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TA RIS - 81957561-(24-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 81957561-(24-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 24 de julio de 2026

Providencia Sentencia impugnación tutela Radicado 66001-33-33-001-2026-00239-01 (L-1192-2026) Acción Tutela Accionante Martha Lucía López Trujillo Accionada Colpensiones Temas

Reconocimiento sustitución pensional . Trámite administrativo sin concluir Decisión del juzgado 1° Declara improcedente (2/jul/2026) Impugnante Parte demandante Decisión tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

La parte actora refiere que el señor Roberto López Cañaveral era pensionado del Instituto de Seguros Sociales y falleció el 22 de agosto de 2018 y afirma que mantuvo una relación con el fallecido desde el 15 de diciembre de 2009 de forma continua, pública e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento.

Indica que mediante Resolución SUB103842 del 25 de marzo de 2026 Colpensiones negó el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada en calidad de compañera permanente, presentado el respectivo recurso, sin embargo, la entidad mediante Resolución SUB182012 del 4 de junio de 2026 confirmó la negativa del reconocimiento al considerar que no se acreditaba el requisito de convivencia por más de 5 años, sin embargo, afirma que no hubo una valoración suficiente dado que no se tuvieron en cuenta las declaraciones extra juicio que fueron arrimadas al

reconocimiento al considerar que no se acreditaba el requisito de convivencia por más de 5 años, sin embargo, afirma que no hubo una valoración suficiente dado que no se tuvieron en cuenta las declaraciones extra juicio que fueron arrimadas al proceso junto al certificado de afiliación como beneficiaria desde julio de 2010.Finalmente, señala que a la fecha cuenta con 62 años y se encuentra clasificada en el grupo C2 del Sisbén y carece de fuente de ingresos estable, por lo que depende de la ayuda económica de familiares y amigos y lo que obtiene de la venta informal de comidas.

Aduce como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y mínimo vital y solicita se dejen sin efectos los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la sustitución pensional y se ordene proferir una decisión de fondo que realice la valoración integral de las pruebas aportadas y las demás medidas que se consideren necesarias para la protección de sus derechos.

2. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA

Colpensiones señala que la demandante no acreditó el requisito de convivencia establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual mediante las Resoluciones SUB26003 del 3 d octubre de 2018 y DIR19579 del 6 de noviembre de 2018 se negó el reconocimiento de la sustitución pensional.

Ahora, la entidad nuevamente mediante las resoluciones SUB 103842 del 25 de marzo de 2026 y SUB 182012 del 4 de junio de 2026 negó la prestación.

Agrega que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que no se cumple el

marzo de 2026 y SUB 182012 del 4 de junio de 2026 negó la prestación.

Agrega que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y que no se cumple el requisito de subsidiariedad en tanto que existen mecanismos judiciales idóneos para la atención de sus pretensiones. Y en consecuencia debe declararse la improcedencia de la acción.

3. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia decidió:

«1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Marthja Lucía López Trujillo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por lo advertido.»

Señala la a quo que de las pruebas aportadas no se advierte que la demandante se encuentre ante un perjuicio irremediable o una situación de debilidad manifiesta, pues no se infiere que sus condiciones de vida se encuentren afectadas ante la ausencia del reconocimiento de la prestación reclamada, máxime si se tiene encuenta que hace más de 8 años elevó la misma petición que le fue negada en su momento por la entidad, por lo que no existe mérito para desplazar la acción ordinaria consagrada por el legislador para dirimir ese tipo de conflictos por el juez natural donde se puede dilucidar los planteamientos probatorios.

4. LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante sostiene que el a quo incurrió en error al considerar que la actuación administrativa de la entidad se ajustó a derecho, sin advertir que fue desconocido el alcance del material probatorio allegado al expediente, sin que la entidad explicara por q ué desestimó los medios probatorios allegados que

actuación administrativa de la entidad se ajustó a derecho, sin advertir que fue desconocido el alcance del material probatorio allegado al expediente, sin que la entidad explicara por q ué desestimó los medios probatorios allegados que acreditaban la convivencia de la demandante con el señor López Cañaveral.

Dentro de esa investigación adelantada las personas entrevistadas manifestaron que la demandante cuidaba permanentemente al señor López durante el tiempo que permaneció enfermo, sin embargo, de desestimaron tales testigos al indicar que los vecinos descono cían el tipo de relación que existía entre ellos, desconociendo que la convivencia y la dinámica propia de una pareja pertenece a la esfera íntima de las personas. Se omite valorar de forma conjunta las declaraciones extra-juicio rendidas por los familiares del señor Roberto López así como la certificación de la EPS que la acreditaba como beneficiaria en calidad de compañera permanente.

Agrega que la entidad fundamentó una conclusión basada en simples conjeturas al cuestionar su relación a partir de que anterior a ello estuvo casada con el sobrino del señor Roberto López Cañaveral, lo cual es ajeno al objeto de la investigación, pues dicho matrimon io se disolvió mediante sentencia de divorcio en 2006. Así mismo, refirió que la decisión de la entidad se fundamentó en las pruebas practicadas en 2018, limitándose a reiterar los mismos argumentos sin hacer un examen del nuevo material probatorio aportado.

En ese orden, manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia en tanto que la Resolución SUB 103842 del 25 de marzo de 2026 pese a vulnerar sus derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital de

En ese orden, manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia en tanto que la Resolución SUB 103842 del 25 de marzo de 2026 pese a vulnerar sus derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital de haberse realizado u na valoración probatoria distinta se habría adoptado una decisión diferente.

Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, así como dejar sin efectos la Resolución SUB 182012 del 04 de junio de 2026 y ordenar a Colpensiones profiera una nueva decisión en la que efectúe una valoración integral, objetiva, razonada de la totalidaddel material probatorio obrante en el expediente. De igual forma se ordene a la entidad que en la nueva decisión se pronuncia de forma expresa, clara y motivada sobre cada uno de los elementos de prueba aportados indicando las razones fácticas y jurídicas por las cuales se les otorga o niega valor probatorio. Y finalmente, de forma subsidiaria si se consideran acreditados los requisitos para la prestación se acceda a la sustitución pensional y se ordene el reconocimiento y pago en favor de la demandante.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

5.2. Objeto de decisión

5.2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos

ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

5.2. Objeto de decisión

5.2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos un acto administrativo que niega el reconocimiento y pago de una sustitución pensional y ordenar se expida uno nuevo en donde se realice una valoración completa de las pruebas?

5.2.2. Asunto a resolver: En los términos de la impugnación, determinar si es procedente la acción de tutela para que Colpensiones realice un nuevo pronunciamiento sobre una solicitud de sustitución pensional.

5.3 Análisis jurídico

Del debido proceso

Frente a la vulneración del debido proceso cabe señalar que el contenido del artículo 29 Constitucional reseña que «[…] El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]» (Resalta la Sala), de lo cual se desprende el desarrollo comprendido en el numeral 1° del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 que dispone:

«[…] ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso (…)

En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. […]»,

En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. […]»,

En consonancia con lo anterior, para la Sala resulta importante resaltar que la Corte Constitucional ha reiterado que las administradoras de pensiones no pueden menoscabar los derechos de los afiliados imponiéndoles trámites y cargas que no les corresponde asumir, pues ello atenta contra la protección al debido proceso. Al respecto, en sentencia T-637 de 2014 dispuso:

«[…] es claro que integra el ámbito de protección del derecho fundamental al debido proceso, el deber que tienen las administradoras de pensiones de tramitar la solicitud pensional a la luz de los requisitos fijados en la ley, sin que haya lugar a que exijan el cumplimiento de condiciones adicionales que puedan resultar más gravosos para el afiliado que pretende el reconocimiento de este derecho.

4.6. En igual sentido, en virtud del derecho fundamental al debido proceso administrativo y de los artículos 15 y 17 de la Ley 1437 de 2011 que reglamenta el ejercicio del derecho fundamental de petición, quienes dirigen los trámites administrativos en materia de seguridad social, tienen el deber de informar al peticionario cuales son los documentos e informaciones requeridos por la ley, que falten al momento de radicar la petición. Así mismo, la obligación de la entidad, una vez estudie y analice los documentos, de requerir al reclamante para que allegue las pruebas que hicieren falta.

4.7. Con todo, se concluye que el debido proceso en materia pensional, en armonía con el alcance del derecho fundamental de petición, demanda de la administración una

al reclamante para que allegue las pruebas que hicieren falta.

4.7. Con todo, se concluye que el debido proceso en materia pensional, en armonía con el alcance del derecho fundamental de petición, demanda de la administración una mayor diligencia y cuidado al momento de estudiar y tramitar la solicitud pensional. Ello, se traduce en el deber de la administración de (i) seguir el procedimiento prestablecido; (ii) respetar los requisitos previstos en la ley, sin lugar a exigir adicionales; y (iii) comunicar oportunamente cuales son los documentos y pruebas que se requieran para dar curso a la reclamación pensional […]».

En la sentencia T-160 de 2021 la referida Corporación indicó que las garantías que corresponden al debido proceso en trámites como el que nos ocupa son i) el acceso a procesos justos y adecuados, ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas, iii) los principios de contradicción e imparcialidad y iv) los derechos fundamentales de los asociados, para lograr que la función administr ativa se haga de manera adecuada con la observancia de los mandatos legales y constitucionales.

5.4. Caso concretoDentro del presente asunto se encuentran cumplidos los requisitos tanto de legitimación en la causa por activa como por pasiva , en tanto que la persona que presenta la acción de tutela es quien alega estar afectada con la actuación con la entidad que se encuentra debidamente vinculada al proceso.

En cuanto a la inmediatez, también se evidencia que la tutela fue interpuesta dentro de un término prudencial luego de la expedición de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Ahora, en relación con la subsidiariedad es importante advertir que lo pretendido a

de un término prudencial luego de la expedición de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

Ahora, en relación con la subsidiariedad es importante advertir que lo pretendido a través de esta acción de tutela es que se deje sin efecto un acto administrativo y se realice un nuevo pronunciamiento haciendo una valoración completa de las pruebas que fueron aportadas para acreditar los requisitos de convivencia que exige la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional.

Del material probatorio es posible evidenciar que el señor Roberto López Cañaveral falleció el 22 de agosto de 2018 y que la demandante radicó solicitud de sustitución pensional en dicha anualidad y que le fue negada por la entidad al indicar que no se había probado el requisito de convivencia con el causante . En 2026 la demandante inicia nuevamente a través del derecho de petición la actuación administrativa tendiente al reconocimiento de la referida prestación y la entidad mediante Resolución SUB 103842 del 25 de marzo de 2026 la niega al hacer alusión a las conclusiones de una investigación administrativa realizada:Frente a dicha decisión la parte demandante , a través de apoderada judicial, interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación en donde, entre otrosargumentos, expresó la falta de valoración de las pruebas que habían sido allegadas en esta oportunidad.

La entidad mediante Resolución SUB 182012 del 4 de junio de 2026 resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. No obstante, se advirtió:

Es decir, en consonancia con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos

recurso de reposición confirmando en todas sus partes la decisión recurrida. No obstante, se advirtió:

Es decir, en consonancia con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 en sus artículos 43 y 74 se trata de un acto administrativo definitivo frente al cual procedían los recursos de reposición y/o apelación, de los cuales hizo uso la parte actora sin que se encuentre prueba alguna que a la fecha se haya resuelto el recurso de apelación por parte de la entidad, estando en todo caso dentro del término para ello.

En ese sentido, los actos administrativos no han adquirido firmeza y no debe este juez constitucional inmiscuirse dentro de un tr ámite administrativo que no ha concluido.

Ahora, en gracia de discusión de existir dicho acto administrativo, tal como lo advirtió la a quo este tipo de situaciones no pueden ser desarrolladas por un juez constitucional dado que requieren de un amplio periodo probatorio que solo le es dable al juez natural de dichos procesos y en ese sentido la presente acción también se torna improcedente, máxime cuando no se allega ninguna prueba que demuestre la configuración de un perjuicio irremediable.

8. Conclusión: Teniendo presente los argumentos esbozados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira debe ser confirmada en esta oportunidad.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada.2. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello.

1. Confirmar la sentencia impugnada.2. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia, a la parte procesal interesada en ello.

Notifíquese y cúmplase,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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