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TA RIS - 81957387-(23-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 81957387-(23-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintitrés de julio de dos mil veintiséis

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2026-000169-00

Accionante: Nefry Rojas Trigueros

Accionada: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira

La persona de la referencia ha instaurado acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, para que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, igualdad, confianza legítima, buena fe y prevalencia sustancial.

I. HECHOS.

1.1. Afirma el accionante que el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía profirió el Acta No. M -24-211 MDN -GS-TML-41.1, mediante la cual resolvió la situación médico-laboral del señor Jeferson Gutiérrez Ortiz, acto administrativo que le fue notificado el 1° de octubre de 2024.

1.2. Indica que, en consecuencia, el término de caducidad de cuatro (4) meses , previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a computarse a partir del 2 de octubre de 2024.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a computarse a partir del 2 de octubre de 2024.

1.3. Sostiene que, con el propósito de controvertir la legalidad del referido acto administrativo, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual atendió previamente el requisito de procedibilidad consistente en la solicitu d de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00169-00 Acción de Tutela

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1.4. Señala que dicha solicitud fue remitida el 20 de enero de 2025 al correo electrónico habilitado por la entidad para ese fin.

1.5. Expone que, en un primer momento, la Procuraduría General de la Nación consideró que el medio de control se encontraba caducado. No obstante, interpuso recurso de reposición y aportó los elementos probatorios que acreditaban que la solicitud de conciliación extrajudicial había sido presentada el 20 de enero de 2025. Agrega que, una vez revisados dichos soportes, el Procurador revocó la decisión inicial y ordenó continuar con el trámite, al constatar que la solicitud efectivamente había sido presentada en la referida fecha.

1.6. Refiere que el 21 de marzo de 2025 la Procuraduría 210 Judicial I para Asuntos Administrativos celebró la audiencia de conciliación extrajudicial, diligencia que fue declarada fallida.

1.7. Manifiesta que posteriormente presentó la respectiva demanda, la cual fue

Asuntos Administrativos celebró la audiencia de conciliación extrajudicial, diligencia que fue declarada fallida.

1.7. Manifiesta que posteriormente presentó la respectiva demanda, la cual fue repartida inicialmente al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá. Indica que dicho despacho declaró su falta de competencia territorial y dispuso la remisión del expedien te a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de es ta ciudad.

1.8. Aduce que, mediante auto del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira rechazó la demanda , por considerar configurada la caducidad del medio de control, al tomar como fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de febrero de 2025. Precisa que esta última corresponde únicamente a la fecha de radicación administrativ a asignada por la Procuraduría, mientras que la solicitud había sido efectivamente presentada el 20 de enero de 2025.

1.9. Finalmente, señala que contra la referida providencia interpuso oportunamente los recursos procedentes; sin embargo, el despacho judicial mantuvo la decisión de rechazo de la demanda.

II. DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADOExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00169-00

Acción de Tutela

3 Del escrito de tutela se entiende que se invoca n como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, igualdad, confianza legítima, buena fe y prevalencia sustancial.

III. PRETENSIONES

fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela efectiva, igualdad, confianza legítima, buena fe y prevalencia sustancial.

III. PRETENSIONES

Solicita la parte actora que, como consecuencia del amparo de los derechos invocados, se ordene lo siguiente1:

3.1. Dejar sin efectos el auto de fecha 11 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que había operado la caducidad del medio de control.

3.2. Dejar igualmente sin efectos las decisiones posteriores que impidieron el examen de fondo de la controversia, en cuanto constituyen consecuencia directa de la providencia inicialmente cuestionada, entre ellos el auto de rechazo del recurso de apelación por extemporáneo y el auto mediante el cual fue negada la concesión del recurso de queja.

3.3. Ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira que, dentro del término que señale el fallo de tutela, profiera una nueva decisión respecto de la admisión de la demanda, en la que valore integralmente el acervo probatorio obrante en el expediente y resolviendo nuevamente el estudio de la caducidad del medio de control, con observancia de los parámetros constitucionales fijados en la sentencia de tutela.

3.4. Ordenar que, al adoptar la nueva decisión, el despacho judicial valore expresamente el correo electrónico remitido el 20 de enero de 2025 , mediante el cual fue presentada la solicitud de conciliación , las constancias de entrega del mensaje electrónico , los documentos técnicos que acreditan la recepción de la

expresamente el correo electrónico remitido el 20 de enero de 2025 , mediante el cual fue presentada la solicitud de conciliación , las constancias de entrega del mensaje electrónico , los documentos técnicos que acreditan la recepción de la solicitud, la decisión de la Procuraduría General de la Nación mediante la cual se reconoció que la solicitud fue presentada el 20 de enero de 2025 y se revocó la decisión inicial; el trámite conciliatorio adelantado posteriormente; el acta de audiencia de conciliación del 21 de marzo de 2025; y la constancia de conciliación fallida.

1 Pág. 3 y 4 del documento 002 SAMAI.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00169-00 Acción de Tutela

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3.5. Ordenar que la nueva decisión se adopte teniendo en cuenta que la valoración probatoria deberá realizarse conforme a los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, prevalencia del derecho sustancial, acceso efectivo a la administración de justicia , interpretación pro actione, proporcionalidad y tutela judicial efectiva.

IV. INTERVENCIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira2, rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso con número de radicado 66001333300720250027500, y refirió que, mediante auto del 11 de noviembre de 2025, el Despacho rechazó de plano la demanda al encontrar configurada la caducidad del medio de control.

Refiere que el acto administrativo definitivo fue notificado el 1° de octubre de 2024, por lo que el término de cuatro meses para demandar vencía el 2 de febrero de

caducidad del medio de control.

Refiere que el acto administrativo definitivo fue notificado el 1° de octubre de 2024, por lo que el término de cuatro meses para demandar vencía el 2 de febrero de

2025. Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó únicamente el 11 de febrero de 2025, cuando el término ya había expirado, razón por la cual no podía suspender ni restituir la caducidad.

Señala que posteriormente la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto de rechazo, pero éste fue presentado de manera extemporánea, por cuanto el término para recurrir vencía el 18 de noviembre de 2025 y el recurso fue radicado el 21 de noviembre de 2025. Por ello, mediante providencia del 10 de febrero de 2026, el Juzgado rechazó la apelación.

Sostiene que, frente a esta decisión, el demandante presentó directamente recurso de queja; no obstante, el Despacho determinó que dicho recurso era improcedente porque no fue interpuesto en subsidio del recurso de reposición, como lo exigen el CPACA y el Código General del Proceso. En consecuencia, mediante auto del 17 de abril de 2026, negó la concesión del recurso de queja y ordenó el archivo del expediente.

Respecto de la acción de tutela promovida contra estas decisiones, la a quo sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que todas las actuaciones se

2 Documento 007 del exp. dig.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00169-00 Acción de Tutela

5 adoptaron conforme a las normas procesales vigentes y con base en las pruebas

2 Documento 007 del exp. dig.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00169-00 Acción de Tutela

5 adoptaron conforme a las normas procesales vigentes y con base en las pruebas obrantes en el expediente. Indicó que la tutela pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto en la jurisdicción ordinaria y que no se acreditan causales excepcionales para controvertir providencias judiciales.

Además, planteó la falta de legitimación por activa del abogado Nefry Rojas Trigueros, quien presentó la tutela, al no evidenciarse de forma suficiente un poder especial para promoverla, ni una justificación válida para actuar en representación del titular de los derechos presuntamente afectados, Jefferson Gutiérrez Ortiz.

Finalmente, el Juzgado afirmó que no se configuraron los defectos fácticos, ni el exceso ritual manifiesto alegados por la parte accionante, ya que las providencias cuestionadas aplicaron correctamente las normas sobre caducidad, notificaciones y recursos. Por ello, solicitó declarar improcedente la tutela o, subsidiariamente, negar el amparo, al no demostrarse vulneración de derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Cumplido el trámite de la presente acción, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los hechos expuestos y el material probatorio obrante en el expediente, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Séptimo

2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los hechos expuestos y el material probatorio obrante en el expediente, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante, al rechazar por caducidad la demanda presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho, identificado con la radicación No. 66001-33-33-007-2025-00275-00.

Previamente, deberá determinar esta Magistratura los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela , especialmente la legitimación en la causa por activa que controvierte la autoridad accionada; y, en caso afirmativo, si cumple el presupuestoExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00169-00 Acción de Tutela

6 de subsidiariedad para su procedencia excepcional contra providencias judiciales o, por el contrario, debe declararse improcedente, al evidenciarse que la parte actora no agotó oportunamente los recursos ordinarios de defensa judicial previstos para cuestionar la decisión que ahora reprocha por vía constitucional.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) la acción de tutela y su procedencia; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ; (iii) los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y (iv) el análisis del caso concreto.

3.1. Acción de tutela - procedencia.

tutela contra providencias judiciales ; (iii) los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y (iv) el análisis del caso concreto.

3.1. Acción de tutela - procedencia.

La acción de tutela es concebida como un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su pre ferencia, sumariedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior. De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundament ales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, contempla el carácter residual de la acción de tutela y las condiciones de su procedencia cuando existen otros

entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, contempla el carácter residual de la acción de tutela y las condiciones de su procedencia cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo cual es necesario valorar la situación particular conforme a las circunstancias del accionante.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00169-00 Acción de Tutela

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Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:

1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

2. Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

3. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa , que es el único respecto del cual existe controversia, señala la Sala que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el sub examine, el señor Nefry Rojas Trigueros solicita la protección de sus garantías iusfundamentales que alega conculcadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira , al estimar que dicha autoridad judicial,

En el sub examine, el señor Nefry Rojas Trigueros solicita la protección de sus garantías iusfundamentales que alega conculcadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira , al estimar que dicha autoridad judicial, mediante auto del 11 de noviembre de 2025 , rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , identificada con radicado 66001333300720250027500, bajo la consideración de que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. En criterio del accionante, tal decisión comporta la afectación de sus garantías constitucionales y, por ello, acude a la presente acción de tutela en procura de su protección.

Al respecto, la autoridad judicial accionada opone falta de legitimación en la causa por activa, respecto del abogado Nefry Rojas Trigueros, quien presentó la tutela, pese a que no tiene un poder especial para promoverla, ni una justificación válida para actuar en representación del titular de los derechos presuntamente afectados, Jefferson Gutiérrez Ortiz.

Frente a lo anterior, se observa que el abogado Nefry Rojas Trigueros, en el curso de la presente instancia, allegó al expediente poder especial otorgado por el señorExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00169-00 Acción de Tutela

8 Jeferson Gutiérrez Ortiz 3, en el cual se le confieren facultades para promover acciones encaminadas a la protección de los derechos fundamentales de su poderdante, en términos de «tutelar las vías de hecho». En tal contexto, lo autoriza para acudir a la acción de tutela frente a posibles actuaciones constitutivas de vías

acciones encaminadas a la protección de los derechos fundamentales de su poderdante, en términos de «tutelar las vías de hecho». En tal contexto, lo autoriza para acudir a la acción de tutela frente a posibles actuaciones constitutivas de vías de hecho, es decir, actuaciones arbitrarias, caprichosas o manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico que puedan comportar la vulneración de derechos fundamentales, especialmente del debido proceso.

Asimismo, se observa que en el documento identificado con el consecutivo 010 del expediente obra poder conferido por el señor Jeferson Gutiérrez Ortiz al profesional del derecho Nefry Rojas Trigueros, mediante el cual le otorga facultades para ejercer su representación dentro de la presente acción.

Sobre el particular, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10 prevé:

«ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Resaltado fuera del texto)

En ese orden, y atendiendo lo previsto en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 19914, la Sala considera satisfecho el requisito bajo examen, habida cuenta que, en razón del poder allegado, la presente acción de tutela fue instaurada por el

19914, la Sala considera satisfecho el requisito bajo examen, habida cuenta que, en razón del poder allegado, la presente acción de tutela fue instaurada por el profesional del derecho Nefry Rojas Trigueros, no en nombre propio sino en calidad de apoderado del señor Jeferson Gutiérrez Ortiz, en procura de la salvaguarda y protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega.

En virtud de lo anterior, en el acápite que sigue se realizará el estudio correspondiente de tales requisitos, con el propósito de determinar si, en el caso concreto, resulta procedente el amparo constitucional solicitado.

3 Documento 009 – SAMAI. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00169-00 Acción de Tutela

9 3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales5.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional6 y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que establece su viabilidad cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se produce por la acción u omisión de «cualquier autoridad pública», entre las cuales se entienden incluidos los jueces de la República.

Con la sentencia C-590 de 20057, la Corte Constitucional superó el concepto de vías de hecho, utilizado previamente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad. En ese sentido, la pr ocedencia de la acción de tutela está

de hecho, utilizado previamente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad. En ese sentido, la pr ocedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos generales de procedencia y ii) causales específicas de procedibilidad8, así:

«b. La acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos que la Corte Constitucional ha establecido

“20. Como se indicó, según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Este mecanismo de protección de los derechos fundamentales ha permitido entre nosotros afirmar el carácter vinculante de la Carta Política y ha dotado a todas las personas de un verdadero resorte institucional que les permite acudir ante los jueces para exigir el respeto de tales derechos.

“(...)

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente ex cepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente ex cepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

5 Este capítulo se desarrolla con fundamento en las consideraciones expuestas en las sentencias SU -242 de 2015, T-610 de 2015 y SU-454 de 2016, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8 Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ver también sentencia T -610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00169-00 Acción de Tutela

10 “Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se

reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controv ersias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

“(...)

“22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.

“23. En ese marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden disting uirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.

unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones 9. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 10. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere

jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se

9 Sentencia 173/93. 10 Sentencia T-504/00. 11 Ver entre otras la Sentencia T-315/05Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00169-00 Acción de Tutela

11 cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 12. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 13. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afecta ción de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. “f. Que no se trate de sentencias de tutela 14. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionada

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