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TA RIS - 81957690-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 81957690-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00209-01 (J-1113-2026) Acción de Tutela

Accionante: Carlos Andrés Echeverri Calle y Angie Stephany Giraldo Blandón

Accionado: Fiduprevisora S.A

Impugnación de Fallo

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte actora, contra el fallo de tutela de fecha 17 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira en el que se negaron las pretensiones de la acción constitucional instaurada por Carlos Andrés Echeverri Calle y Angie Stephany Giraldo Blandón en contra de la Fiduprevisora S.A. , para que se le s protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.

I. ANTECEDENTES

En las páginas 1 y ss. del archivo 002 del expediente digital fueron incluidos los fundamentos fácticos que se sintetizan a continuación:

1. El señor Carlos Andrés Echeverri Calle, en su condición de docente activo, se encuentra afiliado al régimen exceptuado de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por Fiduprevisora

1. El señor Carlos Andrés Echeverri Calle, en su condición de docente activo, se encuentra afiliado al régimen exceptuado de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), administrado por Fiduprevisora S.A. Por su parte, su cóny uge, Angie Stephany Giraldo Blandón, figuraba como beneficiaria dentro de dicho régimen.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00209-01 (J-1113-2026)

Tutela – Impugnación

2

2. Señalan los accionantes que la señora Giraldo Blandón inició una relación laboral con una empresa privada en diciembre de 2025, fecha desde la cual su empleador ha efectuado los respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Afirma n que esta situación obedece a la inexistencia, por parte de Fiduprevisora S.A., de un mecanismo o canal técnico que permita el recaudo de los aportes de los beneficiarios del régimen especial que perciban ingresos laborales.

3. Indican que, con el propósito de unificar los aportes dentro del régimen especial del magisterio, elevaron la correspondiente solicitud ante la entidad accionada. No obstante, mediante comunicación identificada con el radicado No. 20261095003495851, de 4 de julio de 2026, esta fue denegada. Los accionantes consideran que la respuesta emitida resultó evasiva y contraria al ordenamiento jurídico, y sostienen que en ella la entidad reconoció la inexistencia de un mecanismo para recaudar tales cotizaciones, concluyendo que la señora Giraldo Blandón debía retirarse del régimen especial docente y afiliarse a una EPS del régimen general.

mecanismo para recaudar tales cotizaciones, concluyendo que la señora Giraldo Blandón debía retirarse del régimen especial docente y afiliarse a una EPS del régimen general.

4. Los accionantes estiman que la decisión adoptada por la entidad accionada compromete la continuidad en la prestación de los servicios de salud de la señora Giraldo Blandón, quien, según afirman, cuenta con antecedentes y un historial clínico relevante d entro del FOMAG. En ese sentido, sostienen que su desvinculación del régimen exceptuado podría poner en riesgo sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la integridad personal.

II. DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO

Del escrito de tutela se entiende que se invoca n como transgredidos los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, así como el principio constitucional de la unidad familiar.

III. PRETENSIONES

En la página 2 del archivo 002 del expediente digital, se solicita lo siguiente:

«1. AMPARAR de forma integral los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada.

2. ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. que, en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a actualizar el estado de ANGIE STEPHANY GIRALDO BLANDÓN a "Beneficiaria Cotizante" dentro delExp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00209-01 (J-1113-2026)

Tutela – Impugnación

3 sistema del Magisterio, prohibiéndole terminantemente exigir o sugerir su retiro del régimen especial.

Tutela – Impugnación

3 sistema del Magisterio, prohibiéndole terminantemente exigir o sugerir su retiro del régimen especial.

3. ORDENAR a la accionada que expida de manera inmediata la certificación de vinculación y suministre la guía técnica de recaudo con destino específico a la empresa empleadora La Ofrenda S.A., con NIT 816.005.473 -3, para que esta proceda a desviar los aportes de ley directamente al FOMAG a través de la planilla PILA, saneando de esta forma la multiafiliación generada por la propia ineficiencia de la Fiduprevisora.»

IV. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira mediante el auto calendado el 5 de junio de 2026 admitió la tutela de referencia en contra de la Fiduprevisora S.A., y adicionalmente ordenó vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y a la empresa La Ofrenda S.A ., las cuales comparecieron al proceso de la siguiente forma:

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES mediante escrito obrante en el archivo 008 del expediente digital de primera instancia, manifestó que la afiliación o desafiliación de los usuarios a las Empresas Promotoras de Salud (EPS), así como las funciones de vigilancia y control sobre éstas, no hacen parte de sus competencias legales. En tal sentido, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones objeto de debate y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del

control sobre éstas, no hacen parte de sus competencias legales. En tal sentido, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones objeto de debate y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción constitucional.

La Ofrenda S.A. en escrito visible en el archivo 009 del expediente digital de primera instancia, solicitó la desvinculación del trámite de tutela haciendo énfasis en que no existe ningún nexo causal entre su actuar y las situaciones jurídicas planteadas.

El Ministerio de Educación Nacional – MEN mediante escrito visible en el archivo 010 del expediente digital de primera instancia, manifestó que constituye una entidad distinta e independiente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y que, por tanto, no tiene a su cargo la administración ni la gestión directa d e los recursos destinados al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de salud o cesantías de los docentes afiliados al sistema especial del magisterio. Precisó que tales funciones corresponden a Fiduprevisora S.A. y a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC), razón por laExp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00209-01 (J-1113-2026) Tutela – Impugnación

4 cual sostuvo que son dichas entidades las que ostentan la legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 17 de junio de 2026, resolvió1:

«1°. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 17 de junio de 2026, resolvió1:

«1°. Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores CARLOS ANDRÉS ECHEVERRI CALLE y ANGIE STEPHANY GIRALDO BLANDÓN en contra de la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora de los servicios de salud del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.»

En fundamento de lo anterior, consideró que la pretensión principal acerca de que se le reconozca a la señora Giraldo Blandón la calidad de «beneficiaria cotizante» dentro del régimen especial de salud del magisterio carece de soporte normativo, comoquiera que de acuerdo con la regulación vigente del sistema de salud del magisterio, los afiliados cotizantes corresponden a los docentes activos y docentes pensionados, sin que se contemple la figura aquí alegada para el cónyuge del afiliado.

Aunado a ello, explicó que, al encontrarse vinculada laboralmente a una empresa privada, es su obligación legal efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de su empleador puesto que dicha situación le atribuye capacidad de pago. De manera que concluyó que la respuesta entregada por la entidad accionada no configura una decisión arbitraria, sino que se encuentra sustentada en la normatividad vigente. Finalmente, indicó que la regla de prevalencia del régimen exceptuado debe interpretarse de forma sistemática con las reglas de afiliación para cada uno de los regímenes de manera que, para el caso

sustentada en la normatividad vigente. Finalmente, indicó que la regla de prevalencia del régimen exceptuado debe interpretarse de forma sistemática con las reglas de afiliación para cada uno de los regímenes de manera que, para el caso concreto, el régimen especial del magisterio no permite la afiliación de cotizantes distintos a los que integran dicho régimen exceptuado.

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación2 en el que alegó un defecto sustantivo por desatención del precedente

1 Archivo No. 11 del expediente digital de primera instancia. 2 Archivo No. 15 del expediente digital de primera instancia.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00209-01 (J-1113-2026) Tutela – Impugnación

5 constitucional en lo atinente al principio de unidad familiar en régimen de excepción citando las sentencias C -129 de 2003 y T -407 de 2019 en las que presuntamente se sentó el mencionado precedente constitucional. Seguidamente adujo que el a quo cometió un error de hecho y de derecho al convalida r la conducta omisiva en su criterio de la Fiduprevisora S.A . argumentando que las barreras administrativas y tecnológicas no pueden configurar justas causas jurídicas para la vulneración de derechos fundamentales. Por último, alegó que los fundamentos fácticos de referencia comportan una transgresión a los principios de continuidad, progresividad y no regresividad del servicio público de salud al tratarse de una paciente con un historial médico clínico , destacando que su desafiliación forzosa fractura la

referencia comportan una transgresión a los principios de continuidad, progresividad y no regresividad del servicio público de salud al tratarse de una paciente con un historial médico clínico , destacando que su desafiliación forzosa fractura la continuidad del servicio poniendo en riesgo inminente sus condiciones de salud.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Cumplido el trámite de la presente acción, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a la Sala de Decisión determinar si, en el presente asunto, la Fiduprevisora S.A . vulneró los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y el principio constitucional de unidad familiar invocados por la parte accionante, con ocasión de la respuesta con radicado 20261095003495851 del 4 de junio de 2026 mediante la cual negó las solicitudes de los accionantes al considerar improcedente la afiliación simult ánea de la cónyuge del docente al régimen especial del magisterio como beneficiaria y al régimen contributivo como cotizante ya que ello generaría una multiafiliación.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

3.1. Procedencia de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamarExp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00209-01 (J-1113-2026) Tutela – Impugnación

acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamarExp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00209-01 (J-1113-2026) Tutela – Impugnación

6 la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, así:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasi va; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure laExp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00209-01 (J-1113-2026) Tutela – Impugnación

7 ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»3.

Tutela – Impugnación

7 ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»3.

Con fundamento en el acontecer procesal referido respecto del proceso que ha dado lugar a la presente acción, examinará este juez colegiado la procedencia de la acción de tutela conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia; y en caso afirmativo, se estudiará la eventual vulneración de derechos fundamentales correspondientes al asunto planteado.

3.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

3.2.1. Legitimación en la causa por activa: La Sala estima que, en el asunto bajo examen, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al principio constitucional a la unidad familiar4, en tanto la solicitud de tutela fue presentada por el señor Carlos Andrés Echeverri Calle docente oficial del magisterio, y su cónyuge Angie Stephany Giraldo Blandón en protección personal de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

3.2.2. Legitimación en la causa por pasiva: para el Tribunal también se satisface dicha legitimación frente a la entidad accionada por cuanto es la Fiduprevisora S.A. quien presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales y principios constitucionales invocados al negar la afiliación en los términos solicitados por los accionantes5.

3.2.3. Inmediatez: La Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la respuesta negativa emitida por la entidad accionada fue

accionantes5.

3.2.3. Inmediatez: La Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la respuesta negativa emitida por la entidad accionada fue notificada a los actores el 4 de junio de la presente anualidad y, según consta en el archivo 0 01 del expediente digital de primera instancia, la acción de tutela fue presentada el día siguiente, esto es, el 5 de junio. Así, el lapso transcurrido entre el hecho presuntamente vulnerador y la interposición del mecanismo de amparo fue de apenas un (1) día, circunstancia que evidencia el ejercicio oportuno de la acción constitucional.

3 Sentencia T788 de 2013 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 5 Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00209-01 (J-1113-2026) Tutela – Impugnación

8 3.2.4. Subsidiariedad: En el presente asunto se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, toda vez que la comunicación mediante la cual la entidad accionada negó la solicitud formulada por los accionantes no reviste la naturaleza de un acto administrativo, según fue expresamente reconocido por la propia entidad en el oficio remitido a aquellos. En consecuencia, frente a dicha actuación no resulta procedente el ejercicio de los medios de control previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al no existi r una decisión administrativa susceptible de ser demandada. Así, los accionantes carecen de otro mecanismo judicial idóneo y

procedente el ejercicio de los medios de control previstos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al no existi r una decisión administrativa susceptible de ser demandada. Así, los accionantes carecen de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la determinación adoptada por la entidad, razón por la cual la acción de tutela se erige como el instrumento judicial procedente para procurar la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración alegan.

3.3 Derecho a la salud.

El derecho fundamental a la salud encuentra sustento constitucional en el artículo 49 de la Carta Política y desarrollo legal en el artículo 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que lo concibe como un servicio público esencial a cargo del Estado, orientado a garantizar a todas las personas el acceso oportuno, eficaz y de calidad a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Su finalidad es asegurar las condiciones necesarias para la preservación, el mejoramiento y el restablecimiento del estado de salud de los individuos.

Si bien la Constitución lo consagró inicialmente dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos y culturales, la estrecha relación que guarda con derechos como la vida, la integridad personal y la dignidad humana llevó a que la Corte Constitucional reconociera progresivamente su carácter fundamental. En la actualidad, tanto la jurisprudencia constitucional como el ordenamiento jurídico le atribuyen la condición de derecho fundamental autónomo, exigible de manera directa a través de la acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia en torno al alcance y contenido del derecho fundamental a la salud en los siguientes términos6:

directa a través de la acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado su jurisprudencia en torno al alcance y contenido del derecho fundamental a la salud en los siguientes términos6:

«48. El texto contenido en el artículo 49 superior consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. De igual manera, estableció que el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud deben garantizarse a todas las personas. En tal sentido, el Estado tiene la responsabilidad de organizar,

6 Sentencia T-327 de 2024 M.P: Juan Carlos Cortés González.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00209-01 (J-1113-2026) Tutela – Impugnación

9 dirigir y reglamentar la garantía a la salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

49. La jurisprudencia de la Corte y el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015 7 han considerado el derecho a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana 8, tanto individuales como colectivos. La referida norma estableció que el Estado debe adoptar políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso de actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

50. Con el objetivo de ampliar lo mencionado anteriormente, se destacan varios elementos y principios esenciales en el ámbito de la salud. En primer lugar, la integralidad implica que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir atención médica completa y tratamientos adecuados según lo indicado por el médico

elementos y principios esenciales en el ámbito de la salud. En primer lugar, la integralidad implica que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir atención médica completa y tratamientos adecuados según lo indicado por el médico tratante. La accesibilidad asegura que los servicios y tecnologías de salud estén al alcance de todos, sin discriminación y en condiciones equitativas, abarcando aspectos como la eliminac ión de barreras físicas, la asequibilidad económica y el acceso a la información pertinente. La oportunidad garantiza que la prestación de servicios de salud se realice de manera oportuna, sin demoras injustificadas. La continuidad implica el derecho a recibir atención de forma continua, sin interrupciones por motivos administrativos o financieros una vez que se ha iniciado el tratamiento. Por último, la universalidad asegura que todos los residentes en Colombia tengan acceso efectivo al derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, con el objetivo de garantizar un servicio de calidad para todos los usuarios del sistema de salud9.

51. La jurisprudencia constitucional consideró que el derecho a la salud tiene una doble connotación. Por una parte, como una garantía fundamental. Por otra, como un servicio público a cargo del Estado10. A su vez, el referido derecho se encuentra guiado por los principios enunciados en el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1755 de 201511, los cuales orientan la prestación de los servicios de salud y se materializan a través del denominado Sistema de Salud12. (Subraya la sala)

3.4 Derecho a la seguridad social

En lo concerniente al derecho fundamental a la seguridad social, este encuentra fundamento tanto en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos como en el ordenamiento constitucional colombiano. En efecto, el artículo

3.4 Derecho a la seguridad social

En lo concerniente al derecho fundamental a la seguridad social, este encuentra fundamento tanto en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos como en el ordenamiento constitucional colombiano. En efecto, el artículo 48 de la Co nstitución Política lo consagra como un derecho irrenunciable y, simultáneamente, como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

7 Cita de cita: Por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 8 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Cita de cita: Consideraciones tomadas de la Sentencia T-184 de 2024. M.P Vladimir Fernández Andrade. 10 Cita de cita: Corte Constitucional Sentencias T-017 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-117 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T -402 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, T -036 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Cita de cita: Los principios enunciados en el referido artículo son: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad, universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sost enibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

los pueblos indígenas y protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. 12 Cita de cita: Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00209-01 (J-1113-2026) Tutela – Impugnación

10 En desarrollo de dicho mandato constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, mediante la cual se estructuró el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo objeto consiste en «garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten»13.

A su vez, la jurisprudencia constitucional ha precisado el alcance y contenido del derecho a la seguridad social en los siguientes términos14:

«30. El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

31. Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana. En virtud de este principio, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos15.

32. Según lo ha interpretado esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho16.

ejercer sus derechos15.

32. Según lo ha interpretado esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho16.

33. En el ámbito internacional, la protección de este derecho está prevista en distintos instrumentos17. En primer lugar, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.

34. De otro lado, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece que los Estados reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social. Asimismo, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente p ara obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.

35. En el ordenamiento jurídico colombiano se profirió la Ley 100 de 1993. En dicha norma se encuentran reguladas las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social18.

36. En concreto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la pensión de

integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social18.

36. En concreto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la pensión de vejez es una prestación cuya finalidad consiste en asegurar la vida en condiciones de dignidad de una persona y de su familia. Además de ser el resultado del ahorro

13 Ley 100 de 1993 Artículo 1º 14 Sentencia T-026 de 2023 M.P: José Fernando Reyes Cuartas 15 Cita de cita: Sentencias T-628 de 2007, T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013 16 Cita de cita: Sentencias C-575 de 1992 y T-628 de 2007 17 Cita de cita: Sentencias T-164 de 2013 y SU-918 de 2013 18 Cita de cita: Sentencia T-013 de 2020Exp. Rad. 66001-33-33-003-2026-00209-01 (J-1113-2026) Tutela – Impugnación

11 forzoso de una vida de trabajo. Por lo tanto, no es una dádiva súbita del Estado, sino el simple reintegro que le es debido al trabajador como producto del ahorro constante durante largos años19.

37. Por lo tanto, el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con

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