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TA RIS - 81957716-(29-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 81957716-(29-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintinueve de julio de dos mil veintiséis

Referencia Radicación: 66001-33-33-006-2018-00131-01 (D-0245-2024)

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: John Harold Acevedo Osorno y otros

Demandado: Departamento de Risaralda

Apelación de Sentencia

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual niega súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Los señores John Harold Acevedo Osorno, Dora Alicia Osorno Ramírez, Blanca Nubia Valencia Osorno, Pedro Antonio Arteaga Osorno, José Rubérico Gutiérrez Osorno y José Alejandro Valencia Osorno, actuando a través de apoderado judicial, han instaurado demanda en ejercicio de l medio de control de reparación directa, contra el municipio de Pereira , por la responsabilidad administrativa que le s correspondiere por las lesiones sufridas por el señor John Harold Acevedo Osorno, en hechos ocurridos el 31 de marzo de 2016.

1. PRETENSIONES.

A folios 2 y siguientes del documento No. 2 del expediente digital, se formulan las que

en hechos ocurridos el 31 de marzo de 2016.

1. PRETENSIONES.

A folios 2 y siguientes del documento No. 2 del expediente digital, se formulan las que pueden sintetizarse así:Exp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00131-01 (D-0245-2024) Reparación Directa 2

1.1. Que se declare al Departamento de Risaralda, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el joven John Harold Acevedo Osorno, y por consiguiente, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas:

1.2.1. Perjuicios morales:

Demandante Parentesco Suma por Perjuicios John Harold Acevedo Osorno Víctima directa 100 smlmv Dora Alicia Osorno Ramírez Madre 100 smlmv Blanca Nubia Valencia Osorno Hermana 50 smlmv Pedro Antonio Arteaga Osorno Hermano 50 smlmv José Rubérico Gutiérrez Osorno Hermano 50 smlmv José Alejandro Valencia Osorno Sobrino 50 smlmv

1.2.2. Perjuicios materiales: para John Harold Acevedo Osorno:

“La indemnización comprende dos períodos:

“EL VENCIDO o CONSOLIDADO, que se establecerá aplicando la siguiente fórmula:

S = ra ( 1 + )n - 1 i

“De donde:

Ro Renta mensual actualizada según la fórmula anterior.

“EL VENCIDO o CONSOLIDADO, que se establecerá aplicando la siguiente fórmula:

S = ra ( 1 + )n - 1 i

“De donde:

Ro Renta mensual actualizada según la fórmula anterior. Interés puro o técnico del 6% anual ó 0.04867 Mensual; como se trabaja con uno y no con 100, en la fórmula ese interés se representa corno 0.004867. N Período o mensualidades que comprende la indemnización, desde la ocurrencia del hecho hasta la fecha probable de la ejecutoria del auto que apruebe la liquidación o la sentencia de segunda instancia, si en ella se hiciere.

“Para liquidar este período (vencido o consolidado), se tendrá en cuenta el salario devengado por el lesionado JOHN HAROLD ACEVEDO OSORNO, equivalente a $1.000.000.00 mensuales, suma a la que se aumenta el 25% por concepto de prestaciones sociales, para un total de $1.250.000.00.

“Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la víctima estuvo incapacitado inicialmente durante seis (06) meses, dados los procedimientos quirúrgicos a los cuales fue sometido, debiendo ser cancelada la totalidad del salario, más el factor prestacional.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00131-01 (D-0245-2024) Reparación Directa 3

“En segundo término, se tendrá en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando se produzca, a instancias del juez contencioso, a efecto de cuantificar el daño, resultando imposible en este momento, dada su ausencia.

“En segundo término, se tendrá en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando se produzca, a instancias del juez contencioso, a efecto de cuantificar el daño, resultando imposible en este momento, dada su ausencia.

“Inicialmente los seis (06) meses de incapacidad neta, se cuantifican en $1.250.000.00 x 06 meses, para un total de $7.500.000.00, quedando pendiente, se itera, su liquidación total por ausencia de la experticia.

“El FUTURO o ANTICIPADO, se establecerá aplicando la siguiente fórmula:

S= Ra (1 +i) n i ( 1 +)n

De donde:

S Suma que se busca. Ra Renta actualizada (igual que en la fórmula anterior). I 6% anual ó 0.04867 mensual. N Número de meses a indemnizar (vida probable del beneficiario).

“Este período se liquidará con fundamento en lo siguiente: (i) la esperanza de vida de la víctima; (II) el valor del salario base ($1.250.000.00), debidamente actualizado para el momento de la sentencia; (iii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

“La víctima nació el 31 de diciembre de 1984, tenía para el momento de los hechos -marzo de 2016-, 31 años, una esperanza de vida de 49.4 años, para un total de 592.8 mesadas, que serán multiplicadas por el valor del salario base, una vez se establezca la pérdida de capacidad laboral.

1.2.3. Daño a la salud: para la víctima directa la suma de 200 smlmv.

una vez se establezca la pérdida de capacidad laboral.

1.2.3. Daño a la salud: para la víctima directa la suma de 200 smlmv.

1.3. Que se pague en favor de cada uno de los demandantes, o de quien o quienes sus derechos representaren al momento de la sentencia, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de dicha providencia.

1.4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

1.5. El ente público demandado dará cumplimiento a la sentencia dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inc. 2 del art. 192 del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo.

2. HECHOS.

Se resumen de la siguiente manera (folios 18 – 20 Doc. 2 exp. digital):Exp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00131-01 (D-0245-2024) Reparación Directa 4

2.1. Indica la parte demandante que la vía que comunica los Municipios de Pereira y Marsella (Risaralda), fue categorizada como una vía de segundo orden, transferida por el Instituto Nacional de Vías —INVIASal Departamento de Risaralda; por consiguiente, corresponde a este ente territorial como propietario responder por la administración y mantenimiento.

2.2. El día 31 de marzo de 2016, hacia las 03:30 horas, el señor John Harold Acevedo Osorno se desplazaba en una motocicleta, por la vía anteriormente mencionada, cuando colisionó con un árbol, ubicado a la altura de la vereda “La Ceja”

Acevedo Osorno se desplazaba en una motocicleta, por la vía anteriormente mencionada, cuando colisionó con un árbol, ubicado a la altura de la vereda “La Ceja” + 01 kilómetro, en cercanía a la entrada de la finca “Jacaranda”, jurisdicción de Marsella (Risaralda).

2.3. Manifiestan que por razón de las lesiones de que fuera víctima el señor Acevedo Osorno, debió ser trasladado a un centro asistencial, y someterse a tratamientos médicos y quirúrgicos, así como a incapacidades de las que da cuenta la historia clínica.

2.4. De los hechos en mención tuvo conocimiento el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Marsella, que quedaron registrados en los libros; igualmente, procedieron a talar el árbol y consignaron como causa del accidente «Colisión de motocicleta con un árbol sobre la vía. PX que se inmoviliza, se encamina y se traslada al hospital... », consignando en las “OBSERVACIONES” que «al llegar al lugar encontramos PX sobre la vía..., de igual fama se encontraba acompañado por 02 personas que transitaban por el lugar al igual que 02 policías de la Subestación de La Oriental, según manifiestan que dicho PX se transportaba en una motocicleta y colisionó contra un árbol que estaba sobre la vía».

2.5. Finalmente, aseveran que la responsabilidad por las lesiones del señor John Harold Acevedo Osorno, resultan atribuibles al ente público demandado, por lo siguiente: (i) es el propietario de la vía, encargado de su administración, conservación y mantenimiento; (ii) la anormalidad permaneció sobre el carreteable

Harold Acevedo Osorno, resultan atribuibles al ente público demandado, por lo siguiente: (i) es el propietario de la vía, encargado de su administración, conservación y mantenimiento; (ii) la anormalidad permaneció sobre el carreteable durante varios días, sin ser removido ni señalizado; (iii) conforme al daño y a la historia clínica, se concluye la relación causal.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y

LA LLAMADA EN GARANTÍAExp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00131-01 (D-0245-2024)

Reparación Directa 5

  • El Departamento de Risaralda contesta en término la demanda, con escrito1 mediante el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones de los

accionantes, con fundamento en lo siguiente:

Indica que el conductor del vehículo incumplió con su deber de cuidado, no protegió su salud, ni su vida, ni su bien patrimonial, ya que de manera irresponsable viajaba a la madrugada, 3:30 de la mañana del jueves, a alta velocidad por lo cual no pudo esquivar supuestamente el árbol que se encontraba en la vía.

Expone que la vía Pereira - Marsella es muy concurrida y, si el árbol que supuestamente se encontraba allí fue esquivado por los demás vehículos automotores que transitaron, cómo es posible que no lo pudo hacer John Harold, ya que no se tiene ningún antecedente sobre la ocurrencia de otros accidentes en el mismo lugar y en el mismo tiempo.

Aduce que no se cuenta con la experticia técnico-mecánico de la motocicleta para establecer sus condiciones al momento de los hechos, características y su estado

mismo lugar y en el mismo tiempo.

Aduce que no se cuenta con la experticia técnico-mecánico de la motocicleta para establecer sus condiciones al momento de los hechos, características y su estado mecánico al momento del accidente; asimismo, asegura que no se allegó al plenario los documentos que demuestren la propiedad de la motocicleta, tales como tarjeta de propiedad, licencia de conducción, seguro obligatorio y certificado tecnomecánico.

Precisa que no existen elementos para endilgarle al Departamento el hecho dañoso en que se fundamenta la demanda, toda vez que según la Constitución Nacional y varias leyes, entre las que se destaca la Ley 1551 de 2012, la administración y mantenimiento de la vía Pereira - Marsella en lo pertinente corresponde al municipio informar al Departamento sobre la presencia de árboles sobre la vía, situación que no se presentó en este asunto.

Formula la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denomina como tal los siguientes argumentos: «ausencia de falla en el servicio por rompimiento de nexo causal» y «cobro excesivo de perjuicios».

Finalmente, llama en garantía a la Previsora S.A., Compañía de Seguros.

1 Samai Juzgado – Documento 9Exp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00131-01 (D-0245-2024) Reparación Directa 6

  • La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de conformidad con la constancia secretarial visible en el documento No. 18 del expediente digital, la entidad llamada en garantía radicó escrito por fuera del término legal.

III. LA SENTENCIA APELADA

secretarial visible en el documento No. 18 del expediente digital, la entidad llamada en garantía radicó escrito por fuera del término legal.

III. LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira2 negó las súplicas de la demanda, sin condena en costas.

Como fundamento de la negativa, refiere al régimen de responsabilidad aplicable, que es el de falla del servicio, para lo cual cita pautas jurisprudenciales sobre los daños antijurídicos ocasionados a particulares como consecuencia de la omisión en el deber de mantenimiento; alude a las pruebas aportadas al proceso, y luego aborda el tema de la imputación del daño a la entidad demandada, a quien se ha pretendido endilgar responsabilidad bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, en razón de la alegada omisión en la vigilancia y mantenimiento de la vía, sin que se hubiera constatado de manera previa al accidente.

Manifiesta la a quo que de las pruebas recaudadas durante la etapa probatoria en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente en el que resultó lesionado el señor John Harold Acevedo Osorno, que quedó establecido que el día 31 de marzo de 2016 a las 3:30 de la madrugada se comunicaron con una estación de policía y estos a la vez informaron al cuerpo de bomberos voluntarios de Marsella sobre la ocurrencia de un accidente en el sector Jacaranda, en el que un motociclista se había chocado con un árbol que cayó a la vía esa misma noche, con ocasión de las fuertes lluvias que habían acaecido horas previas. De igual forma constató que cuando los bomberos voluntarios de Marsella

vía esa misma noche, con ocasión de las fuertes lluvias que habían acaecido horas previas. De igual forma constató que cuando los bomberos voluntarios de Marsella acudieron al sitio, la escena de la colisión no existía, por cuanto a la persona herida la habían movido, por lo que no se logró establecer de manera clara c ómo se presentó el accidente.

Por otro lado, indicó que durante la declaración del señor José Albeiro Cañas Toro, comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Marsella se mencionó y aportó copia del Concepto Técnico del 30 de septiembre de 2016 proferido por la

2 Documento 66 - Samai JuzgadoExp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00131-01 (D-0245-2024) Reparación Directa 7

Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER -, sin embargo, consideró que ese documento no puede ser tomado en cuenta para resolver el presente asunto por cuanto data del 30 de septiembre de 2016, es decir, seis meses después de los hechos enjuiciables, y se trata de una respuesta a una solicitud elevada por el Municipio de Marsella a la Carder sobre el riesgo que generaban unos árboles sobre la vía Pereira - Marsella, entidad ambiental que en aplicación al principio de precaución autorizó la tala d e 81 individuos arbóreos de diferentes especies, y estableció a cargo de la Alcaldía de Marsella obligaciones tales como socializar la actividad con los propietarios de los predios y con la comunidad del Municipio, revisar antes del corte la estabilización de taludes donde están ubicados los árboles para no agravar la situación.

actividad con los propietarios de los predios y con la comunidad del Municipio, revisar antes del corte la estabilización de taludes donde están ubicados los árboles para no agravar la situación.

Adicional a ello, aseguró que no existe prueba alguna que indique que este documento haya sido notificado al Departamento de Risaralda para poder endilgar responsabilidad alguna al ente territorial de omisión de sus funciones.

Advirtió que el Estado está obligado a efectuar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que debe responder en los siguientes eventos: 1) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y 2) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre la vía durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización necesarias para restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en con ocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones.

En consecuencia, consideró que no obra elemento de convicción alguno que

presentaba la vía fue puesto en con ocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones.

En consecuencia, consideró que no obra elemento de convicción alguno que permita colegir omisión de las tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, en este caso, la caída del árbol en la noche del 31 de marzo de 2016, sin que la entidad deman dada hubiere efectuado las obrasExp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00131-01 (D-0245-2024) Reparación Directa 8

de limpieza, remoción, reparación o señalización necesarias para restablecer la circulación normal en la vía antes de su ocurrencia, ya que de las declaraciones de los bomberos que atendieron el siniestro esto se produjo a altas horas de la noche y por las fuertes lluvias que azotaron ese día, y adicionalmente se demostró que el Departamento de Risaralda no tuvo ningún conocimiento ni de la existencia del accidente y tampoco de algún riesgo de caída de árboles previo a dicha fecha.

En relación con las franjas de retiro obligatorio , sostuvo que la Ley 1228 de 2008, determina las zonas de reserva para carreteras de acuerdo al orden, metraje que se determina desde el eje de la vía, que para este caso, por tratarse de una carretera de segundo orden, obedece a 22.5 metros hacia cada lado, y pese a que la norma estableció la declaratoria de interés público para las franjas establecidas en el artículo 2°, ello no implica que las mismas hayan pasado a ser propiedad del estado o que se hubieren expropiado por ministerio de la Ley, lo que busca la disposición

estableció la declaratoria de interés público para las franjas establecidas en el artículo 2°, ello no implica que las mismas hayan pasado a ser propiedad del estado o que se hubieren expropiado por ministerio de la Ley, lo que busca la disposición es que en caso de ampliación de las vías esta porción de terreno no se encuentre con construcciones o mejoras que impidan el desarrollo vial; de ahí que el parágrafo 2 del artículo 1 las denomine “zonas de reserva o de exclusión para carreteras” y se establezca en la Ley 1882 de 2018, que no procederá indemnización, compensación o reconocimiento alguno por obras nuevas o mejoras, derechos, prerrogativas o autorizaciones que hayan si do levantadas, hechas o concedidas en las fajas o zonas reservadas a que se refiere la Ley 1228 de 2008 con posterioridad a su promulgación.

De acuerdo con lo expuesto, manifiesta que la gestión de la entidad departamental, es complementaria a la misión de las entidades municipales, y que el Departamento de Risaralda, a través del CREPAD (vigente para la época de los hechos , hoy Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de Risaralda, Decreto 664 del 23 de julio de 2012), debe adelantar las gestiones que le corresponden, pero en principio es el alcalde quien apremia al propietario en caso de detectar algún tipo de riesgo o peligro para la seguridad vial, en tal sentido la norma indica que «Las autoridades competentes ordenarán y obligarán a los propietarios, a podar, cortar o retirar si es del caso, los árboles o barreras situados

la norma indica que «Las autoridades competentes ordenarán y obligarán a los propietarios, a podar, cortar o retirar si es del caso, los árboles o barreras situados en sus predios, en los linderos o en las zonas de exclusión...»; de ahí se deriva una obligación conjunta en la tala de árboles que pueden ocasionar accidentes en la vía.

En consecuencia, asegur a que no exis te nexo causal entre el accidente y las actuaciones u omisiones administrativas endilgadas al Departamento de Risaralda,Exp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00131-01 (D-0245-2024) Reparación Directa 9

toda vez que se observa con claridad meridiana que la causa del accidente est á atribuida a la caída de un árbol en la vía después de una fuerte lluvia y que, para el Departamento era imposible resistir o evitar que cayera a la vía, que resulta ser un hecho de la naturaleza, caso fortuito. Asimismo, no existe prueba que conduzca a afirmar que esta entidad territorial conocía de manera previa algún riesgo en la vía por la presunta caída de árboles en el sector.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, mediante escrito que reposa en el archivo No. 69 del expediente digital, en el cual expuso como motivos de inconformidad los siguientes:

  • Error de derecho por defectuosa interpretación y aplicación de una norma:

Explica la parte demandante que existe una equivocación al interpretar la Ley 1228 de 2008, toda vez que se entendió que el Departamento de Risaralda adolecía de

  • Error de derecho por defectuosa interpretación y aplicación de una norma:

Explica la parte demandante que existe una equivocación al interpretar la Ley 1228 de 2008, toda vez que se entendió que el Departamento de Risaralda adolecía de competencia en lo atinente a la vigilancia y control de la zona de reserva, y se omitió inspeccionar y detectar los riesgos existentes en el lugar donde se registró la tragedia, no obstante haber sido transferida por el INVIAS la titularidad del carreteable, que comunica los municipios de Pereira y Marsella.

Sostiene que la competencia del Departamento de Risaralda, es indiscutible e intransferible, y no es posible radicarla en el municipio de Marsella, en relación con el área de reserva. Si la vía es de propiedad del Departamento, radica a su cargo el mantenimiento de la caра asfáltica, de los linderos viales y desde luego la vigilancia de la zona de reserva, con el fin de evitar que en los 22.5 metros laterales se construyan edificaciones o mejoras.

En las condiciones anteriores, manifiesta que correspondía al Departamento de Risaralda con sus inspectores viales, con los funcionarios de Infraestructura, la vigilancia continua y permanente de las áreas aledañas y específicamente de los linderos viales, a efecto de detectar riesgos y proceder a implementar su erradicación.

Agrega que no resulta aceptable que el operador jurídico predicara en la sentencia, que el Estado únicamente se encuentra obligado a efectuar labores deExp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00131-01 (D-0245-2024) Reparación Directa 10

que el Estado únicamente se encuentra obligado a efectuar labores deExp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00131-01 (D-0245-2024) Reparación Directa 10

mantenimiento de la red vial, previo el conocimiento de situaciones de riesgo, por cuanto lo predicado debe articularse con las obligaciones que se desprenden de la norma jurídica, sin que pueda permanecer inmóvil a la espera de comunicaciones de las Junta s de Acción Comunal, de los Municipios aledaños o de los usuarios viales, por cuanto los riesgos son detectables con labores de inspección y vigilancia, las que no se cumplieron por no contar con personal, tal como lo afirmó el Ingeniero Juan Pablo Ocampo Arias.

Manifiesta que es imposible aceptar lo predicado por los dos Ingenieros de la Gobernación Olga Liliana Ospina Jiménez y Juan Pablo Ocampo Arias, al sostener que la tala de árboles ubicados a la orilla del carreteable, correspondía al propietario por tratarse de una zona privada, sin considerar que se trata de un área reservada a la ampliación de la malla vial, y que la detección del riesgo es competencia del Departamento de Risaralda, dada la función del ente demandado.

  • Error de hecho por defectuosa valoración probatoria:

Refiere que, sin esfuerzos analíticos, fue descartado el informe técnico del 30 de septiembre de 2016, emitido por la CARDER 6 meses después de los hechos; así como la certificación expedida por el Patrullero Gabriel Quiceno Ruiz, la minuta del cuerpo de Bomberos, el registro censo del 31 de marzo de 2016 elaborado por el

como la certificación expedida por el Patrullero Gabriel Quiceno Ruiz, la minuta del cuerpo de Bomberos, el registro censo del 31 de marzo de 2016 elaborado por el Bombero Javier D. Ortiz; los testimonios de José Albeiro Cañas Toro y Hernán Toro Urrego, pertenecientes al Cuerpo de Bomberos y las múltiples referencias de los testimonios de los Ingenieros Olga Lil iana Ospina Jiménez y Juan Pablo Ocampo Arias.

Señala que de haber analizado en conjunto el material probatorio, el operador jurídico debió dar por demostrado lo siguiente:

(i) Que el arbusto cayó de la parte alta del barranco, colindante a la vía, donde se encuentran otras especies pegadas a la malla vial, y que ocupa el 50 o 60% del carreteable, circunstancia que permite deducir su altura;

(ii) Las numerosas caídas de arbustos sobre la malla vial, removidas por el Cuerpo de Bomberos;Exp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00131-01 (D-0245-2024) Reparación Directa 11

(iii) Conforme al informe técnico de la CARDER, 6 meses después de los hechos, persistían las irregularidades en las zonas de reserva, sin que pueda concluirse que las especies arbóreas crecieron en pocos meses y que las enfermedades fitosanitarias aparecieron de un día para otro;

(iv) Que, según e l testimonio del comandante de Bomberos, las mismas irregularidades persisten 5 años después, no obstante , la autorización y la mala ubicación de los arbustos «pegados sobre el barranco»", que pueden volcarse por un ventarrón o por sus enfermedades;

irregularidades persisten 5 años después, no obstante , la autorización y la mala ubicación de los arbustos «pegados sobre el barranco»", que pueden volcarse por un ventarrón o por sus enfermedades;

(v) Que el documento de la CARDER fue remitido al cuerpo de bomberos, y ante ello debió contratar un aserrador, sin encontrarse certificado este ente para tal labor;

(vi) que conforme al testimonio del Comandante de Bomberos José Albeiro Cañas Toros, no actuaron ante el riesgo que representaban las especies arbóreas;

(vii) El arbusto fue descrito como grueso, grande, con parásitos, bejucos, y que abarcaba el 60% de la vía, con bastante follaje, que se precipitó desde el barranco, problema que venía desde mucho tiempo atrás, sin ser objeto de mitigación, y dio fe de varios accidentes en esa recta vial, con presencia de curva, sin señales de advertencia.

Agrega que el operador jurídico pretendió exigir pruebas relativas al momento en que ocurrió la tragedia, con lo cual desconoce que la víctima salió de laborar en el hotel "Sonesta" hacia las 3 de la madrugada, razón para que acudiera a la prueba indiciaria a efecto de configurar los hechos indicadores, la inferencia y el hecho indicado.

Asegura que absolver de responsabilidad al Departamento de Risaralda, es premiar sin justificación su indolencia, por cuanto de haber ejercido su competencia preventiva con la Secretaría de Infraestructura, con el Consejo Municipal de Riesgo, Indudablemente el siniestro no se habría registrado.

Por todo lo expuesto, solicita revocar en su totalidad la sentencia, para que en su

preventiva con la Secretaría de Infraestructura, con el Consejo Municipal de Riesgo, Indudablemente el siniestro no se habría registrado.

Por todo lo expuesto, solicita revocar en su totalidad la sentencia, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

V. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIAExp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00131-01 (D-0245-2024)

Reparación Directa 12

Mediante auto del 23 de mayo de 2024 3, se dispuso la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fuera modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dentro del término de ejecutoria, la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros , allegó escrito visible en archivo No. 006 del expediente digital, a través del cual indicó que no obró prueba alguna de que el evento objeto de reproche por la parte demandante, tuviere su génesis en una obligación incumplida o por una acción del Departamento de Risaralda, a contrario sensu y, dada la orfandad probatoria, incluso, las pruebas testimoniales que fueron vertidas por la parte demandante dan cuenta que se trató de un evento de fuerza mayor el cual no es plausible atribuir al departamento, sin que la parte demandante hiciera ningún esfuerzo probatorio para acreditar la supuesta falla en la que incurrió el departamento, y adicionalmente cómo es que causalmente le era atribuible a dicho ente el evento insospechado y súbito de la caída del árbol.

ningún esfuerzo probatorio para acreditar la supuesta falla en la que incurrió el departamento, y adicionalmente cómo es que causalmente le era atribuible a dicho ente el evento insospechado y súbito de la caída del árbol.

Concluyó la imposibilidad fáctica que permita imputar algún tipo de responsabilidad al ente departamental, que lleve a demostrar la existencia de un nexo de causalidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1534 y 2435 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este último modificado por la Ley 2080 de 2021 6, vigente para el momento de la interposición del recurso.

3 Samai Tribunal – Documento 003. 4 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurs os de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 5 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 6 Ley 2080 de 2021:Exp. Rad. 66001-33-33-006-2018-00131-01 (D

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