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TA RIS - 81957770-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 81957770-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00221-01 (J-1122-2026) Acción de Tutela

Accionante: José Manuel Campos Devia

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Impugnación de Fallo

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte actora, contra el fallo de tutela de fecha 22 de junio de 2026, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira en el que se declaró improcedente la acción constitucional instaurada por José Manuel Campos Devia a través de apoderado judicial en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que se le proteja n sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

I. ANTECEDENTES

En las páginas 1 y ss. del archivo 002 del expediente digital de primera instancia fueron incluidos los fundamentos fácticos que se sintetizan a continuación:

1. El señor José Manuel Campos Devia realizó aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones durante su vida laboral.

2. Dichos aportes fueron efectuados dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por Colpensiones.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00221-01 (J-1122-2026)

2. Dichos aportes fueron efectuados dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por Colpensiones.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00221-01 (J-1122-2026)

Tutela – Impugnación

2

3. El accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

4. Mediante la Resolución SUB 231243 del 17 de julio de 2025, Colpensiones negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el accionante.

5. El accionante considera que la decisión administrativa desconoce la naturaleza jurídica de los aportes pensionales y el precedente constitucional y laboral vigente, vulnerando sus derechos fundamentales.

6. Señala que la decisión fue adoptada con fundamento en que es pensionado del Magisterio y recibe pensión gracia.

7. Afirma que realizó aportes durante su vida laboral como trabajador independiente y en el sector privado, los cuales son independientes de los efectuados en el sector público y no hicieron parte de la obtención de la pensión de vejez y de la pensión gracia.

II. DERECHO FUNDAMENTAL VULNERADO

Del escrito de tutela se entiende que se invoca n como transgredidos los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.

III. PRETENSIONES

En la página 5 del archivo 002 del expediente digital, se solicita lo siguiente:

«1. Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del accionante.

III. PRETENSIONES

En la página 5 del archivo 002 del expediente digital, se solicita lo siguiente:

«1. Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del accionante.

2. Ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar la indemnización sustitutiva correspondiente a los aportes efectuados y sus rendimientos.

3. Ordenar que dicho reconocimiento se realice dentro del término que el despacho judicial determine.»

IV. INTERVENCION DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante escrito de contestación visible en el archivo 006 del expediente digital de primeraExp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00221-01 (J-1122-2026) Tutela – Impugnación

3 instancia, solicitó declarar improcedente y negar el amparo invocado. Señaló que mediante la Resolución SUB 231243 del 17 de julio de 2025 negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al accionante por considerarla incompatible con las prestaciones pensionales que percibe a cargo de Fiduprevisora y FOPEP. Indicó además que dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución SUB 261151 del 14 de agosto de 2025 al resolver el recurso de reposición y posteriormente mediante la Resolución DPE 14733 del 28 de agosto de 2025 al decidir el recurso de apelación. Manifestó igualmente que, con posterioridad a tales actuaciones, no registra nueva s solicitudes relacionadas con los hechos objeto de la tutela.

Sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito de

actuaciones, no registra nueva s solicitudes relacionadas con los hechos objeto de la tutela.

Sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante dispone de mecanismos judiciales ordinarios para controvertir los actos administrativos expedidos por la entidad y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. En ese sentido, adujo que las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales deben ser ventiladas ante la jurisdicción competente y no mediante la acción de tutela.

Asimismo, argumentó que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad, en tanto las solicitudes formuladas por el accionante fueron resueltas mediante los actos administrativos correspondientes y actualmente no existe trámite o pe tición pendiente por decidir. Añadió que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas o para reabrir debates ya resueltos en sede administrativa.

Finalmente, enfatizó en la necesidad de preservar los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de protección del patrimonio público, razón por la cual consideró improcedente acceder a las pretensiones formuladas por el accionante. En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional reclamado.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 22 de junio de 2026, resolvió1:

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 22 de junio de 2026, resolvió1:

1 Archivo No. 11 del expediente digital de primera instancia.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00221-01 (J-1122-2026) Tutela – Impugnación

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«PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud del presente amparo constitucional, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.»

Como fundamento de su decisión, consideró que la controversia planteada versa sobre el reconocimiento de una prestación económica del Sistema General de Seguridad Social, asunto que cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para su discusión, par ticularmente ante la jurisdicción ordinaria laboral o, según el caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, concluyó que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

Asimismo, señaló que, aunque el accionante es una persona adulta mayor, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, máxime cuando percibe prestaciones pensionales reconocidas p or el régimen del magisterio. Por consiguiente, estimó que no se demostraron circunstancias que hicieran ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios de defensa.

Por otra parte, indicó que tampoco se evidenciaba, siquiera de manera sumaria, una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la

judiciales ordinarios de defensa.

Por otra parte, indicó que tampoco se evidenciaba, siquiera de manera sumaria, una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social, pues la entidad accionada resolvió la solicitud prestacional presentada por el actor mediante los actos administrativos correspondientes, siendo el desacuerdo con el contenido de dichas decisiones un asunto que debe debatirse ante el juez competente. En consecuencia, negó el amparo solicitado por improcedente.

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión adoptada por el juez de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de impugnación 2 en el que sostuvo que la sentencia efectuó un análisis meramente formal del requisito de subsidiariedad, sin valorar adecuadamente las circunstancias particulares del caso ni la condición del accionante como sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad. En ese sentido, afirmó que la sola existencia de medios ordinarios de defensa

2 Archivo No. 14 del expediente digital de primera instancia.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00221-01 (J-1122-2026) Tutela – Impugnación

5 judicial no excluye automáticamente la procedencia de la acción de tutela, siendo necesario verificar su idoneidad y eficacia frente al caso concreto.

Adujo que el juzgado omitió examinar el verdadero problema constitucional planteado, el cual no consistía exclusivamente en determinar el reconocimiento de una prestación económica, sino en establecer si Colpensiones vulneró el debido proceso administrativo al expedir los actos administrativos mediante los cuales negó

planteado, el cual no consistía exclusivamente en determinar el reconocimiento de una prestación económica, sino en establecer si Colpensiones vulneró el debido proceso administrativo al expedir los actos administrativos mediante los cuales negó la indemnización sustitutiva solicitada. Indicó que la entidad accionada no desarrolló un análisis suficiente respecto de las cotizaciones efectuadas al entonces Instituto de Seguros Sociales y su incidencia frente al reconocimiento de la prestación reclamada.

Sostuvo igualmente que los actos administrativos expedidos por Colpensiones presentan deficiencias de motivación, pues aunque la entidad reconoció la existencia de una regla jurídica que permitiría a determinados docentes acceder a prestaciones derivadas de cotizaciones efectuadas al ISS por actividades privadas o independientes, concluyó que las semanas cotizadas ya habían sido utilizadas para otra prestación sin explicar de manera técnica cuáles fueron dichas cotizaciones, cómo fueron incorporadas al reco nocimiento pensional previamente otorgado ni cuál era el soporte actuarial de esa conclusión.

Asimismo, argumentó que tal insuficiencia de motivación vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en tanto impide verificar la razonabilidad de la decisión adoptada y limita el ejercicio efectivo del derecho de contradicción. Añadió que la negativa administrativa también compromete el derecho fundamental a la seguridad social, dado que recae sobre cotizaciones efectivamente realizadas al sistema pensional durante la vida laboral del accionante.

Por último, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos los actos administrativos cuestionados en cuanto a su motivación y ordenar a Colpensiones

Por último, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos los actos administrativos cuestionados en cuanto a su motivación y ordenar a Colpensiones emitir una nueva dec isión debidamente fundamentada, previa realización de un estudio técnico e individualizado de la historia laboral del accionante y de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales.

VII. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAExp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00221-01 (J-1122-2026)

Tutela – Impugnación

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Cumplido el trámite de la presente acción, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a la Sala de Decisión determinar si, en el presente asunto, la acción de tutela resulta procedente para controvertir las Resoluciones SUB 231243 del 17 de julio de 2025, SUB 261151 del 14 de agosto de 2025 y DPE 14733 del 28 de agosto de 2025, mediante las cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el señor José Manuel Campos Devia, al considerar que las cot izaciones efectuadas por éste ya habían sido tenidas en cuenta para el reconocimiento de otras prestaciones pensionales; y, de ser así, establecer si con ocasión de tales decisiones se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso

habían sido tenidas en cuenta para el reconocimiento de otras prestaciones pensionales; y, de ser así, establecer si con ocasión de tales decisiones se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo invocados por la parte accionante.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO

3.1. Procedencia de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, así:

«Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00221-01 (J-1122-2026) Tutela – Impugnación

evitar un perjuicio irremediable.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00221-01 (J-1122-2026) Tutela – Impugnación

7 En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La Ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.»

La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.

Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasi va; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y

al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasi va; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»3.

Con fundamento en el acontecer procesal referido respecto del proceso que ha dado lugar a la presente acción, examinará este juez colegiado la procedencia de la acción de tutela conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en su jurisprudencia; y en caso afirmativo, se estudiará la eventual vulneración de derechos fundamentales correspondientes al asunto planteado.

3.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

3.2.1. Legitimación en la causa por activa: La Sala estima que, en el asunto bajo examen, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al

3 Sentencia T788 de 2013 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00221-01 (J-1122-2026) Tutela – Impugnación

8 debido proceso4, en tanto la solicitud de tutela fue presentada por el señor José Manuel Campos Devia por intermedio de apoderado judicial en protección personal de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

3.2.2. Legitimación en la causa por pasiva: para el Tribunal también se satisface

Manuel Campos Devia por intermedio de apoderado judicial en protección personal de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

3.2.2. Legitimación en la causa por pasiva: para el Tribunal también se satisface dicha legitimación frente a la entidad accionada por cuanto es la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES quien presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales invocados al negar la indemnización sustitutiva solicitada por el accionante5.

3.2.3. Inmediatez: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la verificación del requisito de inmediatez exige determinar si la acción de tutela fue promovida dentro de un plazo razonable y proporcional frente al hecho que se estima vulnerador de los derechos fund amentales invocados, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y la finalidad urgente y preferente que caracteriza este mecanismo de protección constitucional. En ese sentido, corresponde a la Sala examinar si en el asunto bajo estudi o concurren los presupuestos que la jurisprudencia ha establecido para considerar satisfecho dicho requisito.

Al respecto del requisito de inmediatez la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos6:

«El presupuesto de inmediatez para el reconocimiento de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia

6. Para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe analizar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación

cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

7. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, como se mencionó con anterioridad, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.

4 Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 5 Artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. 6 Corte Constitucional Sentencia T-087 de 2018 M.P: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOExp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00221-01 (J-1122-2026) Tutela – Impugnación

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8. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos

Tutela – Impugnación

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8. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos an te la ausencia de controversias jurídicas. En atención a esas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre:

(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de

desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

9. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso»

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la decisión administrativa que agotó la actuación surtida ante Colpensiones fue notificada al accionante el 28 de agosto de 2025 y que, según consta en el archivo 01 del expediente digital de

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la decisión administrativa que agotó la actuación surtida ante Colpensiones fue notificada al accionante el 28 de agosto de 2025 y que, según consta en el archivo 01 del expediente digital de primera instancia, la presente acción de tutela fue radicada el 5 de junio de 2026. En consecuencia, entre el hecho presuntamente vulnerador y la interposición del mecanismo de amparo transcurrieron aproximadamente nueve (9) meses y ocho (8) días. Aunque dicho lapso re sulta significativo para efectos del análisis de inmediatez, la Sala estima necesario valorar las circunstancias particulares del accionante, habida cuenta de que se trata de una persona de 80 años de edad, condición que lo ubica dentro del grupo de sujetos de especial protección constitucional.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00221-01 (J-1122-2026) Tutela – Impugnación

10 No obstante, la sola circunstancia de pertenecer a la población adulta mayor no conduce automáticamente a tener por satisfecho este requisito. Como lo ha precisado la Corte Constitucional, corresponde verificar si la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional encuentra justificación en una situación de debilidad manifiesta o en circunstancias que hagan desproporcionada la carga de acudir oportunamente a la administración de justicia. En el presente asunto no se advierte la existencia de tales ele mentos, pues no obra prueba que permita concluir que durante el período de inactividad el accionante hubiese estado imposibilitado para promover la acción constitucional, ni se acreditaron circunstancias de fuerza mayor,

la existencia de tales ele mentos, pues no obra prueba que permita concluir que durante el período de inactividad el accionante hubiese estado imposibilitado para promover la acción constitucional, ni se acreditaron circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o algún hecho sobrevi niente que alterara sustancialmente las condiciones en las cuales fueron expedidos los actos administrativos controvertidos.

De igual forma, si bien la controversia involucra una prestación de naturaleza pensional y, en principio, los efectos de su negativa pueden proyectarse en el tiempo, también es cierto que el accionante es beneficiario de varias prestaciones pensionales actualmente activas, entre ellas una pensión de vejez, una pensión de jubilación y una pensión gracia reconocidas por entidades del sistema pensional. En esa medida, no se evidencia una situación actual de desprotección económica o una afectación material de tal entidad que permita concluir que la intervención del juez constitucional resultaba impostergable pese al prolongado tiempo transcurrido desde la expedición de las decisiones cuestionadas.

Así las cosas, aun cuando la Sala reconoce la especial protección constitucional derivada de la avanzada edad del actor, estima que tal circunstancia, valorada conjuntamente con sus condiciones particulares, no justifica la prolongada inactividad observada en el presente caso ni permite relevarlo de la carga de promover la acción dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, al no acreditarse ninguno de los eventos excepcionale s identificados por la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito temporal, se concluye que la solicitud de amparo fue formulada de manera tardía y que el presupuesto de inmediatez no se encuentra satisfecho.

ninguno de los eventos excepcionale s identificados por la jurisprudencia constitucional para flexibilizar el requisito temporal, se concluye que la solicitud de amparo fue formulada de manera tardía y que el presupuesto de inmediatez no se encuentra satisfecho.

3.2.4. Subsidiariedad: Aunque las anteriores consideraciones permiten advertir serias dificultades en el cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala estima pertinente examinar igualmente el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que ambos constituyen exigencias autónomas de procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este mecanismo tiene un carácter residual y excepcional, razón por la cual solo procede cuando elExp. Rad. 66001-33-33-007-2026-00221-01 (J-1122-2026) Tutela – Impugnación

11 afectado carece de otros medios de defensa judicial o cuando, existiendo, estos no resultan idóneos o eficaces para brindar una protección integral de los derechos fundamentales comprometidos.

En materia de controversias pensionales, dicha valoración cobra especial relevancia, pues la regla general consiste en que estos asuntos sean conocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, o en su defecto por la jurisdicción administrativa, sin perjuicio de que, en circunstancias excepcionales y debidamente acreditadas, el juez constitucional pueda asumir su conocimiento cuando los mecanismos ordinarios resulten ineficaces para conjurar una afectación actual de derechos fundamentales o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la eficacia de tales mecanismos no puede

ordinarios resulten ineficaces para conjurar una afectación actual de derechos fundamentales o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la eficacia de tales mecanismos no puede determinarse en abstracto, sino a partir de las condiciones particulares del accionante y de las circunstancias específicas que rodean cada caso.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente7:

«4.4.4. Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se destaca el carácter subsidiario del cual está revestida, y que, tal como lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta v

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