TA RIS - Auto 66001-23-33-000-2026-00168-00 (15-07-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Auto 66001-23-33-000-2026-00168-00 (15-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de julio de dos mil veintiséis
Referencia: Expediente 66001-23-33-000-2026-00168-00
Acción de cumplimiento
Demandante: Paola Andrea Díaz Sánchez
Demandado: Contraloría General de la República
Mediante auto del 7 de julio de 2026 se inadmitió la acción de la referencia con el fin de que se allegara copia del documento que presentó ante la accionada donde agotó el requisito de constitución de renuencia en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 y se aportaran unas pruebas que, pese a que fueron enunciadas, no fueron aportadas con la demanda.
Dentro del término , la parte demandante allegó escrito, en el que aporta los documentos requeridos (PDF con consecutivo 7 del expediente digital ) y en lo relativo a la renuencia, alude que se acredita con la respuesta de la accionada y anexa 2 derechos de petición con su respectiva respuesta.
Es así como revisado el escrito que allega la parte actora, se observa que las peticiones a que alude la accionante e n modo alguno acreditan el requisito de la constitución de renuencia, consistente en que l a accionante haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo a la autoridad competente y ésta se hubiere ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.1
cumplimiento del deber legal o administrativo a la autoridad competente y ésta se hubiere ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.1
Frente a este presupuesto de procedibilidad, el Consejo de Estado ha precisado que el mismo corresponde a una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.2
Frente a lo anterior, el Consejo de Estado ha mantenido un criterio según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud
1 Al respecto ya se ha pronunciado este Tribunal en providencia del 16 de abril de 2024, Sala Primera de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, r adicación 66001 -23-33-000-2024-00105-00, accionante Francisco Javier Londoño Fernández , a ccionados municipio de Santa Rosa de Cabal y otros. Argumentos que serán reiterados en la presente decisión. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta , consejera ponente Susana Buitrago Valencia (E) , providencia del 9 de mayo de 2012, radicado 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU).2 expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]»3. Así mismo, la aludida Corporación ha expresado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en
expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]»3. Así mismo, la aludida Corporación ha expresado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]».4
En este caso, con la acción de cumplimiento se pretende:
«[…] 6. PRETENSIÓN CAUTELAR INMEDIATA (artículo 229 CPACA): SUSPENDER la publicación de la lista definitiva de elegibles del Concurso Abierto de Méritos CGR 2024-2026, hasta la decisión de fondo de la presente acción o hasta que la CGR acredite haber adoptado la reserva del 7% de plazas para personas con discapacidad.
7. PRETENSIÓN PRINCIPAL — ORDEN DE CUMPLIMIENTO: ORDENAR a la Contraloría General de la República que cumpla la obligación contenida en la Ley 2418 de 2024 y el Decreto 1401 de 2025, incorporando la reserva del siete por ciento (7%) de las 3.144 plazas del Co ncurso CGR 2024 -2026 — equivalente a aproximadamente 220 plazas — para las personas con discapacidad certificada que hayan obtenido el puntaje mínimo habilitante en cada nivel y convocatoria.
8. PRETENSIÓN COMPLEMENTARIA — SUBLISTA DIFERENCIADA: ORDENAR a la CGR que la lista definitiva de elegibles incluya una sublista independiente de personas con discapacidad, conforme a lo exigido por el Decreto 1401 de 2025, con indicación del número de plazas reservadas por convocatoria, nivel y ubicación geográfica.
personas con discapacidad, conforme a lo exigido por el Decreto 1401 de 2025, con indicación del número de plazas reservadas por convocatoria, nivel y ubicación geográfica.
9. PRETENSIÓN DE INFORME: ORDENAR a la CGR que, en el término de quince (15) días hábiles, rinda informe al Despacho sobre: (i) número de participantes del concurso con certificado de discapacidad vigente; (ii) puntaje obtenido por cada uno en las pruebas del concurso; (iii) convocatorias y niveles en que participan; y (iv) plazas que les corresponderían bajo la reserva del 7%.
10. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Si el Despacho considera que la incorporación de la reserva en la lista actual resulta contraria al principio de seguridad jurídica de los demás 629.622 aspirantes, ORDENAR a la CGR que: (i) expida acto administrativo
reconociendo q ue la Ley 2418 de 2024 es aplicable a su régimen de carrera especial; y (ii) presente plan concreto y cronograma para aplicar la reserva del 7% en el próximo concurso de méritos, con fecha de implementación no posterior al 31 de diciembre de 2027 […]».
Como normas incumplidas se indicó:
«[…] 1. Ley 2418 de 2024 (9 de agosto de 2024): estableció la obligación de reservar el siete por ciento (7%) de las plazas en los concursos de acceso a la carrera administrativa para personas con discapacidad, como medida afirmativa de aplicación inmediata y obligatoria para todas las entidades del Estado.
2. Decreto 1401 del 22 de diciembre de 2025: reglamentó el procedimiento para la
administrativa para personas con discapacidad, como medida afirmativa de aplicación inmediata y obligatoria para todas las entidades del Estado.
2. Decreto 1401 del 22 de diciembre de 2025: reglamentó el procedimiento para la aplicación de la reserva de plazas, precisando que las entidades convocantes deben identificar las plazas reservadas desde la etapa de estructuración del concurso y garantizar su integración en la lista de elegibles mediante sublista diferenciada.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de l 20 de octubre de 2011, expediente 2011-01063, magistrado ponente Mauricio Torres Cuervo. 4 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 , dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.3
3. Artículo 13 de la Constitución Política: igualdad material y medidas afirmativas en favor de grupos en condición de debilidad manifiesta.
4. Artículo 54 de la Constitución Política: obligación del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
5. Ley 1346 de 2009 (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley aprobatoria): artículos 5 y 27, que ordenan la adopción de medidas afirmativas para garantizar la igualdad de oportunidades en el empleo […]».
Ahora bien, respecto al requisito de agotamiento de renuencia, la demandante aportó derecho de petición del 27 de abril de 2026, en el que solicitó:
«[…] 10. INFORMAR de manera clara, completa y verificable cuántas de las 3.144
aportó derecho de petición del 27 de abril de 2026, en el que solicitó:
«[…] 10. INFORMAR de manera clara, completa y verificable cuántas de las 3.144 vacantes ofertadas en el Concurso Abierto de Méritos CGR 2024 -2026 han sido o serán reservadas para personas con discapacidad, discriminadas por convocatoria, nivel jerárquico y sede de trabajo, en cumplimiento del Decreto 2011 de 2017 y la Ley 1618 de 2013.
11. DETALLAR los ajustes razonables implementados o por implementar en las diferentes etapas del concurso (inscripción, pruebas escritas, análisis de antecedentes, formación de listas de elegibles) para garantizar la participación efectiva en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad, en armonía con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009).
12. INDICAR el procedimiento, los documentos exigidos y los plazos para que los aspirantes con discapacidad inscritos en el proceso acrediten formalmente su condición ante la Contraloría General de la República y/o la Universidad de Antioquia como operadora del concurso.
13. INFORMAR si la Contraloría General de la República cumple actualmente con el porcentaje mínimo de vinculación de personas con discapacidad establecido en el Decreto 2011 de 2017, y si ha reportado dicho cumplimiento al Departamento Administrativo de la Fun ción Pública (DAFP) a través del SIGEP en el primer bimestre de 2026, conforme a la obligación legal.
14. GARANTIZAR que, de conformidad con las normas vigentes, el proceso de
Administrativo de la Fun ción Pública (DAFP) a través del SIGEP en el primer bimestre de 2026, conforme a la obligación legal.
14. GARANTIZAR que, de conformidad con las normas vigentes, el proceso de conformación de las listas de elegibles y de nombramiento incorpore en su metodología el criterio de preferencia en favor de personas con discapacidad para los casos de empate, con indep endencia del orden de prelación, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre acciones afirmativas […]».
La cual fue contestada mediante oficio PQRS -537666 del 30 de abril de 2026 y en el que se informa y se contesta cada uno de los puntos expuestos en la petición.
Asimismo, la demandante interpuso ante la accionada «[…] Recurso de Insistencia por respuesta parcial al Derecho de Petición — Garantía de vacantes reservadas para personas con discapacidad en el Concurso Abierto de Méritos CGR 2024 -2026. […]» , en el que solicitó:
«[…] 1. INFORMAR de manera clara, completa y verificable la manera en que darán cumplimiento al decreto 2011 de 2017 garantizando la reserva de vacantes para personas con discapacidad vigencia 2026 2027.
2. INFORMAR el número actual de personas con discapacidad contratadas por la Contraloría General de la Republica para la vigencia 2026 así como el porcentaje4 de avance conforme a lo establecido en el Decreto 2011 de 2017 y teniendo en cuenta que el informe relacionado en su respuesta es de fecha de Julio de 2025
[…]».
El cual fue contestado mediante oficio 538740 del 25 de mayo de 2015 en los siguientes términos:
cuenta que el informe relacionado en su respuesta es de fecha de Julio de 2025 […]».
El cual fue contestado mediante oficio 538740 del 25 de mayo de 2015 en los siguientes términos:
«[…] No obstante, resulta necesario precisar que el Concurso Abierto de Méritos CGR 2024–2026 se desarrolla bajo el régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, regulado principalmente por el Decreto Ley 268 de 2000 y de más normas especiales aplicables, razón por la cual las disposiciones expedidas para el sistema general de carrera administrativa no resultan de aplicación automática al referido proceso de selección.
En ese sentido, y conforme al análisis jurídico adelantado por la Entidad y su Consejo Superior de Carrera Administrativa, actualmente no existe una disposición reglamentaria específica que establezca la implementación obligatoria de reserva porcentual de vacantes para personas con discapacidad dentro del régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la República en el marco del concurso actualmente en ejecución.
Así mismo, debe señalarse que el proceso de selección fue estructurado y convocado bajo reglas previamente definidas y conocidas por la totalidad de los aspirantes, las cuales se encuentran contenidas en el Anexo de Términos y Condiciones y demás actos administrativos que rigen el concurso, garantizando los principios de legalidad, transparencia, mérito, igualdad y confianza legítima.
En consecuencia, las 3.144 vacantes ofertadas dentro del Concurso Abierto de Méritos CGR 2024–2026 no contemplan una distribución reservada específica para personas con discapacidad.
No obstante lo anterior, ello no implica ausencia de medidas de inclusión. Por el
Méritos CGR 2024–2026 no contemplan una distribución reservada específica para personas con discapacidad.
No obstante lo anterior, ello no implica ausencia de medidas de inclusión. Por el contrario, el concurso contempló diferentes ajustes razonables y medidas de accesibilidad dirigidas a garantizar la participación efectiva de personas con discapacidad en igualdad de condiciones, incluyendo adecuaciones físicas, apoyos logísticos, intérpretes, lectores especializados, macrotipos y demás mecanismos implementados durante las distintas etapas del proceso de selección.
Adicionalmente, el Anexo de Términos y Condiciones contempla como criterio de desempate la preferencia a favor de personas con discapacidad, como medida afirmativa orientada a promover la igualdad material.
Frente a su solicitud relacionada con el número de personas con discapacidad vinculadas actualmente a la planta de personal de la Contraloría General de la República y el porcentaje de cumplimiento de las metas previstas en el Decreto 2011 de 2017, se info rma que la Entidad realiza los reportes correspondientes ante el Departamento Administrativo de la Función Pública —DAFP— conforme a las obligaciones legales vigentes.
En ese sentido, la información oficial más reciente disponible corresponde al “Informe sobre el estado de cumplimiento del Decreto 2011 de 2017”, versión julio de 2025.
Ahora bien, respecto de las vigencias 2026 –2027, debe indicarse que el cumplimiento de las metas de vinculación de personas con discapacidad constituye un proceso institucional progresivo que involucra diferentes mecanismos administrativos, presupuestales y de gestión del talento humano, los cuales son desarrollados directamente por la Contraloría General de la República en el marco
un proceso institucional progresivo que involucra diferentes mecanismos administrativos, presupuestales y de gestión del talento humano, los cuales son desarrollados directamente por la Contraloría General de la República en el marco de sus competencias constitucionales y legales.5
En consecuencia, la definición de estrategias institucionales específicas relacionadas con vinculación de personal, provisión de cargos y cumplimiento de metas de inclusión laboral corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República como entidad nominadora y administradora de su planta de personal y no a la Universidad de Antioquia como operadora del concurso público de méritos […]».
Visto lo anterior, se concluye que en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues de la revisión de los documentos aportados por la parte actora se advierte que estos corresponden al ejercicio del derecho fundamental de petición y a un escrito denominado recurso de insistencia, mediante los cuales se solicitó a la Contraloría General de la República información, explicaciones y precisiones acerca de las medidas de inclusión de personas con discapacidad dentro del Concurso Abierto de Méritos CGR 2024 -2026, así como sobre la eventual aplicación de la normativa relacionada con dicha materia.
Sin embargo, en ninguno de esos escritos se formuló un requerimiento expreso e inequívoco dirigido a exigir el cumplimiento de un deber concreto contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, condición indispensable para entender válidamente constituida la renuencia.
Como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, la solicitud previa debe identificar el mandato que se estima incumplido y reclamar de
para entender válidamente constituida la renuencia.
Como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, la solicitud previa debe identificar el mandato que se estima incumplido y reclamar de forma directa su observancia por parte de la autoridad obligada, pues no basta con elevar peticiones encaminadas a obtener conceptos, informes, interpretaciones o explicaciones sobre el alcance de determinadas disposiciones normativas.
Asimismo, observa la Sala que la actora no individualizó de manera clara y precisa la disposición específica de la Ley 2418 de 2024, del Decreto 1401 de 2025 o de cualquier otra norma que contuviera el deber concreto cuyo cumplimiento pretendía exigir a la entidad accionada ; p or el contrario, los escritos aportados evidencian solicitudes de información acerca de la existencia de vacantes reservadas, los mecanismos de inclusión adoptados por la entidad y la forma en que esta interpreta el marco normativo aplicable, sin señalar e xpresamente cuál era el mandato legal específico que la Contraloría General de la República estaba obligada a ejecutar y cuya observancia se reclamaba.
En tales condiciones, la autoridad accionada no fue requerida para cumplir una obligación derivada de una disposición normativa determinada, sino para suministrar información y emitir pronunciamientos sobre diversos aspectos del concurso de méritos. Así la s cosas, no podía exigírsele que identificara por sí misma, entre el conjunto de normas invocadas por la interesada, cuál era el precepto cuyo cumplimiento se reclamaba y cuál era la conducta concreta que debía desplegar para6 entender satisfecho el requerimiento, pues esa carga corresponde a quien pretende
conjunto de normas invocadas por la interesada, cuál era el precepto cuyo cumplimiento se reclamaba y cuál era la conducta concreta que debía desplegar para6 entender satisfecho el requerimiento, pues esa carga corresponde a quien pretende constituir en renuencia a la autoridad.5
Aun si, en gracia de discusión, se entendiera que los escritos allegados por la parte actora tenían la finalidad de constituir en renuencia a la entidad accionada, tampoco podría tenerse por satisfecho dicho presupuesto procesal. En efecto, se observa que en la presente acción se pretende el cumplimiento de la Ley 2418 de 2024, del Decreto 1401 de 2025, de los artículos 13 y 54 de la Constitución Política y de los artículos 5 y 27 de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ; no obstante, ninguna de tales disposiciones fue identificada o siquiera mencionada por la accionante en los derechos de petición que ahora pretende hacer valer como prueba de la constitución en renuencia.
Por el contrario, las solicitudes elevadas ante la Contraloría General de la República estuvieron fundamentadas en el Decreto 2011 de 2017 y en la Ley 1618 de 2013, normativa distinta de aquella cuyo cumplimiento se reclama en esta acción constitucional.
Lo anterior refuerza la conclusión de que no se agotó debidamente el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues la accionante no formuló un requerimiento claro, expreso y concreto encaminado a exigir el cumplimiento d e una disposición normativa determinada, ni identificó el artículo
procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, pues la accionante no formuló un requerimiento claro, expreso y concreto encaminado a exigir el cumplimiento d e una disposición normativa determinada, ni identificó el artículo específico que contenía el deber presuntamente desatendido por la autoridad accionada. En tales circunstancias, no resulta posible concluir, ni siquiera por vía interpretativa, que la entid ad demandada hubiera sido requerida para cumplir las disposiciones que ahora sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, ni mucho menos que se hubiera ratificado en su incumplimiento.
Incluso respecto del artículo 27 de la Ley 1346 de 2009, única disposición que puede advertirse tanto en la demanda como en el derecho de petición de 27 de abril de 2026, la Sala observa que la peticionaria no solicitó a la entidad su cumplimiento, sino qu e se limitó a requerir que se informaran y detallaran los ajustes razonables implementados o por implementar en las distintas etapas del concurso para garantizar la participación efectiva de las personas con discapacidad. Así, la solicitud formulada tuvo un propósito meramente informativo y explicativo, orientado a obtener datos y precisiones sobre la actuación administrativa, mas no a exigir la ejecución de un deber jurídico concreto, claro y exigible derivado de dicha disposición, por lo que tampoco respecto de esta norma puede entenderse válidamente constituida la renuencia.
Por consiguiente, la Sala encuentra que los escritos allegados no cumplen la finalidad prevista en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, toda vez que no contienen una solicitud clara de cumplimiento de un mandato legal o administrativo específico, ni permit en
Por consiguiente, la Sala encuentra que los escritos allegados no cumplen la finalidad prevista en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, toda vez que no contienen una solicitud clara de cumplimiento de un mandato legal o administrativo específico, ni permit en establecer que la entidad accionada se hubiese ratificado en el incumplimiento de una obligación normativa concreta.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil , providencia del 18 de junio de 2026 , radicación: 25000-23-41-000-2026-00505-01, accionante Franky Jiménez Cuéllar, accionados municipio de Aguachica y otros.7 En ese orden de ideas, se advierte que la parte actora no atendió satisfactoriamente el requerimiento efectuado mediante auto de 7 de julio de 2026, toda vez que no aportó prueba idónea de la constitución en renuencia exigida por la ley como presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción de cumplimiento. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, se impone el rechazo de la demanda.
Esta decisión no comporta una restricción indebida del derecho de acceso a la administración de justicia, sino la aplicación de una exigencia legal que el legislador estableció como presupuesto de procedibilidad de la acción de cumplimiento y que, en armonía con el artículo 228 de la Constitución Política, debe ser observada por las partes con la diligencia debida.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
1. Rechazar la presente demanda.
2. En consecuencia , sin necesidad de desglose devuélvanse los anexos al demandante.
partes con la diligencia debida.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
1. Rechazar la presente demanda.
2. En consecuencia , sin necesidad de desglose devuélvanse los anexos al demandante.
Notifíquese y cúmplase
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Ausente con permiso
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la providencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co