TA RIS - 81957769-(29-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 81957769-(29-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintinueve de julio de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2025-00215-01 (D-0680-2026) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Gloria Elcy Hurtado Ramírez Demandados: Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y departamento de Risaralda
Apelación de Sentencia
Procede el Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La señora Gloria Elcy Hurtado Ramírez, a través de apoderad a judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Pueden abreviarse así1:
1.1. Que se declare nulidad del acto ficto configurado el 30 de julio de 2025, frente
Risaralda, en procura de las siguientes:
1. PRETENSIONES.
Pueden abreviarse así1:
1.1. Que se declare nulidad del acto ficto configurado el 30 de julio de 2025, frente a la petición presentada el 29 de abril de 202 5, negativo de la solicitud de
1 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 1-2Radicación: 66001-33-33-007-2025-00215-01 (D-0680-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad y 20 años de servicio , sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados.
1.2. Declarar que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada , es decir, a partir del 28 de marzo de 2025, momento en el que cumplió los 55 años de edad y los 20 años de servicio, a cargo de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder con su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda , a reconocer y pagar en favor de la parte
1.3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Risaralda , a reconocer y pagar en favor de la parte demandante, la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionad o, es decir, a partir del 28 de marzo de 2025, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
1.4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley, el pago de intereses, la indexación de la condena y se condene en costas a la s entidades demandadas.
2. HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera2:
2.1. La demandante nació el 28 de marzo de 1970, y cuenta con 55 años de edad.
2.2. La actora fue vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 con la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda , mediante contratos de prestación de servicios como docente, por el período comprendido entre el 09/02/2001 al 31/03/2001; del 02/04/2001 al 06/04/2001; del 16/04/2001 al 31/05/2001; del 06/06/2001 al 16/06/2001; del 16/07/2001 al 31/08/2001; del
2 Samai Juzgado – Documento 2Paginas 36Radicación: 66001-33-33-007-2025-00215-01 (D-0680-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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03/09/2001 al 30/11/2001; del 18/02/2002 al 12/05/2002; del 06/03/2003 al 22/07/2003; del 23/07/2003 al 22/10/2003; del 23/10/2003 al 19/12/2003.
2.3. Luego ingresó como docente nombrada en provisionalidad en la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, desde el 9 de febrero de 2004 al 02 de mayo de 2005, y posteriormente se vinculó como docente en propiedad para la misma entidad territorial , desde el 3 de mayo de 2005 y hasta la fecha de presentación de la demanda.
2.4. Al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, la actora formuló petición el 29 de abril de 202 5, con miras a l reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 28 de marzo de 2025, fecha en la que cumplió el estatus jurídico de pensionada, sin obtener respuesta alguna.
2.5. Mediante el acto acusado, fue denegada la solicitud anterior para el reconocimiento de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes3:
Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso segundo
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes3:
Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso segundo Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 Ley 60 de 1993, artículo 6 Ley 115 de 1993, artículo 115 Ley 100 de 1993, artículo 279 Ley 812 de 2003, artículo 81 Decreto 3752 de 2003, artículos 1 y 2
Como argumentos de la alegada violación, señaló que el acto administrativo infringe las disposiciones legales en que debería fundarse, por cuanto a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se les debe respetar la expectativa pensional establecida en la Ley 33 de 1985, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado la Ley 71 de 1988 por aportes.
3 Samai Juzgado – Documento 2 – Página 7 a 18Radicación: 66001-33-33-007-2025-00215-01 (D-0680-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Indica que el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, estableció para todos los empleados públicos el derecho a una pensión vitalicia de jubilación, al cumplir 50 años de edad, luego de 20 años de servicios continuos o discontinuos, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.
Expone que posteriormente a través del artículo 1º, inciso segundo de la Ley 33 de 1985, se indicó que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años de
la Caja Nacional de Previsión Social.
Expone que posteriormente a través del artículo 1º, inciso segundo de la Ley 33 de 1985, se indicó que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años de servicios, continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión Social se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
Manifiesta que luego de la expedición de la Ley 33 de 1985, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación al cumplimiento de los 50 años de edad, quedaba reservado para los docentes que tuvieran más de 15 años de servicios al 29 de enero de 1985, situ ación que fue ratificada para el sector docente, por el numeral 1º, inciso segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al indicar que los docentes nacionales y nacionalizados y los que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 serían regidos por las disposiciones allí contempladas.
Concluye que para los servidores públicos docentes vinculados después de 1990, se unificó el régimen de prestaciones económicas y sociales, con el resto de los empleados públicos del orden nacional y para el caso concreto de las pensiones, hasta el año 1989 se expidieron tres disposiciones normativas (Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989).
Luego, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de esa norma serán afiliados al Fondo
33 de 1985 y Ley 91 de 1989).
Luego, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de esa norma serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Afirma que, en ese entendido, los docentes vinculados con anterioridad al año 2003, se les aplica las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos regulares, si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988 respecto de la pensión por aportes,Radicación: 66001-33-33-007-2025-00215-01 (D-0680-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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pero a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicará el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes.
Argumenta que la parte actora posee más de 20 años de servicio a la docencia oficial, más de 55 años de edad y fue vinculada antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 812 de 2003, por pertenecer al ré gimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, sin ser necesario que la demandante estuviera laborando al 26 de junio de 2003 para
2003, por pertenecer al ré gimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, sin ser necesario que la demandante estuviera laborando al 26 de junio de 2003 para tener derecho a que se le aplique el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, sino que basta con acreditar tiempo de servicio con anterioridad a dicha fecha.
Trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para concluir que la actora se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, para efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y en ese sentido el acto administrativo demandado es violatorio de las disposiciones legales en que debía fundarse, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado antes del 2003, que estaban vinculados a la docencia oficial y que ha sido esclarecida por la jurisprudencia de manera amplia y concreta.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
-La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en término dio contestación a la demanda 4, con pronunciamiento frente a los hechos y oposición en relación con las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto s e encuentra revestido de legalidad, ya que fue expedido con base en la normatividad vigente aplicable al caso en concreto.
Como argumentos de defensa alude a que los docentes vinculados a partir de la Ley 812 de 2003 se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen,
Ley 812 de 2003 se les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, excepto la edad, que será de 57 años para hombres y mujeres , y l os factores a incluir en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones, según lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.
4 Samai Juzgado – Documento 10Radicación: 66001-33-33-007-2025-00215-01 (D-0680-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Refiere que la aplicación de la Ley 71 de 1988 está condicionada a que el docente cumpla con los requisitos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Este régimen de transición fue diseñado para proteger las expectativas legítim as de los trabajadores que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, estaban próximos a pensionarse. Por lo tanto, aquellos educadores que no cumplen con los criterios del régimen de transición deben acogerse a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de su pensión.
Añade que, en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 se unificó la jurisprudencia en relación con la liquidación de las pensiones de los docentes, y se enfatizó que solo deben considerarse los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de pensiones, lo que implica que no resulta procedente incluir en la base de liquidación factores sobre los cuales no se realizaron
se enfatizó que solo deben considerarse los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de pensiones, lo que implica que no resulta procedente incluir en la base de liquidación factores sobre los cuales no se realizaron cotizaciones, incluso si fueron devengados por el docente. Esta decisión busca garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional y asegurar que las pensiones se liquiden con base en aportes reales efectuados durante la vida laboral del docente.
Estima que a la parte actora no le asiste derecho al reconocimiento pensional deprecado, ya que la afiliación con el FOMAG inició e l 14 junio de 2006 , esto es, con posterioridad a la ley 812 de 2003 por lo que le resulta aplicable la ley 100 de 1993.
Formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, y denomina como tal los siguientes argumentos : «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad»; «demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan»; «factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado (argumento subsidiario) » e «improcedencia de condena en costas».
-El departamento de Risaralda compareció en término con escrito que reposa en el expediente digital5, el que opone que lo pretendido por la parte actora no resulta procedente, por cuanto no se configuró el acto administrativo ficto, ya que la
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5 Samai Juzgado – Documento 8Radicación: 66001-33-33-007-2025-00215-01 (D-0680-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda dio respuesta a la petición del 29 de abril de 2025, mediante comunicación externa No. 20250507-17589-I del 07 de Mayo de 2025, en la cual se informó al peticionario que el trámite pensional debe radicarse por el aplicativo "Humano en Línea", único medio válido autorizado por el FOMAG.
Opone además que quien demanda no reúne los presupuestos legales para adquirir derecho pensional bajo el régimen especial anterior previsto en la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 91 de 1989, ya que su primera vinculación legal y reglamentaria en calidad de docente oficial se produjo el 8 de marzo de 2004, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, norma que introdujo un nuevo régimen pensional para los docentes del sector oficial , en virtud de lo dispuesto artículo 81 de la citada , toda persona vinculada con posterioridad al 27 de junio de 2003 está sujeta al régimen general de prima media con prestación de
Sostiene que la fecha de vinculación al servicio educativo estatal es la determinante a fin de verificar el régimen aplicable al régimen pensional de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que la única forma de ser vinculado al servicio educativo estatal es a través de concurso, y será efectiva únicamente a través de nombramiento por decreto de la respectiva entidad territorial, y que si la fecha de vinculación al servicio educativo estatal post erior al
vinculado al servicio educativo estatal es a través de concurso, y será efectiva únicamente a través de nombramiento por decreto de la respectiva entidad territorial, y que si la fecha de vinculación al servicio educativo estatal post erior al 27 de junio de 2003, debe cumplir con los requisitos de edad: 57 años; y de semanas: 1.275 semanas o 8.925 días
Alude a la imposibilidad jurídica de computar OPS como tiempo oficial, ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que los contratos de prestación de servicios no generan vínculo laboral ni legal y reglamentario, ni constituyen tiempo oficial computable para pensión, y que en este proceso no existe prueba que demuestre subordinación, exclusividad o continuidad en las funciones bajo OPS que permita desvirtuar la naturaleza autónoma de la relación contractual. La carga probatoria recae en el demandante (art. 167 del Código Gener al del Proceso).
Finalmente señala el actuar del Departamento de Risaralda se ajustó estrictamente a la normatividad vigente en materia de contratación estatal, ya que las órdenes de prestación de servicios celebradas con la actora se enmarcaron dentro de los presupuestos legales, contractu ales y jurisprudenciales que regulan este tipo deRadicación: 66001-33-33-007-2025-00215-01 (D-0680-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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vinculación, sin que se advierta transgresión alguna al ordenamiento constitucional, ni se vulneraron derechos fundamentales o principios superiores, como el derecho al trabajo o el principio de igualdad. En tal virtud, no procede el reconocimiento de
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vinculación, sin que se advierta transgresión alguna al ordenamiento constitucional, ni se vulneraron derechos fundamentales o principios superiores, como el derecho al trabajo o el principio de igualdad. En tal virtud, no procede el reconocimiento de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó la existencia de relación laboral alguna, y los contratos ejecutados conservan incólume su naturaleza jurídica de contratos estatales de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993 y no por el Código Sustantivo del Trabajo.
Denomina excepción e l argumento; «inexistencia de la obligación de pago de mesadas retroactivas».
III.LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia anticipada6, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, luego de aludir al régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, al marco jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 referente al régimen pensional de los docentes y cómo se calcula el IB L, de lo cual concluyó que de conformidad con las disposiciones normativas y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los docentes oficiales podían ser beneficiarios del régimen aplicable a los servidores públicos del orden nacional si su vinculación al servicio público educativo oficial fue anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que ocurrió el 26 de junio de 2003, pues si se dio con posterioridad a esa fecha se les aplicaría el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993
ocurrió el 26 de junio de 2003, pues si se dio con posterioridad a esa fecha se les aplicaría el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad, que sería de 57 años para hombres y mujeres. Para la determinación del IBL, fijó postura al decir que se tendrá en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado que aborda el estudio de cómputo de tiempos laborados por docentes a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, que ha reconocido el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades a efectos de computar el tiempo de prestación de servicios docentes bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para el derecho pensional.
6 Samai Juzgado – Documento 20Radicación: 66001-33-33-007-2025-00215-01 (D-0680-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Luego de valorar las pruebas obrantes dentro del plenario, señaló que la vinculación al servicio educativo estatal por la parte actora se efectuó con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), esto es, desde el 09 de febrero de 2001, dado que fue partir de esa fecha que se vinculó mediante contratos de prestación de servicios como docente de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda hasta el 19 de diciembre de 2003, los cuales, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben ser tenidos en cuenta para efectos
de prestación de servicios como docente de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda hasta el 19 de diciembre de 2003, los cuales, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, que luego fue vinculada en provisionalidad por la misma entidad territorial entre el 09 de febrero de 2004 al 02 de mayo de 2005 , y finalmente en propiedad, con fecha de posesión el 03 de mayo de 2005 ; por lo que para el 19 de mayo de 2025 contaba con 23 años de servicio docente oficial, lo que permite concluir que la señora Hurtado Ramírez, sobrepasó los 20 años de servicio previstos por la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación que reclama, así como la edad de 55 años de edad que cumplió el 28 de marzo de 2025.
Anunció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag es a quien le corresponde efectuar el reconocimiento del derecho pensional de la señora Gloria Elcy Hurtado Ramírez, con la posibilidad de recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión y que fueron servidos en virtud de nombramientos territoriales, en la eventualidad que la docente no haya sido afiliada al FOMAG con su correspondiente cotización, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de cobro de las cuotas partes, aportes no cotizados, bonos pensionales.
Precisó que , atendiendo que el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas como la debatida está a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, corresponde
Precisó que , atendiendo que el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas como la debatida está a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, corresponde únicamente a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas la gestión de las solicitudes relacionadas con dichas aristas, a tono con el artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018, por lo que consideró que el reconocimiento prestacional debatido corresponde la entidad territorial demandada, más allá del trámite que tangencialmente deberá efectuar, atendiendo el decreto en cita, sin que ello implique que es acreedor de la orden de reconocimiento pensional, pues aquello es únicamente competencia del Fondo de Prestaciones demandado.Radicación: 66001-33-33-007-2025-00215-01 (D-0680-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En cuanto al Ingreso Base de Liquidación IBL y los factores salariales, refiere que se acoge los precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre de esta jurisdicción, tanto los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y aquellos factores que el Legislador haya determinado que constituyen factor salarial para pensión, como lo son la bonificación mensual docente y bonificación pedagógica.
Concluye que el reconocimiento debe realizarse con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad, requisitos que satisface la
bonificación pedagógica.
Concluye que el reconocimiento debe realizarse con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio y 55 años de edad, requisitos que satisface la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003; por lo tanto, corresponde reconocer la pensión a partir del 28 de marzo de 202 5, momento en que adquirió el estatus pensional, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos y que sirvieron de base para los aportes y/o cotizaciones previstos en la Ley 62 de 1985, durante el último año de servicios anterior al status pensional, esto es, entre el 28 de marzo de 2024 y el 27 de marzo de 2025.
Finalmente, consideró que no se configur a el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, dado que la parte demandante impetró el medio de control el 01 de agosto de 2025 , actuación que ejecutó de forma directa frente al acto administrativo que le negó su pensión de jubilación, esto es, el acto ficto configurado frente a la petición presentada el 29 de abril de 2025, y el estatus pensional lo adquirió el 28 de marzo de 202 5, por lo que no transcurrió más de los tres (3) años entre la reclamación administrativa y la presentación de la demanda.
Con fundamento en todo lo anterior, en la parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 29 de abril de 2025, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la docente Gloria Lucy Hurtado Ramírez, con base en
«PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 29 de abril de 2025, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la docente Gloria Lucy Hurtado Ramírez, con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985, e sto es, 20 años de servicio y 55 años, por lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación, compatible con el salario como docente ofic ial, en favor de la señora Gloria Lucy Hurtado Ramírez, a partir del 28 de marzo de 2025, momento en que adquirió el estatus pensional, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos y que sirvieron de base para los aportes y/o cotizaciones -asignación básica, bonificación mensual docente, horas extrasRadicación: 66001-33-33-007-2025-00215-01 (D-0680-2026)
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causadas en el periodo liquidable y la bonificación pedagógica -, durante el último año de servicios anterior al status pensional, esto es, entre el entre el 28 de marzo de 2024 y el 27 de marzo de 2025; por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
Deberá además la demandada, aplicar al monto resultante de la anterior liquidación, los reajustes de ley, en las anualidades comprendidas con posterioridad a la fecha de adquisición del estatus pensional y hasta la fecha
motiva de esta providencia.
Deberá además la demandada, aplicar al monto resultante de la anterior liquidación, los reajustes de ley, en las anualidades comprendidas con posterioridad a la fecha de adquisición del estatus pensional y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y pagar a la actora el valor de las mesadas pensionales causadas en virtud de la liquidación ordenada, con los efectos fiscales ya descritos.
De acuerdo con lo anterior, las sumas que resulten deberán ser ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPA y CA, con la siguiente formula:
R = Rh Índice final Índice inicial
El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejec utoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se debió pagar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
TERCERO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedará autorizado a efectos de garantizar la autosostenibilidad del sistema pensional y la protección del erario público, a descontar del monto total a pagar a la señora Gloria Lucy Hurtado Ramíre z, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de la
pensional y la protección del erario público, a descontar del monto total a pagar a la señora Gloria Lucy Hurtado Ramíre z, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de la deducción legal en el porcentaje que le corresponda. De no ser suficiente dicho monto para satisfacer el total de la obligación a cargo de la parte demandante, la entidad demandada podrá hacer descuentos sobre las mesadas subsiguientes, sin que se afecten las condiciones económicas de la parte actora y de quienes estén bajo su dependencia.
CUARTO: Autorizar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para pensión de Gloria Lucy Hurtado Ramírez y que fueron servidos en virtud de nombramientos territoriales, en la eventualidad que la docente no haya sido afiliada a él con su correspondiente cotización; así como de aquellos tiempos servidos a diferentes entidades del Estado.
QUINTO: Sin costas por lo considerado.
SEXTO: Por conducto de Secretaría y una vez en firme, comuníquese la presente sentencia a la entidad demandada para los fines previstos en el artículo 192 inciso final del CPACA.
(..)».
III.
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