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TA RIS - 81957662-(29-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 81957662-(29-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintinueve de julio de dos mil veintiséis

Referencia Radicación: 66001-33-33-003-2020-00308-01 (D-0146-2025)

Medio de control: Reparación Directa

Demandantes: Jorge Eliécer López Agudelo y otros

Demandado: Municipio de Pereira

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, niega las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente:

1.1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Pereira, por los daños de orden material e inmaterial, que padeció el señor Jorge

1 Samai Juzgado – Documento 003 – Página 11 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00308-01 (D-0146-2025) Reparación Directa

2 Eliécer López Agudelo y los daños inmateriales sufridos por los demandantes Nicolás López Ortiz, María Leticia Agudelo de López, Ancízar de Jesús López

Reparación Directa

2 Eliécer López Agudelo y los daños inmateriales sufridos por los demandantes Nicolás López Ortiz, María Leticia Agudelo de López, Ancízar de Jesús López Marulanda, Deisy Johanna López Agudelo y Yony Alexander López Agudelo, a causa del accidente acaecido el 29 de septiembre de 2018.

1.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a l municipio accionado al pago de los siguientes valores a título de reparación integral por los daños antijurídicos de orden material e inmaterial:

1.2.1. Las sumas que se liquiden por concepto de lucro cesante futuro y consolidado, a favor del señor Jorge Eliécer López Agudelo a causa de su pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

1.2.2. Por concepto de daño moral: Demandante Parentesco Suma a reconocer Jorge Eliécer López Agudelo Víctima directa 100 smlmv Nicolás López Ortiz Hijo 100 smlmv María Leticia Agudelo de López Madre 100 smlmv Ancízar de Jesús López Marulanda Padre 100 smlmv Deisy Johanna López Agudelo Hermana 50 smlmv Yony Alexander López Agudelo Hermano 50 smlmv

1.2.3. Por daño a la salud: Se reconozca y pague en favor del señor Jorge Eliécer López la suma de 100 smlmv.

2. HECHOS.

Se pueden resumir los siguientes2:

1.2.3. Por daño a la salud: Se reconozca y pague en favor del señor Jorge Eliécer López la suma de 100 smlmv.

2. HECHOS.

Se pueden resumir los siguientes2:

2 Samai Juzgado – Documento 003 – Página 3 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00308-01 (D-0146-2025) Reparación Directa

3

2.1. El 29 de septiembre de 2018 , a las tres de la tarde, el señor Jorge Eliécer López Agudelo se desplazaba en la motocicleta de placas HHD81E, sobre la Avenida de las Américas entre la Calle 50 y 49, en sentido Cuba-Centro en Pereira, cuando cayó a un hueco del pavimento en la vía pública y recibió lesiones, entre ellas, fractura de clavícula.

2.2. Las lesiones que padeció el señor Jorge Eliécer López Agudelo por la caída, quedaron debidamente consignadas en epicrisis de la I.P.S FRACTURAS Y

FRACTURAS S.A.S.

2.3. Actualmente el señor López Agudelo padece secuelas y deficiencias como alteración del miembro superior derecho, registradas en el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificación de Caldas , con fecha de 27 de agosto de 2020 , donde se registró una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 12,8%, con fecha de estructuración del 4 de febrero 2020.

2.4. El señor Jorge Eliécer López Agudelo padece dolor crónico y su hombro

laboral y ocupacional de 12,8%, con fecha de estructuración del 4 de febrero 2020.

2.4. El señor Jorge Eliécer López Agudelo padece dolor crónico y su hombro derecho quedó con reducción de ángulos de movimiento, deficiencia que le impide realizar sus actividades cotidianas básicas, como: bañarse, ponerse ropa, cambiarse de zapatos, peinarse, subirse o bajarse del bus o transporte público, coger o alzar objetos, conducir cicla o motocicleta, dormir, nadar, hacer deporte y trabajar.

2.5. El señor Jorge Eliécer López Agudelo es patrullero activo de la Policía Nacional, en tidad en la cual tiene una asignación mensual de dos millones trecientos noventa y seis mil setecientos setenta y seis pesos ($2.396.776).

2.6. Asegura que, al momento del accidente de tránsito, la vía se encontraba en mal estado, tenía un hueco debajo del puente peatonal, no tenía ningún tipo de señalización, ni barreras para impedir o avisar a los ciudadanos que tuvieran precaución o que no pasaran por ese tramo.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00308-01 (D-0146-2025) Reparación Directa

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2.7. El accidente de tránsito fue presenciado por la señora Érika Andrea Osorio Ocampo, quien se movilizaba en su motocicleta a una distancia de cinco metros detrás del señor Jorge Eliécer López Agudelo y auxilió a este último en compañía del patrullero Jovany Andrés Castañeda Raigosa, quien toma las declaraciones

Ocampo, quien se movilizaba en su motocicleta a una distancia de cinco metros detrás del señor Jorge Eliécer López Agudelo y auxilió a este último en compañía del patrullero Jovany Andrés Castañeda Raigosa, quien toma las declaraciones pertinentes e indica que el causante del accidente fue el hueco.

2.8. Advierte que el accidente quedó registrado en video grabado por cámara de seguridad de la Policía Nacional P29 - 1 tipo fija y el 8 de noviembre de 2018 se intervino la vía para reparar grietas y huecos, a través del equipo de trabajo de la dirección operativa de construcciones y reparaciones del equipamiento vial.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y

LA LLAMADA EN GARANTÍA

  • El Municipio de Pereira acudió a través de apoderada judicial, con escrito de contestación 3 en el cual se pronuncia sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opone a las pretensiones formuladas en la misma , por cuanto estima que no se puede establecer una conexidad entre lo acontecido y la supuesta omisión del Municipio de Pereira, ya que el accidente descrito no obedece a la omisión del demandado, sino, al hecho propio de la víctima, según se desprende de las pruebas aportadas, en donde se observa que el demandante ejercía una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores; no obstante, haber advertido la presencia de otros automotores que reducían la velocidad , hace caso omiso a esto, y acelera sin conservar la distancia reglamentaria y, al tratar de esquivar el automotor que se encontraba delante y, al frenar, pierde el equilibrio, con el resultado de los daños

conservar la distancia reglamentaria y, al tratar de esquivar el automotor que se encontraba delante y, al frenar, pierde el equilibrio, con el resultado de los daños narrados en el escrito de la demanda.

3 Samai Juzgado – Documentos 6 y 7.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00308-01 (D-0146-2025) Reparación Directa

5 Agrega que, en el presente caso, se hace necesario establecer que la existencia del mal estado de la vía sea la causa única por la cual el demandante haya sufrido los daños mencionados; sin embargo, tal y como se colige de pruebas presentadas, la caída sufrida por el demandante obedeció a la forma en que fueron accionados los frenos.

Con base en lo antedicho , propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, y denominó excepción los siguientes argumentos: «inimputabilidad del daño» e «inexistencia de la antijuridicidad del daño».

Finalmente, llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

  • La Previsora S.A. Compañía de Seguros se pronuncia frente a los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía4.

Como argumento de defensa, refiere que en el expediente no se encuentra acreditado, como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso, que el Municipio de Pereira fue la entidad que causó el accidente. Por el contrario, fue aportada prueba por el mismo demandante que da cuenta que la ocurrencia del hecho de tránsito se presentó únicamente por el transitar imprudente del

Municipio de Pereira fue la entidad que causó el accidente. Por el contrario, fue aportada prueba por el mismo demandante que da cuenta que la ocurrencia del hecho de tránsito se presentó únicamente por el transitar imprudente del conductor de la motocicleta, con exceso de velocidad y sin acatar las normas de tránsito.

Propone la excepción de culpa exclusiva de la víctima , y le da el nombre de excepción a las siguientes expresiones: «ausencia de falla del servicio como título jurídico de imputación en el régimen de responsabilidad aplicable», «causa extraña en la modalidad de hecho de culpa exclusiva de la víctima como exonerativa de responsabilidad que impide la imputación de responsabilidad y excesiva tasación de perjuicios».

4 Samai Juzgado – Documento 16.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00308-01 (D-0146-2025) Reparación Directa

6 Frente al llamamiento en garantía alega «ausencia de cobertura de la responsabilidad civil extracontractual imputable al Municipio de Pereira , condiciones de la póliza, coaseguro, límite de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por La Previsora S.A Compañía de Seguros, prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro, deducciones indemnizatorias con cargo al seguro obligatorio de accidentes de tránsito y condiciones generales y exclusiones de la póliza».

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, y dispuso:

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, y dispuso:

«1°. Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, dentro del proceso de reparación directa, adelantado en contra del MUNICIPIO DE

PEREIRA.

2°. Denegar las pretensiones en este proceso de reparación directa adelantado por el señor JORGE ELIÉCER LÓPEZ AGUDELO y otros, en contra de la MUNICIPIO DE PEREIRA.

3°. Sin costas por no aparece causadas. 4°. En firme esta providencia, archívese el expediente... »

Como fundamento de la decisión anterior el a quo hizo un análisis del régimen de responsabilidad aplicable de falla en el servicio y al revisar la prueba aportada, consideró que arroja una versión diferente a la señalada por los demandantes, pues al ingresar al servicio de urgencias de la Clínica Fracturas y Fracturas S.A.S. afirma que, como conductor de una motocicleta, por esquivar un carro que redujo bruscamente la velocidad, frenó en seco y sufrió una caída, sin que en ningún momento refiriera la existencia de un bache en la vía. Esta misma ver sión se plasmó en el formulario único de reclamación ante las instituciones prestadoras de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00308-01 (D-0146-2025) Reparación Directa

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de eventos catastróficos y accidentes de tránsito.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00308-01 (D-0146-2025) Reparación Directa

7 Igualmente, indicó que el testimonio de la señora Erika Andrea Osorio Ocampo, contrario a la declaración extrajuicio, dio cuenta que la caída del señor Jorge Eliécer López Agudelo se produjo porque el carro que se encontraba en la parte delantera del demandante, mermó la velocidad de manera inesperada y, por la velocidad a la que iba, no logró frenar, y ello generó la caída; lo que también se consigna en el informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito 6167 realizado por CESVI COLOMBIA, en el cual se expresa que el accidente ocurrió por el desplazamiento de la motocicleta de placa HHD81E, sin guardar una distancia segura respecto al vehículo detrás del cual transitaba o a una inadecuada reacción del conductor de la motocicleta, ante la desaceleración de los vehículos que lo precedían.

Por lo tanto, advirtió que sin desconocer que la capa asfáltica donde se presentó el accidente que ocasionó las lesiones al señor Jorge Eliécer López Agudelo existía una avería o desperfecto, ésta no fue la causa eficiente del daño, por cuanto la carga de la prueba en el régimen de imputación de falla en el servicio por carencia de señalización o mantenimiento de vías, recae en quienes demandan y en ese sentido consideró que no se encontraba acreditada la falla del servicio atribuida a la entidad demandada, carga que asumen los demandantes tal como lo advierte el Código General del Proceso en el inciso

demandan y en ese sentido consideró que no se encontraba acreditada la falla del servicio atribuida a la entidad demandada, carga que asumen los demandantes tal como lo advierte el Código General del Proceso en el inciso primero del artículo 167, so pena del fracaso de las pretensiones.

En lo que tiene que ver con la excepción de culpa exclusiva de la víctima, sostuvo que sopesadas las pruebas y en especial el video allegado al expediente, se establece que el señor Jorge Eliécer López Agudelo inici a su recorrido en una motocicleta por el carril izquierdo, en pocos segundos pasa al carril derecho en donde se encuentra con un vehículo de color negro que frena y, por la velocidad con la que manejaba o por la impericia, el demandante cayó sobre el asfalto.

En consecuencia, aseguró que e xaminadas en conjunto las pruebas incorporadas al plenario, es posible concluir que el accidente de tránsito sufrido por el demandante es atribuible única y exclusivamente a su actuar, toda vezExp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00308-01 (D-0146-2025) Reparación Directa

8 que, de haber conservado la distancia y la velocidad adecuada, hubiera evitado el suceso que hoy le genera secuelas y pérdida de la capacidad laboral , y en razón a ello declara probada la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad del demandado, por culpa exclusiva de la víctima.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formula impugnación mediante escrito visible en el documento 47 del expediente digital5, con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual sustenta en lo siguiente:

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante formula impugnación mediante escrito visible en el documento 47 del expediente digital5, con miras a la revocatoria de la sentencia de primer grado, lo cual sustenta en lo siguiente:

Expone que el juez de primera instancia da por probado que la única causa eficiente del daño que padecieron los demandantes fue la culpa exclusiva de la víctima, conclusión con la que no está de acuerdo, ya que sustenta la culpa exclusiva de la víctima en la velocida d en que conducía el demandante Jorge Eliecer, o por la impericia de éste , dos supuestos fácticos que no quedaron probados a los largo del debate probatorio, ya que el perito experto William Corredor Bernal determinó en su declaración que el demandante no conducía a exceso de velocidad y , por otra parte, la impericia del demandante no fue nombrada en ninguna pruebas practicadas. Considera entonces que la conclusión a la que llega el Juez de Primera instancia no tiene sustento probatorio alguno.

Señala que el Juez no valoró conjuntamente la epicrisis de la Clínica de Fracturas y Fracturas S.A.S. con el testimonio del señor Jorge Eliecer, en el cual aclara qué ocurrió y las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedió el accidente, sino que le dio una valoración inadecuada a la epicrisis, ya que si bien el demandante olvidó mencionar el hueco en dicha epicrisis, esto solo refleja el estado de alteración del señor Jorge, y que en ese momento no se encontraba en sus cinco sentidos , ni en las mejores condiciones ya que se estaba

el demandante olvidó mencionar el hueco en dicha epicrisis, esto solo refleja el estado de alteración del señor Jorge, y que en ese momento no se encontraba en sus cinco sentidos , ni en las mejores condiciones ya que se estaba

5 Samai JuzgadoExp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00308-01 (D-0146-2025) Reparación Directa

9 soportando un dolor de una fractura que sufrió. Que si olvidó y omitió mencionar el hueco y las malas condiciones de la vía, fue precisamente por las lamentables circunstancias que estaba atravesando el demandante, por lo que considera que no es admisible que olvide el señor juez todos los otros testimonios en los cuales si se enuncia la existencia del hueco en la vía y la caída de la motocicleta en éste.

Advierte también que el único testigo presencial Erika Andrea Osorio Ocampo, manifestó en dos ocasiones que «se movilizaba en su motocicleta a una distancia de 5 metros detrás del SR. JORGE, y observó que el motociclista se va a este hueco y pierde el control de la motocicleta cayendo con su moto al costado derecho del ante jardín». También olvida el Juez que, la misma testigo manifestó que el vehículo mermó la velocidad dado el hueco y mal estado de la vía, por lo que considera que no es correcta la manifestación del Juez de primera instancia al indicar que la testigo dijo que por la velocidad a la que iba el señor Jorge, éste no logro frenar, cuando la testigo en ningún momento manifestó esto.

Por otro lado, considera que se valoró inadecuadamente el dictamen pericial «informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito », rendido por el

no logro frenar, cuando la testigo en ningún momento manifestó esto.

Por otro lado, considera que se valoró inadecuadamente el dictamen pericial «informe técnico de reconstrucción de accidente de tránsito », rendido por el perito William Corredor Bernal, ya que en su declaración concluyó en varias ocasiones que no se lograba determinar la distancia de seguridad entre el demandante y los vehículos que se encontraban delante de éste, entonces si no se logra establecer la distancia de seguridad, c ómo es posible dar por probado que no guardó el demandante una distancia segura, por lo que considera que a esta conclusión no es posible llegar, si no existe prueba alguna que determine la distancia de seguridad que tenía el demandante del vehículo en mención.

Finalmente concluye su desacuerdo en las siguientes premisas:

«- Quedó probado que la causalidad del hecho dañoso no puede atribuirse a un tercero, ya que este tercero redujo la velocidad justamente a causa del hueco que se encontraba en la vía, redirigiendo entonces la causa del accidente de tránsito al hueco y mal e stado de la malla Vial, es decir a la falla en el servicio de la entidad demandada.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00308-01 (D-0146-2025) Reparación Directa

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  • No se le puede atribuir responsabilidad a la víctima, pues según declaración del perito William Corredor Bernal no se logra establecer la distancia entre el Demandante con el vehículo tercero, entonces, no se logra establecer si estaba el demandante al momento del accidente guardando la distancia de seguridad, pero sí se logra establecer que no se encontraba el demandante al momento de los hechos conduciendo en exceso de

establecer si estaba el demandante al momento del accidente guardando la distancia de seguridad, pero sí se logra establecer que no se encontraba el demandante al momento de los hechos conduciendo en exceso de velocidad, entonces, no es lógico endilgar una culpa exclusiva de la víctima, argumentando un exceso de velocidad o por no conservar la distancia de seguridad.

  • Tampoco se le puede endilgar responsabilidad a la víctima por su impericia, ya que en ninguna prueba practicada quedó probada la falta de pericia del demandante, y porque no resulta lógico endilgarle responsabilidad al demandante porque no vio el hueco, o acaso no alcanzó a esquivar el hueco de la vía , está fuera de las reglas de la experiencia y la sana crítica esta conclusión, porque los ciudadanos en general tenemos derecho a hacer uso de la vía sin miedo a encontrarnos un hueco en ella, no podemos volver paisaje el hecho de estar alertas cuando transitemos en las vías de nuestra Ciudad tratando de esquivar huecos en la vía, los ciudadanos tenemos derecho a transitar por la vías públicas con confianza, con tranquilidad, es decir, es una carga que no estaba obligado a soportar el demandante Jorge Eliecer López, pues, sobre él no recae la obligación de estar alerta para esquivar huecos, máxime si frena con la debida precaución pero frena cayendo a un hueco tal como quedó probado dentro del plenario, pero si está en la obligación la entidad demandada Municipio de Pereira del mantenimiento y cuidado de dicha vía, y esto incluye mantener la vía sin huecos o malformaciones.
  • Entonces tenemos dos hechos que contribuyeron a que sucediera el

está en la obligación la entidad demandada Municipio de Pereira del mantenimiento y cuidado de dicha vía, y esto incluye mantener la vía sin huecos o malformaciones.

  • Entonces tenemos dos hechos que contribuyeron a que sucediera el accidente de tránsito en el que se vio lesionado el Sr. Jorge Eliecer. El primer hecho fue que el vehículo que iba delante del Sr JORGE frenó de manera imprevista y la segunda fue que el Sr. Jorge Eliecer se vio obligado a frenar dada a la reducción brusca de la velocidad del vehículo que estaba delante suyo, cayendo al hueco que se encontraba en la vía pública sujeta a discusión. Pero los dos hechos mencionados tien en como fuente el mal estado de la vía, pues como ya se mencionó el vehículo (que se encontraba delante del demandante Jorge Eliecer) redujo la velocidad bruscamente a causa del mal estado de la vía conclusión a la que llegó el perito experto William Corredo r Bernal, haciendo que el demandante tenga que reducir también su velocidad bruscamente cayendo sobre el hueco de la Vía»

Por lo expuesto, considera que la única conclusión acorde con las reglas de la experiencia y la sana crítica, es que si el gran hueco no hubiese estado en la vía a cargo del Municipio de Pereira , a quien le correspondía el mantenimiento y cuidado de la vía, el vehículo que se encontraba adelante del demandante no se hubiese obligado a reducir la velocidad de manera repentina y, por consiguiente, el demandante no se hubiese visto obligado realizar maniobra de frenado sobreExp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00308-01 (D-0146-2025) Reparación Directa

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el demandante no se hubiese visto obligado realizar maniobra de frenado sobreExp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00308-01 (D-0146-2025) Reparación Directa

11 un hueco en la vía, lo que generó su volcamiento y caída, por lo que advierte que si el Municipio de Pereira hubiera cumplido con su obligación de mantenimiento y cuidado de la vía, es decir , si no hubiese existido una falla en el servicio por parte del Municipio de Pereira, el ciudadano Jorge Eliecer López Agudelo hubiera podido hacer uso de la vía pública sin poner en riesgo su vida y salud , en quel día 29 de septiembre de 2018.

V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto de fecha 17 de julio de 202 56, fue dispuesta la admisión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Dentro del término7 las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 8 y 243 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero

6 Samai Tribunal – Documento 3 7 Samai Tribunal – Documento 5

243 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - con la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero

6 Samai Tribunal – Documento 3 7 Samai Tribunal – Documento 5 8 «ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda” 9 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia…».Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00308-01 (D-0146-2025) Reparación Directa

12 de 202110-.

Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, se aplica esta corporación judicial a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las

2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir fallo.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su dec isión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, ag ravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado

10 Ley 2080 de 2021: «ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales

«ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se a plicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones» (Se subraya y resalta).Exp. Rad. 66001-33-33-003-2020-00308-01 (D-0146-2025) Reparación Directa

13 ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el pr esente asunto de manera anticipada”11

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para

1285 de 2009 y el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. De igual modo, se toma en cuenta el Acuerdo No. 002 del 11 de enero de 2023 «Por el cual se establecen los criterios de alteración del orden para proferir sentencia», emanado por la Sala Plena de este Tribunal.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN.

El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuest o por la parte actora, con miras a establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si el accidente de tránsito ocurrido el 2 9 de septiembre de 2018, en la avenida las américas (Avenida Sur) entre calles 49 - 50 del municipio de Pereira y del cual se señala como consecuencia las lesiones sufridas por el señor Jorge Eliecer López Agudelo, tuvo como causa la falta de mantenimiento y señalización de la vía a cargo del municipio de Pereira, respecto de la presencia de un hueco que, al decir de la parte demandante, generó la caída del demandante y las lesiones sufridas; o si por el contrario, de acuerdo con las pruebas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos materia de estudio, lo acontecido obedece a una configuración de culpa exclusiva de la víctima, como lo sostuvo el Juzgador de primera instancia.

4. ANUNCIO DEL SENTIDO DE LA DECISIÓN.

11 Sentencia de la

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