TA RIS - 81957724-(29-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 81957724-(29-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 66001-33-33-006-2023-00123-01 (J-0446-2026)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luz Stella Galvez
Demandado: Defensoría del Pueblo
Apelación auto – Declara la terminación del proceso por falta de agotamiento de la reclamación administrativa previa
El presente proceso ha ingresado a Despacho para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto calendado 18 de febrero de 2026 , proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se declaró de oficio el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la falta de agotamiento de la reclamación administrativa previa y , en consecuencia , se dispuso la terminación del proceso.
I. ANTECEDENTES
La señora Luz Stella Gálvez, actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Defensoría del Pueblo , tendiente a que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido del 5 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2017 y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que haya lugar.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
del 5 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2017 y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que haya lugar.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, despacho que mediante auto calendado 10 de abril de 2023, ordenó remitir por falta de jurisdicción el proceso a la Oficina Judicial para que allí se efectuara el reparto entre los Juzgados Administrativos de este Circuito, atendiendo lo dispuestoExp. Rad. 66001-33-33-006-2023-00123-01 (J-0446-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en providencia del 4 de noviembre de 2022 dentro del proceso con radicado 2018-183, en la que se determinó que es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, correspondió por reparto su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, el cual, a través de auto del 25 de octubre de 2023, avocó el conocimiento del asunto y le otorgó a la parte actora un término de diez (10) días para ajustar la demanda a las formalidades propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y así efectuar el saneamiento del trámite procesal.
diez (10) días para ajustar la demanda a las formalidades propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y así efectuar el saneamiento del trámite procesal.
Dicho requerimiento fue acatado por la parte demandante, quien allegó documento a través del cual adecu ó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, invocando como pretensiones:
«1. Que se declare la NULIDAD del acto administrativo del 03 de noviembre de 2020 en el cual se niega la existencia de la relación laboral entre mi poderdante y la Defensoría del Pueblo desde el 05 de mayo de 2005 y el 31 de diciembre de 2017.
2. Que se condene a la DEFENS ORÍA DEL PUEBLO a pagar los salarios y prestaciones dejadas de pagar mientras persista la desvinculación, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, debiendo aplicar la fórmula aún utilizada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniend o en cuenta la fecha de causación o pago efectivo de estos valores:
(…)
3. La DEFENSORÍA DEL PUEBLO dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos y reintegrados retroactivamente, el pago de valores y actualización con el interés mora torio de aportes para pensión ante COLPENSIONES y a la EPS.»
Posteriormente y teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA «(...)Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la
Posteriormente y teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA «(...)Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.», el a quo dispuso seguir con el trámite respectivo, procediendo a resolver las excepciones propuestas mediante auto delExp. Rad. 66001-33-33-006-2023-00123-01 (J-0446-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 20 de marzo de 2025 a través del cual se declaró no probada la de «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios».
II. AUTO IMPUGNADO
Por medio de auto calendado 18 de febrero de 2026 , proferido en el trámite de la audiencia inicial, la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira decidió «Declarar de oficio el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la falta de agotamiento de la reclamación administrativa previa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, disponer la terminación del proceso.»
Como argumentos de su decisión , señaló que el agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto procesal sine qua non para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde al interesado
administrativa constituye un presupuesto procesal sine qua non para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde al interesado solicitar el reconocimiento del derecho ante la Administración y controv ertir, mediante los recursos obligatorios, la decisión adoptada, lo cual garantiza que la entidad revise los fundamentos fácticos y jurídicos de su determinación y, de ser necesario, la revoque, modifique o aclare.
Precisó que, en el caso concreto, la reclamación administrativa presentada ante la entidad demandada se limitó a solicitar el reconocimiento y pago de indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que en dicha actuación se hubiese solicitado el reconocimiento de una relación laboral con la entidad, ni el pago de salarios y prestaciones sociales derivados de un eventual contrato realidad. Asimismo, del acto administrativo acusado se advierte que la entidad circunscribió su respuesta a dichas pretensiones, negando el reconocimiento solicitado bajo la consideración de que no existió vínculo laboral directo entre la demandante y la Defensoría del Pueblo, sino una relación contractual con la empresa temporal que la vinculó.
Bajo este contexto, consideró que la administración no fue convocada a pronunciarse respecto del reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de una relación laboral directa con la entidad estatal, pretensiones que solo fueron formuladas en sede judicial, lo cual evidencia la ausencia de identidad material entre la reclamación administrativa y lo consignado
demás emolumentos derivados de una relación laboral directa con la entidad estatal, pretensiones que solo fueron formuladas en sede judicial, lo cual evidencia la ausencia de identidad material entre la reclamación administrativa y lo consignado en el líbelo introductorio y , por tanto, las pretensiones formuladas en la demandaExp. Rad. 66001-33-33-006-2023-00123-01 (J-0446-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 exceden el objeto de la reclamación administrativa previa, lo que impide tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en la ley, pues la jurisdicción contenciosa no constituye una instancia inicial de reclamación, sino un escenario de control de legalidad de decisiones administrativas previamente adoptadas.
Finalmente refirió que, cuando el defecto identificado corresponde al incumplimiento de un requisito de procedibilidad que no resulta subsanable dentro del proceso judicial, como sucede en el sub judice , no resulta posible adoptar medidas de saneamiento que permitan continuar con el trámite, lo cual conduce a la imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo y, en consecuencia, impone la terminación del proceso.
III. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , señalando que si bien no se solicitó de manera directa el reconocimiento de la relación laboral entre la Defensoría del Pueblo y la señora Luz Estela, lo cierto es que, dentro del agotamiento del requisito de procedibilidad, en todo momento se habló de la existencia de una relación laboral entre la entidad y la accionante y dentro de las peticiones se formularon solicitudes que tratan
Estela, lo cierto es que, dentro del agotamiento del requisito de procedibilidad, en todo momento se habló de la existencia de una relación laboral entre la entidad y la accionante y dentro de las peticiones se formularon solicitudes que tratan exclusivamente de derechos que corresponden a trabajadores, como lo es el pago de la indemnización prevista en los artículos 64 y 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, indicándose en todo momento que se había presentado una terminación injustificada.
Indicó que dicha petición conllevó incluso a que la entidad se pronunciara al respecto, indicando que la relación no era laboral sino de vinculación con terceros.
Afirmó que, los derechos laborales reclamados exceden la formalidad que pueda demandar la norma administrativa, en la medida en que derivan de las peticiones realizadas por la accionante y si bien no se encuentra de manera expresa la solicitud de reconocimiento de la relación laboral, las reclamaciones son netamente derivadas de una relación laboral que la accionante sostiene y que se encuentra respaldada con las pruebas allegadas en la demanda, las cuales permiten determinar que prestó el servicio directo a la Defensoría del Pueblo.
Señaló que inclusive dentro del agotamiento del requisito de procedibilidad, la entidad reconoce que la señora prestó el servicio en su favor, de manera que,Exp. Rad. 66001-33-33-006-2023-00123-01 (J-0446-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 aunque la formalidad del requisito es indispensable, en el caso concreto se evidencia que se habló de una relación laboral y que todas las peticiones estaban encaminadas al reconocimiento de derechos laborales derivados de una relación
5 aunque la formalidad del requisito es indispensable, en el caso concreto se evidencia que se habló de una relación laboral y que todas las peticiones estaban encaminadas al reconocimiento de derechos laborales derivados de una relación directa en beneficio de la Defensoría del Pueblo.
Por ende, solicitó que se tenga por agotado el requisito de procedibilidad respecto de la petición presentada por la señora Luz Estela y de las consecuencias de la relación laboral que sostuvo con la entidad o continuar con el trámite respecto de los puntos que sí fueron agotados, entendiendo que puede resolverse de fondo lo relacionado con la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la indemnización por falta de pago del artículo 65 ibídem, por cuanto estas fueron solicitadas dentro del requisito de procedibilidad.
IV. PROVIDENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
En la misma diligencia llevada a cabo el 18 de febrero de 2026, la a quo se pronunció respecto al recurso de reposición interpuesto indicando que el análisis de la demanda y de sus requisitos se realizó de manera flexible, considerando que esta fue presentada inicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral y posteriormente remitida a esta jurisdicción con ocasión de la declaratoria de falta de jurisdicción.
No obstante, expuso que conforme al artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se demanda a una entidad pública en la jurisdicción ordinaria, resulta necesario agotar previamente el requisito de la reclamación administrativa, exigencia que tambié n es aplicable en esta jurisdicción y en ese sentido, las pretensiones formuladas en la reclamación administrativa que dio origen
ordinaria, resulta necesario agotar previamente el requisito de la reclamación administrativa, exigencia que tambié n es aplicable en esta jurisdicción y en ese sentido, las pretensiones formuladas en la reclamación administrativa que dio origen al proceso se limitaron a solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con base en el último salario devengado por la demandante al momento de la terminación de la prestación del servicio, así como el pago de la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 ibidem, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Para efectos de la liquidación, se solicitó igualmente tener en cuenta el último salario percibido.
Estas fueron las únicas pretensiones elevadas en sede administrativa. No obstante, con posterioridad, en la demanda se incorporó una solicitud distinta, consistente en la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta entre la DefensoríaExp. Rad. 66001-33-33-006-2023-00123-01 (J-0446-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 del Pueblo y la demandante y el reconocimiento de salarios y prestaciones, lo cual constituye una pretensión diferente.
El Despacho insistió en que, aun cuando se procura garantizar el acceso a la administración de justicia y se tiene en cuenta que el asunto fue inicialmente promovido ante la jurisdicción ordinaria laboral, ello no subsana la falta de correspondencia entre lo reclamado previamente en sede administrativa y lo finalmente pretendido en el libelo demandatorio.
Finalmente, precisó que la jurisdicción contencioso administrativa es de carácter
correspondencia entre lo reclamado previamente en sede administrativa y lo finalmente pretendido en el libelo demandatorio.
Finalmente, precisó que la jurisdicción contencioso administrativa es de carácter rogado y se encuentra delimitada por las causales de nulidad del acto y por lo previamente reclamado en sede administrativa, de manera que el pronunciamiento judicial debe circunscribirse estrictam ente a los aspectos que fueron objeto de agotamiento del requisito de procedibilidad, sin que resulte viable extender el análisis a pretensiones o fundamentos que no hubieren sido planteados en dicha oportunidad, aun cuando se alegue que algunos de ellos sí fueron mencionados de forma parcial o conexa.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 243 ibídem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar si en el sub judice resulta procedente declarar de oficio el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la falta de agotamiento de la reclamación administrativa previa y, en consecuencia disponer la terminación del proceso ; o si como lo aduce la parte actora , la reclamación administrativa formulada sí satisfizo el requisito previo previsto en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, pese a que
administrativa previa y, en consecuencia disponer la terminación del proceso ; o si como lo aduce la parte actora , la reclamación administrativa formulada sí satisfizo el requisito previo previsto en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, pese a que la declaratoria del vínculo laboral no hubiese sido solicitada expresamente.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2023-00123-01 (J-0446-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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3. ANÁLISIS JURÍDICO
3.1. Del agotamiento de la actuación administrativa
El parágrafo 2° inciso 3° del artículo 175 de Ley 1437 de 2011, dispone que «Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.»
Por su parte , el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala cuáles son los requisitos que deben ser exigidos al momento de presentar la demanda, a saber:
«ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.»
Sobre el particular se ha pronunciado igualmente el Consejo de Estado, advirtiendo la necesidad de provocar previamente el pronunciamiento de la administración, agotar los recursos que por Ley son obligatorios, y satisfacer los demás requisitos previos a l a presentación del medio de control ante el juez contencioso administrativo. En los siguientes términos se ha referido la Alta Corporación1:
«Ahora bien, precisa el Despacho que para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se hace necesario solicitar la nulidad de un acto administrativo particular expreso o de un acto derivado del silencio administrativo negativo, para lo cual es procedente provocar el pronunciamiento de la administración respecto de los derechos pretendidos mediante la formulación de un derecho de petición2.
1 Sección Segunda Subsección "B" del Consejo de Estado; Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 20001-2333-000-2013-00213-01(4225-14); Actor: AMALIA VERJEL MOLINA. 2 Sobre el tema, revisar, Sentencia de 19 de julio de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección B delExp. Rad. 66001-33-33-006-2023-00123-01 (J-0446-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“Sumado a esto, se deben agotar con antelación los recursos procedentes que sean obligatorios ante la administración, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA y además debe haberse adelantado el trámite de la conciliación prejudicial c uando los asuntos son conciliables, de acuerdo al numeral 1º ídem.
(…)
Así las cosas, ante la inexistencia de un acto administrativo particular o de un acto derivado del silencio administrativo negativo en relación a la pretensión en comento, se considera que no es posible acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando el reconocimiento y pago por parte de la administración de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a favor de la señora Amalia Verjel Molina.»
A tono con la pauta jurisprudencial en cita, aplicable mutatis mutandis a este asunto, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige que este se lleve a cabo con el debido agotamiento de la actuación administrativa, presupuesto cuya única pretensión radica en que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objet o de revocarlas,
este se lleve a cabo con el debido agotamiento de la actuación administrativa, presupuesto cuya única pretensión radica en que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objet o de revocarlas, modificarlas, aclararlas o simplemente negarlas.
Igualmente, con base en el denominado « privilegio de la decisión previa» , es necesario que el administrado obtenga el pronunciamiento de la administración, respecto de los derechos que pretende reclamar ante la jurisdicción, comoquiera que «la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez» 3 .
En consecuencia , el agotamiento de la vía administrativa se justifica en dos sentidos: como garantía y como obligación para el administrado y como derecho para la administración, denominado privilegio de lo previo . Así, se constituye en un instrumento del cual goza el administrado para que las decisiones adoptadas por la administración, a través de un acto administrativo mediante el cual sea creada, modificada o extinguida una situación jurídica particular, sean co nsideradas (petición) o reconsideradas (recurso) por la misma administración, sin necesidad de acudir a la jurisdicción, aplicando «principios de economía, celeridad y eficacia, los cuales orientan las actuaciones administrativas tal como lo ordenan los artículos 209
Consejo de Estado. M.P Alejandro Ordoñez Maldonado. Radicado No. 25000-23-25-000-2002-06813-01(681305). Actor: Nelly Amparo Acosta Arias. Demandado: Municipio de Fusagasugá. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub -sección B, sentencia del nueve (09) de junio de 2005, M.P.: Jesús María Lemos Bustamante, exp.: 2270-04.Exp. Rad. 66001-33-33-006-2023-00123-01 (J-0446-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 de la Constitución Política» 4 ; y a su vez, se erige en una obligación para el administrado, correlativamente al privilegio de lo previo que le asiste a la administración, y que impone al afectado la carga de acudir o plantear sus argumentos a la entidad, como requisito previo para acu dir al control sobre la actuación administrativa ante la jurisdicción contencioso administrativa, a voces del artículo 161,2 CPACA.
Es obligatorio para el futuro accionante del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, haber puesto en conocimiento a la administración el motivo de inconformidad frente a una decisión adoptada mediante un acto administrativo de carácter particular y concreto, frente a la cual es procedente interponer los recursos obligatorios contra la decisión, que guarden congruencia con las pretensiones de la demanda, so pena de que la acción se torne improcedente y deba ser rechazada.
3.2. Caso concreto
En el presente caso se pretende la declaratoria de nuli dad del acto administrativo
demanda, so pena de que la acción se torne improcedente y deba ser rechazada.
3.2. Caso concreto
En el presente caso se pretende la declaratoria de nuli dad del acto administrativo del 3 de noviembre de 2020 , que niega la existencia de una relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido del 5 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2017 y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que haya lugar.
La Juez Sexta Administrativa de este Circuito, declaró de oficio el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en la falta de agotamiento de la reclamación administrativa previa y , en consecuencia, dispuso la terminación del proceso al considerar que la administración no fue convocada a pronunciarse respecto del reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de una relación laboral directa con la entidad estatal, pretensiones que solo fueron formuladas en sede judicial, lo cual evidencia la ausencia de identidad material entre la reclamación administrativa y lo consignado en el l ibelo introductorio , lo que impide tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en la ley, pues la jurisdicción contenciosa no constituye una instancia inicial de reclamación, sino un escenario de control de legalidad de decisiones administrativas previamente adoptadas.
4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Segunda. Subseccion "B" Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila, 3 de febrero de 2011. Radicación número: 54001 -23-31-000-20054 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Seccion Segunda. Subseccion "B" Consejero Ponente: Victor Hernando Alvarado Ardila, 3 de febrero de 2011. Radicación número: 54001 -23-31-000-200500689-02(0880-10).Exp. Rad. 66001-33-33-006-2023-00123-01 (J-0446-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 Descendiendo al caso concreto, una vez revisado el expediente esta Sala observa que la parte demandante radicó petición dirigida a la Defensoría del Pueblo , solicitando 5 :
La solicitud elevada por la señora Luz Stella Galvez , tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:
5 Página 042 del archivo 004 del exp. dig. – Otras instanciasExp. Rad. 66001-33-33-006-2023-00123-01 (J-0446-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11
Al respecto, el Secretario General de la Defensoría del Pueblo expide oficio, en el que señaló 6 :
6 Página 087 del archivo 013 del exp. dig. – Otras instanciasExp. Rad. 66001-33-33-006-2023-00123-01 (J-0446-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12Exp. Rad. 66001-33-33-006-2023-00123-01 (J-0446-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12Exp. Rad. 66001-33-33-006-2023-00123-01 (J-0446-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
13Exp. Rad. 66001-33-33-006-2023-00123-01 (J-0446-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
14 Ahora, solicita la parte actora como pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las siguientes:
Pues bien, tal como se dijo en precedencia para que se cumpla el requisito de procedibilidad de agotamiento de la actuación administrativa , resulta necesario que el administrado exprese el objeto de su reclamación o los motivos de su inconformidad, según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración.
Bajo este contexto, debe indicarse que de la respuesta otorgada por la entidad demandada a la reclamación administrativa elevada por la demandante se logra advertir que la entidad comprendió que la reclamación formulada por la actora planteaba una discusión relacionada con la existencia de un vínculo laboral entre las partes ; en efecto , la demandada negó lo solicitado bajo el entendido que la demandante no se encontraba vinculada laboralmente a la Defensoría del Pueblo sino que mantenía una relación jurídica con una empresa de servicios temporales; lo que a juicio de esta Sala evidencia que la entidad sí abordó el problema jurídico relativo a la naturaleza del vínculo existente entre las partes y tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la misma , pues
lo que a juicio de esta Sala evidencia que la entidad sí abordó el problema jurídico relativo a la naturaleza del vínculo existente entre las partes y tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la misma , pues precisamente su respuesta se estructuró alrededor de la negación de dicho presupuesto fáctico.
Así las cosas , de una lectura integral de la reclamación administrativa puede inferirse por la Sala que l a finalidad perseguida por la señora Luz Stella Galvez , tanto en la actuación administrativa como ahora en el proceso judicial, es obtener elExp. Rad. 66001-33-33-006-2023-00123-01 (J-0446-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
15 reconocimiento de los derechos derivados de una relación laboral . Lo anterior se desprende no solo de las solicitudes encaminadas al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, sino también de los fundamentos fácticos expuestos en dicha solicitud, en los que se planteó la controversia relativa a la naturaleza de la relación existente entre las partes y las consecuencias económicas derivadas de aquella.
Por tal motivo, aunque en el escrito de solicitud la señora Luz Stella Galvez no formuló una petición expresa encaminada a obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral, del mismo puede razonablemente inferirse que al solicitar las indemnizaciones previstas para eventos derivados de un vínculo laboral, la demandante planteó implícitamente la discusión acerca de la existencia de dicha relación y de las prestaciones derivadas de la misma, razón por la que no se
las indemnizaciones
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