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TA RIS - 81957771-(24-07-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 81957771-(24-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 24 de julio de 2026

Providencia Sentencia impugnación tutela Radicado 66001-33-33-007-2026-00233-01 (L-1177-2026) Acción Tutela Accionante Nicolás Estrada Osorio Agente oficioso Norma Zulema Osorio Guevara Accionadas ➢ Nueva EPS. ➢ IPS Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos SAS – SOCIMEDICOS S.A.S Temas

➢ Derecho a la salud ➢ Programación de procedimiento médico ➢ Desvinculación de IPS Decisión juzgado 7° Ampara 26/jun/2026 Impugnante • SOCIMEDICOS S.A.S Decisión tribunal Confirma

1. ANTECEDENTES

La parte demandante refiere que fue diagnosticada con fractura de la epífisis superior de la tibia con diagnóstico relacionado de infección y reacción inflamatoria debida a dispositivo como consecuencia de un accidente de tránsito.

Atendiendo su diagnóstico fue ordenada la extracción del dispositivo implantado en tibia y peroné – secuestrectomia Drenaje-Desbridamiento de tibia y peroné el cual la EPS no ha efectuado las gestiones respetivas para su realización poniendo en riesgo la salud del paciente.Aduce como vulnerados los derechos a la salud, vida en condiciones dignas , dignidad humana y seguridad social y se ordene a la Nueva EPS garantizar el procedimiento ordenado , así como el tratamiento integral para la patología del

riesgo la salud del paciente.Aduce como vulnerados los derechos a la salud, vida en condiciones dignas , dignidad humana y seguridad social y se ordene a la Nueva EPS garantizar el procedimiento ordenado , así como el tratamiento integral para la patología del paciente.

2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La Nueva EPS guardó silencio.

La IPS Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. - Socimédicos - Clínica San Rafael indicó que en virtud de la libre escogencia que le corresponde a la EPS, es ésta quien debe direccionar la prestación del servicio médico pretendido por el demandante dentro de su red de prestadores que tenga contratada.

3. EL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira mediante sentencia decidió:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de Nicolás Estrada Osorio, identificado con C.C. 1.193.562.833, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Nueva EPS para que, a través de su Gerente Regional de salud Centro Occidente, doctor HENRY ALFONSO ARIAS GÓMEZ, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia realic e las actuaciones administrativas necesarias, tendientes a autorizar, direccionar y velar por la efectiva programación y realización al señor Nicolás Estrada Osorio, identificado con C.C. 1.193.562.833, de los procedimientos conjuntos denominados EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN TIBIA

autorizar, direccionar y velar por la efectiva programación y realización al señor Nicolás Estrada Osorio, identificado con C.C. 1.193.562.833, de los procedimientos conjuntos denominados EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN TIBIA Y PERONE Código CUPS 786701 y SECUESTRECTOMIA DRENAJE DESBORAMIENTO DE TIBIA Y PERONE Código CUPS 770701, con anotación “SE

REQUIERE DESTORNILLADORES PARA EXTRACCIÓN DE TORNILLOS DE

PLACAS STRYKER CASA AMAREY NOVAMEDICA ADEMÁS DESTORNILLADORES PARA LA PLACA 2.7 -3.5 Y DESTORNILLADOR PARA TRNILLOS DE 3.5 MM Y DE 4.0 MM TODO DE LA CASA AMAREY NOVAMEDICA” en los términos en que fueron ordenados por el médico tratante adscrito a la IPS Socimédicos SAS – Clínica San Rafael el 17/03/2026, a través entidad que para el efecto tenga contratada dentro de su red de prestadores del servicio; por lo considerado.

TERCERO: Se niegan las demás súplicas de la demanda.CUARTO: PREVENIR a la IPS Socimédicos SAS – Clínica San Rafael, que, en caso de ser direccionada la realización de los procedimientos quirúrgicos descritos en el numeral segundo de esta providencia, para ser realizados a través de aquella institución y a f avor del señor Nicolás Estrada Osorio, identificado con C.C. 1.193.562.833, deberá programar y materializar su realización, atendiendo el término concedido en esta sentencia, conforme lo considerado.»

El a quo explicó que el procedimiento le fue ordenado al demandante hace más de

1.193.562.833, deberá programar y materializar su realización, atendiendo el término concedido en esta sentencia, conforme lo considerado.»

El a quo explicó que el procedimiento le fue ordenado al demandante hace más de un mes sin que se le haya realizado, lo que genera un riesgo latente para la salud del demandante ante la falta de tratamiento médico completo y o portuno, más cuando se trata de un procedimiento cubierto con recursos de la UPC y en consecuencia la EPS no debe limitarse a las órdenes de los servicios que son dispensadas por las IPS, sino que son las llamadas a responder por la prestación de forma oportuna y continua.

Además, agrega lo siguiente:

«Finalmente, se (sic) no se ordenará la desvinculación como extremo pasivo en esta controversia, de la IPS Socimédicos SAS – Clínica San Rafael, por cuanto si bien en esta instancia del proceso no se acreditó que se hubiere direccionado la realización de las cirugías para ser programadas y materializadas a través de dicha IPS, no es menos cierto que dentro del plenario reposa formato de indicaciones de cirugía de la IPS Socimédicos SAS – Clínica San Rafael, para el procedimiento de EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN TIBIA Y PERONE – SECUESTRECTOMIA DRENAJE DESBORAMIENTO DE TIBIA Y PERONE (fl. 7 y ss., documento “002”, expediente digital); desconociendo si en la actualidad aquella IPS cuente con contrato vigente con NUEVA EPS, pues nada al respecto se indicó por parte de Socimédicos SAS – Clínica San Rafael, aduciendo solamente que corresponde a la EPS encita (sic) contratar dentro de su red de prestadores la realización del servicio médico quirúrgico que requiere

nada al respecto se indicó por parte de Socimédicos SAS – Clínica San Rafael, aduciendo solamente que corresponde a la EPS encita (sic) contratar dentro de su red de prestadores la realización del servicio médico quirúrgico que requiere el paciente, sin indicar argumentos en contra que permita desechar esta posibilidad respecto de la IPS Clínica San Rafael, luego bien pueden ser direccionados los servicios quirúrgicos para ser realizados en dicha institución médica. De darse el anterior escenario, corresponderá entonces a Socimédicos SAS – Clínica San Rafael programar y materializar la realización de los procedimientos quirúrgicos que requ iere el actor por cuenta de los cuales se diligenció el formato de indicaciones de cirugía al cual se hizo referencia y fue aportado como prueba dentro de esta contienda, lo que impide acceder a la solicitud de desvinculación de esta contienda.»

4. LA IMPUGNACIÓN

La IPS Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. - Socimédicos - Clínica San Rafael sostiene que la EPS es responsable de la organización y funcionamiento de su red de prestadores de servicios de salud,como de organizar y garantizar el acceso a los servicios de salud de sus afiliados, dentro de su red de prestadores.

Solicita la desvinculación de la IPS toda vez que, en quien recae la carga de gestionar y direccionar la prestación del servicio es única y exclusivamente de la EPS en orden a que es esta como entidad administradora quien se encuentra en la obligación de brindar el acceso a los servicios de salud de sus beneficiarios

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia: Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

5.2. Objeto de decisión

5.2.1. Problema jurídico: ¿Es procedente desvincular a una IPS de una orden de tutela al indicar que la encargada de la prestación del servicio es la EPS?

5.2.2. Asunto a resolver: En los términos del escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a desvincular a IPS Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S. - Socimédicos - Clínica San Rafael del trámite constitucional.

5.3. Análisis jurídico

5.3.1. Derecho fundamental a la salud.

La Corte Constitucional ha estimado que los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia consagraron el derecho a la salud, el cual fue entendido como el derecho de acceso al servicio público y luego, conforme a lo establecido por la Corte Con stitucional la salud es reconocida como un derecho fundamental autónomo de todos los ciudadanos.

Con fundamento en la jurisprudencia constitucional fue emitida la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en la cual en su literal e) del artículo 6 se establece: « la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones »,

Con fundamento en la jurisprudencia constitucional fue emitida la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en la cual en su literal e) del artículo 6 se establece: « la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones », consagrando el principio de oportunidad del derecho fundamental a la salud.De manera reciente, la Corte Constitucional en sentencia T -230 de 2023 respecto a tal derecho indicó lo siguiente:

«…47.. […] la jurisprudencia de esta Corporación establece que estos servicios deben ser provistos (i) sin demoras 1, “ en el momento que corresponde para recuperar su salud, (...) a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante”2, y que “ solamente razones estric tamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud ”3. Así, es preciso (ii) analizar si la fecha de la efectiva realización4 de un tratamiento es oportuna en relación con la fecha en que se determine su necesidad, y para cada caso se deberá establecer lo que constituye un “plazo razonable” 5, para lo cual también es necesario tener en cuenta, entre otras, la disponibilidad de “ los recursos o procedimientos previos necesarios como remisiones, contratos con IPS o centros especializados”6. Lo anterior, (iii) con independencia de que la dilación pueda o no agravar la condición de salud del paciente. En efecto, en Sentencia C-313 del 2014, la Corte sostuvo que “el principio de oportunidad, no solo opera en las situaciones en las que se requiera el servicio con necesidad, sino también en otras hipótesis. Una apreciación diferente, amenaza el derecho fundamental a la salud”.

48. Particularmente, al decidir sobre la procedencia de una tutela en relación

en las situaciones en las que se requiera el servicio con necesidad, sino también en otras hipótesis. Una apreciación diferente, amenaza el derecho fundamental a la salud”.

48. Particularmente, al decidir sobre la procedencia de una tutela en relación con un caso en que una prestadora de servicios de salud omitió fijar la fecha para una cirugía ordenada por el médico tratante de un paciente afiliado, la Corte estableció que e sa omisión constituye una “ demora injustificada” en la prestación del servicio y, por consiguiente, una violación al principio de oportunidad y – por lo mismo – al derecho a la salud. Explicó que “la omisión de suministrar la fecha exacta a un afiliado sobre cuándo se le realizará un procedimiento quirúrgico o se le iniciará un tratamiento, vulnera los derechos fundamentales de tal afiliado ”7, pues “ el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes ”8. En consecuencia, “ las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico”9.»

5.4. Caso concreto

1 Corte Constitucional, Sentencia T-195 de 2021. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 2020. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-635 de 2001. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-790 de 2013. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-688 de 1998.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-635 de 2001. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-790 de 2013. 6 Ibidem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-688 de 1998. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2003. 9 Ibidem.En el asunto sub examine se evidencia que la parte demandante le fueron ordenados los siguientes procedimientos:

Lo anterior fue amparado por el juez de primera instancia quien ordenó tanto a la EPS como a la IPS la gestión para garantizar al accionante la prestación efectiva y oportuna de los procedimientos, supeditando la orden respecto de la IPS así «PREVENIR a la IPS Socimédicos SAS – Clínica San Rafael, que, en caso de ser direccionada la realización de los procedimientos quirúrgicos descritos en el numeral segundo de esta providencia, para ser realizados a través de aquella institución y a favor del señor Nicolás Estrada Osorio, identificado con C.C. 1.193.562.833, deberá programar y materializar su realización, atendiendo el término concedido en esta sentencia.»

La Corte Constitucional en sentencia T-118 de 2022 explicó que:

«(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos , (iii ) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados

administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados

[…] Por tanto, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud están en la obligación de brindar la prestación del servicio de salud, respetando los lineamientos del principio de continuidad. Esto es, deben evitar limitaciones injustificadas del servicio que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos tales como “conflictos contractuales oadministrativos internos o con las IPS contratadas , que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”

[…] las EPS tienen la potestad de elegir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPScon las que quiere contratar o celebrar convenios y el tipo de servicios que se prestarán a través de cada una de ellas,[88] siempre que se brinde un servicio integral y de calidad[89].»

En virtud de lo anterior, podría decirse que, conforme a las pruebas y la información brindada por la entidad impugnante, la Nueva E.P.S. tiene contratado tal servicio con la Sociedad Comercializadora de Insumos y Servicios Médicos S.A.S (IPS CLÍNICA SAN RAFAEL), por lo que el proc edimiento puede ser programado allí mismo dado que fue de dicha institución de donde emanó la orden por parte de uno de sus profesionales de la salud.

De conformidad con los artículos 8° y 10º de la Ley 1751 de 2015, el principio de integralidad ya viene implícito en la ley para todos los procedimientos, en tanto los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para preve nir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la

integralidad ya viene implícito en la ley para todos los procedimientos, en tanto los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para preve nir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un ser vicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En tal sentido, y con el fin de garantizar el referido principio, se confirmará la decisión recurrida, en tanto que, si la entidad no cuenta con convenio con la IPS en la que se inició el tratamiento de la demandante, deberá brindarlo en aquella IPS con la que sí tenga habilitados dichos servicios. Si bien en decisiones anteriores esta Sala había optado por modificar la orden a efectos de excluir a la IPS, lo cierto es que, con el propósito de asegurar la continuidad en la prestación del servicio de salud, resulta procedente impartir órdenes a las IPS en las que ya se encuentre en curso un tratamiento, máxime cuando la libre escogencia no puede prevalecer sobre la protección efectiva de la salud del paciente.

6. Conclusión: Teniendo presente los argumentos esbozados, se considera que la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira debe ser confirmada en esta oportunidad.

Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la

RESUELVE1. Confirmar la sentencia impugnada.

2. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Por Secretaría y a costa de la parte interesada, se expedirán copias de la presente providencia, en caso de ser requeridas.

Notifíquese y cúmplase,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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