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TA RIS - 66001-33-33-752-2015-00471-01 (J-0182-2020)-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-33-33-752-2015-00471-01 (J-0182-2020)-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia Rad. 66001-33-33-752-2015-00471-01 (J-0182-2020)

Reparación Directa Demandante: XXXXXX y otros

Demandado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la llamada en garantía, en contra de la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

En el presente asunto la Sala considera necesario mantener bajo reserva la identidad de la víctima y sus hermanos menores, a fin de salvaguardar el interés superior de un menor de edad que se vio inmerso en un delito contra su integridad sexual.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES A folios 287 y 288 del cuaderno 1-1, se solicitó:Rad. 66001-33-33-752-2015-00471-01 (J-0182-2020)

Reparación Directa

1. Se declare administrativamente responsable al municipio de Pereira de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por el acceso carnal violento del cual fue objeto el menor J.C.C.A., mientras se encontraba bajo la guarda y custodia de la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra de propiedad del municipio de Pereira.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitan las siguientes

condenas:

del cual fue objeto el menor J.C.C.A., mientras se encontraba bajo la guarda y custodia de la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra de propiedad del municipio de Pereira.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitan las siguientes

condenas: 2.1. Daño Moral: El equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de J.C.C.A., XXXXXXX , L. M. C. C. y D. C. C. 2.1. Daño a la salud: El equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de

J.C.C.A.

3. Condénese al municipio de Pereira a pagar las agencias en derecho y costas procesales según lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

4. Condénese al municipio de Pereira a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

2. HECHOS Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones, la parte actora

indicó los que se resumen así: La señora XXXXXXX es madre de los menores J.C.C.A., L. M. C. C. y D. C. C., los cuales siempre han convivido bajo un mismo hogar. La señora XXXX y sus hijos vivían en la ciudad de Cali, sitio del cual fueron desplazados tras el homicidio de un hermano de la primera, por cuenta de una 2Rad. 66001-33-33-752-2015-00471-01 (J-0182-2020) Reparación Directa banda criminal y las constantes amenazas. A raíz de esta situación se radicó en el corregimiento de Puerto Caldas de la ciudad de Pereira. De otro lado, advierte que el municipio de Pereira se encuentra certificado para el

Reparación Directa banda criminal y las constantes amenazas. A raíz de esta situación se radicó en el corregimiento de Puerto Caldas de la ciudad de Pereira. De otro lado, advierte que el municipio de Pereira se encuentra certificado para el manejo autónomo de la educación primaria y secundaria, según Resolución No. 2494 de 2002 expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Dicho ente territorial tiene dentro de sus centros educativos, a la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra, ubicado en el corregimiento de Puerto Caldas. Señala que en dicha institución se imparte educación pública oficial en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media técnica, modelos flexibles en aceleración y caminar en secundaria, técnico en diseño de multimedia. Para el año académico 2014, el menor J.C.C.A. se encontraba matriculado para el grado séptimo del ciclo de educación de básica secundaria en aquel centro educativo. El día 27 de agosto de 2014, el menor se encontraba allí en desarrollo de sus actividades curriculares y siendo aproximadamente las tres y media de la tarde, se encontró con el señor Octavio de Jesús Marín Botero, quien laboraba para la fecha en la Institución Educativa como conserje. Del hecho se percató un profesor de la Institución Educativa quien se lo comunicó al rector de la misma, y en consuno dieron aviso a las autoridades. Agrega que una vez puesto en conocimiento lo sucedido a las autoridades competentes, se inició la respectiva investigación y el posterior proceso penal en contra del señor Marín Botero. El señor Octavio de Jesús Marín Botero fue acusado por el delito de acceso

una vez puesto en conocimiento lo sucedido a las autoridades competentes, se inició la respectiva investigación y el posterior proceso penal en contra del señor Marín Botero. El señor Octavio de Jesús Marín Botero fue acusado por el delito de acceso carnal violento cometido en la persona del menor J.C.C.A. El día 27 de mayo de 2015, la Juez Cuarta Penal del Circuito de la ciudad de Pereira profirió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal violento en contra de Octavio de Jesús Marín Botero. Posterior a la mencionada condena que recibió el señor Marín Botero la señora XXXXXXX y su núcleo familiar empezaron a recibir amenazas, por lo que se tuvo que desplazar junto con sus hijos, de su lugar de residencia al municipio de 3Rad. 66001-33-33-752-2015-00471-01 (J-0182-2020) Reparación Directa Palmira. En dicho municipio fue nuevamente blanco de amenazas por lo que se ha desplazado nuevamente junto con su núcleo familiar con el fin de salvaguardar la integridad de su grupo familiar y la suya. Finalmente, asegura que el menor J.C.C.A. y su núcleo familiar han sufrido ingentes daños como consecuencia de la agresión sexual que fue víctima el primero.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDADE DEMANDADA El Municipio de Pereira, mediante escrito obrante a folios 312 y s.s. del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Señala que la causa del daño no fue el incumplimiento de la entidad demandada

expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Señala que la causa del daño no fue el incumplimiento de la entidad demandada en la obligación de vigilancia y custodia sobre los estudiantes del plantel educativo, por el contrario, la causa eficiente del daño se produce por el hecho de un tercero, en este caso el señor Octavio de Jesús Marín Botero, conserje que actuó bajo un acto propio y personal y no en ejercicio de sus funciones. Respecto de los perjuicios argumenta que el juez de instancia en una eventual condena tasará de manera razonable frente a la señora XXXXXXX por cuanto se observa de las pruebas obrantes en el expediente, que en los procesos de restablecimiento de derechos que inició el Instituto de Bienestar Familiar frente a los menores J.C.C.A. y L.M.C.C., hijos de la demandante, esta fue negligente, renuente, no existe evidencia de su acompañamiento como madre, no acudió a las terapias psicológicas programadas, por el contrario, obran constancias de los profesionales en psicología de los varios aplazamientos por la no comparecencia de la madre, hasta llegarse el caso de tener que cerrar el proceso por falta de interés. De acuerdo con lo anterior, expresa que a raíz de la poca colaboración y bajo interés por parte de la madre del menor J.C.C.A. en apoyarlo y hacerle seguimiento a las ayudas terapéuticas y psicológicas que le brinda el ICBF frente a su proceso de restablecimiento de derechos, por lo tanto en caso de llegarse a

seguimiento a las ayudas terapéuticas y psicológicas que le brinda el ICBF frente a su proceso de restablecimiento de derechos, por lo tanto en caso de llegarse a presentar una condena solicita se estudie la posibilidad de que las sumas de 4Rad. 66001-33-33-752-2015-00471-01 (J-0182-2020) Reparación Directa dinero percibidas por los menores sean consignadas en una fiducia o sean entregadas cuando cumplan la mayoría de edad.

Propone como excepciones: “hecho de un tercero” y “rompimiento del nexo causal”.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros dio contestación a la demanda y al llamamiento en garantía que le formuló el municipio de Pereira, con escrito visible a folios 357 y s.s. del cuaderno 1-1, en el que se pronuncia sosteniendo que esta entidad no conoció ni participó en el suceso del 27 de agosto de 2014, además no hay responsabilidad administrativa atribuible al municipio de Pereira por existir un causal de exoneración de responsabilidad en los regímenes de responsabilidad objetiva y al existir un eximente que es un hecho de un tercero. Frente a los perjuicios se opone a todos, por cuanto están basados en un delito cometido por un tercero, por lo tanto no debe existir una condena por perjuicios morales ni materiales por configurarse un hecho de un tercero. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló como medios exceptivos los que denominó: “ausencia de responsabilidad patrimonial del estado” y “hecho de un tercero”. Se pronunció respecto del escrito de llamamiento formulado por la entidad demandada, ateniéndose a lo probado dentro del proceso, acepta que entre las

que denominó: “ausencia de responsabilidad patrimonial del estado” y “hecho de un tercero”. Se pronunció respecto del escrito de llamamiento formulado por la entidad demandada, ateniéndose a lo probado dentro del proceso, acepta que entre las entidades se celebró un contrato de seguro con cobertura para el periodo 17-072014 al 18-04-2015, el cual tiene dentro de sus amparos el de responsabilidad civil extracontractual que cubre un monto máximo de $6.000.000.000, con un deducible del 10% valor de la pérdida mínimo 20 SMLMV. Propuso como medios exceptivos dirigidos a la solicitud de llamamiento en garantía elevado por el municipio de Pereira, los que denominó: “Condiciones generales y exclusiones de la póliza”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por exclusión al amparo de responsabilidad civil extracontractual”, “inexistencia de la obligación de indemnizar por normatividad expresa de riesgos inasegurables”, “Límite de valor asegurado” y “Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio”. 5Rad. 66001-33-33-752-2015-00471-01 (J-0182-2020) Reparación Directa

III. LA SENTENCIA APELADA La Juez Sexta Administrativa de Pereira (fls. 523 y s.s. cdno. 1-2), accedió a las súplicas de la demanda, exponiendo apartes del material probatorio recaudado, y precisando que se encuentra acreditada la existencia del daño, materializado en

súplicas de la demanda, exponiendo apartes del material probatorio recaudado, y precisando que se encuentra acreditada la existencia del daño, materializado en el acceso carnal violento del que fue objeto el menor J.C.C.A., el día 27 de agosto de 2014, mientras se encontraba en las instalaciones de la institución educativa Carlos Castro Saavedra del municipio de Pereira, por parte del señor Octavio de Jesús Marín Botero quien se desempeñaba como el conserje de dicha institución, tal como consta en el proceso penal radicado bajo el No. 660016000035201403705 y específicamente en las sentencias de primera y segunda instancia en las que se condenó al señor Marín Botero a la pena principal de 144 meses de prisión. Respecto del nexo causal explicó que no existe duda que el daño originado en la violación sufrida por el menor J.C.C.A. fue dentro de las instalaciones del Instituto Educativo Carlos Castro Saavedra, de naturaleza oficial, cuya administración, vigilancia, supervisión y manejo está a cargo del municipio de Pereira por ser de su propiedad, además el menor se encontraba cursando el grado séptimo del ciclo de educación básica y que su acudiente era XXXXXXX(madre). Luego de relacionar apartes de los relatos de la madre y los profesores de la víctima en las entrevistas realizadas ante la Policía Judicial del CTI, encontró demostrado que el daño acaeció mientras el menor se encontraba bajo custodia y cuidado del ente territorial demandado, en calidad de alumno de la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra. También analiza la vinculación del señor Octavio de Jesús Marín Botero con el

cuidado del ente territorial demandado, en calidad de alumno de la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra. También analiza la vinculación del señor Octavio de Jesús Marín Botero con el municipio de Pereira, la cual se dio a través de contratos de prestación de servicios. Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la responsabilidad de la administración por las actuaciones u omisiones en las que incurren los establecimientos educativos y el deber de vigilancia y custodia de los educandos, para concluir que la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra falló en el 6Rad. 66001-33-33-752-2015-00471-01 (J-0182-2020) Reparación Directa cumplimiento de sus deberes de vigilancia, cuidado y protección de sus alumnos, omitiendo tomar las medidas de seguridad necesarias tendientes a proteger la integridad física de los mismos, que en el caso concreto, dada la posición de garante que ostentaba en razón de su autoridad, consistían en impedir que tanto los docentes y directivos o contratistas acosen o ultrajen a los alumnos en todo momento, omisión esta que se convirtió en la causa determinante del acceso carnal violento sufrido por el menor J.C.C.A. por parte del conserje de la institución Octavio de Jesús Marín Botero ocasionando los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, y que evidentemente compromete la responsabilidad del ente demandado a cuya dirección y cuidado estaba el plantel educativo. La juez de instancia no encontró acreditados los presupuestos para configurarse el hecho de un tercero y procedió a valorar las pruebas referentes a los perjuicios

responsabilidad del ente demandado a cuya dirección y cuidado estaba el plantel educativo. La juez de instancia no encontró acreditados los presupuestos para configurarse el hecho de un tercero y procedió a valorar las pruebas referentes a los perjuicios morales y daño a la salud, los cuales consideró demostrados. En cuanto a la obligación de la llamada en garantía precisó que si bien la póliza no ampara los daños a personas o a los bienes causados por dolo o culpa grave del asegurado o sus representantes, lo cierto es que el material probatorio da cuenta que el causante del daño no era el asegurado o alguno de sus representantes, sino simplemente un contratista que prestaba labores de apoyo a la gestión en una institución educativa del municipio de Pereira. La parte resolutiva de la sentencia indica: “1. DECLÁRASE NO PROBADA Ia excepción de Hecho de un tercero, formulada por la entidad demandada y la llamada en garantía.

2. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Pereira por los perjuicios que sufrió el menor J.C.C.A., con ocasión del acceso carnal violento ocurrido el 27 de agosto de 2014, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

3. CONDENAR al Municipio de Pereira, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales Para J.C.C.A., (víctima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para XXXXX (madre), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7Rad. 66001-33-33-752-2015-00471-01 (J-0182-2020) Reparación Directa

legales mensuales vigentes. Para XXXXX (madre), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7Rad. 66001-33-33-752-2015-00471-01 (J-0182-2020) Reparación Directa Para L. M. C. C. (hermana) , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para D. C. C. (hermano), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes Por concepto de daño a la salud Para J.C.C.A., (victima), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. CONDENAR a la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros al reembolso de las sumas que por concepto de la presente sentencia deba pagar el Municipio de Pereira, en los términos del contrato de seguro número 1001064, ello conforme al límite asegurado, deducibles pactados, sin exceder el límite global por vigencia, de acuerdo a lo precisado en la parte motiva de esta sentencia.

5. EI Municipio de Pereira dará cumplimiento a la sentencia en los términos de articulo 192 del C.P.A.C.A.

6. Se CONDENA en costas al Municipio de Pereira, las cuales se liquidarán conforme al artículo 365 del C. G.P., por parte, de la secretaria del despacho en favor de la demandada. En virtud a lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS

emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS

VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($3.221.750,oo).

7. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P).

8. Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos y las costas del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

El Municipio de Pereira, allegó escrito visible a folios 547 y s.s. del cuaderno 1-2, con el que interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Reitera que en el caso concreto existe el hecho de un tercero puesto que la causa del daño no fue el incumplimiento de la entidad demandada en la obligación de vigilancia y custodia sobre los estudiantes del mismo, por el contrario la causa eficiente del daño se produce por el conserje que actuó bajo un acto propio personal, y no en ejercicio de sus funciones. Indica que en el centro educativo han sido adoptadas todas las medidas de seguridad, prevención y custodia que se deben tener en cuenta y dentro del plenario no está demostrado que el centro educativo haya sido negligente o no

8Rad. 66001-33-33-752-2015-00471-01 (J-0182-2020) Reparación Directa haya actuado con absoluta diligencia, ya que el hecho se produce por culpa de un tercero, al reunirse las características definidas por la doctrina y la jurisprudencia como la causalidad, la no imputabilidad y la existencia de un verdadero tercero. Respecto a los perjuicios morales indicó que se aplicó la máxima condena sin tener en cuenta que la señora XXXXXXX fue negligente, renuente y no existe prueba de su acompañamiento como madre, no acudió a las terapias sicológicas programadas, hasta llegar el caso de tener que cerrar el proceso por falta de interés. Reitera la solicitud de que en caso de presentarse una condena, las sumas de dinero percibidas por los menores hermanos del menor JCCA sean consignadas en una fiducia o sean entregadas cuando cumplan la mayoría de edad. Frente a la condena en costas, trae a colación los numerales 1 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, indicando que no existe prueba en el expediente que logre demostrar erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho para que estas procedan, motivo por el cual deben ser revocadas en su totalidad. La llamada en garantía La Previsora S.A. , a través de escrito obrante a folios 551 y siguientes, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, solicitando el estudio fraccionado de esta censura en el orden que se propone, entendiéndose que de hallar procedente uno de los cargos, se prescinda del estudio de los otros, habida cuenta que se proponen de principal a subsidiarios:

1. Error de derecho por indebido tratamiento a un medio exceptivo – indebida

en el orden que se propone, entendiéndose que de hallar procedente uno de los cargos, se prescinda del estudio de los otros, habida cuenta que se proponen de principal a subsidiarios:

1. Error de derecho por indebido tratamiento a un medio exceptivo – indebida complementación de la demandaVulneración al principio de Congruencia.

Indica que la parte actora fijó la imputación de responsabilidad desde la égida de la “falla en el servicio”, para lo cual ha debido sustentar el momentum específico en el cual se generó ese yerro en la prestación de los servicios que corresponde prestar al municipio y a raíz de los cuales, según su teoría, se ha desencadenado el daño en la víctima directa. Sin embargo, además que no lo hizo en sede de pruebas, aparece con mayor claridad la relación procesal propuesta por el municipio de Pereira, que estableció como causa eficiente de los hechos la 9Rad. 66001-33-33-752-2015-00471-01 (J-0182-2020) Reparación Directa autodeterminación de un sujeto que, no estando en cumplimiento de sus funciones oficiales, ataca la integridad sexual de un menor. Señala que el juzgado no realizó un análisis de la naturaleza de las funciones del victimario de J.C.C.A. y que se extralimitó al establecer la posible existencia de un régimen objetivo que la parte demandante nunca alegó y que sorprendió a la parte demandada al momento de dictar sentencia. Explica que si bien se anuncia que se seguiría el camino de la falla en el servicio, lo que aconteció en el fallo evidencia que, no obstante improbada una real omisión de un claro deber

que se seguiría el camino de la falla en el servicio, lo que aconteció en el fallo evidencia que, no obstante improbada una real omisión de un claro deber constitucional, legal o reglamentario por parte del municipio, se declaró la responsabilidad de este último, lo que conlleva a considerar que el juzgado desdibujó el régimen aplicable y afincó su resolución en un régimen objetivo de responsabilidad.

2. Error de derecho por desconocimiento de normas de orden público en materia de seguros – Otorgamiento de un beneficio devenido de un contrato de seguros a partir de la consumación de una culpa grave.

Resulta evidente que, como bien lo indicó el despacho, se presenta una falla por parte de la institución educativa y sus representantes, en cuanto al cuidado, la vigilancia y la protección de los estudiantes a su cargo; luego entonces, si el mismo despacho reconoce esa culpa que por supuesto es grave, pues se trata de un deber que es ineludible en los empleados de la educación, no se entiende por qué esa culpa grave no tiene la vocación de excluir la aplicación del amparo indemnizatorio por parte de La Previsora y que, en su lugar, sea el municipio el que con su patrimonio, asuma el pago de la condena. Aduce que reconocer esa culpa en el asegurado y a su vez pretender que la compañía aseguradora respalde el amparo de dicha culpa, es derogar por vía de una sentencia judicial el artículo 1055 del Código de Comercio. Refiere que en un escenario como el que planteó el juzgado, referente a una responsabilidad administrativa por el hecho ajeno, es decir, el hecho del conserje

una sentencia judicial el artículo 1055 del Código de Comercio. Refiere que en un escenario como el que planteó el juzgado, referente a una responsabilidad administrativa por el hecho ajeno, es decir, el hecho del conserje malintencionado que no fue debidamente seleccionado ni controlado por el contratante, no puede negarse entonces que subyace sobre el contratante una carga de responsabilidad o culpa por su omisión. 10Rad. 66001-33-33-752-2015-00471-01 (J-0182-2020) Reparación Directa Considera que no existe una sanción real para el municipio consistente en proscribir incluso los amparos que contrató, que en pocas palabras se asegura la violación de menores, en donde es procedente pretender el aseguramiento de crímenes contra los menores y que la gravedad de esto se resuelva con la simple activación de una póliza, sin que exista un verdadero llamado de atención a la entidad que tiene mayor grado de compromiso en torno a asegurar la no repetición de este tipo de casos.

3. Error de derecho por desconocimiento de normas de orden público en materia de seguros – Otorgamiento de un beneficio devenido de un contrato de seguros a partir de la consumación del dolo de uno de los representantes del asegurado.

Expresa que el despacho reconoció en Octavio de Jesús Marín la calidad de agente representante del municipio en torno al cuidado de los jóvenes de la institución cuando advierte que “el conserje quien siendo contratista también estaba obligado a prestar la labor de vigilancia y custodia de los alumnos”, por lo tanto resultaba apenas dable que se declarara probada la excepción al

institución cuando advierte que “el conserje quien siendo contratista también estaba obligado a prestar la labor de vigilancia y custodia de los alumnos”, por lo tanto resultaba apenas dable que se declarara probada la excepción al llamamiento en garantía que se denominó inexistencia de la obligación de indemnizar por exclusión al amparo de responsabilidad civil extracontractual.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 28 de febrero de 2020 (fl. 573 Cdno. 1-2), concurrieron las partes, así: El municipio de Pereira allegó escrito a folios 576 y s.s. del expediente, en el que reitera sus argumentos sobre el hecho de un tercero como causa eficiente del daño y hace referencia a los testimonios que dan cuenta que ni el menor, ni sus hermanos y madre terminaron los procesos de ayuda terapéutica psicológica dados por el ICBF en los procesos de restablecimiento de derechos a favor del menor implicado, por lo que se demuestra el poco interés en el estado de salud mental de su hijo por los hechos ocurridos.

La parte demandante, presentó sus alegaciones a folios 579 y s.s., solicitando ratificar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y de considerarlo 11Rad. 66001-33-33-752-2015-00471-01 (J-0182-2020) Reparación Directa ampliar las indemnizaciones dada la relevancia de agresión, trayendo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal frente al tema, así como cifras de abuso sexual en menores en Colombia.

Reparación Directa ampliar las indemnizaciones dada la relevancia de agresión, trayendo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de este Tribunal frente al tema, así como cifras de abuso sexual en menores en Colombia. La llamada en garantía La Previsora S.A. presentó escrito a folios 584 y s.s. del cuaderno 1-2, en el que reitera los argumentos del recurso de apelación.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver lo concerniente a los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada municipio de Pereira y la llamada en garantía, atendiendo lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia de los recursos de apelación.

2. Objeto de la Decisión.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la llamada en garantía, establecer si el municipio de Pereira es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios producidos a los demandantes, con ocasión del acceso carnal violento del cual fue objeto el menor J.C.C.A. en las instalaciones de la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra de propiedad del municipio de Pereira, o si por el contrario, se presenta el hecho de un tercero.

3. Régimen de Responsabilidad De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es

instalaciones de la Institución Educativa Carlos Castro Saavedra de propiedad del municipio de Pereira, o si por el contrario, se presenta el hecho de un tercero.

3. Régimen de Responsabilidad De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

De igual manera, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la acción de reparación directa para lograr la indemnización de perjuicios en el evento en que el daño antijurídico sea causado 12Rad. 66001-33-33-752-2015-00471-01 (J-0182-2020) Reparación Directa por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad». Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable».

porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable». Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto

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