna y la misma se constituye
conductora se desplazaban por el lugar de los hechos en uso de su legítimo derecho constitucional de libre circulación, pues su paso se da sobre una vía que no se encontraba afectada por restricción de movilidad alguna y la misma se constituye como una vía vehicular pública.
(…)
Este Despacho Judicial halla determinantes las afirmaciones de la agente de tránsito Gloria Lucia Morales Henao en su declaración como autoridad de transito que atendió el incidente vial en cuanto a que la misma da detal les concretos de lo observado por ella, declaración que guarda coherencia con lo manifestado por la demandante al momento de realizarse la valoración forense y lo declarado por el compañero de trabajo que asistió al lugar de los hechos para prestarle auxil io y trasladarla al centro asistencial.
Una vez valoradas las anteriores declaraciones, del informe pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y sometido a contradicción en diligencia dispuesta para tal efecto con sidera esta oficina judicial que el análisis técnico-científico no arroja duda en cuanto a la lesión padecida por la señora Monsalve Osorio, ahora bien, en cuanto a las secuelas permanentes el acervo probatorio permite concluir que esta se da en lo estético y no en lo funcional de la extremidad inferior derecha, con esto se tiene que la cicatriz producto de la cirugía realizada para tratar la lesión es mayor a 6 centímetros y resalta a la vista por su coloración, agregando que para la práctica de la pericia la parte demandante no aportó los exámenes y valoraciones por ortopedia que indicaran una considerable perdida funcional de la extremidad afectada.
por su coloración, agregando que para la práctica de la pericia la parte demandante no aportó los exámenes y valoraciones por ortopedia que indicaran una considerable perdida funcional de la extremidad afectada.
De lo transcrito es dable entonces aseverar que para la época en que ocurrieron los hechos en los que la señora Monsalve Osorio resultó lesionada, su actuar previo a la caída, como conductora del vehículo tipo motocicleta en el marco de la actividad que desplegaba fue acorde a las disposiciones de transito vigentes pues se desplazaba sobre una vía destinada p ara circulación de vehículos ocupando un carril de la misma, donde si bien el vehículo transitaba a una distancia mayor a un (1) metro de la acera o anden, esto no puede ser óbice para eximir de responsabilidad a la entidad territorial encargada del manten imiento de la vía en razón a que no existía señalización preventiva que advirtiera la existencia de un bache en el carril de la vía vehicular que transitaba la demandante, al respecto se tiene que las condiciones técnicas de la vía no eran las adecuadas en el lugar donde ocurre el accidente y el ente territorial encargado de su mantenimiento no hizo uso de las señales que tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de esta bajo los parámetro s dispuestos por el Manual se Señalización Vial2 vigente para la esa época como lo es la señal SP-26 la cual se emplea “para advertir al conductor la proximidad a un hundimiento
1 Folios 5 a 8, cuaderno 1.
por el Manual se Señalización Vial2 vigente para la esa época como lo es la señal SP-26 la cual se emplea “para advertir al conductor la proximidad a un hundimiento
1 Folios 5 a 8, cuaderno 1. 2 Adoptado mediante Decreto 1050 de 2004, expedido por el Ministerio de Transporte.Radicación: 66001-33-33-752-2015-00368-01 (L-0527-2020) Reparación Directa
7 brusco en la superficie de la vía, que puede causar daños o desplazamientos peligrosos o incontrolables del vehículo. Debe removerse cuando cesen las condiciones que obligaron a instalarla. Deberá complementarse con la señal reglamentaria SR-30 - Velocidad máxima, para disminuir gradualmente la velocidad de circulación, una vez se va acercando a la depresión.”
Ahora bien es claro para esta célula judicial que al momento de la conductora de la motocicleta desestabilizarse al pasar sobre el hueco existente en la vía, la caída le genera las lesiones diagnosticadas en la historia clínic a3, por lo tanto en razón a que quien lo padeció no se encontraba en la obligación, conforme al ordenamiento jurídico, de soportar esa lesión a su esfera de derechos e intereses jurídicos tutelados este daño admitiría ser calificado como antijurídico.
Por otra parte, en relación a la impericia o imprudencia esta juzgadora no encuentra pruebas concretas por medio de las cuales se puede señalar con claridad meridiana que la caída fue el resultado de una situación gestada por la señora Monsalve Osorio al cond ucir una motocicleta con una conducta contraria a las normas de
pruebas concretas por medio de las cuales se puede señalar con claridad meridiana que la caída fue el resultado de una situación gestada por la señora Monsalve Osorio al cond ucir una motocicleta con una conducta contraria a las normas de tránsito dispuestas para este tipo de vehículos y vigentes para la fecha de los hechos, siendo imposible configurar de esta manera la causal eximente de responsabilidad denominada el “hecho de la víctima” o “culpa de la víctima” en el medio de control que nos ocupa…”
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva - material del Departamento de Risaralda y el Municipio de Dosquebradas, consideró:
“Para identificar la entidad territorial en cargada de realizar el mantenimiento y señalización de la vía denominada Variante Turín - La Popa, se tiene que de conformidad a señalado en el “Acta de Entrega de Carreteras que no quedaron en la red vial nacional al departamento de Risaralda de 21 de jul io de 1995” 4, la vía antes referida fue entregada al Departamento de Risaralda en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio interadministrativo No 243 de 24 de marzo de 1995 5 suscrito entre el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Financiera de Desarrollo Territorial y el Departamento de Risaralda, para tal efecto la vía se identificó con nomenclatura 29RSA, carretera Turín – La Popa, compuesta por una longitud de cinco (5) kilómetros pavimentados , por lo anterior entiende esta juzgadora que dicha vía comienza en el puente de pedregales y se extiende por la badea, pasando por la entrada a el barrio la Graciela hasta llegar a La Popa, la cual
juzgadora que dicha vía comienza en el puente de pedregales y se extiende por la badea, pasando por la entrada a el barrio la Graciela hasta llegar a La Popa, la cual se encuentra ubicada en el municipio de Dosquebradas justo al lado derecho de la vía que de Pereira conduce al municipio biquebradense a través del viaducto Cesar Gaviria Trujillo. Descartando desde ya cualquier tipo de asignación o entrega total o parcial de la vía a dicho ente territorial municipal, pues no se evidencia en el proceso, acto administrativo que realice tal manifestación, esto se confirma con lo indicado por el Instituto Nacional de Vias – INVIAS cuando al dar respuesta al requerimiento hecho por el Despacho6 señala que “de acuerdo a nuestra base de datos la vía Turín – La Popa se encuentra a cargo de la Gobernación de Risaralda”. Así mismo deberá señalar este despacho que carece de soporte probatorio lo indicado por la secretaria de infraestructura departamental al afirmar que dentro del inventario del Departamento de Risaralda la entidad se encuentra a cargo de 2.87 kilómetros de la variante Turín – La popa, vía inventariada como No. 151, pues se itera que la longitud entregada al Departamento fue de 5 kilómetros, sin que se evidencie una entrega parcial por parte del INVIAS, como se con stata a folios 91 y vuelto del plenario.
3 Folio 217, cuaderno 1-1. 4 Folio 78 a 88, cuaderno 1. 5 Folio 89 a 91. ibídem. 6 Folio 263, cuaderno 1-1.Radicación: 66001-33-33-752-2015-00368-01 (L-0527-2020)
5 Folio 89 a 91. ibídem. 6 Folio 263, cuaderno 1-1.Radicación: 66001-33-33-752-2015-00368-01 (L-0527-2020) Reparación Directa
8 Atendiendo lo expuesto, esta Juzgadora, deberá despachar desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento de Risaralda coadyuvada por la Previsora S.A., como llamada en garantía.
En cuanto al Municipio de Dosquebradas si bien no se encuentra configurada una falta de legitimación en la causa de hecho, no acontece lo mismo en cuanto a la legitimación material en la causa, pues al no ser la responsable de la vía carece de tal legitimación frente a la responsabilidad alegada, por lo que será declarada de
oficio la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA.
De contera la declaración anterior conlleva a declarar impróspera la excepción de culpa o hecho de un tercero propuesta por el Departamento de Risaralda, teniendo en cuenta que dicha causal de exoneración se cimento en la supuesta responsabilidad de Municipio de Dosquebradas en el mantenimiento de la vía, aspecto al que ya se hizo referencia por este despacho en líneas precedentes.”
5. RECURSOS DE APELACION
5.1. El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folio s 403 y s.s. del cuaderno 1-2, interpuso de manera oportuna recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el juzgado de instancia, específicamente en la forma en cómo se liquidaron y otorgaron los perjuicios reclamados:
s.s. del cuaderno 1-2, interpuso de manera oportuna recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el juzgado de instancia, específicamente en la forma en cómo se liquidaron y otorgaron los perjuicios reclamados:
En primer lugar, sostiene que hubo silencio absoluto respecto de los alegatos de conclusión, pues al momento de presentarse la demanda no se contaba con la prueba pericial del instituto de medicina legal, de forma concreta con las manifestaciones de la perito en audiencia, con la cuales pudo establecer de forma precisa y concreta los verdaderos perjuicios que sufrió la demandante como consecuencia del accidente en la vía que no tenía mantenimiento y fue por ello que en los alegatos de conclusión se dedicó un aparte especial para requerir a la Juez de primera instancia de la forma en que debían liquidarse los perjuicios, la cual varía a la pretendida en la demanda, pues reitera con el escrito inicial solo se tienen unas expectativas y proyecciones que sólo pueden ser verificables con las pruebas recaudadas y practicadas.
Estima el recurrente que debía generarse una indemnización mayor, pero la Juez de instancia la limitó a lo pretendido, desconociendo la evolución que ha tenido la jurisdicción contenciosa administrativa respecto de ser una justicia rogada, para pasar a ser una jurisdicción que otorga de acuerdo a lo que logre probarse dentro del proceso.
En se gundo lugar, plantea una indebida liquidación de perjuicios, reiterando los argumentos vertidos en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia. En lo referente al perjuicio material (lucro cesante), expone que teniendo en cuenta como insumo el salario mensual certificado por la EMPRESA CYFO, la expectativa de vida
argumentos vertidos en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia. En lo referente al perjuicio material (lucro cesante), expone que teniendo en cuenta como insumo el salario mensual certificado por la EMPRESA CYFO, la expectativa de vida de la demandante y un porcentaje de pérdida de capacidad funcional en un rango de 30 a 49% en los términos expuestos por la perito forense, cuando expuso que la limitación no es ostensible (+50%) pero si con un grado de compromiso (-50%), pues al otorgar el monto solicitado en la demanda, este es totalmente diferente cuando se ha practicado las pruebas, al desconocerse de la prueba de medicina legal que indicaba que existía una limitación funcional y que existía dificultad en la marcha, así mismo se desconocía el porcentaje como el dado por la perito cuando indica que laRadicación: 66001-33-33-752-2015-00368-01 (L-0527-2020) Reparación Directa
9 paciente está por debajo de un 50% de pérdida, es decir, se ubica entre 0 -49%, lo que sirve para tasar un perjuicio material más alto.
En lo tocante a los perjuicios morales (80 SMLMV), precisa que estos superan los 15 SMLMV otorgados en primer instancia, en tanto a la demandante no solo se la causó preocupación e incertidumbre como acota la juez de primer grado, ya que no se trata de un simple lesión, sino que se trata de una lesión que la dejó marcada con una cicatriz significativa, que le imposibilita ejercer su actividad laboral, la despidieron como consecuencia de ello y jamás podrá utilizar zapatos altos, olvidánd ose que es
cicatriz significativa, que le imposibilita ejercer su actividad laboral, la despidieron como consecuencia de ello y jamás podrá utilizar zapatos altos, olvidánd ose que es un mujer que le gusta verse atractiva, aunado a la presencia de una cicatriz significativa en su pierna de 9 cm, por lo cual solicita se revise la audiencia de práctica de pruebas donde rinde declaración el perito de medicina legal, pues allí se puede evidenciar que la demandante pese haber transcurrido tiempo significativo desde el accidente, aún presenta dificultad en la marcha (Antiálgica por dolor).
Respecto a los perjuicios por daño a la salud, alteración grav e a las condiciones de existencia o de relación (150 SMLMV), señala que no es solo la movilización de la pierna la que debe ser tenida en cuenta por el Juez para tasar este perjuicio, sino que debe tener en cuenta que pasado un tiempo considerable después del accidente la paciente aún p resenta edema e inflamación, problema en la marcha y su parte funcional se encuentra comprometida.
En lo ati nente al daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados – medidas de justicia restaura tiva solicita sea reconocido 80 SMLMV, pues este perjuicio quedó demostrado de forma precisa af
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