TA RIS - 81957768-(23-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 81957768-(23-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintitrés de julio de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2024-00093-01 (D-0786-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ana María Gómez Bustamante
Demandado: Nación – Rama Judicial
Apelación de Sentencia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por la Juez Sexta Administrativa de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Ana María Gómez Bustamante, a través de apoderad o judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación – Rama Judicial, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Pueden abreviarse así1:
1 Samai – Documento 2, Página 6 y ss.Radicación: 66001-33-33-006-2024-00093-01 (D-0786-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 1.1. Que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2 1.1. Que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23”, utilizada para denominar el cargo de abogado asesor, contenida en el acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que creó de manera permanente el mismo.
1.2. Que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad el acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 mediante el cual se determinó que el cargo de «abogado asesor grado 23» se denominaría a partir del 1º de julio de 2022 «profesional especializado grado 23» , expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo referente a la indicación del grado 23 para el cargo de abogado asesor .
1.3. Que se declare la nulidad del Oficio DESAJPEO24-126 del 22 de febrero de 2024, expedido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual se niega la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales que se le cancelaron erróneamente a mi poderdante (asignación básica, bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales), existentes entre los cargos de abogado asesor grado 23 y/o profesional especializado grado 23, y el de abogado asesor de tribunal judicial, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
1.4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que el cargo
tribunal judicial, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
1.4. Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca que el cargo de abogado asesor que ha venido desempeñando la demandante , no ostenta ninguna denominación o grado adicional al de «ABOGADO ASESOR» de Tribunal Judicial conforme lo contemplado por el Gobierno Nacional a través de los Decreto 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
1.5. Que se reconozca que la remuneración salarial mensual del cargo de «ABOGADO ASESOR» debe liquidarse conforme lo preceptuado por el Gobierno Nacional a través del artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013, 194 del 2014 y el artículo 1 de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021, 456 deRadicación: 66001-33-33-006-2024-00093-01 (D-0786-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3 2022, 907 de 2023 y 302 de 2024, así como lo que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
1.6. Que se condene a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar con efectos retroactivos, las diferencias salariales existentes entre el grado 23 y/o profesional
adicionen.
1.6. Que se condene a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar con efectos retroactivos, las diferencias salariales existentes entre el grado 23 y/o profesional especializado grado 23 y el cargo de Abogado Asesor nominado de Tribunal Judicial, conforme a los Decretos de asignación salarial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, expedidos por el Gobierno Nacional, en favor de la demandante, causadas durante los periodos que ha fungido en los mentados cargos, esto es, desde el 01 de marzo de 2019 y durante el tiempo en que ha estado vigente la relación laboral entre la demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de abogado asesor de Tribunal Judicial.
1.7. Que se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar a la demandante, con efectos retroactivos, las diferencias prestacionales y factores salariales (bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías, seguridad social y demás) que se le han liquidado erróneamente durante el tiempo de vinculación en el cargo de abogado asesor grado 23 y/o profesional especializado grado 23, teniendo como base el salario fijado para el cargo de abogado asesor de tribunal judicial por el Gobierno Nacional mediante los decretos de asignación salarial y prestacional para los empleados de la Rama Judicial, causadas durante los períodos que ha fungido en los mentados cargos, esto es, desde el 01 de marzo de 2019, y durante el tiempo en el que ha estado vig ente la relación laboral entre la demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de abogado asesor de Tribunal Judicial.
en los mentados cargos, esto es, desde el 01 de marzo de 2019, y durante el tiempo en el que ha estado vig ente la relación laboral entre la demandante y la Rama Judicial, en el cargo ya discriminado de abogado asesor de Tribunal Judicial.
1.8. Que se reconozca que los salarios y prestaciones sociales que a futuro cause la demandante en el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y/o profesional especializado grado 23 en el T ribunal Superior de Pereira o en cualquier Tribunal del país, deben regirse por lo contemplado en los decretos que para el efecto expida el gobierno nacional, siempre bajo la denominación de abogado asesor de tribunal judicial .Radicación: 66001-33-33-006-2024-00093-01 (D-0786-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4 1.9. Que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, se ordenen actualizar, con base en el índice de precios al consumidor, las sumas líquidas de dinero que se reconozcan y para el momento de ejecutoria de la decisión que ponga fin a la instancia.
1.10. Que se condene al pago de intereses corrientes y moratorios , así como al pago de las costas del proceso.
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera2:
2.1. La demandante ha estado vinculada a la Rama Judicial desempeñando el cargo de abogado asesor desde el 01 de marzo de 2019, por lo que le resultan aplicables los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales.
aplicables los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores judiciales.
2.2. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA15‑10402 del 29 de octubre de 2015, creó de manera permanente en los despachos del Tribunal Superior de Pereira el cargo de abogado asesor grado 23, entre otros.
2.3. Posteriormente, a través del Acuerdo PCSJA22 ‑11968 del 30 de junio de 2022, se estableció que dicho cargo pasaría a denominarse «profesional especializado grado 23», manteniendo las mismas funciones que el cargo de abogado asesor.
2.4. En virtud de dichos actos administrativos, la demandante se ha desempeñado en el cargo de abogado asesor grado 23 en el Tribunal Supe rior de Pereira durante los períodos:
2 Samai – Documento 2, Página 3-5Radicación: 66001-33-33-006-2024-00093-01 (D-0786-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.5. Expone que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 establece valores superiores para el grado 23 frente al cargo de abogado asesor de tribunal judicial, y ha sido evidente una diferencia en la remuneración entre ambas denominaciones así:
2.6. Mediante escrito del 12 de diciembre de 2023, la demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira la
entre ambas denominaciones así:
2.6. Mediante escrito del 12 de diciembre de 2023, la demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira la inaplicación por inconstitucionalidad de la expresión «grado 23» contenida en el Acuerdo PSAA15 ‑10402 de 2015, así como del Acuerdo PCSJA22 ‑11968 de 2022, por implicar una remuneración distinta frente al cargo de abogado asesor de tribunal judicial a nivel nacional.
2.7. Dicha solicitud fue resuelta en forma negativa mediante el Oficio DESAJPEO24‑126 del 22 de febrero de 2024, en el cual la entidad demandada argumenta que sus actuaciones se ajustan a la normatividad presupuestal vigente y al principio de legalidad.Radicación: 66001-33-33-006-2024-00093-01 (D-0786-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6 2.8. Precisa que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, estableció que la remuneración del cargo de abogado asesor «grado 23 » corresponde a la fijada para el cargo de abogado asesor en los decretos salariales del Gobierno Nacional, y ha inaplicado por inconstitucional los acuerdos que introdujeron dicha denominación, precedente vinculante que ha fijado sobre la materia.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones 3 :
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, y 93
La parte demandante invoca las siguientes disposiciones 3 :
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 53, y 93
Ley 54 de 1962 Ley 16 de 1972 Ley 4ª de 1992 Ley 270 de 1996 Ley 319 de 1996 Ley 1496 de 2011 Decreto 1950 de 1973 Decreto 1039 de 2011 Decreto 874 de 2012 Decreto 1024 de 2013 Decreto 194 de 2014 Decreto 1257 de 2015 Decreto 245 de 2016 Decreto 1013 de 2017 Decreto 337 de 2018 Decreto 991 de 2019 Decreto 299 de 2020 Decreto 982 de 2021 Decreto 456 de 2022 Decreto 907 de 2023 Decreto 302 de 2024
3 Samai – Documento 2, Página 8Radicación: 66001-33-33-006-2024-00093-01 (D-0786-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7 Como concepto de violación indica lo que a continuación se resume 4 :
Como concepto de violación, aduce que con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política, literales e) y f) del numeral 19, que dispone que le corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otro s, fue expedida la Ley 4ª de 1992, la cual señala de forma general las normas, objetivos y criterios al Gobierno Nacional para la fijación del
corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otro s, fue expedida la Ley 4ª de 1992, la cual señala de forma general las normas, objetivos y criterios al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de dichos empleados y, en su artículo 1°, estableció a cargo del ejecutivo el deber de fijar dichas condiciones laborales específicamente a los empleados de la Rama Judicial.
Indica que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, son funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad legal y constitucional para crear, suprimir, fusionar y trasladar los cargos que estime necesarios para la administración de justicia, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley, potestad de la cual hizo uso al expedir el Acuerdo PSAA15‑10402 del 29 de octubre de 2015, mediante el cual se creó de manera permanente el cargo de abogado asesor grado 23 en los despachos del Tribunal Superior de Pereira, así como el Acuerdo PCSJA22 ‑11968 del 30 de junio de 2022, mediante el cual se dispuso que dicho cargo se denominara «profesional especializado grado 23».
No obstante, el cargo de abogado asesor se encuentra contemplado en el artículo 4° de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 para el mismo, en cuanto tal disposición conlleva un efecto salarial que
razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 para el mismo, en cuanto tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional, competencia que concretó el ejecutivo a través de los precitados decretos y los posteriores de ajuste anual, y que también resultan transgredidos con la actuación administrativa enjuiciada, en tanto en dichas disposiciones se estableció una única categoría para el cargo de abogado asesor, con una escala salarial determinada por la jerarquía de la corporación judicial, la cual fue desconocida por la entidad demandada al introducir un grado que dio lugar a la aplicación de una remuneración distinta.
4Samai juzgado – Documento 2, Página 8 y ss.Radicación: 66001-33-33-006-2024-00093-01 (D-0786-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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De dicha extralimitación de funciones es que se edifica la posibilidad que tiene la autoridad administrativa de inaplicar parcialmente el Acuerdo PSAA15‑10402 de 2015 y el Acuerdo PCSJA22 ‑11968 de 2022, a lo cual se negó la entidad demandada mediante el acto acusado, lo que constituye una violación a la ley, específicamente a la Ley 4ª de 1992.
Como violación a la Constitución Política se señala que, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean el caso objeto de debate, con la indicación del grado 23 para el cargo de abogado asesor del Tribunal Superior de Pereira, a los servidores públicos de la Rama Judicial que desempeñan dicho cargo no se les
circunstancias que rodean el caso objeto de debate, con la indicación del grado 23 para el cargo de abogado asesor del Tribunal Superior de Pereira, a los servidores públicos de la Rama Judicial que desempeñan dicho cargo no se les garantiza el derecho a la igualdad dentro de un marco jurídico y económico, al recibir una remuneración inferior por funciones equivalentes.
Respecto de la violación de la ley como causal de nulidad, manifiesta la parte actora que el acto administrativo demandado vulnera lo estipulado en la Ley 4ª de 1992, toda vez que no se acataron las normas, objetivos y criterios allí dispuestos, que deben ser observa dos por el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
Menciona que la Ley 4ª de 1992 establece en su artículo 1° que el régimen salarial o prestacional que se establezca en contradicción con sus disposiciones y las de los decretos que para su desarrollo dicte el Gobierno Nacional , carece de todo efecto y no crea derechos; por tanto, la Rama Judicial, al cancelar un salario que no corresponde al cargo realmente ejercido de abogado asesor de tribunal judicial, desnaturaliza los efectos para los cuales fue creado dicho cargo, se excede en su facultad reglamentaria y vulnera el ordenamiento jurídico aplicable.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderad a judicial, presentó escrito de contestación visible en el archivo 10 del expediente digital de primera instancia, en el cual se opone a lasRadicación: 66001-33-33-006-2024-00093-01 (D-0786-2026)
a través de apoderad a judicial, presentó escrito de contestación visible en el archivo 10 del expediente digital de primera instancia, en el cual se opone a lasRadicación: 66001-33-33-006-2024-00093-01 (D-0786-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 pretensiones formuladas en la demanda, y expone como razones de defensa las siguientes:
Explica que la Ley 270 de 1996 otorgó plenas facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que dentro de su autonomía administrativa procediera con un plan de descongestión; en razón de ello, y teniendo en cuenta las necesidades de las diferentes jurisdicciones y especialidades, determinó que el cargo que se debía crear inicialmente y de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores, era el de «abogado asesor grado 23», el cual se diferencia del cargo de abogado asesor innominado.
Indica que el Acuerdo PSAA 15-10402 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura estableció de manera permanente el cargo de Abogado Asesor Grado 23 de Tribunal, que se diferencia del cargo de Abogado Asesor , incluso en su asignación salarial. Luego por medio del Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022, dicho cargo fue catalogado como Profesional Especializado grado 23.
Resalta que, si bien en reciente fallo de Unificación la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene atribuciones legales para asignar grados o códigos adicionales, y establecer otro tipo de remuneración, por ser atribución del Ejecutivo Nacional a
Segunda del Consejo de Estado, sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene atribuciones legales para asignar grados o códigos adicionales, y establecer otro tipo de remuneración, por ser atribución del Ejecutivo Nacional a través de los decretos anuales que fijan el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, lo cierto es que la inaplicación de los referidos acuerdos, que por vía de excepción inconstitucionalidad se hizo en ese fallo, tiene efectos inter partes.
Con fundamento en lo anterior, estima la entidad que el acto administrativo que se cuestiona en el sub judice, se encuentra ajustado a derecho, en tanto que los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en que se apoya, estaban y siguen vigentes en el mundo jurídico, esto es, continúan amparados por la presunción de legalidad, como quiera que sus efectos no han sido anulados ni suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Concluye que en atención a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, corresponde a los Directores Seccionales de la Rama Judicial ejercer sus funciones en el ámbito de su jurisdicción, conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del DirectorRadicación: 66001-33-33-006-2024-00093-01 (D-0786-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10 Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial quien, a su vez, está obligado a cumplir las pautas que vía reglamento fija la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo tanto, es imperativo para la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
cumplir las pautas que vía reglamento fija la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo tanto, es imperativo para la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, como para todas las seccionales, dar cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PSAA15-10402 de 2015 y PCSJA22-11968 de 2022, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mientras se encuentren vigentes.
Finalmente, expuso que deb e integrarse a la litis a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto es la autoridad que legalmente tiene la obligación de otorgar los recursos para atender la carga salarial y prestacional de todo el personal de la Rama Judicial. Por tanto, de resultar condenada la entidad demandada, se encontraría en una imposibilidad material de reconocer los derechos reclamados.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia calendada el 27 de marzo de 2026 5, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen:
Luego de efectuar el análisis de la normativa aplicable al caso, en concordancia con antecedente de este Tribunal y sentencia de Unificación del Consejo de Estado, señala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene una competencia constitucional y legal para determinar la estructura y la planta de personal de la Rama Judicial, y que en el marco de estas facultades en momentos en que se encontraba cogestionada por la gran cantidad de procesos que cursaban en los Tribunales Judiciales, adoptó un plan de descongestión que
planta de personal de la Rama Judicial, y que en el marco de estas facultades en momentos en que se encontraba cogestionada por la gran cantidad de procesos que cursaban en los Tribunales Judiciales, adoptó un plan de descongestión que contempló la creación temporal de despachos de magistrados y el aumento del personal de apoyo en los despachos de los magistrados del Tribunal Superior de Pereira, de esta manera se modificó la estructura y se amplió la planta de personal; sin embargo, al momento de crear el cargo de «Abogado Asesor Grado
5 Samai Juzgado– Documento 33Radicación: 66001-33-33-006-2024-00093-01 (D-0786-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
11 23», la entidad demandada alteró la escala salarial del cargo nominado «Abogado Asesor » y le asignó una remuneración de cargo sin denominación «Grado 23 », proceder que establece la fijación de una escala salarial a un servidor público, lo cual es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Estimó la a quo que como la escala salarial de los servidores judiciales se encuentra claramente establecida, no resulta de recibo que al momento de modificar la estructura y ampliar la planta de personal de los Tribunales Judiciales, la entidad demandada, sin competencia alguna, modifique el valor de la remuneración del cargo creado, dado que este proceder es abiertamente contrario a los postulados constitucionales “A trabajo igual, salario igual”.
Por lo anterior , estimó procedente inaplicar por inconstitucional la expresión «grado 23» utilizada para denominar el cargo de «abogado asesor», contenida
contrario a los postulados constitucionales “A trabajo igual, salario igual”.
Por lo anterior , estimó procedente inaplicar por inconstitucional la expresión «grado 23» utilizada para denominar el cargo de «abogado asesor», contenida en el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 así como el Acuerdo PSCJA-11968 del 30 de junio de 2022 , expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, dispuso declarar la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, ordenó a la Nación - Rama Judicial reconocer, liquidar y pagar en favor de la demandante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor de Tribunal Judicial y el grado 23, durante el tiempo de vinculación en el Tribunal Superior de Pereira, esto es, entre el 01/03/2019 al 16/03/2019; del 02/07/2019 al 26/07/2019; del 29/09/2021 al 29/09/2021; del 19/04/2023 al 21/08/2023, o hasta la fecha en que efectivamente desempeñe funciones de abogado asesor y/o profesional especializado grado 23.
Precisó que para hallar la diferencia del restablecimiento de derecho ordenado, se deberá tener en cuenta lo consagrado en el Decreto 383 de 2013 en lo referente a la remuneración que por Bonificación Judicial mensual fijan los mismos para el cargo de Abogado Asesor (artículo 1 numeral 2 del decreto) y no la establecida para el grado 23 (artículo 1 numeral 6 ibidem).
Finalmente, consideró que se configura la prescripción trienal de las
mismos para el cargo de Abogado Asesor (artículo 1 numeral 2 del decreto) y no la establecida para el grado 23 (artículo 1 numeral 6 ibidem).
Finalmente, consideró que se configura la prescripción trienal de las prestaciones solicitadas por la demandante, teniendo en cuenta que su vinculación al cargo de abogado asesor 23 tuvo lugar desde el 01 de marzo deRadicación: 66001-33-33-006-2024-00093-01 (D-0786-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
12 2019 y la fecha de presentación de la reclamación administrativa con la cual se interrumpió el término de prescripción ocurrió el 12 de diciembre de 2023 , por que operó la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 12 de diciembre de 2020.
«VII. FALLA
PRIMERO: Inaplicar por inconstitucional la expresión “grado 23”, utilizada para denominar el cargo de abogado asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, el cual fue proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judica tura, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional el Acuerdo PCSJA22-11968 del 30 de junio de 2022 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se determinó que el cargo de “abogado asesor grado 23” se denominaría “profesional especializado grado 23” a partir del 1° de julio de 2022, conforme a lo aquí analizado.
mediante el cual se determinó que el cargo de “abogado asesor grado 23” se denominaría “profesional especializado grado 23” a partir del 1° de julio de 2022, conforme a lo aquí analizado.
TERCERO: Declárese la nulidad del oficio DESAJPEO24 -126 del 22 de febrero de 2024, mediante el cual el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Pereira niega la reliquidación con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el “grado 23” y el cargo de “abogado asesor de Tribunal Judicial”.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de la señora Ana María Gómez Bustamante las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de “Abogado Asesor de Tribunal Judicial” y el de abogado asesor y/o profesional especializado grado 23, durante el tiempo de vinculación de la demandante en el Tribunal Superior de Pereira, esto es, entre el 01/03/2019 al 16/03/2019; del 02/07/2019 al 26/07/2019; del 29/09/2021al 29/09/2021; del 19/04/2023 al 21/08/2023,16 o hasta la fecha en que se haya desempeñado efectivamente, conforme a los decretos de asignación salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Declarar prescritos los emolumentos causados a favor de la
los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Declarar prescritos los emolumentos causados a favor de la demandante con anterioridad al 12 de diciembre de 2020, de conformidad con lo aquí plasmado.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
SÉPTIMO: La demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, los intereses serán reconocidos en la forma indicada en dicho artículo en concordancia con el artículo 195 ibidem.Radicación: 66001-33-33-006-2024-00093-01 (D-0786-2026)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
13
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada para lo de su competencia.
NOVENO: No se condena en costas a la parte demandada vencida».
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante formula impugnación6 frente a la sentencia de primera instancia, y expone como único reparo que se aplicó la prescripción de los períodos laborados con anterioridad al 12 de diciembre de 2020, sin excluir
La parte demandante formula impugnación6 frente a la sentencia de primera instancia, y expone como único reparo que se aplicó la prescripción de los períodos laborados con anterioridad al 12 de diciembre de 2020, sin excluir expresamente de ello la reliquidación del pago de los aportes a pensión, puesto que las diferencias respecto de estos aportes no están sujetas al fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual deben incluirse en la liquidación, y ser consignadas en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante desde la calenda en que sean exigibles, que para el caso concreto, aplica desde el 1° de marzo de 2019 (fecha de vinculación de la actora en el cargo de abogado asesor), tal y como se encuentra probado en el plenario con la certificación de tiempos de servicio que se aportó como prueba de la demanda.
Con fundamento en lo anterior, solicita se MODIFIQUE y/o ADICIONE el numeral QUINTO de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, y se disponga que las diferencias en los aportes a seguridad social en pensión, que se generen de la diferencia salarial y prestacional existente entre el cargo de abogado asesor de tribunal judicial y el de “abogado asesor grado 23” y/o ”profesional especializado grado 23” deben ser reconocidas, liquidadas y desde el 01 de marzo de 2019 (fecha de vinculación de la demandante en dicho cargo), teniendo en cuenta el carácter imprescriptible de los derechos pensionales, y se confirme en todo lo demás el fallo de primera instancia.
IV. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
en cuenta el carácter imprescriptible de los derechos pensionales, y se confirme en todo lo demá
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