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TA RIS - Acción de Tutela-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Acción de Tutela-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de junio de dos mil veintidós Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-004-2022-00169-01 (D-0524-2022) Accionante: Odilia Solórzano García Accionados: NUEVA E.PS. Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la NUEVA E.P.S, frente al fallo de tutela proferido el 10 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas. I. ANTECEDENTES La señora Odilia Solórzano García, a través de su hija como agente oficiosa, señora Cenelia Gómez Solórzano, instauró acción de tutela en contra de la NUEVA E.P.S, con miras a la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y de petición, los cuales considera conculcados por la promotora de salud, al no conceder un cuidador permanente para la actora. 1. HECHOS. Señala la señora Cenelia Gómez Solórzano que su agenciada tiene 83 años, que fue diagnosticada con “diabetes, nefritis tubulointersticial crónica, enfermedad pulmonar obstructiva,

demencia, incontinencia urinaria, movilidad reducida”, patologías que, sumadas a una ceguera permanente, la redujeron a la cama; señala que su señora madre requiere cuidado y ayuda permanente de un tercero para realizar sus funciones vitales, según se desprende de la última visita médica de fecha 13 de abril de 2022, por parte del galeno tratante.Radicación: 66001-33-33-04-2022-00169-01 (D-0524-2022) Acción de Tutela

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Asegura la parte actora que la agente oficiosa es la única persona que cuida a su señora madre y, a consecuencia de sus propios padecimientos en salud, le es imposible maniobrar con la señora Odilia Solórzano García. Agrega la agente que desde el 04 de noviembre de 2021 ha solicitado ante la NUEVA E.P.S un cuidador para su madre, debido a las exigencias específicas de su estado de salud y avanzada edad, a lo que se le ha respondido por la entidad accionada que dicho servicio requiere orden explícita del médico tratante y que para el caso concreto no se cumple tal requisito. Finalmente, argumenta que sus ingresos mensuales no le alcanzan para la manutención del hogar y pago de un profesional de la salud que ejerza las labores de cuidador. 2. PRETENSIONES. La parte accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, de petición y los derechos de los ancianos presuntamente transgredidos por la entidad accionada y que, en consecuencia, se imparta la siguiente orden a la NUEVA E.P.S, : que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, asigne un auxiliar de enfermería o cuidador permanente y el tratamiento integral a favor de la señora Odilia Solorzano García. 3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS. Se invoca como transgredidos los derechos fundamentales a la vida a la dignidad humana, protección social y los derechos de los ancianos. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA La entidad accionada presentó escrito obrante en el documento 007 del

expediente digital. En sus argumentos de defensa señala que al presente trámite no se allegaron órdenes médicas que evidenciaran la prescripción del servicio de cuidador, documento que se torna necesario para el reconocimiento de lo pedido; que en virtud del principio de solidaridad en materia de seguridad social, los primeros llamados a ejercer el cuidado de la paciente son los familiares; explica la diferencia entre el servicio de cuidador y el de enfermero desde las funciones y requisitos para su asignación; y que la señora Odilia Solórzano García se encuentra afiliada al régimen contributivo de seguridad social en salud, lo que representa queRadicación: 66001-33-33-04-2022-00169-01 (D-0524-2022) Acción de Tutela

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tiene capacidad económica para sufragar los gastos deprecados. Con fundamento en lo expuesto se opone a la prosperidad de las pretensiones. De forma subsidiaria, considera que, en caso de acceder a las súplicas de la acción de tutela, se debe ordenar el reembolso de todos los gastos en que incurra la NUEVA E.P.S, y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. III. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 05 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira analiza las generalidades de la acción de tutela y los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones de dignidad y hace énfasis en la la jurisprudencia constitucional sobre el reconocimiento y asignación del servicio de cuidador en el marco del sistema de seguridad social en salud. Señala que la prestación del derecho fundamental a la salud implica que sea oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones, más cuando se trata de adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, lo que conlleva a un trato “preferencial” en el asunto de la referencia. En el estudio del caso concreto precisa que la accionante fue valorada el 13 de abril del presente año mediante visita médica domiciliaria, en cuya historia médica se deja como diagnóstico que se trata de “un paciente crónico con terapias mensual (sic), paciente postrada a la cama, que requiere apoyo de su entorno sociofamiliar para las actividades mínimas diarias, requiere cuidados médicos domiciliarios, Escala de Barthel total 0 índice de Karnosfsky total 401” lo que indica la dependencia total de la señora Odilia Solórzano García para la realización de sus actividades diarias, además que requiere asistencias especiales. De igual manera considera demostrado que, en nombre y representación de la señora Odilia Solórzano, se solicita el servicio de cuidador desde el 04 de noviembre de

total de la señora Odilia Solórzano García para la realización de sus actividades diarias, además que requiere asistencias especiales. De igual manera considera demostrado que, en nombre y representación de la señora Odilia Solórzano, se solicita el servicio de cuidador desde el 04 de noviembre de 2021 y que el mismo se niega mediante oficio del 08 de noviembre de 2021 por

1 El índice de Karnofsky (IK) se utilizó por primera vez en 1948 para valorar el estado funcional de pacientes oncológicos tratados con quimioterapia. Muestra el valor asignado a cada cada paciente de acuerdo con su grado de enfermedad y estado funcional. Es una tabla descendiente que va de la normalidad a la muerte. Así pues, los pacientes con un valor igual o superior a 60 son capaces de satisfacer la mayoría de sus necesidades, mientas que aquellos con valor igual o interior a 30 están totalmente incapacitados.Radicación: 66001-33-33-04-2022-00169-01 (D-0524-2022) Acción de Tutela 4

parte de la EPS afiliadora al señalar que el servicio de cuidador se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, siempre que exista prescripción médica. En el análisis jurídico del caso concreto, precisa que el servicio de cuidador de personas en situación de dependencia, tiene como presupuesto de procedencia que se respalde por orden médica o que se encuentre demostrada su necesidad. Concluye que la asistencia de enfermería o cuidado en el domicilio del accionante, no tiene sustento en orden médica, pero sí puede concluirse de la historia clínica la necesidad de los cuidados domiciliarios de la señora Solórzano García. De conformidad con las pruebas recaudadas concluye que la señora Solórzano García carece de ingresos mensuales fijos que le permitan asumir el costo de un cuidador, al igual que las precarias condiciones de vida del núcleo familiar. En consecuencia, el juez de instancia considera que la accionante es sujeto de especial protección y ordena la prestación del servicio de cuidado deprecado, según se colige de la parte resolutiva del fallo: 1TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y vida digna, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2En consecuencia, se ORDENA a la Nueva EPS a través de la Gerencia Regional Eje Cafetero, el Vicepresidente de salud, y en colaboración de su equipo médico para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante la gestión, autorización y prestación del servicio de cuidador que requiere la señora Alicia Montoya de Saldarriaga, incluyendo la pertinente valoración médica para determinar el tiempo y funciones que debe cumplir dicho cuidador. 3Negar las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva. IV. LA IMPUGANCIÓN En el término de ley, la NUEVA E.P.S impugna el fallo de primera

valoración médica para determinar el tiempo y funciones que debe cumplir dicho cuidador. 3Negar las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva. IV. LA IMPUGANCIÓN En el término de ley, la NUEVA E.P.S impugna el fallo de primera instancia. Considera que la orden debe ser revocada, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, estima que la entidad accionada actuó conforme la Ley y la Jurisprudencia. Reitera que, por tratarse de un servicio de cuidador domiciliario donde los servicios son los básicos, como aseo, higiene, alimentación, entre otros, le corresponde únicamente a su núcleo realizar dicha responsabilidad en virtud del principio deRadicación: 66001-33-33-04-2022-00169-01 (D-0524-2022) Acción de Tutela

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solidaridad. Hace un recuento jurisprudencial y cita los casos excepcionales en los cuales la Corte Constitucional ha otorgado el servicio de cuidador. Finalmente concluye acerca de los requisitos que debe tener un usuario para acceder al servicio de enfermería y/o cuidador en su domicilio, precisa que cuando se trate del primero de ellos se requiere orden médica emitida por el galeno tratante, y en cuanto al segundo, se otorga en casos excepcionales, de acuerdo con las condiciones especiales del paciente, de lo contrario, si no reúne esas particularidades específicas, tal servicio deberá ser prestado y garantizado por el núcleo familiar de la accionante. En tal virtud solicita que se revoque la decisión proferida y, en su lugar, sean negadas las órdenes en cuanto a la cobertura del servicio de cuidador. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede esta Corporación a proferir fallo de segunda instancia en el asunto de la referencia, para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El problema jurídico que deberá resolver esta Corporación Judicial, planteado en el escrito de impugnación por pasiva, gira en torno a determinar si la Nueva EPS se encuentra vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Odilia Solórzano García, al no autorizar ni suministrar el servicio de cuidador domiciliario establecido para personas en situación de dependencia; a lo cual opone el ente accionado que no concurre el requisito de haber sido ordenado dicho servicio por el médico tratante y que la familia es la llamada, en virtud del principio de solidaridad constitucional, a asumir las labores de cuidado de la actora. 3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente

y que la familia es la llamada, en virtud del principio de solidaridad constitucional, a asumir las labores de cuidado de la actora. 3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) acción de tutela – procedencia; ii) legitimación por activa – agencia oficiosa; iii)Radicación: 66001-33-33-04-2022-00169-01 (D-0524-2022) Acción de Tutela

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derecho a la salud; iv) autorización de cuidador – regulación y precedente jurisprudencial y v) el caso concreto. 3.1. Acción de tutela – procedencia. La acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior. De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley. La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, contempla el carácter residual de la acción de tutela y las condiciones de su procedencia cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo cual es necesario valorar la situación particular conforme a las circunstancias del accionante. Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes: 1) Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este

lo cual es necesario valorar la situación particular conforme a las circunstancias del accionante. Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes: 1) Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,Radicación: 66001-33-33-04-2022-00169-01 (D-0524-2022) Acción de Tutela

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  1. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 3.2. Legitimación por activa -Agencia oficiosa. Si bien la acción de tutela goza de un trámite preferente y libre de excesos rituales o procedimentales que puedan llegar a entorpecer la defensa de los derechos fundamentales de las personas, su ejercicio exige unos elementos mínimos relacionados con los presupuestos y condiciones para ser parte en el proceso, lo que corresponde al concepto de legitimación en causa por activa, que en materia de tutela hace relación a la individualización de los sujetos que pueden de manera válida defender un derecho fundamental presuntamente vulnerado. En torno a la legitimación en la causa por activa “La idea central afirma que la justicia es para los que tienen derecho a solicitar la gracia, y los jueces sólo escucharán a quienes puedan demostrar que son los afectados de manera directa, actual e inmediata, porque los procesos no están pensados para la dogmática ni para la academia. Ellos resuelven conflictos humanos reinantes [y], jamás lo harán sobre conjeturas o posibilidades sin demostración efectiva”2. En ese orden, la posibilidad de comparecer a un juicio de amparo constitucional en defensa de derechos fundamentales, corresponde al afectado en quien recae la vulneración de sus mínimos constitucionales o que es titular de los mismos, situación que se planteó en el Decreto 2591 de 1991 a través del artículo 10 que reza: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser

ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 2 Gozáini, Introducción al derecho procesal constitucional, Buenos Aires, Rubinzal-Cuzoni Editores. 2006 P. 165Radicación: 66001-33-33-04-2022-00169-01 (D-0524-2022) Acción de Tutela

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Es así que quien puede interponer o actuar en ejercicio de la acción de tutela, es la persona titular del derecho fundamental, a quien se le está siendo vulnerado o amenazado dicho derecho fundamental, o bien su representante legal o apoderado judicial, o el Defensor del Pueblo a través de sus delegados, o los personeros distritales o municipales y los agentes oficiosos (con el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales). Además, se habilita para intervenir a la Procuraduría General de la Nación (Decreto Ley 262 del 2000), a los representantes de las asociaciones gremiales en calidad de agencia oficiosa (Sentencia T-025 del 2004). Sobre esta figura, la Corte Constitucional ha señalado: “5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. (…) en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe

a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda. 6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 2001, T-372 de 2010, y la T-968 de 2014, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. (…) 7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial puedaRadicación: 66001-33-33-04-2022-00169-01 (D-0524-2022) Acción de Tutela

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concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.” En el presente asunto resulta de recibo el ejercicio de la acción constitucional a través de la hija de la actora como agente oficiosa, en razón del estado de salud de la titular de la acción, de lo cual da cuenta el expediente, sobre el índice Karnosfky que arroja para la actora incapacidad y teniendo en cuenta lo que reposa en la historia clínica respecto de sus múltiples patologías, lo que permite concluir su incapacidad para valerse por sí misma; y sobre lo que reposa en la historia clínica sobre de sus múltiples patologías. 3.3. Derecho a la salud. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado el derecho a la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, como un mandato propio del Estado social de derecho, que impone un sistema de salud conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos, con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados. El máximo órgano de cierre de esta jurisdicción le ha dado un doble alcance constitucional,

de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados. El máximo órgano de cierre de esta jurisdicción le ha dado un doble alcance constitucional, el primero como derecho fundamental, y el segundo como servicio público3, lo que implica su prestación de manera oportuna, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones, atendiendo la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y continuidad en su servicio; por lo anterior es que no resulta admisible que, en el desarrollo de su prestación, existan dilaciones más allá de las correspondientes al trámite común y corriente que se da en el ejercicio de su beneficio.

3 Corte Constitucional, Expediente T-4.574.405, MP Luis Guillermo Guerrero Paz.Radicación: 66001-33-33-04-2022-00169-01 (D-0524-2022) Acción de Tutela 10

Como resultado de la amplia y reiterada jurisprudencia desarrollada en esta materia, la sentencia T-760 de 2008 estableció la obligación a cargo del gobierno nacional, especialmente, del Ministerio de Salud, de elaborar el proyecto de ley estatutaria tendiente a materializar la protección del Derecho fundamental a la Salud como categoría jurídica autónoma que no dependiente de la protección en conexidad con el derecho a la vida, resultado de lo cual en el año 2015 se logró tal cometido con la expedición de la Ley Estatutaria de Salud4 1751 del 16 de febrero de 2015, disposición legal cuyos artículos 1º y 2º establecen lo siguiente: “Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”. En efecto, con la precitada disposición legal, aplicable a todos los agentes, usuarios y demás personas que intervengan

de manera directa o indirecta en el servicio de salud (art. 3º), se busca garantizar en forma efectiva el derecho fundamental a la salud, y se establecen los mecanismos para su protección, se señala que el mismo tiene carácter autónomo e irrenunciable para los individuos, que el acceso a este servicio debe ser oportuno, eficaz, de calidad, bajo la constante dirección, coordinación, supervisión, organización, regulación y control del Estado, ya que es éste el único encargado de velar por su prestación, como fin esencial del Estado. Adicionalmente, el artículo 10 de la Ley 1751 establece los derechos relacionados con la prestación del servicio de salud, entre los cuales destaca la Sala de Decisión los siguientes: “Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; 4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.Radicación: 66001-33-33-04-2022-00169-01 (D-0524-2022) Acción de Tutela

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(…) i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos; En lo atinente a la obligación de garantizar y materializar efectivamente el servicio de salud por parte del Estado y las entidades prestadoras de salud, la Corte Constitucional ha advertido: “El servicio a la salud, debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En este orden de ideas, la eficacia del sistema implica el acceso de los ciudadanos a la prestación del servicio. Así, el Estado y las entidades prestadoras de salud, tienen la obligación de garantizar y materializar efectivamente el servicio, sin que existan barreras para ello”. El pronunciamiento jurisprudencial anotado se encuentra respaldado en la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley 1751 del 16 de febrero de 2015 –Ley Estatutaria de Salud–, que establece como derechos de las personas, relacionados con la prestación del servicio de salud, entre otros los siguientes: a) A acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad; e) A recibir prestaciones de salud en las condiciones y términos consagrados en la ley; h) A que se le preste durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer; i) A la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y a los medicamentos requeridos; y q) Agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad. Conforme lo dispuesto en el marco normativo aludido, dentro del catálogo

de derechos inherentes al servicio de salud, se encuentra el acceso a los servicios, a las tecnologías de salud, a la provisión y suministro de los medicamentos que lleguen a requerir y que les garantice a los usuarios una atención integral, oportuna y de alta calidad, más cuando, en casos como el presente, se aborda el análisis de una persona que por sus condiciones, presenta una dependencia de terceros para garantizar sus condiciones mínimas de vida, salud y dignidad. 3.4. Autorización de cuidador –regulación y precedente jurisprudencial. Respecto del concepto de cuidador como modalidad de atención domiciliaria, la sentencia T-260 de 2020 orientó:Radicación: 66001-33-33-04-2022-00169-01 (D-0524-2022) Acción de Tutela

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«6. El servicio de auxiliar de enfermería y los cuidadores 54. El servicio de auxiliar de enfermería no es asimilable al concepto de cuidador.5 En efecto, la más grande diferencia entre tales figuras consiste en que el servicio de enfermería solo lo podría brindar una persona con conocimientos calificados en salud y, por el contrario, el cuidador es una persona que no requiere de una instrucción especializada en salud. Así las cosas, a continuación, se explican las características propias de cada uno de los mencionados conceptos. (…)56. Con relación a los cuidadores, la Sala resalta tres cuestiones básicas. (i) Son personas cuya función principal es ayudar en el cuidado del paciente en asuntos no relacionados con el restablecimiento de la salud, sino con la atención de las necesidades básicas.6 (ii) Esta figura es definida7 como aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las empresas promotoras de salud. Y (iii) se trata de un servicio que debe ser principalmente brindado por los miembros del núcleo familiar del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que se espera de los parientes de un enfermo. Sin embargo, una EPS, excepcionalmente, podría prestar el servicio de cuidadores con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los enfermos, el cual le correspondería asumir en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del médico tratante que lo avale, tal y como pasa a explicarse.8

57. En efecto, esta Corte ha entendido que el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido, se entiende incluido y, por ende, debe prestarse.9 Así, se tiene que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no se encuentra expresamente excluida en el listado previsto en la Resolución 244 de 2019,10 pero tampoco es reconocida en el PBS, Resolución 3512 de 2019. 58. Ante este escenario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, como una medida excepcio

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