TA RIS - Auto 66001-23-33-000-2026-00066-00 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Auto 66001-23-33-000-2026-00066-00 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de abril de dos mil veintiséis
Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2026-00066-00
Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos
Demandante: Felipe González Demandados: Instituto de Movilidad de Pereira, Contraloría Municipal de Pereira, y Auditoria General de la Republica.
En el asunto de la referencia se pretende el amparo de derechos colectivos establecidos la Ley 472 de 1998 a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, por la omisión sistemática en la gestión efectiva del recaudo de la cartera por concepto de comparendos de tránsito del período 2017-2024.
Revisada la actuación se encuentra que mediante auto del 18 de marzo de 2026 se inadmitió la demanda, por cuanto no fue aportada la reclamación administrativa frente a las entidades, la cual, en los términos del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, constituye un requisito de procedibilidad cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos; asimismo porque se indica como accionada a la Auditoría General de la República, ya que al revisar los hechos, fundamentos y las pretensiones de la demanda se observa que no se hace manifestación de los derechos colectivos que está vulnerando esta entidad.
Dentro del término concedido en el auto inadmisorio para que subsanaran las falencias anotadas, el demandante guardó silencio conforme la constancia secretarial obrante en archivo 014 del expediente digital.
Dentro del término concedido en el auto inadmisorio para que subsanaran las falencias anotadas, el demandante guardó silencio conforme la constancia secretarial obrante en archivo 014 del expediente digital.
En cuanto a la exigibilidad de l requisito de procedibilidad en el presente asunto, para establecer si se encuentra dentro de las excepciones legales para prescindir del mismo , el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Cpaca, preceptúa:
«[…] Requisitos Previos para Demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]
4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código […]».
De lo trascrito, se deduce que la ley exige el agotamiento de un requisito previo, sin el cual no es posible ejercer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el cual consiste, conforme al artículo 144 del Cpaca, en que2 el demandante debe solicitar previamente a la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con los 15 días para adoptar las medidas que sean necesarias y para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo.
Debe advertirse que el artículo 144 del CPACA contempla una excepción al requisito de procedibilidad consistente en la reclamación previa, la cual se configura únicamente cuando exista un inminente peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos. No
requisito de procedibilidad consistente en la reclamación previa, la cual se configura únicamente cuando exista un inminente peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos. No obstante, dicha situación excepcional debe ser debidamente sustentada y probada en la demanda, mediante la exposición clara y detallada de los hechos que la configuran y el aporte de elementos probatori os que p ermitan al despacho constatar, de manera objetiva, la inminencia y gravedad del riesgo alegado.
El Consejo de Estado1 frente a la omisión de la reclamación previa cuando exista un inminente peligro ha sostenido que:
[…] Como se puede apreciar, a partir de la entrada en vigencia de la nueva regulación procesal, el actor popular debe dar cumplimiento al agotamiento del requisito previo de procedibilidad antes reseñado, conforme al cual se le deberá solicitar a la autoridad administrativa o particular que ejerce funciones administrativas que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o violado, so pena de resultar improcedente el ejercicio de la acción. Para el efecto, la entidad o el particular cuentan con quince (15) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o interés colectivo.
De lo anterior se infiere que, al imponérsele esta obligación al administrado, el legislador pretendió que la reclamación ante la administración fuese el primer escenario en el que se solicite la protección de los derechos colectivos presuntamente violados, en aras a que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos.
escenario en el que se solicite la protección de los derechos colectivos presuntamente violados, en aras a que, de ser posible, cese de manera inmediata la vulneración a tales derechos.
Ahora bien, la reclamación previa podrá omitirse cuando exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, siempre que haya sido expresado y sustentado en la demanda y, desde luego, acompañado del acervo probatorio idóneo y suficiente para acreditar esa especialísima situación. […] NFT
En el caso bajo estudio, si bien al accionante solicita como medida urgente se ordene al Instituto de Movilidad de Pereira remitir a este despacho (i) La base de datos completa y actualizada de la cartera por concepto de comparendos con indicación de: antigüedad, estado de prescripción, acciones de cobro adelantadas e infractores reincidentes; (ii) Un informe detallado sobre las actuaciones jurídicas y a dministrativas
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 21 de agosto de 2020, radicación No. 13001 -23-33-000-2017-00987-01 (AP), Consejero Ponente: Roberto Augusto Cerrato Valdés3 actualmente en curso para el cobro de dicha cartera; (iii) Certificación sobre las obligaciones cuya prescripción sea inminente en los próximos seis (6) meses, con indicación de las medidas adoptadas para interrumpirla; argumentando que se debe preservar el acervo probatorio y prevenir que la prescripción de obligaciones continue operando durante el trámite del proceso, generando un daño irreparable al patrimonio público.
indicación de las medidas adoptadas para interrumpirla; argumentando que se debe preservar el acervo probatorio y prevenir que la prescripción de obligaciones continue operando durante el trámite del proceso, generando un daño irreparable al patrimonio público.
Para la Sala, dicha solicitud no revela, por sí misma, la configuración de un perjuicio irremediable que habilite prescindir de la reclamación previa prevista para el medio de control; en efecto, lo pretendido corresponde a información que puede requerirse dentro del trámite judicial, e incluso en sede administrativa, a través de los mecanismos ordinarios de obtención y contradicción de la prueba. Por ello, no se acredita la inminencia, gravedad, urgencia y actualidad del riesgo alegado, ni se demuestra que el eventual daño al patrimonio público sea inevitable por vías administrativas ordinarias, carga qu e recae en el actor popular cuando invoca la excepción del inciso tercero del artículo 144 del CPACA. Adicionalmente, la demanda no aporta elementos probatorios idóneos que permitan constatar objetivamente que la prescripción de obligaciones sea inminente en términos concretos, ni que la administración se encuentre imposibilitada para adoptar medidas de cobro y gestión de cartera dentro del marco de sus competencias, de modo que no se justifica la inaplicación del requisito de procedibilidad.
Es por todo lo anterior, que d icha reclamación previa solo podrá omitirse en caso de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, cuestión que deberá sustentarse y probarse en la demanda. Por regla general la reclamación previa debe formularse en todas
de que exista un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, cuestión que deberá sustentarse y probarse en la demanda. Por regla general la reclamación previa debe formularse en todas las acciones populares, al estar encaminadas a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2.º de la Ley 472 de 1998).
En el caso sub examine se observa que la parte accionante no aportó copia de las reclamaciones ante las entidades accionadas, y t al como se refirió en la providencia que inadmitió la demanda, las pretensiones no hacen viable que se exonere del requisito de procedibilidad.
Es del caso señalar que la Sala no observa la configuración del perjuicio irremediable -característico por ser inminente, grave, actual y urgenteel cual es carga de la parte accionante demostrarlo; los argumentos expuestos en la acción popular no ofrecen la certeza de la configuración de dicho perjuicio. Es claro que quien demanda en acción popular considera que se están vulnerando derechos colectivos y no por ello se prueba un peligro de ocurrir un perjuicio irremediable, toda vez que esta excepción no procede por la sola existencia de un riesgo de vulneración.4 En el sub-lite no se encuentra demostrado el peligro actual, real e irreparable que logre cumplir con los requisitos de la excepción contenida en el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011; del mismo modo, tampoco se cumplió con la
En el sub-lite no se encuentra demostrado el peligro actual, real e irreparable que logre cumplir con los requisitos de la excepción contenida en el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011; del mismo modo, tampoco se cumplió con la carga procesal referida en el auto inadmisorio.
De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión considera que efectivamente la parte accionante debió haber aportado el requisito de procedibilidad correspondiente en los términos solicitados en la inadmisión de la demanda; como también manifestar l os derechos colectivos que considera están siendo vulnerado por la Auditoría General de la República , ello con el fin de establecer de manera clara la competencia de la presente acción constitucional; en virtud de lo anterior, al no subsanar en los términos solicitados , procede el rechazo de la demanda.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
1. Rechazar la demanda.
2. Sin necesidad de desglose devuélvanse los anexos al demandante.
3. En firme esta decisión, archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la providencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co