TA RIS - 81957559-(29-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 81957559-(29-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintinueve de julio de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2025-00008-01 (D-0411-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Beatriz Elena Arango Castrillón Demandados: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y
Departamento de Risaralda
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Beatriz Elena Arango Castrillón, a través de apoderada judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Pueden abreviarse así (págs..1 y 2)1:
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Pueden abreviarse así (págs..1 y 2)1:
1 Expediente digital – Samai Juzgado AD 002Radicación: 66001-23-33-001-2025-00008-01 (D0411-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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1.1. Que se declare nulidad del acto ficto configurado el 31 de diciembre de 2024, frente a la petición presentada el 30 de septiembre de 2024, en cuanto negó el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación a los 55 años y 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
1.2. Declarar que a la demandante le asiste derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Risaralda , le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada; es decir , a partir del 30 de junio de 2024 , momento en el que cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder con su pago en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente accionado a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento
1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente accionado a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 30 de junio de 2024, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la parte demandada.
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera (págs.3 y s.s)2:
2.1. La demandante nació el 30 de junio de 1969 , y en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad.
2.2. La actora fue vinculada mediante orden de prestación de servicios como docente, para el departamento de Risaralda, por los siguientes períodos: del 24 de abril de 2000 al 16 de junio de 2000, del 17 de julio de 2000 al 06 de agosto de 2000, del 08 de agosto de 2000 al 31 de agosto de 2000, del 01 de septiembre de
2 Expediente digital – Samai Juzgado AD 002Radicación: 66001-23-33-001-2025-00008-01 (D0411-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2000 al 31 de octubre de 2000, del 01 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2000 al 31 de octubre de 2000, del 01 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de 2000, del 05 de febrero de 2002 al 31 de mayo de 2002, del 01 de junio de 2002 al 30 de junio de 2002, del 23 de septiembre de 2002 al 15 de noviembre de 2002, del 20 de enero de 2003 al 06 de julio de 2003, del 21 de julio de 2003 al 21 de agosto de 2003, del 22 de agosto de 2003 al 19 de diciembre de 2003.
2.3. Conforme a la certificación expedida por la Secretar ía de Educación del Municipio de Pereira, la actora fue vinculada en propiedad para la entidad desde el 4 de agosto de 2005 al 29 de febrero de 2016.
2.4. La certificación expedida el 30 de septiembre de 2024 por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, da cuenta que la demandante fue vinculada en propiedad para la entidad desde el 01 de marzo de 2016 y hasta la fecha.
2.5. Al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, la demandante solicitó mediante petición presentada el 30 de septiembre de 2024, el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 30 de junio de 2024, fecha en la que cumplió el e status jurídico de pensionada, sin que, transcurridos tres meses recibiera respuesta alguna, por lo que se configuró el silencio
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 30 de junio de 2024, fecha en la que cumplió el e status jurídico de pensionada, sin que, transcurridos tres meses recibiera respuesta alguna, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo derivado del acto ficto del 31 de diciembre de 2024, con el cual fue negado el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los términos de la Ley 33 de 1985, pese a que la actora reunía 21 años, 1 mes y 2 días.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes ( Ibidem págs. 6 y ss.):
Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso 2 Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2Radicación: 66001-23-33-001-2025-00008-01 (D0411-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Indica que el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, estableció para todos los empleados públicos el derecho a una pensión vitalicia de jubilación, al cumplir 50 años de edad, luego de 20 años de servicios continuos o discontinuos, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.
Expone que posteriormente a través del artículo 1º, inciso segundo de la Ley 33 de
años de edad, luego de 20 años de servicios continuos o discontinuos, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.
Expone que posteriormente a través del artículo 1º, inciso segundo de la Ley 33 de 1985, se indicó que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años de servicios, continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión Social se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Manifiesta que luego de la expedición de la Ley 33 de 1985, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación al cumplimiento de los 50 años de edad, quedaba reservado para los docentes que tuvieran más de 15 años de servicios al 29 de enero de 1985, situ ación que fue ratificada para el sector docente, por el numeral 1º, inciso 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al indicar que los docentes nacionales y nacionalizados y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 serían regidos por las disposiciones allí contempladas.
Concluye que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de empleados públicos del orden nacional y para el caso concreto de las pensiones, hasta el año 1989 se expidieron tres disposiciones normativas (Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989).
Luego, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes que se
hasta el año 1989 se expidieron tres disposiciones normativas (Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989).
Luego, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de esa norma, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Afirma que, en ese entendido, a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplicarán las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, si se trataba de docentesRadicación: 66001-23-33-001-2025-00008-01 (D0411-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 respecto de la pensión por aportes, pero a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplica el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.
Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para concluir que el actor se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, para efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, para sustentar que el acto es violatorio de las disposiciones legales en que debía
para concluir que el actor se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, para efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, para sustentar que el acto es violatorio de las disposiciones legales en que debía fundarse, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que ha sido clarificada por la jurisprudencia de manera amplia y concreta.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
-La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , dio contestación a la demanda 3, con pronunciamiento frente a los hechos y oposición a las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto se encuentra revestido de legalidad, ya que fue expedido con base e n la normatividad vigente aplicable al caso en concreto.
Como argumentos de defe nsa alude al régimen pensional de los docentes y a la incompatibilidad entre pensión de jubilación y salario por el ejercicio docente.
La Ley 812 de 2003, en su artículo 81, estableció que los docentes vinculados al servicio público educativo oficial antes de su entrada en vigencia conservarían el régimen prestacional especial del Magisterio que ya tenían. En cambio, los docentes que ingresaran al servicio a partir de esa ley quedarían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y se les aplicarían las reglas pensionales del régimen de prima media previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sin embargo, para estos docentes se fijó una edad especial de pensión de
pensionales del régimen de prima media previstas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Sin embargo, para estos docentes se fijó una edad especial de pensión de vejez de 57 años, tanto para hombres como para mujeres. De esta manera, la Ley 812 de 2003 marcó la incorporación de los nuevos docentes al Sistema General de Pensiones.
3 Samai Juzgado -Archivo 06Radicación: 66001-23-33-001-2025-00008-01 (D0411-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Con fundamento en la jurisprudencia y normatividad del caso y teniendo en cuenta la historia laboral de la demandante, la vinculación como docente en propiedad tuvo lugar el 04 de agosto de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto, no le es aplicable lo dispuesto por la ley 71 de 1988, es decir, a la demandante no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la ley 71 de 1988.
Para el reconocimiento de la pensión de jubilación es necesario que la solicitante cumpla con los requisitos de edad y semanas cotizadas, por lo tanto, frente a la normatividad aplicable al docente con nombramiento en el departamento Risaralda y según los soportes documentales se evidencia que la demandante no cumple con el requisito del número de semanas cotizadas al sistema, pues la mayoría de los contratos fue por prestación de servicios, cotizando como independiente al SGSSS.
y según los soportes documentales se evidencia que la demandante no cumple con el requisito del número de semanas cotizadas al sistema, pues la mayoría de los contratos fue por prestación de servicios, cotizando como independiente al SGSSS.
Ahora bien, en relación con los tiempos de servicio como OPS relacionados anteriormente, se evidencia que el docente ingresa en vigencia de la ley 812 de 2003, por lo que debe darse aplicación al régimen de prima media consagrado en la ley 100 de 1993 en c oncordancia con el artículo 9 y subsiguientes de la ley 797 de 2003. Por lo que es aplicable lo consagrado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es decir, haber cumplido 57 años y haber cotizado 1300 semanas a la fecha.
Teniendo en cuenta que la docente no cumple con los requisitos previstos por la normatividad aplicable para ser beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no es procedente reconocer su derecho de pensión de jubilación en los términos del artículo 7 de la ley 71 de 1988.
La entidad demandada sostiene que la demandante no cumplía los requisitos para obtener la pensión de jubilación cuando presentó la solicitud, ya que el tiempo laborado antes de 2003 fue mediante órdenes de prestación de servicios (OPS) y no como empleada pública vinculada legalmente. Además, los períodos trabajados después de la solicitud de pensión no pueden tenerse en cuenta para evaluar el derecho reclamado.
También argumentó que, aunque los contratos de prestación de servicios pueden llegar a considerarse una verdadera relación laboral cuando se demuestraRadicación: 66001-23-33-001-2025-00008-01 (D0411-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
llegar a considerarse una verdadera relación laboral cuando se demuestraRadicación: 66001-23-33-001-2025-00008-01 (D0411-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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subordinación (contrato realidad), en este caso la demandante no acreditó judicialmente esa situación. Por tanto, durante esos años solo tuvo la condición de contratista y no adquirió derechos prestacionales propios de un empleado público.
Según la entidad, la demandante solo quedó vinculada al servicio docente mediante una relación legal y reglamentaria a partir de 2005, razón por la cual los tiempos anteriores laborados por OPS no pueden contabilizarse para efectos pensionales ni para conservar el régimen anterior al establecido por la Ley 812 de 2003.
-El departamento de Risaralda contestó de manera extemporánea.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, negó las súplicas de la demanda4, al considerar que al actor no le resulta n aplicables las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, luego de hacer referencia al régimen jurídico de las pensiones docentes, así:
Estimó el a quo al analizar el caso concreto, comprobó que la demandante trabajó como docente para la Secretaría de Educación Departamental entre el 24 de abril de 2000 y el 19 de diciembre de 2003, mediante órdenes de prestación de servicios. Posteriormente, obtuvo su nombramiento en propiedad a tra vés de una relación legal y reglamentaria el 4 de agosto de 2005, mediante el Decreto No. 386.
Ahora bien, el tiempo trabajado como docente mediante órdenes de prestación de
Posteriormente, obtuvo su nombramiento en propiedad a tra vés de una relación legal y reglamentaria el 4 de agosto de 2005, mediante el Decreto No. 386.
Ahora bien, el tiempo trabajado como docente mediante órdenes de prestación de servicios sí cuenta para completar el tiempo requerido para la pensión. Sin embargo, durante ese período la docente no tenía la calidad de docente pública vinculada oficialmente, ya que di cha condición solo se adquiere mediante un nombramiento formal a través de una relación legal y reglamentaria.
Por esta razón, para que la docente pudiera acceder al régimen pensional de la Ley 33 de 1985, debía demostrar que antes del 27 de junio de 2003 había sido vinculada oficialmente como docente nacional, nacionalizada o territorial ; sin embargo, su primer nombramiento oficial ocurrió el 4 de agosto de 2005, cuando ya estaba vigente la Ley 812 de 2003 ; a demás, la demandante no demostró que hubiera
4 AD 21_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA. Samai Juzgado.Radicación: 66001-23-33-001-2025-00008-01 (D0411-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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realizado cotizaciones al sistema de seguridad social durante el tiempo en que trabajó como docente mediante órdenes de prestación de servicios. Por esta razón, esos períodos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión.
Concluyó que la demandante no pidió que su pensión fuera analizada conforme a la Ley 100 de 1993, sino con base en otro régimen pensional , sin embargo, la demandante no cumplía con el número de semanas de cotización exigidas por la
Concluyó que la demandante no pidió que su pensión fuera analizada conforme a la Ley 100 de 1993, sino con base en otro régimen pensional , sin embargo, la demandante no cumplía con el número de semanas de cotización exigidas por la Ley 100, por ello, no se podía estudiar su derecho pensional bajo esa norma, ya que hacerlo implicaría resolver sobre un asunto que no fue solicitado en la demanda, lo que vulneraría el principio de congruencia y el derecho al debido proceso de la otra parte.
IV.EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora formula recurso de apelación 5 frente a la sentencia de primera instancia, en el que difiere de la tesis expuesta por el Despacho y expresa que la juez incurrió en un yerro de interpretación jurídica y valoración probatoria, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación del docente bajo la aplicación de la Ley 812 de 2003, cuando debía aplicarse la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de quienes ya estaban vinculados al magisterio con anterioridad al 26 de junio de 2003.
Indica que la a quo omitió que la demandante tuvo diversas vinculaciones en el sector público como docente primero por órdenes de prestación de serviciosOPS, del 24 de abril de 2000 al 19 de diciembre de 2003, luego en provisionalidad del 4 de agosto de 2005 al 29 de febrero de 2016 para el Municipio de Pereira y finalmente en propiedad el 1 de marzo de 2016 y a la fecha de presentación de la demanda para el Departamento de Risaralda, pruebas que si bien referenció en la parte considerativa de la sentencia no las tuvo en cue nta el juez de primera instancia,
en propiedad el 1 de marzo de 2016 y a la fecha de presentación de la demanda para el Departamento de Risaralda, pruebas que si bien referenció en la parte considerativa de la sentencia no las tuvo en cue nta el juez de primera instancia, toda vez que indica que para el 26 de junio de 2003 no se encontraba prestando el servicio de docencia, por lo tanto, no era beneficiaria del régimen de transición por la solución de continuidad, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó después de la vigencia de la ley 812 de 2003.
5 Expediente digital, Samai– AD 25Radicación: 66001-23-33-001-2025-00008-01 (D0411-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En ese sentido, la defensa no comparte la decisión de Despacho, por cuanto la ley 812 de 2003 en su artículo 81 es claro al señalar que se le aplicaría al docente el régimen pensional anterior, a aquellos que se encuentren vinculados al Magisterio con anterioridad al 26 de junio de 2003, que para el caso concreto sería la ley 33 de 1985, ley que requiere de 55 años de edad y de 20 años de servicios continuos o discontinuos, por lo que en ninguno de sus apartes requiere que los 20 años de servicio sean de manera continua.
Con fundamento en lo anterior, la parte actora solicita al Tribunal Administrativo de Risaralda que revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, y en su lugar, reconozca a la señora Beatriz Elena Arango Castrillón el derecho a la pensión de jubilación bajo la Ley 33
nulidad del acto administrativo ficto negativo, y en su lugar, reconozca a la señora Beatriz Elena Arango Castrillón el derecho a la pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985, sin que se exija su retiro del cargo, y ordene además el pago retroactivo de mesadas pensionales, intereses, reajuste e inclusión en nómina, así como la condena en costas, si hay lugar a ello.
IV. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante auto del 27 de marzo de 2026 6, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso la admisión del recurso de apelación formulado por la parte actora.
De acuerdo con la constancia Secretarial7, las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta corporación judicial la decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de
6Samai Tribunal. AD 003 AUTOADMITERECURSO 7Samai Tribunal. 007 CONSTANCIASECRETARÍALADESPACHORadicación: 66001-23-33-001-2025-00008-01 (D0411-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 20218.
2. CUESTIÓN PREVIA.
La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:
«En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha
documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada»9.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo N° 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir
8 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se
las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». (Se subraya y resalta)
9 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.Radicación: 66001-23-33-001-2025-00008-01 (D0411-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sentencia»; que, a su vez, fue ampliado para temas pensionales en general, por decisión de Sala Plena del 23 de octubre de 2025.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Procede este Tribunal a analizar en la presente instancia el derecho pretendido, circunscrito al aspecto que es materia de la impugnación formulada por activa, para determinar si, en favor de la demandante, debe disponerse el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , a partir del 30 de junio de 2024 , en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación pensional de los salarios y todos aquellos factores devengados durante el año inmediatamente anterior al status pensional, en los términos de la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003 ; a lo cual opone la demandada Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag,
previsto en la Ley 812 de 2003 ; a lo cual opone la demandada Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, que la demandante no le asiste el derecho reclamado, por haberse vinculado a la docencia oficial con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN.
Esta Colegiatura Judicial anticipa que REVOCARÁ la sentencia recurrida , mediante la cual fueron negadas las pretensiones formuladas en la demanda y, en su lugar, accederá a las mismas , conforme los argumentos que se expondrán. Respecto de lo que es objeto de controversia, es preciso señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similares 10. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
10 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda. Sentencia del 27 de septiembre de 2018, Sala Primera de Decisión, MP Fernando Alberto Álvarez Beltrán, proceso radicado 66001 -23-33-000-2016-00339-00, demandante: María Rubiela Osorio Cardona, demandado: FOMAG. Sentencia del 07 de febrero de 2019. Sala Segunda de Decisión MP Dufay Carvajal Castañeda. Referencia Rad: 66001-23-33-000-2017-00122-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacio.
Segunda de Decisión MP Dufay Carvajal Castañeda. Referencia Rad: 66001-23-33-000-2017-00122-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho . Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacio.
Demandado: UGPP . Sentencia del 15 de febrero de 2019, Sala Segunda de Decisión, MP Dufay Carvajal Castañeda, proceso radicado 66001 -23-33-000-2017-00470-00, demandante: Heriberto de Jesús Grajales Oyuela, demandado: FOMAG. Sentencia del 15 de marzo de 2019, Sala Cuarta d e Decisión, MP Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado No. 66001 -23-33-000-2017-00706-00, demandante Oscar Hurtado Gallego, demandado FOMAG. Sentencia del 08 de septiembre de 2022, Sala Cuarta de Decisión, MP Leonardo Rodríguez Arango, proceso radicado No. 66001 -23-33-000-2018-00566-00, demandante Gerardo Clavo Quintero, demandado FOMAG.Radicación: 66001-23-33-001-2025-00008-01 (D0411-2026)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12
La parte demandante pretende a través del presente asunto obtener la nulidad del acto ficto configurado el 31 de diciembre de 2024 en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación solicitada por la actora, en los términos de la Ley 33 de 1985, a la cual considera le asiste el derecho por ser beneficiara del del régimen de transición docente previsto en la Ley 812 de 2003, por sus labores como docente, cump
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