TA RIS - 81953106-(25-08-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 81953106-(25-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA DUAL DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy,
Pereira, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2025-00297-00
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Margarita Duque de La Pava Demandados: Nación – Rama Judicial y otros
Recurso de Súplica
El proceso de la referencia ingresó a Despacho para resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 15 de diciembre de 202 5 por el Magistrado Leonardo Rodríguez Arango , mediante la cual decidió adecuar el medio de control de nulidad electora l al de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, declarar la falta de competencia y remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito.
I.- ANTECEDENTES
La señora Margarita Duque de La Pava , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral bajo las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la nulidad de la Resolución 195 de 2025 expedida por la SALA
PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA.Exp. Rad. 66001-33-33-000-2025-00297-00 Recurso de súplica 2
2. Ordenar a la autoridad nominadora proceda a efectuar el referido nombramiento entre las personas que cuenten con derecho a este en los
Recurso de súplica 2
2. Ordenar a la autoridad nominadora proceda a efectuar el referido nombramiento entre las personas que cuenten con derecho a este en los términos de la Ley 2340 de 2024 modificatoria de la Ley 270 de 1996, esto es, entre las personas que al momento de emi sión del acto, se
desempeñaban como empleados de carrera del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Pereira; en ausencia de que aquellos cumplieran requisitos para el cargo; entre las personas que se encontraban en el regis tro de elegibles para el cargo; y en ausencia de aquellos entre empleados de carrera, previa publicación del aviso en el sitio destinado para tal fin por el Consejo Superior de la Judicatura.”
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El proceso fue asignado al magistrado Leonardo Rodríguez Arango , quien mediante auto del quince (15) de diciembre de 2025, ordenó:
“Primero: Adecuar el presente medio de control de nulidad electoral al de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral.
Segundo: Declarar la falta de competencia para conocer del presente medio de control.
Tercero: Remitir las presentes diligencias, a través de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Oficina de Administración Judicial de esta ciudad, para que realice el reparto del asunto de la referencia, entre los Juzgados Administrativo del Circuito, para lo de su competencia.”
Lo anterior, en razón a que la Resolución 195 de 2025 es un acto administrativo de carácter particular proferido con el fin de nombrar un juez en provisionalidad,
los Juzgados Administrativo del Circuito, para lo de su competencia.”
Lo anterior, en razón a que la Resolución 195 de 2025 es un acto administrativo de carácter particular proferido con el fin de nombrar un juez en provisionalidad, toda vez que el fundamento de la demanda va dirigido contra el procedimiento de nombramiento de un cargo de carrera judicial, el cual se surtió en provisionalidad.
Resalta que, si bien la parte actora no manif iesta expresamente que ostenta calidad de empleada en carrera del mencionado despacho judicial o que persigue su designación en el cargo por alguna otra de las circunstancias descritas el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 modificado por la Ley 2430 de 2024, lo cierto es que la pretensión segunda ineludiblemente acarrea que, consecuencial a la declaratoria de nulidad, se provea como restablecimiento automático del derecho de un tercero, por lo que siguiendo el hi lo argumental, considera ineludible la adecuación del medio de control de nulidad electoral al de nulidad y restablecimiento del derecho, que es el medio de control que habilita el estudio de legalidad de los actos proferidos en concursos de méritos y part icularmente cuando lo que se reivindica son derechos derivados de la carrera judicial.Exp. Rad. 66001-33-33-000-2025-00297-00 Recurso de súplica 3
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante mediante escrito del quince (15) de diciembre de 2025, solicita:
“a. Revocar en su integridad el auto de 15 de diciembre de 2025, proferido por el Magistrado Ponente doctor Leonardo Rodríguez Arango, mediante el
solicita:
“a. Revocar en su integridad el auto de 15 de diciembre de 2025, proferido por el Magistrado Ponente doctor Leonardo Rodríguez Arango, mediante el cual se adecuó el medio de control de nulidad electoral al de nulidad y restablecimiento del derecho de carác ter laboral y se declaró la falta de competencia del Tribunal, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira.
b. En su lugar, disponer que se mantenga la calificación del medio de control como nulidad electoral, en los términos planteados por la demanda presentada.
c. Declarar que el Tribunal Administrativo de Risaralda es competente para conocer del medio de control de nulidad electoral interpuesto contra la Resolución 195 de 2025 expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y ordenar que el proceso continúe su trámite ante este Tribunal hasta su decisión de fondo”.
Como argumentos principales del recurso expone:
- Inadecuada utilización del precedente jurisprudencial – Falta de identidad fáctica y normativa en tanto no se puede predicar un restablecimiento del derecho
dado que, la demandante no es empleada pública, no pertenece a la carrera judicial ni figura en re gistro de elegibles y en la demanda no se postula la existencia de un tercero concreto titular del “derecho a ser nombrado”, ni se identifica empleado de carrera, ni se pide el reconocimiento de una situación individual, sino la depuración de la legalidad del nombramiento provisional.
- Falacia de generalización apresurada: confusión entre “efectos derivados” y “restablecimiento del derecho” por cuanto el auto sostiene que la nulidad del
individual, sino la depuración de la legalidad del nombramiento provisional.
- Falacia de generalización apresurada: confusión entre “efectos derivados” y “restablecimiento del derecho” por cuanto el auto sostiene que la nulidad del nombramiento impugnado “ineludiblemente” acarrea un restablecimiento automático a favor de un tercero y, con base en ello, reconduce el medio de control, sin tener en cuenta que lo que se tutela es el orden jurídico objetivo, y los beneficios individuales son efectos derivados de la depuración de la legalidad, no el objeto directo de una pretensión resarcitoria o restitutoria.Exp. Rad. 66001-33-33-000-2025-00297-00
Recurso de súplica 4
- Presunción infundada de existencia de un titular del "derecho a ser nombrado" por cuanto la providencia asume que la nulidad del nombramiento restablecería automáticamente el derecho de un tercero indeterminado sin fundamento.
- Desconocimiento del principio de congruencia y de los límites de la adecuación del medio de control (art. 171 CPACA), dado que se introduce un problema jurídico distinto al planteado en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 246 del CPACA regula lo concerniente a la procedencia del recurso de súplica en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando
autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse
que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a suExp. Rad. 66001-33-33-000-2025-00297-00 Recurso de súplica 5
notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;
e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.» (Subraya fuera del texto)
De conformidad con lo anterior , el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente : 1) el que declara falta de
del texto)
De conformidad con lo anterior , el recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente : 1) el que declara falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia ; 2) los enlistados en los ordinales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, cuando sean dictados en el curso de la única instancia o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; 3) los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos ; y 4) los que rechacen de pla no la extensión de jurisprudencia.
Asimismo, indica la norma que este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja, que se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos; que se puede interponer directamente o en subsidio de la reposición; que en caso de proferirse el auto en audiencia su interposición, sustentación y traslado se realiza en la misma diligencia, pero si el auto es notificado en estados , se debe interponer y sustentar dentro de los tres (03) días siguientes a su n otificación y, luego, debe correrse traslado por el término de dos (02) días a la parte contraria; que el juez competente para su resolución es la Sala a la que pertenezca el ponente de la decisión suplicada, con exclusión de éste.
En el sub examine, el proveído que se recurre en súplica es aquel que decidió la falta de competencia , dentro del medio de control de nulidad electoral , de
exclusión de éste.
En el sub examine, el proveído que se recurre en súplica es aquel que decidió la falta de competencia , dentro del medio de control de nulidad electoral , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 246 del Código deExp. Rad. 66001-33-33-000-2025-00297-00 Recurso de súplica 6
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, lo que convalida su procedencia.
Verificados los referidos presupuestos en el caso objeto de estudio, se encuentra que el recurso se interpuso el quince (15) de diciembre de 2025, en el término legal contemplado en el literal c del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1; esto es, dentro de los dos 2 (02) días hábiles siguientes a la notificación por estado , teniendo en cuenta que se interpuso el mismo día que fue proferida la providencia.
Así mismo, se constata que el recurso tuvo el respectivo traslado secretarial de que trata el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, término dentro del cual guardó silencio.
Como ya se indicó, en líneas anteriores, la parte demandante propuso el medio de control de nulidad electoral con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 195 de 2025 expedida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , por medio de la cual fue nombrada la señora
1 ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…)
Distrito Judicial de Pereira , por medio de la cual fue nombrada la señora
1 ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo
profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (negrilla fuera del texto original) 3 Documento 011 del expediente digital – Samai.Exp. Rad. 66001-33-33-000-2025-00297-00 Recurso de súplica 7
CAROLINA VALLEJO RESTREPO como titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pereira.
De la lectura del acto administrativo demandado, RESOLUCIÓN N° 1 95 DE 2025, aportado con la demanda, es posible establecer que, se trata de un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa como Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira desde el 19-12-2025 hasta el 31-12-2025, a una persona que conforme el acto reúne los requisitos para ocupar el cargo, según el artículo 128, LEAJ modificado por el artículo 66 de la ley 2430 de 2024.
De la demanda y los actos reseñados se puede determinar que el fundamento del medio de control va dirigido contra el procedimiento que se surtió en el nombramiento; esto es, a juicio de la demandante, sin la convocatoria previa o la publicación señalada en la Circular PCSJC25 -5 del 10 de febrero de 2025; es decir, según su entendimiento, sin cumplir los criterios esbozados por el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en tanto, la persona nombrada no desempeña cargo alguno en carrera administrativa en el mismo despacho judicial y no se encuentra en el registro de elegibles para el cargo, lo cual impacta en la naturaleza de la
132 de la Ley 270 de 1996, en tanto, la persona nombrada no desempeña cargo alguno en carrera administrativa en el mismo despacho judicial y no se encuentra en el registro de elegibles para el cargo, lo cual impacta en la naturaleza de la controversia, siendo ésta de carácter laboral, por lo tanto, el medio de control procedente para enjuiciar los actos que se producen es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Si bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado4 mediante providencia señaló:
«1. Se encuentra el expediente de la referencia pendiente de resolver sobre la admisión del medio de control de nulidad simple, regulado por el artículo 137 del CPACA, interpuesto por el ciudadano Sergio Felipe Buitrago Leal contra el «acto mediante el cual se realizó el nombramiento del doctor Carlos Alberto Hernández Infante en el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta».
2. Aunque el actor no aportó el acto enjuiciado, del escrito de la demanda se extrae que se trata de un acto de nombramiento, por lo que el asunto debe tramitarse bajo el medio de control de nulidad electoral.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP: Luis Eduardo Mesa Nieves, auto del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020250029600 (2162 -2025) - Demandante: Sergio Felipe Buitrago LealDemandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Tema: Auto remite por competenciaExp. Rad. 66001-33-33-000-2025-00297-00 Recurso de súplica
Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Tema: Auto remite por competenciaExp. Rad. 66001-33-33-000-2025-00297-00
Recurso de súplica 8
3. En cuanto a la procedencia del medio de control de nulidad electoral en casos similares al presente, esta corporación ha razonado de la siguiente manera:5
El artículo 139 del CPACA establece que el medio de control de nulidad electoral procede contra actos electorales, los cuales según lo ha entendido esta Sección son aquellos emanados del ejercicio de la función electoral 6 , la cual es distinta de la función administrativa, y por ello, estos deben entenderse como autónomos, especiales y distintos del acto administrativo, comoquiera que el acto electoral tiene su origen en la materialización de la democracia participativa y el derecho a elegir y ser elegido que consagra la Carta Política.
Ahora bien, según las voces de la disposición objeto de estudio existen, si se quiere, 4 clases de actos electorales a saber: i) elección popular; ii) elección a cargo de cuerpo colegiado; iii) nombramiento y iv) llamamiento a proveer vacantes, los cuales se pueden distinguir de la siguiente manera: […]
(iv) Los actos de nombramiento, a través de los cuales se proveen los diversos cargos de la función pública a efectos de que el designado adquiera la categoría de servidor público. […]
Es de advertir que aunque los actos de nombramiento son expresión propia de la función administrativa, como el legislador los enlistó como acto electoral la Sala los conoce como tal, pese a que no responden a la lógica de la función electoral. Ahora bien, debido a esta “doble naturaleza” que el
de la función administrativa, como el legislador los enlistó como acto electoral la Sala los conoce como tal, pese a que no responden a la lógica de la función electoral. Ahora bien, debido a esta “doble naturaleza” que el ordenamiento jurídico quiso asignarle al acto de nombramiento, la Sala Electoral ha establecido que, aquel, en principio, puede controlarse mediante dos vías distintas, dependiendo de la pretensión de la demanda.
Así las cosas, será procedente la nulidad electoral “cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y, la nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la ob tención de un restablecimiento, expreso si se solicita por postulación de parte, o tácito, implícito o automático, cuando del planteamiento de la causa petendi así se advierta.”7 [Resaltado fuera del texto].
4. Entonces, como en el sub lite se demanda un acto de nombramiento, debe estudiarse bajo el medio de control de nulidad electoral, teniendo en cuenta que el accionante no está solicitando un restablecimiento del derecho en su favor.
5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de agosto de 2018, radicado 25000 -23-41-000-201800165-01. En similar sentido ver las siguientes providencias: i) del 28 de julio de 2022, radicado 20001 -2333-000-2021-0018701 y ii) del 18 de octubre de 20 23, radicado 11001-03-25-000-2019-00499-00 (37102019). 6 Sobre la distinción entre función administrativa y función electoral consultar entre otros: Consejo de Estado,
2019). 6 Sobre la distinción entre función administrativa y función electoral consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de junio de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015-00051-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Oneida Pinto - Gobernadora de La Guajira; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2014-00110-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Cámara de Magdalena; y Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de junio de 2016, rad icación 13001-23-33-000-201600070-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Demandados: concejales de Cartagena. Sección Quinta, Auto de Ponente de 26 de septiembre de 2017, radicación 11001 -03-26-0002017-00087-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro y Sección Q uinta, Auto de Ponente de 9 de mayo de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00009-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de sala del 30 de junio de 2016, radicación 68001233300020160048401 CP. Lucy Jeannette Bermudez. D emandado. Robiel Barbosa Otálora – Personero Municipal de Floridablanca.Exp. Rad. 66001-33-33-000-2025-00297-00 Recurso de súplica 9
5. Ahora bien, conforme se ha pronunciado esta corporación respecto de las demandas de nulidad electoral incoadas contra los nombramientos de
Recurso de súplica 9
5. Ahora bien, conforme se ha pronunciado esta corporación respecto de las demandas de nulidad electoral incoadas contra los nombramientos de funcionarios judiciales,8 el conocimiento del presente asunto le compete, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 del CPACA, cuyo tenor es el
siguiente:
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]
7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora. Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado;
6. Frente a dicha regla de competencia, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que «la expresión “actos de elección” [...], deb[e] leerse en realidad como “acto de nombramiento”, ya que el legislador al redactar la norma en comento, incurrió en un error de técnica pues, “su
corporación ha sostenido que «la expresión “actos de elección” [...], deb[e] leerse en realidad como “acto de nombramiento”, ya que el legislador al redactar la norma en comento, incurrió en un error de técnica pues, “su correcto entendimiento conlleva a concluir que los empleados públicos de los niveles asesor, profesional, técnico y asistencial son nombrados y no elegidos popularmente”».9
La misma Sección Quinta del H. Consejo de Estado sobre la naturaleza y competencia para conocer de las demandas que pretenden la nulidad del nombramiento de jueces en provisionalidad, ha señalado10:
8 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2014, radicado 11001 -03-28-000-201400012-00. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 28 de enero de 2014, radicado 11001-03-28-000-2014-0000300. Ver también los siguientes autos: i) del 4 de diciembre de 2014, radicado 11001-03-28-000-2013-0022801; ii) del 2 de septiembre de 2014, radicado 11001-03-25-000-2014-00188-00; y iii) del 24 de julio de 2018, radicado 2500023-41-000-2018-00504-01. 10 Ver: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP: Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 1 ° de julio de 2025 . Radicación: 17001-23-33-000-2025-00004-01 Demandante: Jerson Stil García. Demandada: Sandra Milena Zapata Giraldo – Juez Sexta Penal Municipal con Función de control
Sentencia del 1 ° de julio de 2025 . Radicación: 17001-23-33-000-2025-00004-01 Demandante: Jerson Stil García. Demandada: Sandra Milena Zapata Giraldo – Juez Sexta Penal Municipal con Función de control de Garantías de Manizales (Caldas) Temas: Falta de competencia. Demanda contra acto de nombramiento en provisionalidad. Derechos de carrera. Remisión del proceso a la autoridad judicial competente.
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP: Luis Alberto Álvarez Parra.
Sentencia del 21 de julio de 2025. Radicación: 17001-33-33-000-2025-00002-01. Demandante: Jerson Stil García. Demandada: Sandra Milena Zapata Giraldo – Juez Sexta Penal Municipal con Función de control de Garantías de Manizales (Caldas) Temas: Falta de competencia. Demanda contra acto de nombramiento en provisionalidad. Derechos de carrera. Remisión del proceso a la autoridad judicial Referencia: NULIDAD
ELECTORALExp. Rad. 66001-33-33-000-2025-00297-00
Recurso de súplica 10
«Estando el proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, el despacho advierte que el asunto planteado corresponde a un tema netamente laboral, cuyo conocimiento compete a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones que a continuación se plantean.
Sea lo primero precisar, que el legislador justificó la autonomía del contencioso de nulidad electoral en la necesidad de que existiera un medio de control autónomo contra los actos que se expidieran en ejercicio de la
Sea lo primero precisar, que el legislador justificó la autonomía del contencioso de nulidad electoral en la necesidad de que existiera un medio de control autónomo contra los actos que se expidieran en ejercicio de la función electoral 11, esto es, aquella que se atribuye a determinadas autoridades para elegir a ciertos dignatarios del Estado, correspondiéndole al juez electoral verificar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos que el legislador estructuró para el efecto. En est e aspecto, es importante advertir que también se enmarca en el objeto del citado mecanismo, aquellos actos administrativos de nombramiento que se expiden en uso de la función administrativa que, si bien no responde a la lógica de la función electoral, fue el legislador quien decidió que la Sala conociera de dichas manifestaciones de voluntad12 .
Es por tal grado de especificidad del medio de control, que la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha interesado por delimitar el objeto de este mecanismo contencioso, verbigracia, tratándose de los actos de nombramiento que tienen origen en la carrera administrativa, tanto en su régimen general como especial 13 , frente a los cuales se presentan controversias laborales que eventualmente suponen un restablecimiento para alguna persona, se ha dicho que al no ser los mismos producto de la discrecionalidad de la autoridad administrativa, su conocimiento debe ser excluido del juez electoral 14, lo cual, se reitera, está justificado en la existencia de un medio de control autónomo contra los actos que se expiden bajo el ejercicio de la función electoral15.
En el sub examine, el ciudadano Jerson Stil García, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA,
existencia de un medio de control autónomo contra los actos que se expiden bajo el ejercicio de la función electoral15.
En el sub examine, el ciudadano Jerson Stil García, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, formuló demanda tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 123 del 18 de noviembre de 2024 a través de la cual el Tribunal Superior de Manizales nombró en provisionalidad a la señora Sandra Milena Zapata Giraldo como juez sexta penal municipal con función de control de garantías de Manizales (Caldas).
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. CP: Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia del 1° de julio de 2025 . Radicación: 17001-23-33-000-2025-00003-01. Demandante: Jerson Stil García. Demandado: Fabián Hincapié Salazar – Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá) Temas: Falta de competencia. Demanda contra acto de nombramiento en provisionalidad. Derechos de carrera. Remisión del proceso a la autoridad judicial competente. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de abril de 2019, Rad. 76001-23-33-000-2019-00012-01 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, MP Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2500023-41-000-2018-00165-01. 13 Por dar unos ejemplos, los regímenes especiales de la Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y Contralorías
13 Por dar unos ejemplos, los regímenes especiales de la Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del
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