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TA RIS - Auto 66001-23-33-000-2025-00245-00 (23-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Auto 66001-23-33-000-2025-00245-00 (23-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintitrés junio de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2025-00245-00

Acción: Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Demandante: Municipio de Santa Rosa de Cabal Demandados: Asociación de Usuarios del Acueducto Comunitario de Barrios Unidos de Frailes y otros

Rechazo de demanda.

El proceso ha ingresado a Despacho con constancia secretarial obrante en el documento 024 del expediente digital - SAMAI, a fin de que se efectúe el estudio correspondiente sobre la admisibilidad de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

El señor alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos (Art. 88 C.P., L. 472 de 1998 y Art. 144 del CPACA), ha instaurado demanda en contra del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS y la Nación -Ministerio de Transporte, con miras a la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; e l acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos

patrimonio público; e l acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con sujeción a las disp osiciones jurídicas, de manera ordenada, y con prevalencia del beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consagrados en los literales d), e), g), h), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.

De los hechos se colige que mediante Resolución No. 01668 del 18 de mayo de 2025, expedida por el director técnico y de estructuración del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, se ordenó el cierre total del puente férreo La Hermosa, ubicado en el barrio La Hermosa del municipio de Santa Rosa de Cabal ; sin que se tenga unaExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00245-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

solución pronta y efectiva para la habilitación del puente, lo cual ha ocasionado que la población del sector, en especial la comunidad estudiantil que se desplaza hacia el centro de la ciudad, tenga que transitar a través de la vía nacional que conecta al municipio de Santa Rosa de Cabal con el Municipio de Dosquebradas, exactamente por el sector deno minado “El Estrelladero”, vía que es de alto nivel de accidentalidad.

Una vez revisados los requisitos, a través de auto de fecha 12 de febrero de 2026 fue admitida la demanda frente al Instituto Nacional de VÍAS – INVÍAS.

La entidad demandada, INVÍAS, al contestar la demanda, propuso la excepción de

Una vez revisados los requisitos, a través de auto de fecha 12 de febrero de 2026 fue admitida la demanda frente al Instituto Nacional de VÍAS – INVÍAS.

La entidad demandada, INVÍAS, al contestar la demanda, propuso la excepción de incumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1437 de 2011, al considerar que la reclamación previa presentada por el Municipio de Santa Rosa de Cabal fue enviada a un correo electrónico que no correspondía a un canal oficial de la entidad y que pertenecía a una persona que, según indicó, ya no se encontraba vinculada laboralmente a INVÍAS. Por ello, consideró que no existía certeza de que la solicitud hubiese sido conocida por la entidad.

Al revisar el expediente, el despacho verificó que el derecho de petición presentado el 25 de agosto de 2025 para agotar el requisito previo de la acción popular fue remitido al correo mcespedes@invias.gov.co, y no a las direcciones oficiales publicadas por INVÍAS para la recepción de peticiones y comunicaciones, como se evidencia en la página web de la entidad1.

En consecuencia, mediante auto del 19 de mayo de 2026 se dejó sin efectos el auto admisorio de la demanda y se inadmitió la acción, al estimar que no existían pruebas suficientes del agotamiento de la reclamación previa ante la autoridad competente, conforme lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Dentro del término de subsanación, la parte actora sostuvo que el correo utilizado corresponde a Mauricio Hernán Céspedes Solano , quien para la fecha de envío

de lo Contencioso Administrativo.

Dentro del término de subsanación, la parte actora sostuvo que el correo utilizado corresponde a Mauricio Hernán Céspedes Solano , quien para la fecha de envío se desempeñaba como Director Técnico y de Estructuración de INVÍAS, y destacó que el mensaje fue recibido exitosamente, pues no fue rechazado por el sistema.

Además, invocó el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, conforme al cual , si el funcionario receptor no era competente, tenía la obligación de remitir la petición a la dependencia correspondiente e informar al peticionario. También recordó que los artículos 144 y 161 de la Ley 1437 de 2011 exigen únicamente la

1 Portal Invías - ColombiaExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00245-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

presentación de una solicitud previa ante la autoridad para intentar la protección de los derechos colectivos.

Con fundamento en ello, el Municipio de Santa Rosa de Cabal concluyó que sí cumplió el requisito de procedibilidad, al haber dirigido la petición a un funcionario de INVÍAS, quien debía responderla o trasladarla internamente a la autoridad competente para su trámite.

II. CONSIDERACIONES.

Para resolver el asunto planteado, resulta pertinente hacer referencia al marco normativo aplicable, particularmente a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)—, disposición que prevé:

“ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)—, disposición que prevé:

“ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pu eda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez . Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Resaltado por la Sala)

requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Resaltado por la Sala)

De lo anterior, se colige que c ualquier persona está facultada para acudir ante un juez con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos, y solicitar las medidas necesarias para prevenir un daño, detener una amenaza o vulneración, o restablecer la situación anterior cuando sea posible.

Como requisito previo, el interesado debe solicitar a la autoridad o al particular que ejerza funciones administrativas que adopte las medidas de protecció n correspondientes. Si en un plazo de quince (15) días no recibe respuesta o esta es negativa, podrá presentar la demanda. No obstante, este requisito puede omitirseExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00245-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

cuando exista un peligro inminente de un perjuicio irremediable para los derechos e intereses colectivos, circunstancia que debe justificarse en la demanda.

Por su parte, el artículo 161 de la referida codificación, establece la exigencia de agotar dicho requisito como condición previa para la admisión de este tipo de acciones.

“[…]

4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 1442 de este Código.”.

Los demás requisitos que debe contener la acción de cumplimiento se encuentran establecidos en el artículo 162 del CPACA, aunados a los señalados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras a que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que al Juez Constitucional se acuda solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello .

2 “Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto del 9 de marzo de 2017. Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00957-01Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00245-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

Ahora bien, la reclamación previa podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, ac ompañado del acervo

Los demás requisitos que debe contener la acción de cumplimiento se encuentran establecidos en el artículo 162 del CPACA, aunados a los señalados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

Ahora, el Consejo de Estado 3 expuso que el requisito de procedibilidad de la reclamación previa se agota con una solicitud dirigida a la entidad o entidades presuntamente responsables de hacer cesar le vulneración, y dicho requerimiento deberá ser tendiente a la adopción de las medidas que pongan fin a la vulneración o amenaza de los derechos colectivos:

“[…]

Como se puede apreciar, a partir de la entrada en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012), el actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito previo de procedibilidad antes reseñado, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad a dministrativa o al particular que ejerce funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo.

De lo anterior se infiere que al imponérsele esta obligación al administrado, el legislador pretendió que la reclamación ante la Administración fuese el primer escenario en el que se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras a que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que al Juez Constitucional se acuda solamente cuando

inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, ac ompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación.

[…]

Por tanto, se reitera, a partir de la entrada en vigencia del CPACA, para demandar, el actor debe demostrar que previamente formuló reclamación ante la entidad presuntamente responsable de hacer cesar la afectación o amenaza del derecho o interés colectivo , a menos que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable.

[…]”

Conforme lo anterior, es claro que d esde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (02 de julio de 2012), para presentar una acción popular es obligatorio, como regla general, solicitar previamente a la autoridad administrativa o al particular que ejerza funciones administrativas que adopte medidas para proteger el derecho o interés colectivo afectado.

La autoridad o particular cuenta con 15 días para responder y tomar las acciones correspondientes. Este requisito busca que la solución del problema se dé primero en sede administrativa, evitando acudir innecesariamente a la jurisdicción.

En atención a las anteriores consideraciones, no resulta de recibo para esta Corporación l o expuesto por la parte actora en relación con el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto para el ejercicio de la acción popular. En efecto, tanto la normativa aplicable como la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado han precisado que dicho req uisito no constituye una simple exigencia formal o

requisito de procedibilidad previsto para el ejercicio de la acción popular. En efecto, tanto la normativa aplicable como la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado han precisado que dicho req uisito no constituye una simple exigencia formal o ritualista destinada únicamente a habilitar el acceso a la jurisdicción. Por el contrario, su finalidad e sencial radica en brindar a la autoridad pública o al particular demandado la oportunidad real y efectiva de conocer la situación que se considera lesiva de los derechos o intereses colectivos y, consecuentemente, adoptar las medidas necesarias para conjurar, prevenir o cesar la vulneración alegada, evitando así la intervención judicial cuando sea posible obtener una solución por la vía administrativa.

Bajo esa perspectiva, el agotamiento del requisito de procedibilidad debe materializarse de manera tal que garantice el conocimiento efectivo de la solicitud por parte de la entidad requerida, pues únicamente de esta forma puede cumplirse el propósito para el cual fue concebido por el legislador. Admitir una interpretación distinta equivaldría a vaciar de contenido dicha exigencia legal y reducirla a una mera formalidad carente de utilidad práctica, escenario que desconoce los principiosExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00245-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

de eficacia, buena fe y colaboración armónica que orientan las actuaciones entre las autoridades y los particulares.

Por tal razón, no puede aceptarse que las personas o entidades públicas satisfagan este presupuesto procesal mediante el simple envío de una comunicación a cualquier dirección electrónica que, de manera genérica, se encuentre asociada a la entidad frente a la cual se pretende formular el derecho de petición, pues l as

este presupuesto procesal mediante el simple envío de una comunicación a cualquier dirección electrónica que, de manera genérica, se encuentre asociada a la entidad frente a la cual se pretende formular el derecho de petición, pues l as entidades públicas disponen en sus portales institucionales los canales oficiales para la recepción y radicación de peticiones, que precisamente garantizan la trazabilidad, registro y adecuado trámite de las solicitudes que les son dirigidas. En consecuencia, corresponde al interesado utilizar los mecanismos oficialmente establecidos para asegurar que la comunicación llegue efectivamente a conocimiento de la autoridad destinataria.

Esta exigencia adquiere mayor relevancia en el presente caso, si se tiene en cuenta que quien promueve la acción es una entidad pública, circunstancia que permite inferir un conocimiento suficiente de las reglas para la radicación y trámite de solicitudes ante otras autoridades. De ahí que no resulte razonable sostener que el requisito de procedibilidad se satisface con el envío de una comunicación a una dirección electrónica distinta de los canales institucionales dispuestos por la entidad requerida, cuando la ley es clara al establecer que el requerimiento debe dirigirse a la autoridad competente, lo cual supone que su presentación debe efectuarse a través de los medios oficialmente habilitados para tal fin.

Dentro del expediente no obra prueba idónea que permita concluir que el derecho de petición hubiera sido efectivamente recibido por la persona que, según afirma la entidad accionante, ocupaba determinado cargo en el Instituto Nacional de Vías – INVIAS– al momento de los hechos. Por el contrario, la propia entidad demandada manifestó en su escrito de contestación que dicho requerimiento nunca fue radicado

entidad accionante, ocupaba determinado cargo en el Instituto Nacional de Vías – INVIAS– al momento de los hechos. Por el contrario, la propia entidad demandada manifestó en su escrito de contestación que dicho requerimiento nunca fue radicado ante la entidad, circunstancia que no fue desvirtuada por la parte actora mediante elementos probatorios suficientes.

Así, al no acreditarse que la solicitud previa hubiese ingresado efectivamente a los canales oficiales de recepción de correspondencia de la entidad requerida, ni que esta hubiera tenido conocimiento cierto de los hechos y pretensiones planteados, se concluye que no se otorgó a la administración la oportunidad real de pronunciarse sobre la presunta afectación de los derechos e intereses colectivos invocados. En consecuencia, se frustró la finalidad misma del requisito de procedibilidad, consistente en permitir que la autoridad adopte las medidas que estime pertinentes, antes de que el asunto sea sometido al conocimiento de la jurisdicción, razón por laExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00245-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos

cual no puede tenerse por válidamente agotado dicho presupuesto procesal en el presente asunto.

En consecuencia, resulta forzoso rechazar la presente acción constitucional , atendiendo lo dispuesto en el artículo 20 de La Ley 472 de 1998 , en concordancia con el artículo 169-2 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda

RESUELVE:

1. RECHAZAR LA DEMANDA de la referencia, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda

RESUELVE:

1. RECHAZAR LA DEMANDA de la referencia, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

2. Devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

ANDRÉS MEDINA PINEDA

MAGISTRADO

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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