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TA RIS - Auto 66001-23-33-000-2025-00096-00 (16-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Auto 66001-23-33-000-2025-00096-00 (16-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de abril de dos mil veintiséis

Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2025-00096-00

Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Jorge Alberto Echeverry Coadyuvante de la parte demandante: Julio César Durán Accionadas: Aguas y Aguas de Pereira SA ESP; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; municipio de Pereira; Corporación Autónoma Regional de RisaraldaCarder y Empresa de Aseo de Pereira SAS ESP.

Vinculados: Municipio de Dosquebradas y Serviciudad ESP.

Interviniente: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda

Procede la Sala a decidir sobre la continuidad o no del presente proceso, teniendo en cuenta que la accionada (municipio de Pereira ) y vinculada (municipio de Dosquebradas) allegaron escritos donde informan que en esta Corporación se tramitan acciones populares en el que se debate lo pretendido en la presente acción.

1. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue presentada el 17 de marzo de 2025, la cual fue admitida mediante auto del 31 de marzo de 2025, dando traslado a las partes accionadas por el término de ley.

Posteriormente, se allegaron escritos de contestación y solicitud de vinculación, la cual fue resuelta por medio de la providencia del 1 de julio de 2025, donde se vinculó

de ley.

Posteriormente, se allegaron escritos de contestación y solicitud de vinculación, la cual fue resuelta por medio de la providencia del 1 de julio de 2025, donde se vinculó al municipio de Dosquebradas y a Serviciudad ESP , decisión contra la cual el municipio de Dosquebradas interpuso recurso de reposición, y fue entonces confirmada en auto del 26 de agosto de 2025.

Con auto del 5 de noviembre de 202 5 se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el 16 de diciembre del mismo año, la cual se declaró fallida ante la inasistencia de la parte demandante y la ausencia de propuestas de pacto por parte de todas las demandadas.

Por último, mediante auto del 17 de febrero de 2026 se abrió el proceso a pruebas, habiéndose decretado pruebas documentales , testimoniales e informe técnico, en la que se programó la audiencia de pruebas para el 18 de marzo de 2026, la cual2 fue suspendida por medio de providencia del 3 del mismo mes y año, ante la solicitud de aplazamiento de los entes territoriales y la solicitud de archivo d el proceso, por existir otro proceso con idénticas pretensiones, la cual se puso en conocimiento en la misma providencia a los demás sujetos, quienes guardaron silencio.

2. ANTECEDENTES

2.1. Proceso 66001-23-33-000-2019-00193-00

El municipio de Dosquebradas en el escrito de contestación de la demanda presentó la excepción de cosa juzgada, por cuanto considera que el proceso 2019 -00193 contiene identidad de partes y causa petendi con el presente asunto . Por lo tanto,

El municipio de Dosquebradas en el escrito de contestación de la demanda presentó la excepción de cosa juzgada, por cuanto considera que el proceso 2019 -00193 contiene identidad de partes y causa petendi con el presente asunto . Por lo tanto, se procedió a revisar el expediente digital que se encuentra en Samai,1 se encontró que ha surtido el siguiente trámite:

La demanda fue presentada el 18 de marzo de 2019, ante esta Corporación , correspondiéndole el conocimiento al despacho 004, mediante auto del 22 de marzo de 2019 se admitió la demanda y negó la medida cautelar; luego, presentadas las contestaciones de la demanda, por medio de auto del 3 de julio de 2019 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; negó la solicitud de vinculación presentada por la Carder, por cuanto la procuradora Judicial II Ambiental y Agraria ya hacía parte del proceso como accionante; y aceptó el llamamiento en garantía efectuado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SAS ESP a La Previsora SA.

Contra la decisión de negar la vinculación la Carer interpuso recurso de reposición, por cuanto la solicitud era para vincular a los terceros infractores; por lo tanto, el 30 de agosto de 2019 el despacho repuso la decisión en el sentido de aclarar la solicitud y no accedió a la misma.

Posteriormente, con auto del 25 de octubre de 2019 se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia que fue aplazada por indebida notificación de unas accionadas. El 10 de marzo de 2020 el despacho tuvo por saneada una nulidad

Posteriormente, con auto del 25 de octubre de 2019 se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia que fue aplazada por indebida notificación de unas accionadas. El 10 de marzo de 2020 el despacho tuvo por saneada una nulidad procesal, por contestadas en término la demanda, se ordenó correr traslado de las excepciones y se hizo algunos requerimientos y, luego, con auto del 8 de junio de 2021, se negó el recurso de reposición presentado por La Previsora SA y se convocó a la audiencia de pacto de cumplimiento para el 30 del mismo mes y año, la cual se declaró fallida ante la ausencia de propuestas de pacto.

Mediante auto del 25 de agosto de 2021 se abrió el proceso a pruebas, habiéndose decretado pruebas documentales , testimoniales e informe técnico . Después, de

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001233300020190019300660

0123. Fecha de consulta 26/03/2026.3 realizada la audiencia de testimonios y de recaudada todas las pruebas decretadas, el 23 de junio de 2022 se corrió traslado de alegatos y el 13 de julio de 2023 se profirió sentencia de primera instancia, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 19 de septiembre de 2023.

Finalmente, el recurso de apelación le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado, donde se admitió el recurso de apelación mediante auto del 6 de diciembre de 2024, el cual se encuentra a despacho para sentencia de segunda instancia.

del Consejo de Estado, donde se admitió el recurso de apelación mediante auto del 6 de diciembre de 2024, el cual se encuentra a despacho para sentencia de segunda instancia.

2.2. Proceso 66001-23-33-000-2023-00055-00

El municipio de Pereira solicitó el archivo del proceso, por cuanto considera que el proceso 20 23-00055 contiene similitud de pretensiones, hechos y partes accionadas con el presente asunto. Por lo tanto, se procedió a revisar el expediente digital que se encuentra en Samai,2 encontrando que ha surtido el siguiente trámite:

La demanda fue presentada el 15 de mayo de 20 23, ante esta Corporación , correspondiéndole el conocimiento a la magistrada Dufay Carva jal Castañeda , despacho que mediante auto del 8 de agosto de 2023 inadmitió la demanda, la cual, luego de subsanada, fue admitida el 5 de diciembre de 20 23; posteriormente, presentadas las contestaciones de la demanda, por medio de auto del 5 de agosto de 20 24 se negó la solicitud de vinculación presentada por el municipio de Dosquebradas y se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia que fue aplazada para el 17 de septiembre de 2024 , la cual se declaró fallida ante la ausencia de propuestas de pacto.

Mediante auto del 20 de enero de 2026 se abrió el proceso a pruebas, habiéndose decretado pruebas documentales y testimoniales. Después, se realizó la audiencia de pruebas el 18 de marzo de 2026, la cual fue suspendida y se fijó fecha para continuar con la misma para el 13 de mayo de 2026.

3. CONSIDERACIONES

de pruebas el 18 de marzo de 2026, la cual fue suspendida y se fijó fecha para continuar con la misma para el 13 de mayo de 2026.

3. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si existe o no agotamiento de jurisdicción en el presente asunto, como consecuencia de la existencia de tres procesos con identidad de hechos y pretensiones.

En pronunciamiento sobre la figura del agotamiento de jurisdicción, el Consejo de

Estado señaló:

«[…] 5.1. El agotamiento de jurisdicción en acción popular

2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=66001233300020230005500660

0123. Fecha de consulta 27/03/2026.4

El agotamiento de jurisdicción es una figura de creación jurisprudencial, la cual fue aplicada, en un primer momento, en procesos de naturaleza electoral y, posteriormente, en asuntos relacionados con la protección de derechos colectivos.

Precisamente, en relación con su aplicación en acción popular, la Sala Plena del Consejo de Estado decidió unificar su posición respecto a la aplicación de la figura y fijó su postura en los siguientes términos:

“La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia.

Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los

Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado.

Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados.

El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se

siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial.

Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho “difuso”, denominado así por la doctrina por ser el que no se radica en específico en nadie, sino que pertenece a todos, está habilitado para promover esta acción que, por tanto, no tiene exigencia de legitimación en la causa por activa, más que el ser persona. Esta acción o mecanismo judicial de protección de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesión de un derecho subjetivo.

El proceso de acción popular no consiste en estricto sentido en una controversia con presencia de “partes” opuestas entre sí y donde exista “litis”. Es más, un reclamo de protección para la garantía de derechos colectivos cuya existencia no es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos están siendo amenazados o vulnerados por la accionada.

De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del a rtículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares, cuando se esté ante demandas de acción5 popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción.

sentencia estimatoria, o cuando se esté en presencia de cosa juzgada relativa, porque, aunque siendo la sentencia anterior debidamente ejecutoriada denegatoria de las pretensiones de la demanda, de nuevo se instaura otra por los mismos hechos, para la protección de iguales derechos colectivos, con fundamento en las mismas pruebas, y contra el mismo accionado o accionados .

Al respecto la Sala considera que, justamente, a fin de darle cabal aplicación a los antes mencionados principios que se consagran en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, que se insiste, es norma especial que reglamenta la acción popular, es preciso que igualmente se aplique la figura del agotamiento de jurisdicción para aquellos eventos cuando se esté en presencia de una nueva demanda y de entrada el juez constata que existe cosa juzgada general o absoluta: sentencia estimatoria debidamente ejecutoriada y por tanto con efectos erga omnes, y que ahora se promueve idéntica petición judicial fundada en los mismos supuestos fácticos y jurídicos y respecto del mismo demandado; o también, cuando existe sentencia ejecutoriada que si bien es denegatoria de las pretensiones y por tanto hizo tránsito6 a cosa juzgada relativa, es decir sólo frente a esos hechos y a esas pruebas, lo cierto es que la nueva demanda coincide plenamente en estar fundada en esos mismos supuestos fácticos y probatorios.

Consecuencialmente la Sala unifica jurisprudencia en el sentido de que, ante situaciones como las antes descritas, procede que, si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva

popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción.

Ahora bien, a propósito del estudio y unificación sobre los alcances de la aplicación de esta figura en el proceso de acción popular, la Sala considera oportuno y necesario que el pronunciamiento se extienda a considerar también el tratamiento que en estos mismos juicios debe otorgarse al fenómeno de la cosa juzgada, en el sentido de definir si también el agotamiento de jurisdicción opera por esta situación.

Respecto de la cosa juzgada alegada por el demandado a título de excepción en la contestación de la demanda o hallada de oficio por el juez, la Sección Primera ha señalado que es medio exceptivo de carácter “mixto”, pues pese a tener una naturaleza perentoria, recibe tratamiento procesal de excepción de mérito. Por su parte, la Sección Tercera es del criterio que en el trámite de la acción popular no cabe, en estricto sentido, planteamiento de excepciones previas o mixtas, pues estima que siempre deben ser decididas en la sentencia, lo cual finalmente las convierte en perentorias, en el sentido de que constituyen impeditivos para la prosperidad de la pretensión o para su formulación.

Entonces, ambas Secciones coinciden en que la cosa juzgada que se plantee como excepción en las acciones populares, se resuelve en la sentencia, y que también es así, cuando el juez, de oficio, la encuentra probada. Así mismo estas dos Secciones están de acuerdo en que los efectos de la cosa juzgada dependen de lo que se haya resuelto en la sentencia anterior que cobró ejecutoria. Si fue estimatoria de las

así, cuando el juez, de oficio, la encuentra probada. Así mismo estas dos Secciones están de acuerdo en que los efectos de la cosa juzgada dependen de lo que se haya resuelto en la sentencia anterior que cobró ejecutoria. Si fue estimatoria de las pretensiones de una acción popular, hace tránsito a cosa juzgada erga omnes. Pero si fue denegatoria, sólo hará tránsito a cosa juzgada relativa, esto es, únicamente respecto de los hechos que dieron lugar a su instauración. Por último, cuando el fallo ejecutoriado negó las pretensiones de la demanda por falta de pruebas, esa sentencia nunca hace tránsito a cosa juzgada.

De esta manera, y como ya atrás se advirtió que las dos Secciones del Consejo de Estado que venían conociendo de la segunda instancia de las acciones populares no consideraban la posibilidad de decretar el agotamiento de jurisdicción ante la existencia de cosa juzgada en ninguno de los eventos antes descritos, pues han estimado que se trata de una excepción que se define en la sentencia; pero conociendo esta Sala Plena que pese a ser ello así, algunos Tribunales Administrativos sí han aplicado esta figura a nte la ocurrencia de algunas de las modalidades de cosa juzgada, se impone que la Sala en esta oportunidad también unifique tesis sobre la viabilidad del rechazo de la demanda de acción popular cuando exista cosa juzgada con efectos absolutos y generales (erga omnes), proveniente de sentencia estimatoria, o cuando se esté en presencia de cosa juzgada relativa, porque, aunque siendo la sentencia anterior debidamente ejecutoriada denegatoria de las pretensiones de la demanda, de nuevo se instaura otra por los mismos hechos,

situaciones como las antes descritas, procede que, si la segunda demanda fue admitida sin advertir la existencia de cosa juzgada en las modalidades señaladas, se declare la nulidad de todo lo actuado y se rechace esta nueva demanda por presentarse agotamiento de jurisdicción, y que igual tratamiento aplica (el rechazo de la segunda demanda), cuando se esté en la oportunidad procesal de decidir sobre la admisión”3. (negrita fuera de texto)

De lo anterior se desprende que la figura del agotamiento de jurisdicción resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan igual ca usa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso; y (iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante […]».4

Posteriormente, en providencia del 14 de septiembre de 2020, 5 el Consejo de Estado explicó los parámetros que se deben tener en cuenta para definir el proceso que debe declararse esta figura y aquél que continuaría con trámite correspondiente, en los siguientes términos:

«[…] Por otra parte, es claro que la anterior decisión, si bien definió la aplicabilidad de la figura del agotamiento de jurisdicción en las acciones populares, tal como se vio, no lo hizo en relación con los parámetros que se deben tener en cuenta para su procedencia. En tal sentido, esta Sección, en providencia del 1 de marzo de 2018, estableció sobre el punto que, como la Sala Plena unificó la jurisprudencia en el

vio, no lo hizo en relación con los parámetros que se deben tener en cuenta para su procedencia. En tal sentido, esta Sección, en providencia del 1 de marzo de 2018, estableció sobre el punto que, como la Sala Plena unificó la jurisprudencia en el sentido de acoger la postura de la Sección Tercera, ésta debía hacerse de forma integral, y de acuerdo con ella, el proceso que agota jurisdicción es aquel en el que primero se notifica la demanda a los demandados.

“Ahora, la Sala advierte que en la providencia antes referida, la Sala Plena no especificó expresamente qué parámetros debía tener en cuenta el juez para establecer cuál acción popular agotaba la jurisdicción.

Siendo ello así, comoquiera que en dicha oportunidad se optó por el criterio de la Sección Tercera de esta Corporación, la cual sostenía que el proceso que agotó la jurisdicción era en el que primero se notificó la demanda, por cuanto con este acto se trababa la litis, es del caso dar aplicación a este parámetro.”

De lo anterior se desprende que el citado fenómeno procesal resulta plenamente aplicable en sede de acción popular, y para ello deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: (i) que las demandas versen sobre los mismos hechos y tengan

3 Cita de cita. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de unificación del 11 de septiembre de 2012, radicación 41001 -33-31-004-2009-00030-01 (AP), consejera ponente Susana Buitrago Valencia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del 5 de mayo de 2016,

Buitrago Valencia. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera del 5 de mayo de 2016, radicación 66001-23-33-000-2015-00038-01 (AP), consejera ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia del 14 de septiembre de 2020, r adicación 73001-23-31-000-2011-00611-03(AP), actor Personería Municipal de Ibagué, demandados: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) y otros.7 igual causa petendi; (ii) que ambas acciones estén en curso, (iii) que las demandas se dirijan contra el mismo demandado, bajo el entendido de que por ser una acción que protege derechos en cabeza de todos, no se requiere que coincida el mismo demandante, y (iv) que el proceso que primero haya notificado el auto admisorio de la demanda a los demandados agota la jurisdicción […]».

De conformidad con lo anterior y con sustento en los expedientes digitales obrantes en Samai, corresponde a esta Corporación analizar, si hay lugar a la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción, en los aspectos referidos, así:

Proceso 66001 -23-33-000-202500096-00 ( Tribunal Administrativo de Risaralda – Despacho 004) Proceso 66001-23-33-000-201900193-00 (Tribunal Administrativo de Risaralda – Despacho 004) Proceso 66001-23-33-000-202300055-00 (Tribunal

Proceso 66001-23-33-000-201900193-00 (Tribunal Administrativo de Risaralda – Despacho 004) Proceso 66001-23-33-000-202300055-00 (Tribunal Administrativo de Risaralda – despacho de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda)

Demandante: Jorge Alberto

Echeverry.

Demandante: Procuraduría 28

Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira.

Demandantes: Martha Emilia

Osorio Restrepo , Javier Jiménez Cardona, Mónica Guadalupe Jiménez, Sandra Milena Peña, Jorge Willian Betancur Trujillo, Olga Luz Cano Ramírez, Germ án Torres Salgado, Jairo G ómez Londoño, Efren Cuero Aguirre, Jorge Armando Quintero Correa, Mercedes Vargas Laiseca, Héctor Jaime Ramírez Sepulveda, María Patricia Hernández López, Martha Lucía Ramírez, Víctor Antonio Astocondor, Helmut Fauss, Marta Elena Valencia Gartner, María Nancy García, Leonor Estella Ocampo Salazar, Javier Triana Guzman, José Albeiro Mejía Velásquez y Clara In és Ballona Barrera.

Demandados: Aguas y Aguas de

Pereira SA ESP; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; municipio de Pereira; Carder y Empresa de Aseo de Pereira SAS ESP.

Vinculados: Municipio de

Dosquebradas y Serviciudad ESP.

Demandados: Municipio de

Pereira, municipio de Santa Rosa de Cabal, Carder, Aguas y Aguas de Pereira, departamento de

ESP.

Vinculados: Municipio de

Dosquebradas y Serviciudad ESP.

Demandados: Municipio de

Pereira, municipio de Santa Rosa de Cabal, Carder, Aguas y Aguas de Pereira, departamento de Risaralda, Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia y Agenc ia Nacional de Tierras .

Vinculado: Municipio de

Dosquebradas.

Demandados: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de

Pereira SAS ESP, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, Nación – Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, m unicipio de Pereira , departamento de Risaralda , Carder, m unicipio de Dosquebradas y Serviciudad ESP.

Pretensiones:

1. Se ordene a los demandados la construcción e implementación inmediata de una PTAR en Pereira, garantizando su operación adecuada.

2. Se ordene a la Alcaldía de Pereira y a Aguas y Aguas de Pereira la exigencia y supervisión de la instalación de

Pretensiones:

a) La recuperación de los predios indebidamente ocupados que no hagan parte de los acuerdos de conservación o de aquellos que los incumplan, en áreas de especial importancia ecosistémica, de reserva o destinados a la conservación dentro de la jurisdicción de la cuenca alta y media del río Otún, por parte de las entidades que

Pretensiones:

TERCERA: Producto de las anteriores declaraciones se

destinados a la conservación dentro de la jurisdicción de la cuenca alta y media del río Otún, por parte de las entidades que

Pretensiones:

TERCERA: Producto de las anteriores declaraciones se

ORDENE la NO

CONSTRUCCIÓN, NI PUESTA EN FUNCIONAMIENTO del proyecto “Planta de tratamiento de aguas residuales “El Paraíso” para las ciudades de Pereira y Dosquebradas, hasta tanto no se cumplan todas las observaciones y requerimientos8 plantas de tratamiento individuales o pozos sépticos en zonas sin acceso a alcantarillado, en especial a los 600 construcciones que desde el año 2020 a la fecha se vienen autorizando y dando disponibilidad tanto por Aguas y Aguas y los curadores urbanos sin ningún tipo de orden relacionada con la exigencia de construir pozos sépticos. Para lo cual deberá darse un término prudencia l para que los particulares con el apoyo de Aguas y Aguas y la Carder se realicen estas obras.

3. Se ordene a la CARDER ejercer su función de vigilancia y sancionar a quienes continúen con el vertimiento directo de aguas residuales.

4. Se ordene a la CARDER la implementación y cumplimiento estricto del POMCA del Río Otún, con medidas efectivas de control y mitigación de la contaminación.

5. Se ordene al Ministerio de Vivienda gestionar recursos para la infraestructura de saneamiento básico en Pereira. 6. se ordene a los curadores urbanos de Pereira, y a la empresa Aguas y Aguas, que cese y se

5. Se ordene al Ministerio de Vivienda gestionar recursos para la infraestructura de saneamiento básico en Pereira. 6. se ordene a los curadores urbanos de Pereira, y a la empresa Aguas y Aguas, que cese y se prohíba la expedición de cualquier disponibilidad de alcantarillado que no contemple la construcción de sistema de tratamiento de aguas residuales y se evite la disposición indebida de aguas contaminadas al rio Otún y al Rio Consotá. ejercen su dominio, bien por gozar de su titularidad o que hayan adquirido mejoras, o sea esa su competencia. b) La demarcación de oficio de la totalidad de las áreas forestales protectoras de los predios que se encuentran dentro de la jurisdicción de la cuenca alta y media del río Otún por parte de la Carder y PNNC, según el ámbito de su competencia. c) Adelantar de oficio y de manera urgente el acotamiento de las rondas hídricas dentro del territorio delimitado por el Acuerdo 036 de 1987, en consideración a la situación de emergencia presentada y al riesgo latente, imponiendo las correspondientes obligaciones a sus propietarios, así como las medidas preventivas cuando a ello haya lugar. d) Dar cabal aplicación al Acuerdo 036 de 1987 en especial en lo que al uso del suelo se refiere, el uso de productos químicos en los cultivos, el manejo adecuado de residuos sólidos y vertimientos y obligar a su cumplimiento ejerciendo las funciones preventivas y

en lo que al uso del suelo se refiere, el uso de productos químicos en los cultivos, el manejo adecuado de residuos sólidos y vertimientos y obligar a su cumplimiento ejerciendo las funciones preventivas y sancionatorias que le corresponden como máxima autoridad ambiental. […] i) Adelantar el control y sanción por el transporte, almacenamiento y uso de gallinaza sin compostar en el área de especial importancia para la protección del recurso hídrico de la cuenca alta y media del río Otún, con miras a detener la degradación del suelo, los olores ofensivos y la proliferación de vectores. j) El inventario y clasificación de los elementos físicos a nivel predial, uso predial y condiciones sanitarias, y de sus actualizaciones desde el año 1988, para la aplicación del Acuerdo 036 y el código de recursos naturales, del área especialmente protegida para la conservación de la calidad del agua del río Otún. k) La descontaminación del río Otún y sus afluentes en que quedaron pendientes según el concepto técnico de evaluación del estudio de impacto ambiental.

CUARTA: Que se ORDENE la suspensión de todas y cada una de las obras que haya iniciado y/o que se vayan a iniciar por parte de la empresa Aguas y Aguas de Pereira tendientes a la construcción de la PTAR El

Paraíso.

QUINTA: Se ORDENE la suspensión de los efectos de la Resolución No. 00662 del 9 de abril de 2021 expedida por la

Agencia Nacional de Licencias

construcción de la PTAR El Paraíso.

QUINTA: Se ORDENE la suspensión de los efectos de la Resolución No. 00662 del 9 de abril de 2021 expedida por la

Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-.

SEXTA: Se ORDENE a la empresa SERVICIUDAD E.S.P. la suspensión inmediata de la

INVITACIÓN PÚBLICA PARA LA

CONSTRUCCIÓN DE TRAMO

DEL COLECTOR DE AGUAS

RESIDUALES DE LA QUEBRADA

DOSQUEBRADAS EN LA ZONA

URBANA DEL MUNICIPIO DE

DOSQUEBRADAS.

SÉPTIMA: Condenar en costas a las demandas por haberse demostrado la temeridad y mala fe en el proceso.9 la jurisdicción de la cuenca alta y media. l) La construcción, puesta en funcionamiento adecuado y el mantenimiento constante de un sistema de alcantarillado y saneamiento básico en la jurisdicción de la cuenca alta y media del río Otún. m) Se adelanten y lleven

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