TA RIS - 81956585-(09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 81956585-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Rad. 66001-33-33-002-2023-00379-01 (J-0029-2025)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fernando Londoño López Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La persona de la referencia, a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES
Se resumen de la siguiente manera1:
1 Páginas 1 y 2. Documento 2. Expediente digital SAMAI -En otras instancias.Rad. 66001-33-33-002-2023-00379-01 (J-0029-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 31 de agosto de 2023, frente a la petición presentada el 31 de mayo de 2023 en cuanto negó el reconocimiento y pago en favor de l demandante de la pensión de jubilación a los 55 años y 1.000 semanas, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para la inclusión en nómina de pensionados.
2. Declarar que al demandante le asiste derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Pereira , le reconozca n y paguen una pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionad o; es decir, a partir del 29 de septiembre de 2022.
3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a los entes accionados a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 29 de septiembre de 2022.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley -artículos 192 y 195 Ley 1437 de 2011 -, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la entidad demandada -artículo 188 ibid-.
2. HECHOS
Se resumen así2:
1. El demandante nació el 29 de septiembre de 1967, y cuenta en la actualidad con 55 años de edad.
2. HECHOS
Se resumen así2:
1. El demandante nació el 29 de septiembre de 1967, y cuenta en la actualidad con 55 años de edad.
2. El actor laboró mediante contratos de prestación de servicios para la Secretaría de Educación del Valle del Cauca como docente durante los siguientes periodos: del 01 de septiembre al 07 de diciembre de 1999; del 17 de enero al 30 de junio de 2000; del 01 de septiembre a l 15 de diciembre de 2000; del 15 de enero al 30 de junio de 2001 y del 08 de enero al 05 de julio de 2002.
3. También, laboró como docente a través de contratos de prestación de servicios para la Secretaría de Educación del departamento del Quindío durante los
2 Páginas 2 a 6. Documento 2. Expediente digital SAMAI -En otras instancias.Rad. 66001-33-33-002-2023-00379-01 (J-0029-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 siguientes periodos: del 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002; del 07 de enero al 04 de abril de 2003 y del 07 de abril al 04 de julio de 2003.
4. Posteriormente fue nombrado en provisionalidad para la Secretar ía de Educación del departamento del Valle del Cauca durante los siguientes periodos: del 05 de diciembre de 2003 hasta el 20 de septiembre de 2004 , del 21 de septiembre de 2004 al 19 de agosto de 2005 y del 13 de septiembre de 2005 al 11 de junio de 2006 ; luego fue nombrado en propiedad por la Secretaría de
septiembre de 2004 al 19 de agosto de 2005 y del 13 de septiembre de 2005 al 11 de junio de 2006 ; luego fue nombrado en propiedad por la Secretaría de Educación del municipio de Pereira desde el 12 de junio de 2006 hasta la fecha de presentación de esta demanda.
5. Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, el docente solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a la entidad demandada, a partir del 29 de septiembre de 2022 , fecha en que completó el estatus jurídico de pensionad o, sin embargo, la Entidad no emitió respuesta alguna dentro del término legal para ello.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes:
Ley 33 de 1988, artículo 1 inciso 2 Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2
Como argumentos de la alegada violación, señaló que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, o si son docentes con aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. A los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de
docentes con aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes. A los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se hará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. Para los educadores vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se lesRad. 66001-33-33-002-2023-00379-01 (J-0029-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.
Sostiene que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues considera que la expresión «vinculados» quiso proteger las situaciones de docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior.
Indica que el acto administrativo es vulneratorio de disposiciones legales en que debería fundarse, por lo que solicita su nulidad y que se acceda a las pretensiones de la demanda, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes de 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial.
El presente proceso no solo se encuentra respaldado en la ley, sino que para fortuna del mismo, se encuentra respaldado por el H. Consejo de Estado, que determinó cómo debe definirse la situación de l actor, pues acredita su vinculación al sector
El presente proceso no solo se encuentra respaldado en la ley, sino que para fortuna del mismo, se encuentra respaldado por el H. Consejo de Estado, que determinó cómo debe definirse la situación de l actor, pues acredita su vinculación al sector público en la docencia oficial, antes del 27 de junio de 2003, sin que le sea necesario acreditar que a esa fecha se encontraba laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes del 27 de junio de 2003.
II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
De acuerdo con la constancia visible en el archivo 01 0 del expediente digital, la s demandadas intervinieron así: La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegó escrito3 en forma oportuna en el que se opuso a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado bajo el argumento que si un docente se vincula después del 27 de junio de 2003, no le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 812 de 2003 ; sin embargo , con fundamento en el principio de favorabilidad gozan del régimen de transición
3 Documento 7 -Samai -En otras instancias.Rad. 66001-33-33-002-2023-00379-01 (J-0029-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 pensional de la norma general Ley 100 de 1993, con la posibilidad de acumular tiempos de acuerdo con la Ley 71 de 1988. No obstante, adujo que no es compatible que un docente vinculado al servicio público de docencia oficial con posterioridad a
pensional de la norma general Ley 100 de 1993, con la posibilidad de acumular tiempos de acuerdo con la Ley 71 de 1988. No obstante, adujo que no es compatible que un docente vinculado al servicio público de docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigor la Ley 812 de 2003, devengue simultáneamente pensión de vejez y salario en el desarrollo de la actividad docente, toda vez que el artículo 81 de la mencionada ley señala que el régimen salarial para los que se vinculen a partir de la vigencia de la norma en comento será el decretado por el Gobierno Nacional. Formuló las excepciones de « factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el consejo de estado» e «improcedencia de condena en costas».
El municipio de Pereira, por su parte, intervino mediante escrito4 en el que como razones de defensa expuso que el demandante se vinculó al fondo de prestaciones sociales del Magisterio, a partir del 12 de junio de 2006, razón por la que el régimen aducido como aplicable por éste, a fin de adquirir el derecho a la prestación que depreca, no es el vigente para el caso de marras, toda vez que tal y como lo dispone la ley 812 de 2003 en su artículo 81, los docentes que se vincularon con el FOMAG, con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma en cita, son destinarios de lo dispuesto en la ley 100 de 1993.
Explicó que como la ley 812 de 2003, inició su vigencia en el mes de junio de 2003, para la fecha en la que el demandante tomó posesión del cargo como docente y se
dispuesto en la ley 100 de 1993.
Explicó que como la ley 812 de 2003, inició su vigencia en el mes de junio de 2003, para la fecha en la que el demandante tomó posesión del cargo como docente y se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la norma referida ya se encontraba rigiendo para el personal docente vinculado al FOMAG, y en ese orden de ideas, al demandante le son aplicables en su totalidad las disposiciones de la ley 100 de 1993 reformada por la ley 797 de 2003, no el régimen exceptuado de la ley 91 de 1989.
Indicó que el actor no cumple con ninguno de los dos (2) postulados o exigencias que para efecto de acceder a la pensión de vejez determina la norma aplicable al asunto que nos ocupa , como quiera que para la fecha de radicación de la contestación demanda, tan solo tenía 56 años cumplidos y acredit ó según sus dichos, un total de 6.475 días de cotización al sistema de seguridad social en pensiones que equivalen a 925 semanas.
4 Documento 8 -Samai -En otras instancias.Rad. 66001-33-33-002-2023-00379-01 (J-0029-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 De otro lado sostuvo que el demandante no cumplió con el debido agotamiento de la vía administrativo por cuanto debió reclamar a la entidad del Orden Nacional encargada de resolver sobre la solicitud de su pensión ya que no podía en ningún momento el municipio de Pereira Secretaría de Educación darle cumplimiento a lo solicitado en su derecho de petición.
Sobre la computabilidad de los aportes a pensión realizados con fundamento en la
momento el municipio de Pereira Secretaría de Educación darle cumplimiento a lo solicitado en su derecho de petición.
Sobre la computabilidad de los aportes a pensión realizados con fundamento en la modalidad de prestación de servicios, señaló que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le competía, a fin de demostrar cuál es el fondo de pensiones al cual efectuó el aporte de cotizaciones en los interregnos de tiempo, haciendo de esta manera improbable la computabilidad de dichos aportes para pensión.
Finalmente propuso como excepciones las de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa», «inaplicabilidad del régimen», «legalidad del acto administrativo demandado» e «inexistencia de violación de las normas superiores y leyes invocadas».
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada5, en la que negó las súplicas de la demanda.
Inicia por referir que el demandado municipio de Pereira se limita a realizar el proyecto del acto administrativo respectivo que, en todo caso, debe ser aprobado por la sociedad fiduciaria. Luego, ese proyecto de acto no constituye una manifestación de la voluntad unilateral de la entidad territorial, cuya labor se reduce a una mera intermediación entre los docentes y el Fomag para tramitar sus asuntos pensionales, a partir de lo que concluye la falta de legitimación por pasiva de esta entidad.
Luego alude a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-01 y a la normatividad que regula la
a partir de lo que concluye la falta de legitimación por pasiva de esta entidad.
Luego alude a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-01 y a la normatividad que regula la pensión de jubilación para el sector docente, para seguidamente pronunciarse frente al caso concreto así:
Teniendo en cuenta los tiempos laborados y certificados destaca que, contrario a lo
5 Documento 20 -Samai -En otras instancias.Rad. 66001-33-33-002-2023-00379-01 (J-0029-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 indicado por la parte actora, el educador no prestó los servicios para el departamento del Quindío, tal como fuera manifestado en los hechos 2.6, 2.7 y 2.8.
Que, si bien podría pensarse que los tiempos laborales para el departamento del Valle del Cauca, bajo órdenes de servicios desde 09-1999 hasta 12-2003, eventualmente le daría la calidad de docente por la primera vinculación al servicio a efectos de acceder al régimen de transición pretendido, lo cierto es que la simple orden de servicios solo da fe de su suscripción y perfeccionamiento, mas no de su ejecución. Máxime cuando al tenor literal de la cláusula decimoprimera, el requisito a cumplir por parte del contratista era el de acreditar el pago de la póliza de cumplimiento otorgada por compañía de seguros. Por lo que, en criterio del juzgador, ni siquiera puede hablarse a título de certeza del perfeccionamiento del acuerdo de voluntades.
cumplimiento otorgada por compañía de seguros. Por lo que, en criterio del juzgador, ni siquiera puede hablarse a título de certeza del perfeccionamiento del acuerdo de voluntades.
Indica que era carga de la parte actora, además de acreditar el contrato, demostrar que efectivamente se ejecutó.
Agrega que no se aportó la certificación de la entidad sobre el tiempo efectivamente laborado, o las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, incluso testimonios de quienes conocieron los pormenores de una eventual ejecución, o las certificaciones bancarias donde conste la consignación de los salarios por parte de la entidad, las actas de inicio o terminación, o cualquier otro medio de prueba que de fe de que en efecto se desarrollaron, según el acuerdo de voluntades.
Por último, manifiesta que sólo se pudo acreditar con el certificado del departamento del Valle del Cauca que el actor fue nombrado en provisionalidad a partir del 05-122003 hasta el 11-06-2006, es decir que, se probó la vinculación y calidad de docente después de la entrada en vigencia de la ley mencionada, lo que implica que no le es aplicable el régimen de transición para acceder a la pensión por jubilación docente anterior.
En consecuencia, resolvió:
“1. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Pereira.
2. Negar las súplicas de la demanda.
3. Sin condena en costas.Rad. 66001-33-33-002-2023-00379-01 (J-0029-2025)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8
[…]».
3. Sin condena en costas.Rad. 66001-33-33-002-2023-00379-01 (J-0029-2025)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8
[…]».
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora6, allegó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
Asegura que el demandante laboró por más de 20 años como docente oficial al servicio de instituciones públicas del departamento del Valle del Cauca, del departamento del Quindío y del municipio de Pereira, y que por tanto, el derecho pensional del accionante no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que su ingreso al servicio público, data de tiempo atrás, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 33 de 1985, la cual consagró la pensión de jubilación para los servidores públicos, y que para cumplir con el tiempo de servicios, posibilita computar el tiempo laborado en diferentes entidades.
Continúa con el análisis de la normativa que estima aplicable al caso concreto y que regula el régimen del personal docente oficial en materia de pensión ordinaria de jubilación para concluir que resulta aplicable el consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales.
Más adelante se refiere al contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y precisa
con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales.
Más adelante se refiere al contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y precisa que, de acuerdo con éste, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están cobijados por el régimen pensional previsto en las normas que hacían parte del ordenamiento jurídico para ese momento; y que para aquéllos educadores que se vinculen con posterioridad a la emisión de la disposición en comento, se les aplicaría el régimen prestacional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad de pensión de vejez.
Ahora, en lo que atañe a la c ompatibilidad entre la mesada pensional y el salario, para aquellos docentes del sector público que suman tiempo en el sector privado ,
6 Archivo 22 expediente digital SAMAI -En otras instancias.Rad. 66001-33-33-002-2023-00379-01 (J-0029-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 manifiesta que el ejercicio de la docencia oficial, se encuentra excluido de la prohibición de devengar salario y percibir la pensión de jubilación, conforme lo establece el artículo 5° de la Ley 224 de 1972.
Considera que la decisión recurrida impone al demandante una carga que no se exige en la normatividad para ser beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues basta con demostrar que el
Considera que la decisión recurrida impone al demandante una carga que no se exige en la normatividad para ser beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues basta con demostrar que el docente para el 26 de junio de 2003 había sido vinculado al servicio de la docencia independientemente de la modalidad, como las Órdenes de Prestación de Servicios, sin exigir que se debía allegar la constancia o certificación de la ejecución de esos contratos, pues considera que con las pruebas allegadas al plenario, es claro que el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios como educador, documentos que contienen de manera clara los extremos de la prestación del servicio, el escalafón con el que le pagaban, el motivo por el cual lo contrataban, y las firmas autorizadas por la entidad, además de ello, dichas órdenes de trabajo no fueron tachada de falsas, ni de inexistentes por parte de las entidades demandadas, por lo que contienen plena validez y legalidad para demostrar la prestación del servicio del demandante como docente al servicios de la secretaría de educación de ambas secretarías de educación.
Agrega que el nuevo nombramiento del educador en provisionalidad para el año 2004, como el de propiedad en el 2006 no se deben presumir o entender como una nueva afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino como una continuidad al servicio de la docencia, que si bien cambió de modalidades, toda vez que para el año de 1999 al 2033 estuvo por órdenes de prestación de servicio, para el 2004 provisional, e ingresó al nuevo escalafón docente, y en el 2006 en propiedad, ello no quiere decir que hubiese perdido las
modalidades, toda vez que para el año de 1999 al 2033 estuvo por órdenes de prestación de servicio, para el 2004 provisional, e ingresó al nuevo escalafón docente, y en el 2006 en propiedad, ello no quiere decir que hubiese perdido las prerrogativas de su régimen pensional, esto es la de la ley 33 de 1985.
De acuerdo con lo anterior , solicita la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO APELANTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICORad. 66001-33-33-002-2023-00379-01 (J-0029-2025)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo 5 del expediente digital, el sujeto procesal no apelante y e l señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CUESTIÓN PREVIA
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. CUESTIÓN PREVIA
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de prelación de fallos que permite decidir las litis en un orden distinto «en atención a la naturaleza de los asuntos» que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009 7 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 -, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al despacho sustanciador, en cuanto la naturaleza del presente plenario se constituye en una temática recurrente en esta jur isdicción, sobre la cual ya se ha pronunciado este Tribunal por lo que mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de
7 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar preferentemente los procesos en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
1. Cuando existan razones de seguridad nacional.
2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional.
3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
4. Cuando revista especial trascendencia económica o social.
5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos.
6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes.
Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación»Rad. 66001-33-33-002-2023-00379-01 (J-0029-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11 enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emitido por la Sala Plena de este Tribunal.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede el Tribunal a determinar si le asiste el derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985 al haber cumplido 55 años y completado 20 años de aportes, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el último año de adquisición del status de pensionad o,
al haber cumplido 55 años y completado 20 años de aportes, en cuantía del 75% de los salarios devengados en el último año de adquisición del status de pensionad o, por considerarse beneficiario del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003 y sin la exigencia del retiro definitivo del servicio.
Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares 8. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
4. ANÁLISIS JURÍDICO NORMATIVO
Para resolver el asunto planteado, la Sala de Decisión deberá examinar los siguientes aspectos relacionados con la materia de impugnación: (i) régimen pensional de los docentes; (ii) contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación docente; (iii) reconocimiento pensional y caso concreto, (iv) factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación; (v) compatibilidad pensional y el salario docente.
4.1. Régimen pensional de los docentes
Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería
8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sentencia del 5 de septiembre de 2024, Sala Cuarta
Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería
8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sentencia del 5 de septiembre de 2024, Sala Cuarta de Decisión, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado 66001 -33-33-007-202200368-01 (J-0696-2024), demandante Francisco José Rivera Monsalve, demandado FOMAG. Y sentencia del 28 de mayo de 2025. Radicación: 66001-33-33-002-2024-00077-01 (D 2025 -00704) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luz América Chavarriaga Caicedo, Demandados: Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y Municipio de Dosquebradas, con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda.Rad. 66001-33-33-002-2023-00379-01 (J-0029-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, esto es, de los docentes oficiales. Esta ley establece en su artículo 1°, la siguiente clasificación de sus afiliados:
«Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3.Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad».
En relación con los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 5 de la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial adelantado en el país mediante la Ley 43 de 1975, d ispuso que quedarían automáticamente afiliados al Fondo, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de la misma, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, de igual forma, el personal vin
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