TA RIS - 81957562-(23-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 81957562-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintitrés de julio de dos mil veintiséis
Radicación: 66001-33-33-002-2018-00200-01 (D-1097-2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Alexander Ospina Chica
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Alexander Ospina Chica, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Del escrito de demanda 1 , se formulan las siguientes:
«DECLARACIONES:
Primero. Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 28 de agosto de 2017, proferido por el señor Jefe de la oficina Control Disciplinario Interno del Departamento Policía Risaralda con sede en Pereira,
Primero. Que se declare la nulidad del fallo de primera instancia de fecha 28 de agosto de 2017, proferido por el señor Jefe de la oficina Control Disciplinario Interno del Departamento Policía Risaralda con sede en Pereira, investigación disciplinaria Nro. DERIS-2017-29, mediante el cual se le impuso el correctivo disciplinario de suspensión por el término de ocho (8) meses e inhabilidad especial durante el mismo lapso para ejercer cargos públicos, al señor Intendente ALEXANDER OSPINA CHICA.
1 Samai Juzgado – documento No. 11 pág. 13.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2018-00200-01 (D-1097-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Segundo. Que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia de fecha 15 de septiembre de 2.017, proferido por la Inspección Regional Delegada Tres con sede en la ciudad de Pereira, mediante el cual resolvió recurso de apelación contra el fallo precitado, ratificando la sanción impuesta.
Tercero. Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 04855 del 09 de octubre de 2.017, aclarada mediante Resolución Nro. 05171 del 26 de octubre de 2.017, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria y por ende la nulidad del acto de notificación de la decisión, con el consecuente restablecimiento del derecho y las consecuencias derivadas de dicha decisión.
Cuarto. Que a título de restablecimiento del derecho a favor del señor
acto de notificación de la decisión, con el consecuente restablecimiento del derecho y las consecuencias derivadas de dicha decisión.
Cuarto. Que a título de restablecimiento del derecho a favor del señor Intendente ALEXANDER OSPINA CHICA, se ordene a la Policía Nacional hacer los registros pertinentes en el sistema SIJUR y en la hoja de vida de mi Representado, dejando sin efecto la sanción imp uesta, debiendo informar a la Procuraduría Provincial de Pereira los efectos de lo acordado, evitando que le siga figurando el correctivo disciplinario como antecedente; determinándose en consecuencia que no hubo solución de continuidad en cuanto hace referencia a la antigüedad, mando y jerarquía de acuerdo a su grado dentro de la Institución.
Quinto. Que, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional reintegrar al Demandante el valor correspondiente a los sueldos, primas y demás emolumentos dejados de percibir debidamente indexados, desde la fecha de ejecutoria del correctivo hasta la fecha en que se cumpla la sentencia que acceda a las pretensiones.
Sexto. La Entidad Demandada dará cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de este proceso, en el término máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria, tal como lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo. (Ley 1437 de 2011).
séptimo. Que, en el evento de que no se le dé cumplimiento a la sentencia favorable dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de
Administrativo. (Ley 1437 de 2011).
séptimo. Que, en el evento de que no se le dé cumplimiento a la sentencia favorable dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se cancele a favor de la Parte Demandante los intereses moratorios desde la ejecutoria de la decisión, conforme lo ordena el artículo 195 ibídem.
Octavo. Que la Entidad Demandada reconozca y pague costas de conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
2. HECHOS.
Del escrito de demanda 2, aparecen narrados los que se resumen de la siguiente manera:
2.1. Señala la parte demandante que la actuación disciplinaria tuvo origen en el informe rendido por el comandante encargado de la Estación de Policía de Balboa, quien dejó constancia de que, hacia las 2:50 horas del 18 de diciembre de 2016, encontró al entonces Intendente Alexander Ospina Chica y a otro uniformado al interior de un es tablecimiento público, presuntamente en estado de embriaguez, circunstancia por la cual consideró que no estaban en condiciones de prestar el
2 Samai Juzgado – documento No. 11 págs. 13 a 14Exp. Rad. 66001-33-33-002-2018-00200-01 (D-1097-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
servicio correspondiente al segundo turno de vigilancia programado para ese mismo día. Con fundamento en dicha información, la Jefatura de Control Disciplinario
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
servicio correspondiente al segundo turno de vigilancia programado para ese mismo día. Con fundamento en dicha información, la Jefatura de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Risaralda inició la indagación preliminar No. PDERIS-2017-1.
2.2. Una vez evaluadas las diligencias preliminares, la autoridad disciplinaria dispuso la citación a audiencia mediante el procedimiento verbal, dentro del radicado No. DERIS-2017-29, atribuyendo al demandante la presunta comisión de la conducta prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.
2.3. Mediante fallo de primera instancia del 28 de agosto de 2017, el demandante fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de ocho (8) meses e inhabilidad especial por igual lapso. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, resuelto mediante fallo de segunda instancia del 15 de septiembre de 2017, por la Inspección Regional Delegada Tres, autoridad que confirmó íntegramente la sanción impuesta.
2.4. La sanción disciplinaria fue ejecutada mediante la Resolución No. 04855 del 9 de octubre de 2017, aclarada por la Resolución No. 05171 del 26 de octubre de la misma anualidad, expedidas por el Director General de la Policía Nacional, actos que le fueron notificados el 2 de noviembre de 2017.
2.5. Sostiene que durante el trámite disciplinario , la entidad incurrió en irregularidades procedimentales que afectaron la legalidad de la actuación y
que le fueron notificados el 2 de noviembre de 2017.
2.5. Sostiene que durante el trámite disciplinario , la entidad incurrió en irregularidades procedimentales que afectaron la legalidad de la actuación y vulneraron las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia y los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, cuestiona la valoración probatoria efectuada por las autoridades disciplinarias y la motiv ación de las decisiones sancionatorias adoptadas en su contra.
2.6. Refiere que ingresó a la Policía Nacional el 12 de febrero de 1996, se incorporó al nivel ejecutivo mediante Resolución No. 00208 del 27 de enero de 1997, y ascendió al grado de Intendente por Resolución No. 03065 del 7 de septiembre de 2011. Agrega que para la fecha de ejecución de la sanción contaba con más de veintiún años de servicio, registraba múltiples condecoraciones y felicitaciones, un único antecedente disciplinario y calificaciones satisfactorias en el desempeño de sus funciones.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2018-00200-01 (D-1097-2023)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La parte actora indica como normas violadas las siguientes 3 :
- Ley 1437 de 2011 artículo 137 • Falsa motivación • Infracción de las normas en que deberían fundarse • Irregularidad de la actuación • Desviación de poder
Sostiene que los actos administrativos sancionatorios se encuentran afectados por falsa motivación, infracción de las normas en que debían fundarse, expedición
- Irregularidad de la actuación • Desviación de poder
Sostiene que los actos administrativos sancionatorios se encuentran afectados por falsa motivación, infracción de las normas en que debían fundarse, expedición irregular y desviación de poder, al haberse proferido con desconocimiento de los principios de l egalidad, debido proceso, presunción de inocencia, congruencia procesal, imparcialidad, derecho de defensa y resolución de la duda.
Indica que la actuación disciplinaria desconoció las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, particularmente aquellas relacionadas con la obligación de adelantar una investigación integral, objetiva e imparcial, orientada a la búsqueda de la verdad material.
Bajo esta perspectiva, se cuestiona que la imputación por la conducta consistente en presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes hubiera sido edificada sin que existieran elementos probatorios suficientes para acreditar, con el grado de certeza exigido por el ordenamiento disciplinario, la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del investigado.
Estima que la declaratoria de responsabilidad se fundamentó esencialmente en las apreciaciones realizadas por el entonces comandante encargado de la Estación de Policía de Balboa, pese a que, según se expone, tales manifestaciones presentaban inconsistencias, contradicciones y carecían de corroboración objetiva.
En criterio del demandante, el material probatorio recaudado no permitía concluir válidamente que se hubiese presentado al servicio en estado de embriaguez, dado que, varios de los testimonios practicados únicamente daban cuenta de su
En criterio del demandante, el material probatorio recaudado no permitía concluir válidamente que se hubiese presentado al servicio en estado de embriaguez, dado que, varios de los testimonios practicados únicamente daban cuenta de su presencia en un establecimiento público durante horas previas al inicio del turno, sin afirmar de manera categórica que se encontrara bajo los efectos del alcohol al momento de asumir sus funciones.
Aduce que la actuación desconoció el deber de imparcialidad previsto en el artículo
3 Samai JuzgadoDocumento No.11 Págs. 14 a 27.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2018-00200-01 (D-1097-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
129 de la Ley 734 de 2002, por cuanto las autoridades disciplinarias habrían privilegiado aquellos elementos que respaldaban la hipótesis de responsabilidad, restando valor a las pruebas que favorecían al investigado. En ese sentido, destaca que algunos te stimonios daban cuenta de que el uniformado se presentó oportunamente al servicio, correctamente uniformado, con apariencia normal y sin evidencias manifiestas de embriaguez, circunstancias que, a juicio del actor, fueron desestimadas sin justificación, al momento de adoptar la decisión sancionatoria.
Afirma que existían importantes inconsistencias en las declaraciones del funcionario que rindió el informe inicial, particularmente respecto de las circunstancias en que habría constatado el supuesto estado de embriaguez, la forma en que se desarrolló el r elevo del servicio, la asignación de personal de reemplazo y las decisiones adoptadas frente a los uniformados involucrados.
habría constatado el supuesto estado de embriaguez, la forma en que se desarrolló el r elevo del servicio, la asignación de personal de reemplazo y las decisiones adoptadas frente a los uniformados involucrados.
Tales contradicciones, lejos de ser esclarecidas, habrían sido ignoradas por los falladores, quienes otorgaron pleno valor demostrativo a dichas afirmaciones sin confrontarlas de manera adecuada con el restante acervo probatorio.
Sostiene que diversos testimonios y anotaciones de servicio acreditaban que el demandante desarrolló actividades propias de vigilancia durante la mañana del 18 de diciembre de 2016, específicamente en el sector comercio del municipio de Balboa, circunstancia que resultaría incompatible con la conclusión según la cual no se encontraba en condiciones de prestar el servicio.
Considera que la sanción fue impuesta con desconocimiento de los artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, en cuanto dichas disposiciones exigen que todo fallo sancionatorio se fundamente en pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falt a y la responsabilidad del investigado. Bajo esta óptica, argumenta que las conclusiones de los operadores disciplinarios fueron construidas a partir de inferencias, apreciaciones subjetivas e indicios insuficientes, sin que existiera prueba directa o técnicamente idónea que permitiera acreditar el estado de embriaguez atribuido.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , a través de apoderado judicial, allegó escrito de contestación de demanda4, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos sancionatorios fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico y
4 Samai Juzgado – documento No.11 pág. 59 a 77Exp. Rad. 66001-33-33-002-2018-00200-01 (D-1097-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
que, la actuación disciplinaria se desarrolló con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que amparan al investigado.
Sostuvo que las autoridades disciplinarias que conocieron de la investigación actuaron dentro del ámbito de sus competencias legales y reglamentarias, de conformidad con las atribuciones previstas en la Ley 734 de 2002, la Ley 1015 de 2006, la Ley 1474 de 2011 y las disposiciones internas de la Policía Nacional.
Expuso que la investigación tuvo origen en el informe rendido por el comandante de la Estación de Policía de Balboa, según el cual, en la madrugada del 18 de diciembre de 2016, el demandante y otro uniformado fueron encontrados al interior del establecimiento denominado “El Cafetero”, con signos externos compatibles con estado de embriaguez , pese a que debían presentarse horas después a cumplir funciones de vigilancia.
Indicó que dicha circunstancia motivó la apertura de la actuación disciplinaria y la posterior formulación de cargos por la conducta prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, consistente en presentarse al servicio bajo los efectos de
Indicó que dicha circunstancia motivó la apertura de la actuación disciplinaria y la posterior formulación de cargos por la conducta prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, consistente en presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes.
Destacó que dentro del expediente disciplinario reposaban el informe inicial, las anotaciones efectuadas en los libros oficiales de la unidad policial y las declaraciones rendidas por varios uniformados que tuvieron conocimiento directo de los hechos, elementos que, valorados de manera conjunta, permitieron concluir que el disciplinado se presentó al servicio bajo el influjo de bebidas alcohólicas.
Sostuvo que la falta atribuida comportó una afectación sustancial del deber funcional, por cuanto la prestación del servicio policial exige que los uniformados se encuentren en condiciones físicas y mentales adecuadas para el cumplimiento de sus funciones, particularmente cuando deben portar armamento y asumir responsabilidades relacionadas con la seguridad ciudadana.
Defendió la calificación subjetiva de la conducta a título de dolo, al considerar acreditado que el disciplinado conocía plenamente sus deberes funcionales y las condiciones exigidas para la prestación del servicio, pese a lo cual decidió permanecer en un e stablecimiento público durante la madrugada previa al turno asignado y posteriormente presentarse a laborar en condiciones incompatibles con el adecuado ejercicio de la función policial.
Sostuvo que durante toda la actuación disciplinaria fueron respetadas las garantías constitucionales y legales del investigado, quien fue debidamente vinculado alExp. Rad. 66001-33-33-002-2018-00200-01 (D-1097-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
constitucionales y legales del investigado, quien fue debidamente vinculado alExp. Rad. 66001-33-33-002-2018-00200-01 (D-1097-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
proceso, notificado de las decisiones adoptadas, asistido por defensor y facultado para solicitar, controvertir y debatir las pruebas recaudadas. En ese sentido, descartó la existencia de vulneraciones al debido proceso, al derecho de defensa o al principio de contradicción.
Finalmente, argumentó que el proceso contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia destinada a reabrir el debate probatorio ya agotado en sede disciplinaria.
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda 5 , conforme los siguientes fundamentos:
“1. Negar las súplicas de la demanda.
2. Sin condena en costas (…)”
El a quo delimitó la controversia a establecer si los fallos disciplinarios mediante los cuales se sancionó al señor Alexander Ospina Chica por la falta prevista en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 , consistente en presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes, vulneran las garantías constitucionales y legales, particularmente el debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el principio de legalidad, o si, por el contrario, tales decisiones encuentran sustento suficiente en el material probatorio recaudado durante la actuación disciplinaria.
Aunque el actor invocó diversas causales de nulidad, entre ellas falsa motivación,
tales decisiones encuentran sustento suficiente en el material probatorio recaudado durante la actuación disciplinaria.
Aunque el actor invocó diversas causales de nulidad, entre ellas falsa motivación, infracción de las normas en que debían fundarse los actos acusados, irregularidad de la actuación, desviación de poder, vulneración del debido proceso, indebida valoración probatoria, desconocimiento de la presunción de inocencia y del principio de resolución de la duda, el juzgado consideró que todos los reproches se encuentran edificados sobre un mismo supuesto; es decir, que la autoridad disciplinaria había efectuado una valoración arbitraria, sesgada y contraria a la realidad procesal al tener por acreditado un estado de embriaguez que, según la tesis del demandante, no estaba debidamente demostrado.
Por tal razón, concentró el análisis en verificar si la valoración probatoria realizada por los funcionarios disciplinarios se ajustó a las reglas de la sana crítica y permitía concluir razonablemente la ocurrencia de la conducta imputada.
5 Samai Juzgado – documento No. 12Exp. Rad. 66001-33-33-002-2018-00200-01 (D-1097-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Bajo ese entendido, procedió a examinar las pruebas que sirvieron de fundamento a la sanción y manifestó que, se encontró acreditado que el demandante se hallaba aproximadamente a las 2:50 de la madrugada del 18 de diciembre de 2016 en el establecimiento d enominado “El Cafetero”, circunstancia respaldada por las anotaciones efectuadas en los libros institucionales, el informe de novedad
aproximadamente a las 2:50 de la madrugada del 18 de diciembre de 2016 en el establecimiento d enominado “El Cafetero”, circunstancia respaldada por las anotaciones efectuadas en los libros institucionales, el informe de novedad elaborado por el comandante encargado de la estación y varios testimonios practicados dentro de la actuación disciplinaria.
Se refirió a las declaraciones rendidas por el intendente Jhon Fabio Aristizábal Vélez y el intendente Carlos Echeverry Quebrada, por considerar que fueron los únicos uniformados que ingresaron al establecimiento y sostuvieron contacto directo con el investigado.
A partir de esa circunstancia, concluyó que eran quienes se encontraban en mejor posición para percibir las condiciones en que este se encontraba; así, destacó que el primero de ellos relató haber advertido aliento alcohólico, ojos rojizos, dificultades en el habla y otros síntomas compatibles con la ingesta de bebidas embriagantes, precisando además que, cuando el demandante se presentó posteriormente a recibir el servicio, no le permitió portar armamento ni desempeñar labores de vigilancia por considerar que no se encontraba en condiciones aptas para ello. A su vez, resaltó que el intendente Echeverry manifestó haber percibido aliento alcohólico y comportamientos que, a su juicio, permitían inferir que el investigado había consumido licor.
Para el Despacho, ambas declaraciones resultaron coincidentes en sus aspectos esenciales, son razonadas y coherentes, y tienen respaldo en los registros documentales incorporados al expediente.
Señaló que el tipo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006
esenciales, son razonadas y coherentes, y tienen respaldo en los registros documentales incorporados al expediente.
Señaló que el tipo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 no sanciona el simple hecho de consumir bebidas alcohólicas, ni la permanencia en un establecimiento público, sino la conducta consistente en presentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes. Por ello, consideró indispensable establecer si el estado advertido a las 2:50 de la madrugada persistía al momento en que el demandante debía iniciar el servicio a las 7:00 de la mañana.
Al abordar ese punto, tuvo en cuenta la cercanía temporal entre ambos momentos, la explicación técnica incorporada al fallo disciplinario acerca del proceso metabólico de eliminación del alcohol en el organismo y, especialmente, la declaración del comandante Aristizábal, quien sostuvo que cuando el disciplinado se presentó para asumir el servicio continuaba evidenciando signos compatiblesExp. Rad. 66001-33-33-002-2018-00200-01 (D-1097-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
con la ingesta de alcohol, razón por la cual se le impidió recibir armamento y salir a patrullar.
A juicio del despacho, la inferencia efectuada por la autoridad disciplinaria resultaba lógica y razonable, dado que se encontraba sustentada en elementos objetivos y concordantes que permitían concluir que el investigado aún se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento de presentarse al servicio.
En relación con la ausencia de una prueba técnica de alcoholemia, el juzgado concluyó que tal circunstancia no desvirtuaba la legalidad de la sanción; toda vez
efectos del alcohol al momento de presentarse al servicio.
En relación con la ausencia de una prueba técnica de alcoholemia, el juzgado concluyó que tal circunstancia no desvirtuaba la legalidad de la sanción; toda vez que el estado de embriaguez no requiere demostrarse exclusivamente mediante exámenes científicos, pudiendo acreditarse válidamente a través de otros medios de convicción cuando estos, apreciados de manera conjunta, conduzcan racionalmente a la certeza sobr e los hechos investigados. En consecuencia, consideró que la inexistencia de una prueba técnica no evidencia una indebida valoración probatoria ni gener a duda razonable acerca de la ocurrencia de la conducta disciplinaria.
A partir de la valoración del acervo probatorio, el juzgado concluyó que la autoridad disciplinaria logró desvirtuar válidamente la presunción de inocencia que amparaba al demandante, toda vez que las pruebas recaudadas permitían alcanzar un grado suficiente de certeza acerca de la ocurrencia de la conducta imputada. En consecuencia, consideró que no subsistía duda razonable que debiera resolverse a favor del disciplinado y que la adecuación típica realizada respecto del numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 encuentra respaldo suficiente en los hechos acreditados.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demand ante manifestó6 inconformidad frente a la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, al considerar que se logró demostrar la irregularidad sustancial en contravía del debido proceso, presunción de inocencia, resolución de la duda, congruencia procesal, derecho de defensa y
desestimatoria de las pretensiones de la demanda, al considerar que se logró demostrar la irregularidad sustancial en contravía del debido proceso, presunción de inocencia, resolución de la duda, congruencia procesal, derecho de defensa y debido proceso , y omisión en los procesos disciplinarios verificar las pruebas documentales y testimoniales recaudadas.
Afirma que los actos acusados desconocen el debido proceso constitucional y legal, dado que no se pudo demostrar con certeza que el agente estuviera bajo los efectos del licor cuando llegó a recibir el turno de vigilancia a las 07:00 horas
6 Samai Juzgado – documento No. 14.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2018-00200-01 (D-1097-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
del día 18 de diciembre de 2016 en la Estación de Policía Balboa Risaralda, le dio plena validez a las apreciaciones temerarias al señor IJ. Aristizábal, quien actuó motivado por circunstancias personales y represivas; incluso, aduce que el informe no termina la comisión de la falta.
Aduce que el hecho de que el accionante estuviera en un establecimiento público en el Municipio de Balboa en horas de la madrugada y en compañía del patrullero Leonardo Trujillo Calderón, no era óbice alguno para que el demandante cumpliera con su deber; así, encontrarse en dicho sitio no genera un incumplimiento a la norma disciplinaria.
Igualmente, indica que para la hora y fecha en la que se encontraba en el bar, no estaba en función de su trabajo ni de permiso, por lo que nada le impedía estar allí;
disciplinaria.
Igualmente, indica que para la hora y fecha en la que se encontraba en el bar, no estaba en función de su trabajo ni de permiso, por lo que nada le impedía estar allí; incluso, aduce que no se logró demostrar que estuviera en ingesta de licor, razón por la cual la acusación de «prestar servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes», se encuentra infundada.
Sostiene que la sentencia avaló una valoración probatoria incompleta, al otorgar prevalencia a testimonios que no permitían concluir de manera cierta la existencia de un estado de embriaguez y restar importancia a otros elementos de convicción que, en su criterio, evidenciaban que el demandante se encontraba en condiciones normales para asumir el servicio ; insiste en que no existe prueba técnica que permita acreditar el grado de alcoholemia o establecer científicamente que para el momento de recibir turno se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Cuestionó la credibilidad otorgada al testimonio del IJ. Aristizábal, al estimar que su versión resulta incompatible con otros elementos probatorios obrantes en el expediente. Particularmente, destacó que la declaración del patrullero Riascos permitía evide nciar que dicho funcionario no se encontraba en la estación al momento de la llegada del demandante para recibir el servicio ; sostuvo que el juzgado otorgó prevalencia a una versión que presenta contradicciones frente a las demás pruebas recaudadas y desatendió el alcance de los testimonios que, a su juicio, desvirtúan la hipótesis de responsabilidad disciplinaria.
Insistió en que la sanción fue edificada sobre indicios que consideró insuficientes
demás pruebas recaudadas y desatendió el alcance de los testimonios que, a su juicio, desvirtúan la hipótesis de responsabilidad disciplinaria.
Insistió en que la sanción fue edificada sobre indicios que consideró insuficientes para demostrar la conducta imputada, toda vez que no existe prueba que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta ni sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado, en los términos exigidos por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002.
Bajo esa perspectiva, afirmó que la actuación disciplinaria desconoció las reglas de valoración probatoria, apoyándose en inferencias que no permitían concluirExp. Rad. 66001-33-33-002-2018-00200-01 (D-1097-2023) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
válidamente que se hubiera presentado al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes.
En esa misma línea, reiteró que la duda derivada de las inconsistencias probatorias nunca fue superada, razón por la cual debían aplicarse los principios de presunción de inocencia y resolución de la duda consagrados en los artículos 6 y 7 de la Ley 1015 de 2006.
Finalmente, sostuvo que la ilicitud sustancial prevista en el artículo 4 de la Ley 1015 de 2006 fue erróneamente apreciada, por cuanto no se acreditó afectación alguna del deber funcional , ni se demostró la conducta atribuida al demandante. En su criterio, la persistencia de las dudas probatorias impedía concluir la
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