TA RIS - 81957707-(23-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 81957707-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintitrés de julio de dos mil veintiséis
Referencia Radicación: 66001-33-33-005-2018-00303-02 (D-0383-2022)
Medio de control: Reparación Directa
Demandantes: Carlos Alberto Botero López
Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en relación con la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
De conformidad con el libelo introductorio1, se solicita lo siguiente:
1.1. Que se declare a la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, responsable del error registral, por haber inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290184247, la anotación No. 005 de fecha 14 de septiembre de 2012, por medio
1 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 13 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00303-02 (D-0383-2022) Reparación Directa
2 de la cual se canceló la anotación No. 004, que contenía un gravamen
Reparación Directa
2 de la cual se canceló la anotación No. 004, que contenía un gravamen hipotecario que pesaba sobre dicho inmueble, lo que fue corregido a través de la resolución No. 290 -AC-2013-458 de fecha 22 de noviembre de 2013, que ordenó dejar sin validez la anotación No. 005, lo que generó que quedara nuevamente vigente el gravamen que se encontraba cancelado, cuando el señor Carlos Alberto Botero López adquirió el inmueble y también cuando lo hizo la señora María Estella Quiceno, lo cual transgrede los principios de buena fe y confianza legítima e inobservando el procedimiento legal para tal efecto.
1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, al reconocimiento de la suma de $97.000.000, a título de capital que tuvo que efectuar el señor Carlos Alberto Botero López a los señores Luz Estella, Diana María, Diego Fernando, Gladys Amparo, Hernán Javier y Nora Luz Palacio Estrada, con ocasión del proceso hipotecario que los antes mencionados adelantaban en contra de la señora María Estella Quiceno Cruz al hacer exigible la hipoteca que había sido cancelada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, y que luego mediante acto administrativo ordenó dejar sin validez la anotación, además de los intereses a la tasa máxima legal permitida que dicho capital genera desde su pago y hasta que se efectúe el mismo por la entidad demandada.
1.3. Que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina
anotación, además de los intereses a la tasa máxima legal permitida que dicho capital genera desde su pago y hasta que se efectúe el mismo por la entidad demandada.
1.3. Que se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, el reconocimiento y pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del señor Carlos Alberto Botero López, a título de da ño moral, con ocasión de los perjuicios sufridos en su esfera íntima, derivados de la aflicción que le han producido los hechos narrados en la demanda.
2. HECHOS.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00303-02 (D-0383-2022)
Reparación Directa
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Se pueden resumir los siguientes2:
2.1. Mediante anotación No. 004 realizada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-184247 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, se registró “HIPOTECA CON CUANTÍA INDETERMINADA”, otorgada por parte de SOLTEC S.A., en calidad de propietaria del citado inmueble, y en favor de los señores Stella Estrada de Palacio, Diana María Palacio Estrada, Diego Fernando Palacio Estrada, Gladys Amparo Palacio Estrada, Hernán Javier Palacio Estrada y Nora Luz Palacio Estrada.
2.2. Posteriormente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, indica que a través de la Escritura Pública No. 4514 del 13 de septiembre de 2012, y mediante la anotación No. 005 del día 14 del mismo mes
Pereira, indica que a través de la Escritura Pública No. 4514 del 13 de septiembre de 2012, y mediante la anotación No. 005 del día 14 del mismo mes y año, consigna: “Cancela anotación N° 4” “ESPECIFICACIÓN:
CANCELACION: 0843 CANCELACIÓN POR VOLUNTAD DE LAS PARTES
LIBERACIÓN PARCIAL DE HIPOTECA CON RESPECTO A ÉSTE Y TRES
MÁS”.
2.3. El demandante realizó contrato de permuta con la sociedad SOLTEC S.A., mediante el cual adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble antes mencionado y que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 290-184247. El acto jurídico fue registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, mediante anotación No. 006 del 3 de abril de 2013.
2.4. Luego, el señor Botero López celebró compraventa sobre el inmueble referido mediante Escritura Pública No. 3417 del 26 de junio de 2013 otorgada en la Notaría Quinta de Pereira, en favor de la señora María Estella Quiceno Cruz, lo cual fue registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, en la anotación No. 007 del 28 de junio de 2013.
2 Samai Juzgado – Documento 1 – Página 9 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00303-02 (D-0383-2022) Reparación Directa
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2.5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, mediante la Resolución No. 290 -AC-2013-458 del 22 de noviembre de 2013, ordenó dejar
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2.5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, mediante la Resolución No. 290 -AC-2013-458 del 22 de noviembre de 2013, ordenó dejar sin validez la anotación No. 005 inscrita sobre el folio de matrícula inmobiliaria No. 290 -184247, bajo el argu mento de un error involuntario por parte del funcionario calificador, toda vez que la cancelación del gravamen hipotecario se hizo únicamente respecto del bien con matrícula inmobiliaria 290 -184248, y debía quedar vigente frente a las matrículas 290 -184235, 290-184245 y 290184247, tal como constaba en la Escritura Pública 4.514 del 13 de septiembre de 2012 de la Notaría Cuarta de Pereira.
2.6. Indica que como la declaratoria de invalidez de la anotación registral es una acto particular y concreto, debió notificarse, tanto al señor Carlos Alberto Botero López como a la señora María Estella Quiceno Cruz, quienes en su momento adquirieron el inmueble , en razón de los principios de buena fe y confianza legítima, bajo el entendido que el mismo se encontraba libre de gravámenes, según el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira. Ello en aras de que manifestaran si otorgaban o no su consentimiento para la revocatoria del acto, dado que con la Resolución se modificaba una situación jurídica de carácter particular y concreto, por cuanto quedaba vigente nuevamente un gravamen que se encontraba cancelado, lo cual entraña la vulneración d el derecho al debido proceso y genera inseguridad jurídica.
la Resolución se modificaba una situación jurídica de carácter particular y concreto, por cuanto quedaba vigente nuevamente un gravamen que se encontraba cancelado, lo cual entraña la vulneración d el derecho al debido proceso y genera inseguridad jurídica.
2.7. A través de la anotación No. 008 del 23 de enero de 2015, se registró ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, medida cautelar de embargo con acción real sobre el referido bien inmueble por parte de los señores Stella Estrada de Palacio, Diana Ma ría Palacio Estrada, Diego Fernando Palacio Estrada, Gladys Amparo Palacio Estrada, Hernán Javier Palacio Estrada y Nora Luz Palacio Estrada.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00303-02 (D-0383-2022) Reparación Directa
5 2.8. El 16 de octubre de 2016, la señora María Estella Quiceno Cruz comunicó al hoy demandante que le había sido negado un crédito ante el Banco Colpatria, por cuanto el inmueble que serviría de respaldo se encontraba embargado y no era susceptible de un nuevo crédito.
2.9. El 19 de octubre de 2016, el señor Botero López presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 290-AC-2013-458 del 22 de noviembre de 2013, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 000391 del 19 de diciembre de 2016.
2.10. Posteriormente, la señora María Estella Quinceno Cruz inició proceso verbal de resolución de contrato de compraventa contra el hoy demandante, el
resuelta mediante Resolución No. 000391 del 19 de diciembre de 2016.
2.10. Posteriormente, la señora María Estella Quinceno Cruz inició proceso verbal de resolución de contrato de compraventa contra el hoy demandante, el cual se tramita bajo el radicado 2017 -032 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira , en aras de que se le cancele el valor del inmueble ($300.000.000), además de otras sumas por concepto de intereses, mejoras, comisión, lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales.
2.11. El señor Botero López, a raíz de la presión ejercida por la señora Quiceno Cruz, realizó acuerdo transaccional para dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba sobre el inmueble al haberse dejado sin validez la notación de cancelac ión de dicho gravamen, lo que implicó que el hoy demandante tuviera que pagar a los ejecutantes Luz Estella Palacio Estrada y otros, la suma de $97.000.000, pese a que él no fue quien contrajo la obligación.
2.12. El proceso ejecutivo con título hipotecario fue dado por terminado en virtud de contrato de transacción, y en la Anotación No. 8 del certificado de tradición, se registró la cancelación del embargo que pesaba sobre el inmueble, pero ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira aún cursa el proceso verbal referido con anterioridad.
2.13. El demandante se ha visto afectado económica y moralmente por los hechos narrados.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00303-02 (D-0383-2022) Reparación Directa
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2.13. El demandante se ha visto afectado económica y moralmente por los hechos narrados.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00303-02 (D-0383-2022) Reparación Directa
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II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de apoderado judicial contestó la demanda 3, para oponerse a todas las pretensiones y a los hechos , por cuanto considera que la Registradora de Instrumentos Públicos de Pereira actuó conforme a las facultades legales que le asistían, a través de la Resolución No. 290-AC-2013-458 del 22 de noviembre de 2013, al ordenar dejar sin validez la anotación No. 005 en los folios de matrícula inmobiliaria No. 290-184235, 290184245 y 290 -184247, así como corregir la anotación del mismo número, respecto del folio No. 290 -184248, para indicar que la liberación de la hipoteca constituida mediante la Escritura Pública No. 1366 del 15 de marzo de 2012 se refería solo a este último inmueble.
Lo anterior, se realizó luego de la verificación de los aludidos folios y el sistema documental, en la cual se advirtió que mediante Escritura Pública No. 4514 del 13 de septiembre de 2012, se canceló la hipoteca únicamente respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-184248, quedando vigente en todas sus partes frente a las demás mencionadas con anterioridad.
Explica que el Registrador de Instrumentos Públicos, como responsable de la guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público
sus partes frente a las demás mencionadas con anterioridad.
Explica que el Registrador de Instrumentos Públicos, como responsable de la guarda de la fe pública, debe velar por la eficiente prestación del servicio público registral, asegurar que la información que aparezca en los folios sea lo más real y exacta posible, que impone corregir cualquier inexactitud o error que pueda vulnerar los principios de fidelidad y publicidad registral, para cumplir con los objetivos señalados en el artículo 2° de la Ley 1579 de 2012, por lo que estima que la actuación iniciada por la Oficina de R egistro buscaba establecer la situación real del inmueble , y no pretendía definir la legalidad o ilegalidad, ni la existencia o no de la cancelación de la hipoteca.
3 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 48 y s.s.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00303-02 (D-0383-2022) Reparación Directa
7 De otro lado , señala que la inscripción se dejó sin validez para garantizar la protección de los derechos individuales de los acreedores, toda vez que resultaba ilegal desconocer derechos que aquellos habían adquirido a través de un justo título, por cuanto la sociedad SOLTEC S.A. aún no había cancelado la totalidad de la hipoteca.
Hace énfasis en que esta sociedad, a través de su representante legal, presuntamente abusó de la buena fe del hoy demandante, ya que conocía de los gravámenes que recaían sobre sus inmuebles y, a pesar de ello, en la Escritura Pública No. 1033 del 19 de marzo de 2013 de la Notaria Tercera de Pereira, acto
gravámenes que recaían sobre sus inmuebles y, a pesar de ello, en la Escritura Pública No. 1033 del 19 de marzo de 2013 de la Notaria Tercera de Pereira, acto jurídico de permuta del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290 -184247, manifestó que “el predio se encuentra libre de gravámenes” , por lo que colige que se configura la causal de eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de un tercero, por cuanto de llegarse a acreditar la existencia del daño alegado por el señor Botero López, el mismo tendría origen en la actuación desplegada por la sociedad SOLTEC S.A., por disponer, de manera deliberada, de un bien que estaba hipotecado, sin informar al hoy demandante ni advertir de ello a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, para corregir tal situación.
Con fundamento en lo anterior solicita que se exonere de cualquier responsabilidad a la Superintendencia de Notariado y Registro, y concluye que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira debía proceder como en efecto lo hizo, y que, de no haberlo hecho así , se habría violado flagrantemente el principio de legalidad propio del sistema registral, y se hubiera causado además un enorme perjuicio a los acreedores, quienes ya contaban con un derecho adquirido por justo título desde el momento de la inscripción de la Escritura Pública No. 1366 del 15 de marzo de 2012 de la Notaria Cuarta de Pereira, contentiva del acto de hipoteca.
Finalmente, formula las excepciones de culpa o hecho de un tercero ,
Escritura Pública No. 1366 del 15 de marzo de 2012 de la Notaria Cuarta de Pereira, contentiva del acto de hipoteca.
Finalmente, formula las excepciones de culpa o hecho de un tercero , caducidad de la acción o medio de control, f alta de legitimación en la causaExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00303-02 (D-0383-2022) Reparación Directa
8 por pasiva (material), incapacidad o indebida representación del demandando Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, ineptitud de la demanda, al no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y haberse dado a la demanda un trámite distinto al que incumbe. Y denomina como tal los siguientes argumentos: «inexistencia de nexo causal », «legalidad», «inadecuada elección del medio de control», «buena fe», «no acreditación de los perjuicios e indebida tasación de los montos de la indemnización».
Las excepciones de incapacidad o indebida representación del demandado, ineptitud de la demanda, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, haberse dado a la demanda un trámite distinto al que incumbe o inadecuada elección del medio de control y caducidad de la acción , fueron resueltas en la audiencia inicial celebrada el 16 de julio de 20194.
La decisión de declarar no probada la excepción de caducidad fue confirmada por esta Magistratura en proveído del 29 de noviembre de 2019 (pág. 224 íd.)
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia
por esta Magistratura en proveído del 29 de noviembre de 2019 (pág. 224 íd.)
III. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, así:
«1. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la Superintendencia de Notariado y Registro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. DECLARAR administrativamente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro, por los perjuicios causados al señor Carlos Alberto Botero López con ocasión de la falla en el servicio consistente en el error registral en que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290 -184247, conforme a lo señalado en las consideraciones.
4 Samai juzgadoDocumento 2págs.202 y s.sExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00303-02 (D-0383-2022) Reparación Directa
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3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagar al señor Carlos Alberto
Botero López las siguientes sumas de dinero:
3.1. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de ciento trece millones setecientos noventa y siete mil ochocientos ochenta y dos pesos m/cte ($113.797.882,00).
3.2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de veinticinco millones doscientos veinte mil pesos m/cte
mil ochocientos ochenta y dos pesos m/cte ($113.797.882,00).
3.2. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de veinticinco millones doscientos veinte mil pesos m/cte ($25.220.000,00).
3.3. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
4. Sin condena en costas, por lo considerado».
Como fundamento de la decisión anterior el a quo hizo un análisis del régimen de responsabilidad aplicable de falla del servicio, título de imputación que supone para la prosperidad de las pretensiones de la demanda la acreditación del daño, así como de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración Pública.
Adicional a ello, precisó que para que haya lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado con ocasión del servicio registral debe estar probada la existencia de un daño antijurídico imputable a una acción u omisión de la autoridad encargada de prestar el servicio público de registro de instrumentos públicos.
Indicó que en relación con la función de registro de bienes inmuebles, el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que «…su utilidad radica en que hace pública todas aquellas circunstancias que inciden en el ejercicio del derecho real, otorgando de este modo seguridad jurídica en la comercialización y disposición de estos bienes, al igual que proporciona protección y garantías al titular del derecho de dominio inscrito», de lo que se colige que, el servicio público registral tiene como finalidad dar publicidad de la situación jurídica de un bien
y disposición de estos bienes, al igual que proporciona protección y garantías al titular del derecho de dominio inscrito», de lo que se colige que, el servicio público registral tiene como finalidad dar publicidad de la situación jurídica de un bien inmueble, para proporcionar elementos que permitan disponer del mismo oExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00303-02 (D-0383-2022) Reparación Directa
10 limitar esta atribución, lo cual se hace a través de la expedición de los certificados de registro, los cuales ofrecen seguridad acerca de la situación jurídica del respectivo bien inmueble.
De acuerdo con el material probatorio allegado, concluyó que la entidad demandada sí incurrió en una irregularidad, consistente en la cancelación de la anotación No. 4 contenida en el certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290 -184247, en la que se registraba la hipoteca constituida por la socie dad SOLTEC S.A.S. como deudora , y en favor de los señores Stella Estrada de Palacio, Diego Fernando, Hernán Javier, Diana María, Nora Luz y Gladys Amparo Palacio Estrada, constituida mediante la Escritura Pública No. 1366 del 15 de marzo de 2012 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira.
Precisó que este hecho se consignó en la anotación No. 5, la cual posteriormente fue dejada sin validez, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 290 -AC2013-458 del 22 de noviembre de 2013, acto administrativo en el cual se reconoció una actuación er rónea por parte del funcionario calificador, debido a
fue dejada sin validez, en virtud de lo ordenado en la Resolución No. 290 -AC2013-458 del 22 de noviembre de 2013, acto administrativo en el cual se reconoció una actuación er rónea por parte del funcionario calificador, debido a que al inscribir en el registro la Escritura Pública No. 4514 del 13 de septiembre de 2012 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, por medio de la cual se levantaba la hipoteca constituida frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290 -184248, también la inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria de los otros tres predios que estaban afectados con dicho gravamen, esto es, los Nos. 290-184235, 290-184245 y 290-184247, y es este último el que corresponde al predio que fue permutado entre SOLTEC S.A.S. y el señor Carlos Alberto Botero López y luego vendido por este último a la señora María Estella Quiceno Cruz, negocios jurídicos que fueron registrados en las anotaciones No. 6 y 7, asentadas con anterioridad a la expedición de la citada Resolución.
En cuanto a la presunta actuación irregular del representante legal de la sociedad SOLTEC S.A.S., al celebrar el negocio de permuta con el señor Carlos Alberto Botero López, pese a ser conocedor de que el levantamiento de la hipoteca porExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00303-02 (D-0383-2022) Reparación Directa
11 medio de la Escritura Pública No. 4514 fue parcial y únicamente liberaba del gravamen al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290Reparación Directa
11 medio de la Escritura Pública No. 4514 fue parcial y únicamente liberaba del gravamen al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290184248, y que la medida continuaba vigente frente a los demás predios objeto de la misma, estimó el a quo que si bien el actuar de esta persona puede resultar reprochable por la razón aducida, esta situación no tuvo injerencia en el proceder de la oficina de registro y que es objeto de controversia en este asunto.
Lo anterior, por cuanto no está acreditado que dicha sociedad o su representante hayan inducido a un error o tenido injerencia en el proceder del funcionario calificador al efectuar la cancelación de la anotación que contenía la medida referida, pues como lo reconoce la Registradora de Instrumentos Públicos de Pereira en la Resolución No. 290 -AC-2013-458 del 22 de noviembre de 2013, ello obedeció a un error involuntario del funcionario calificador.
Que lo anterior, a su juicio, permite colegir que el instrumento público que dio origen al registro de la cancelación de hipoteca, era por sí mismo suficientemente claro para advertir que el gravamen se levantaba para un inmueble, y continuaba vigente para los demás, entre ellos el id entificado con la matrícula inmobiliaria 290-184247, por lo tanto, el error registral se presentó por culpa de la entidad demandada, independientemente de los reproches que ésta hace frente a la conducta de SOLTEC S.A.S; por tal motivo descartó la culpa o hecho de un tercero.
Ahora, en cuanto a la alegada responsabilidad del demandante al no haber
demandada, independientemente de los reproches que ésta hace frente a la conducta de SOLTEC S.A.S; por tal motivo descartó la culpa o hecho de un tercero.
Ahora, en cuanto a la alegada responsabilidad del demandante al no haber efectuado el estudio de cada uno de los instrumentos que se encuentran inscritos y que figuran en el respectivo certificado de tradición, consider ó el Juez que el registro público se expone a la ciudadanía a través del folio de matrícula inmobiliaria, documento que contiene anotaciones consecutivas, en las cuales detalla y presenta de manera cronológica la historia jurídica de un inmueble, por lo que es esta la herramienta con que cuentan las personas para conocer la situación jurídica actual de los bienes sometidos a registro, y por tanto, no puede exigirse un mayor nivel de cuidado y diligencia al interesado en un negocioExp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00303-02 (D-0383-2022) Reparación Directa
12 jurídico que el de consultar el certificado de tradición expedido por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como en efecto lo hizo el demandante, según se desprende de lo consignado en la cláusula primera de la Escritura Pública No. 1 033 del 19 de marzo de 2013, contentiva de la permuta realizada entre SOLTEC S.A.S. y el señor Carlos Alberto Botero López . y se ratifica con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte practicados dentro del trámite del proceso.
Por todo lo expuesto, concluyó que en el presente asunto la falla en el servicio público registral se concreta en la irregularidad presentada en la anotación No.
del trámite del proceso.
Por todo lo expuesto, concluyó que en el presente asunto la falla en el servicio público registral se concreta en la irregularidad presentada en la anotación No. 5, al cancelar la hipoteca registrada en la anotación No. 4, ello por cuanto se realizó la inscripción errónea en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-184247 del levantamiento de la medida que se efectuó mediante Escritura Pública 4514 del 13 de septiembre de 2012, cuando era claro según el citado documento notarial que la liberación del gravamen solamente ap licaba al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290-184248, y se mantenía frente a los demás bienes que eran objeto de dicha medida.
Estimó que e sta irregularidad en la prestación del servicio llevó a que el señor Carlos Alberto Botero López realizara permuta con el representante legal de la sociedad SOLTEC S.A.S., al confiar en que las anotaciones que estaban contenidas en el folio de matrícula in mobiliaria No. 290-184247 eran veraces y reflejaban la situación jurídica real del bien objeto de este negocio jurídico, y a que posteriormente celebrara compraventa con la señora María Estella Quiceno Cruz.
Así, consideró acreditado que el daño cuya reparación se demanda tuvo como causa directa la prestación irregular del servicio público de registro, toda vez que el demandante confiado en la publicidad, legalidad y veracidad de la información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, en la que constaba que el inmueble objeto de la permuta no tenía ninguna limitación
el demandante confiado en la publicidad, legalidad y veracidad de la información suministrada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, en la que constaba que el inmueble objeto de la permuta no tenía ninguna limitación del derecho real de dominio, procedió a celebrar el aludido negocio jurídico.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00303-02 (D-0383-2022) Reparación Directa
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En cuanto los perjuicios reclamados por el demandantes, estimó el a quo que había lugar al reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales a título de daño emergente en la suma de $97.000.000, que corresponde a la suma que el señor Carlos Alberto Botero López tuvo que cancelar a los acreedores hipotecarios, para que se levantara la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 290 -184247, ya que se acreditó que el señor Carlos Alberto Botero López adquirió mediante permuta realizada con SOLTEC S.A.S. el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290184247, según Escritura Pública No. 1033 del 19 de marzo de 2013 de la Notaría Tercera del Círcu lo de Pereira y, a su vez, en fecha posterior, 26 de junio de 2013, celebró compraventa sobre el mismo bien con la señora María Estella Quiceno Cruz, la cual consta en la Escritura Pública No. 3417, de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira.
Que además el demandante celebró contrato de transacción de fecha 16 de noviembre de 2017, con la apoderada de los acreedores hipotecarios, en el cual,
Quinta del Círculo de Pereira.
Que además el demandante celebró contrato de transacción de fecha 16 de noviembre de 2017, con la apoderada de los acreedores hipotecarios, en el cual, el primero, se comprometió al pago de la suma de $97.000.000, con el fin de dar por terminado el proceso adelantado contra la señora María Estella Quiceno Cruz, radicado bajo el No. 2014 -00323 y que para esa fecha cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito. En v irtud de dicho acto jurídico, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2017 ante el citado Despacho Judicial, la apoderada de los acreedores solicitó que se ordenara la terminación de la ejecución y se dispusiera el levantamiento del gravamen hipotecario y las medidas cautelares existentes frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-184247.
Y que el pago de los $97.000.000 se acredita con el recibo de caja suscrito por la apoderada de los acreedores hipotecarios por la suma de $97.500.000, por concepto de “pago total del proceso MARÍA STELLA QUICENO CRUZ – SOLTEC” y en el mismo se señaló además «PAGO TOTAL DEL PROCESO Y
HONORARIOS DE ABOGADO».Exp. Rad. 66001-33-33-005-2018-00303-02 (D-0383-2022)
Reparación Directa
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Igualmente, consideró que había lugar al pago de $25.220.000,00, en favor del señor Carlos Alberto Botero López por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, qu
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