TA RIS - 68001-23-33-000-2013-01043-01(1739-14)-(28-02-2018)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 68001-23-33-000-2013-01043-01(1739-14)-(28-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MANDAMIENTO DE PAGO. Requisitos formales del título/GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO Se debe revocar el auto impugnado, dado que la parte ejecutante, al pedir se libre mandamiento de pago en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cumplió con los requisitos formales para acceder a la administración de justicia bajo este medio de acción ejecutiva, ya que su solicitud de ejecución versa sobre unas sumas de dinero contenidas en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, frente a la cual, la propia entidad accionada, acepta que no ha pagado la condena respectiva, por los motivos que ya se han dejado resaltados líneas atrás. Tratándose así de una obligación auténtica y contenida en una sentencia judicial. Igualmente, se han cumplido los requisitos sustanciales, dado que la obligación es clara, expresa y exigible, teniendo en cuenta que el conflicto dentro este proceso de ejecución recae sobre el monto de la condena y su liquidación en concreto a favor o en contra del ejecutante ; no, sobre los aspectos formales y materiales que a la fecha sí se cumplen. De acuerdo al contexto fáctico y jurídico reseñado, la decisión que se impugna debe ser revocada porque no se ajusta a los lineamientos legales que la rigen. Dejando sentado igualmente, que el auto impugnado decidió que por el pago de $100.273.666,42, no se libraría el mandamiento de pago solicitado , basado el juzgado en que la obligación no es clara, expresa ni exigible por tratarse de sumas
$100.273.666,42, no se libraría el mandamiento de pago solicitado , basado el juzgado en que la obligación no es clara, expresa ni exigible por tratarse de sumas de dinero que fueron liquidadas con valores que no corresponden a los que realmente devengó el retirado entre los años 2000 y 2007 ; sin embargo, en la providencia no se apreció la aplicación del artículo 430 del Código General del Proceso, a pesar de tener la facultad de hacerlo en aras del control de legalidad sobre el título ejecutivo que se presenta; por el contrario, decidió negar de plano el mandamiento de pago. El trámite ejecutivo, debe garantizar el derecho de contradicción a la entidad ejecutada y garantizar asimismo el debido proceso al momento de incorporar las pruebas que el despacho considere pertinentes, para obtener en este caso concreto las bases necesarias y actualizadas que permitan llevar a cabo las liquidaciones de ley y así, el juzgador pueda definir su postura final con más claridad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DRA. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, XXX de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Referencia: Exp. Rad. 66001-33-31-003-2008-00203-01 (P-0407-2017)
Ejecutivo
Demandante: XXXXXExp. Rad. 66001-33-31-003-2008-00203-01 (P-0407-2017) Ejecutivo Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Apelación auto.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Juez Tercero Administrativo de Pereira, de fecha 28 de marzo de 2017, mediante el cual se dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES Se presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en procura de las siguientes pretensiones: Librar mandamiento de pago tomando como base la sentencia del 10 de agosto de 2011, ejecutoriada el 7 de septiembre de 2011, por las siguientes sumas de dinero: i) Por concepto de capital $40.716.633; ii) Intereses moratorios desde el 11/08/2011 al 11/01/2017, que arroja hasta ese momento, el valor de $59.557.033, 42. Para un total de $100.273.666,42. Más costas y agencias en derecho.
El juez de instancia, mediante providencia del 28 de marzo de 2017, se abstiene de librar mandamiento de pago, aduciendo que se deben examinar no solo los requisitos formales sino también las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo, concluyendo para el presente asunto, que la obligación no fue clara, expresa ni exigible. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación.
ejecutivo, concluyendo para el presente asunto, que la obligación no fue clara, expresa ni exigible. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación.
II. AUTO IMPUGNADO El Juez Tercero Administrativo de Pereira, se abstuvo de librar mandamiento de pago por las siguientes consideraciones: Se observó que la entidad ejecutada mediante oficio No. 4126 del 8 de marzo de 2016 (fl. 48), acreditó que el señor XXXXX percibía una asignación mensual de retiro, superior a la que se tuvo en cuenta para la liquidación hecha en la sentencia del 10 de agosto de 2011 (fl. 32). En consecuencia, teniendo en cuenta lo que pretende el ejecutante, que es el pago de $100.273.666,42 de pesos, se decide en primera instancia no librar mandamiento de pago solicitado, ya que la obligación no es clara, expresa y exigible, por tratarse de sumas de dinero que fueron liquidadas con valores que no corresponden a los que realmente devengó XXXXX entre los años 2000 y 2007.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación en el que solicita
se revoque el auto impugnado, señalando que: 2Exp. Rad. 66001-33-31-003-2008-00203-01 (P-0407-2017) Ejecutivo i) El documento del folio 48, data de marzo de 2016, casi 5 años después de la sentencia que sirve de título ejecutivo, y sobre éste, no se dio la oportunidad de contradicción de la prueba, la cual fue valorada por el juez y se tomó como fundamento para negar el mandamiento de pago.
sentencia que sirve de título ejecutivo, y sobre éste, no se dio la oportunidad de contradicción de la prueba, la cual fue valorada por el juez y se tomó como fundamento para negar el mandamiento de pago. ii) El juzgado está modificando el título que se ejecuta y pretende invalidar en consecuencia las bases de la propia sentencia (sus valores de condena y su liquidación), sin advertir que su competencia sobre el debate de fondo, finiquitó al terminar el proceso ordinario, vulnerando no solo el debido proceso sino además el principio de imparcialidad. iii) La decisión tomada fue incorrecta toda vez que las premisas utilizadas no corresponden a la lógica de la conclusión. Advierte que la obligación demandada es clara, expresa y actualmente exigible.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Decisión emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 28 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.
1. Esta Corporación es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 321 numeral 4.º del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión expresa del artículo 306 ibídem.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 321 numeral 4.º del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión expresa del artículo 306 ibídem.
2. El problema jurídico. Analizará este juez colegiado, conforme a los argumentos del recurso de alzada, si a la parte ejecutante le asiste el derecho a que se libre mandamiento de pago, dado que se demanda una obligación clara, expresa y actualmente exigible, contenida en la sentencia que hoy sirve de recaudo ejecutivo. O por el contrario, determinar si se debe confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se negó librar mandamiento de pago deprecado.
3. Análisis Jurídico.
Para resolver la controversia planteada, señala la Sala que, la legislación aplicable al caso concreto, prescribe que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condena a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Lo dicho es concordante con el artículo 422 del Código General del Proceso 1, que señala entre los títulos ejecutivos, las sentencias condenatorias. 1 “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier
exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 3Exp. Rad. 66001-33-31-003-2008-00203-01 (P-0407-2017) Ejecutivo Adicionalmente, el artículo 430 del Código General del Proceso dispone que el juez puede librar mandamiento de pago, ordenando a la parte ejecutada que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o por la suma que considere legal, la cual habrá de versar en el título de recaudo. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado que para que sea procedente librar mandamiento de pago, el título deberá contener una obligación clara, expresa y exigible: “(...) es (i) expresa cuando está determinada en el mismo título, de forma nítida, sin que sea necesario acudir a lucubraciones, suposiciones o razonamientos lógicos jurídicos para determinarla. En este punto, no se puede soslayar que el título ejecutivo puede emanar de una confesión ficta o tácita, en razón de lo normado en el artículo 488 del Código de
puede soslayar que el título ejecutivo puede emanar de una confesión ficta o tácita, en razón de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; (ii) es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido y (iii) exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento”2. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 20133 indicó: “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser
costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan . Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”. (Negrillas y subrayas de la Sala) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B . Radicación No. 25000-23-26-000-2000-01184-01(28009), sentencia de 29 de mayo de 2014, Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. 3 Referencia: expediente T-3.970.756, Acción de Tutela interpuesta por María Rita Carreño Rosso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Díaz del Castillo. 3 Referencia: expediente T-3.970.756, Acción de Tutela interpuesta por María Rita Carreño Rosso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4Exp. Rad. 66001-33-31-003-2008-00203-01 (P-0407-2017) Ejecutivo Luego, para determinar la procedencia del mandamiento requerido, es necesario que el título ejecutivo de recaudo cumpla con las condiciones formales y sustanciales referidas.
4. Caso Concreto.
En el presente asunto, el título ejecutivo consiste en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de fecha 10 de agosto de 2011 –fl. 89 y s.s.-, en la cual fue condenada CASUR, al reajuste de la asignación de retiro por IPC del Cabo Segundo (Retirado) XXXXX, a partir del año 1997, con efectos fiscales del 29 de diciembre de 2002. El numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, concreta la condena en la suma de $40.716.633,41 de pesos. A reglón seguido, se condena a la entidad demandada a efectuar los ajustes, tomando como base la diferencia entre la mesada pensional pagada y la que debió pagarse, mes por mes, desde el 29 de diciembre de 2002 hasta que se realice el pago según el IPC de conformidad con el artículo 178 del CCA. El cumplimiento de la sentencia se delimitó bajo los artículos 176 y 177 ídem. La constancia de ejecutoria de dicha sentencia reposa a folio 102, indicando que fue el 2
CCA. El cumplimiento de la sentencia se delimitó bajo los artículos 176 y 177 ídem. La constancia de ejecutoria de dicha sentencia reposa a folio 102, indicando que fue el 2 de septiembre de 2011. Con todo, se advierte que en el sub examine no hay discusión frente a los requisitos formales para la admisión de la solicitud, consistente en librar mandamiento de pago. El 10 de julio de 2015, la parte interesada hace petición de ejecución de la sentencia al juzgado de origen –fl. 116 y s.s.-, donde informa que se presentó cuenta de cobro el 10 de octubre de 2012 y a la fecha, se encuentra vencido el plazo para el pago respectivo y aún no se ha efectuado4. El 6 de diciembre de 2016, el juzgado profirió auto inadmisorio –fl. 122-, donde se ordena que se haga la liquidación de la condena, concediendo un plazo de 10 días para subsanar. Ante lo cual se presentó memorial, visible a folio 124 y s.s., detallando que las sumas pedidas se concretaban en: i) Por concepto de capital $40.716.633; ii) Intereses moratorios desde el 11/08/2011 al 11/01/2017, por el valor de $59.557.033, 42; iii) para un total de $100.273.666,42; iv) más el pago de costas y agencias en derecho. El 26 de enero de 2017 mediante auto 5, el despacho decidió oficiar a Casur, previo a resolver sobre el mandamiento de pago , para que se sirviera informar si la entidad ya había realizado el
El 26 de enero de 2017 mediante auto 5, el despacho decidió oficiar a Casur, previo a resolver sobre el mandamiento de pago , para que se sirviera informar si la entidad ya había realizado el pago al señor XXXXXX, por la suma de $13.641.209 pesos correspondiente a la liquidación de la sentencia del 10 de agosto de 2011. A lo cual se contestó que no 6, mediante oficio del 14 de marzo de 2017 –fl. 141-, explicando que mediante oficio 4126 del 8 de marzo de 2016 la Oficina Jurídica puso en conocimiento del despacho que la condena contenida en la sentencia, es superior a los valores que deben ser reconocidos por concepto del IPC y solicitó en dicha oportunidad al juzgado, el estudio y aprobación de la liquidación que efectuó la entidad, tomando en cuenta el grado, sueldo básico, porcentaje de asignación, partidas legalmente computables, con el objetivo de cancelar al demandante el valor a que tenga derecho. Y a la fecha en juzgado no ha contestado tal petición; en donde se pide igualmente que se diga de dónde sacó el valor de $40.716.633,41. 4 Con esto se tiene que la obligación ya es exigible en voces de la parte ejecutante.5 Ver folio 1336 Con ello se ratifica que la obligación es exigible y susceptible de debate dentro del trámite ejecutivo. 5Exp. Rad. 66001-33-31-003-2008-00203-01 (P-0407-2017) Ejecutivo Es por lo anterior, que se remite esta Sala al folio 48, que contiene el oficio 4126 del 8 de
5Exp. Rad. 66001-33-31-003-2008-00203-01 (P-0407-2017) Ejecutivo Es por lo anterior, que se remite esta Sala al folio 48, que contiene el oficio 4126 del 8 de marzo de 2016, para ratificar lo puesto en conocimiento y de lo cual se deduce: 1. Casur explicó que los valores reconocidos en la sentencia son superiores al grado que ostentaba el retirado y por los años en los cuales el incremento del IPC estuvieron por debajo del incremento del Gobierno Nacional; 2. Teniendo en cuenta la liquidación realizada por el despacho, se observan diferencias frente a los valores devengados por el retirado desde el año 2000, estando por debajo los valores liquidados por el despacho frente a lo que devengó en ese periodo; 3. Recalca que las diferencias favorables al actor no corresponden a la realidad, por tanto, peticiona el estudio y aprobación de la liquidación radicada por Casur dentro del proceso de la referencia –ver folios 49 al 58-. Fue con lo ocurrido, que el juzgado de primera instancia profirió el auto que hoy se analiza, de fecha 28 de marzo de 2017 –fl. 143 y s.s.-, del cual se extracta: Que el despacho acepta la existencia del oficio 4126 del 8 de marzo de 2016 y procede a hacer la liquidación del año 1997 al 2007 sobre la deferencia a pagar a favor del actor y la diferencia entre las liquidaciones de Casur y el juzgado, sin resolver hasta ese momento cuál de las partes (ejecutante o ejecutada) tienen la
procede a hacer la liquidación del año 1997 al 2007 sobre la deferencia a pagar a favor del actor y la diferencia entre las liquidaciones de Casur y el juzgado, sin resolver hasta ese momento cuál de las partes (ejecutante o ejecutada) tienen la razón, solo empezó a renglón seguido a manejar los conceptos de una obligación clara, expresa y exigible como presupuestos necesarios para librar mandamiento de pago. Luego, expresa que va a revisar cada uno de los documentos allegados al libelo para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación. Resolviendo que Casur con el citado oficio del 8 de marzo (fl. 48) acreditó que el señor Juan de Jesús percibía una asignación mensual de retiro superior a la que se tuvo en cuenta para la liquidación hecha en la sentencia del 10 de agosto de 2011 y en consecuencia definió que, teniendo en cuenta que lo que se pretende es el pago de $100.273.666,42, no se librará mandamiento de pago solicitado, toda vez que dicha obligación no es clara, expresa y exigible por tratarse de sumas de dinero que fueron liquidadas con valores que no corresponden a los que realmente devengó el retirado entre los años 2000 y 2007. Lo anotado, deja entrever a esta Corporación, que se debe revocar el auto impugnado, dado que la parte ejecutante, al pedir se libre mandamiento de pago en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cumplió con los requisitos formales para acceder a la administración de justicia bajo este medio de acción ejecutiva , ya que su solicitud de ejecución versa sobre unas sumas de dinero contenidas en una sentencia
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cumplió con los requisitos formales para acceder a la administración de justicia bajo este medio de acción ejecutiva , ya que su solicitud de ejecución versa sobre unas sumas de dinero contenidas en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, frente a la cual, la propia entidad accionada, acepta que no ha pagado la condena respectiva, por los motivos que ya se han dejado resaltados líneas atrás. Tratándose así de una obligación auténtica y contenida en una sentencia judicial. 6Exp. Rad. 66001-33-31-003-2008-00203-01 (P-0407-2017) Ejecutivo Igualmente, se han cumplido los requisitos sustanciales, dado que la obligación es clara, expresa y exigible, teniendo en cuenta que el conflicto dentro este proceso de ejecución recae sobre el monto de la condena y su liquidación en concreto a favor o en contra del ejecutante; no, sobre los aspectos formales y materiales que a la fecha sí se cumplen. De acuerdo al contexto fáctico y jurídico reseñado, la decisión que se impugna debe ser revocada porque no se ajusta a los lineamientos legales que la rigen. Dejando sentado igualmente, que el auto impugnado decidió que por el pago de $100.273.666,42, no se libraría el mandamiento de pago solicitado, basado el juzgado en que la obligación no es clara, expresa ni exigible por tratarse de sumas de dinero que fueron liquidadas con valores que no corresponden a los que realmente devengó el retirado entre los años 2000 y 2007; sin embargo, en la providencia no se apreció la aplicación del artículo 430 del
clara, expresa ni exigible por tratarse de sumas de dinero que fueron liquidadas con valores que no corresponden a los que realmente devengó el retirado entre los años 2000 y 2007; sin embargo, en la providencia no se apreció la aplicación del artículo 430 del Código General del Proceso 7, a pesar de tener la facultad de hacerlo en aras del control de legalidad sobre el título ejecutivo que se presenta; por el contrario, decidió negar de plano el mandamiento de pago. El trámite ejecutivo, debe garantizar el derecho de contradicción a la entidad ejecutada y garantizar asimismo el debido proceso al momento de incorporar las pruebas que el despacho considere pertinentes, para obtener en este caso concreto las bases necesarias y actualizadas que permitan llevar a cabo las liquidaciones de ley y así, el juzgador pueda definir su postura final con más claridad.
Al respecto ha señalado el Consejo de Estado8: “Debe quedar diáfano que, en tratándose de acciones ejecutivas que tengan por fundamento el cobro de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, no es dable su rechazo con fundamento en juicios de valor que puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las súplicas de la demanda, pues, de una parte, la ley tan sólo exige que se acompañe el libelo con el documento o documentos que constituyen título ejecutivo y, de otra, que el mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere legal, acorde con las circunstancias
que el mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere legal, acorde con las circunstancias planteadas, pues cualquier reparo sobre las sumas o conceptos reclamados deberán ser objeto de debate dentro del trámite procesal mediante la formulación, por el demandado, de los recursos y medios de defensa autorizados por el legislador”. Vistas así las cosas, fuerza concluir que le asiste la razón al impugnante, ya que, con grado de certeza, la demanda no ha debido ser rechazada por el a quo bajo el argumento de la inexistencia del mérito ejecutivo de la sentencia de primera instancia allegada como soporte, pues, independientemente de las sumas de dinero que el actor estime se le adeudan, lo cierto e indiscutible es que el fundamento de su reclamación 7 “…juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal…” (resaltado propio)8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), con número de radicación: 68001-23-33-0002013-01043-01(1739-14) 7Exp. Rad. 66001-33-31-003-2008-00203-01 (P-0407-2017) Ejecutivo es el eventual incumplimiento de la decisión judicial que impuso condena
2013-01043-01(1739-14) 7Exp. Rad. 66001-33-31-003-2008-00203-01 (P-0407-2017) Ejecutivo es el eventual incumplimiento de la decisión judicial que impuso condena a cargo de las entidades accionadas, por lo que será en el seno del proceso ejecutivo en donde válidamente puedan discutirse los valores adeudados, para decidir, en definitiva, el monto concreto que salga a deber, si a ello hubiere lugar. Además, por expresa disposición contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, al acreedor tan sólo le asiste la obligación de “…solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requerirá formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquélla…”. En mérito de lo expuesto, se
V. RESUELVE
1. Revócase el auto proferido por el Juez Tercero Administrativo de Pereira de fecha 28 de marzo de 2017, por medio del cual dispuso abstenerse de librar mandamiento de pago en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En su lugar, se ordena proveer sobre la admisión y trámite subsiguiente.
conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. En su lugar, se ordena proveer sobre la admisión y trámite subsiguiente.
2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
8Exp. Rad. 66001-33-31-003-2008-00203-01 (P-0407-2017) Ejecutivo
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
9