TA RIS - Auto 66001-33-33-002-2023-00263-01 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Auto 66001-33-33-002-2023-00263-01 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA DUAL DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veinticinco de junio de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2023-00263-01 (L-1945-2025) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Mariela Giraldo Arango
Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional
Recurso de Súplica
El proceso de la referencia ingresó a Despacho para resolver el recurso de súplica presentado por la parte actora en contra de la decisión proferida el 10 de marzo de 2026 por el Magistrado Leonardo Rodríguez Arango, mediante la cual fue rechazado el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, y en subsidio apelación contra la providencia que negó el decreto de prueba (declaración de parte) en segunda instancia.
l. ANTECEDENTES
La parte demandante solicitó la nulidad d el Oficio RS20221108MDNDMVVGSESDDIVRI-PS014696 del 08 de noviembre 2022 así como de la Resolución 3110 del 13 -08-1998; y a título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante, en calidad de madre de crianza del causante César Augusto Sierra
como de la Resolución 3110 del 13 -08-1998; y a título de restablecimiento del derecho, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la demandante, en calidad de madre de crianza del causante César Augusto Sierra Leyton, a partir del día siguiente a su deceso.
Una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia en audiencia de alegacionesExp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00263-01 (L-1945-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho y juzgamiento el 22 de julio de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, en el cual solicita además la práctica de la prueba testimonial de la s señora Marta Liliana Morales Torres y Elizabeth García Orozco, así como la declaración de parte de la demandante Mariela Giraldo Arango.
Posteriormente, a través de auto del 13 de agosto de 2025, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia, y correspondió su conocimiento al Despacho del Magistrado Leonardo Rodríguez Arango, quien mediante proveído del 17 de febrero de 2026 admitió el recurso de apelación formulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, y accedió a la solicitud de la prueba testimonial en segunda instancia de las señoras Marta Liliana Morales Torres y Elizabeth García Orozco,
admitió el recurso de apelación formulado, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, y accedió a la solicitud de la prueba testimonial en segunda instancia de las señoras Marta Liliana Morales Torres y Elizabeth García Orozco, así mismo negó la práctica de la declaración de parte de la señora Mariela Giraldo Arango.
El día 23 de febrero de 2026 a las 19:53:23 el apoderado de la parte demandante presentó escrito de interposici ón del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto proferido por ese despacho el 17 de febrero de 20261.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante auto del 10 de marzo de 20262, el despacho de conocimiento, rechazó por extemporáneos los recurso de reposición y apelación formulados por la parte actora, por cuanto, consideró que el término para interponer recursos contra el auto del 17 de febrero de 2026 corrió los días 19, 20 y 23 de febrero de 2026, empero el escrito fue allegado al expediente por medio de la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, el 23 de febrero de este año a las 19:53 horas; es decir, por fuera del horario laboral, por lo que este se entiende pr esentado el día hábil siguiente, esto es, e l 24 de febrero de 2026, lo que pone de manifiesto que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea.
1 Samai Tribunal - índice 16 2 Samai Tribunal - índice 18Exp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00263-01 (L-1945-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1 Samai Tribunal - índice 16 2 Samai Tribunal - índice 18Exp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00263-01 (L-1945-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sostuvo que los escritos enviados por medio de mensaje de datos, correo electrónico o presentados por medio de la plataforma correspondiente, solo se entenderán presentados oportunamente antes del cierre del despacho del día en que vence el término, que no basta para el efecto que el memorial o escrito se presente el día final del plazo fijado procesalmente, sino que además de ello debe hacerse antes del cierre del despacho, que corresponde al horario de atención al público para los usuarios de la justicia.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora3 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión anterior; sin embargo, este último, fue adecuado al de súplica por el magistrado sustanciador del proceso en la audiencia de pruebas celebrada el día 8 de abril el año en curso 4, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del CGP.
La parte recurrente manifiesta su inconformidad al señalar que la decisión adoptada se basa en una interpretación estrictamente formal del artículo 109 del Código General del Proceso, que asimila el concepto de (cierre del despacho al horario de atención presencial al público o jornada laboral de los empleados judiciales) , que desconoce la transformación digital de la administración de justicia introducida por la Ley 2213 de 2022, normativa que institucionalizó el uso permanente de los medios electrónicos para la gestión judicial.
desconoce la transformación digital de la administración de justicia introducida por la Ley 2213 de 2022, normativa que institucionalizó el uso permanente de los medios electrónicos para la gestión judicial.
Estima que en el contexto actual de justicia digital, los sistemas electrónicos de radicación funcionan de manera continua y permiten la presentación de memoriales durante todo el día calendario. En consecuencia, cuando un escrito se radica dentro del mismo día del vencimiento del término a través de las plataformas oficiales de la Rama Judicial, debe entenderse presentado oportunamente, lo contrario equivale a restringir artificialmente el acceso a la administración de justicia y a desconocer la funcionalidad misma de las plataformas digitales implementadas por la Rama Judicial
3 Samai Tribunal– documento 22.
4 Documento 26Exp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00263-01 (L-1945-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Opone que el rechazo del recurso por razones meramente formales genera una restricción desproporcionada del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, pues insiste en que el recurso fue presentado dentro del mismo día en que vencía el término legal y mediante el canal oficial dispuesto por la Rama Judicial.
Señala que la decisión recurrida privilegia la formalidad procesal sobre el derecho sustancial, en cuanto se abstiene del estudio del recurso por una interpretación restrictiva del horario judicial, lo que impide que el Tribunal examine un asunto que incide directamente en el derecho a la prueba, en la verdad material y en la correcta administración de justicia, lo cual configura un exceso ritual manifiesto.
restrictiva del horario judicial, lo que impide que el Tribunal examine un asunto que incide directamente en el derecho a la prueba, en la verdad material y en la correcta administración de justicia, lo cual configura un exceso ritual manifiesto.
En cuanto al fondo del asunto, estima que la decisión que negó la prueba limita de manera significativa la posibilidad de esclarecer la verdad material de los hechos, especialmente cuando el propio Tribunal ha reconocido la insuficiencia de los testimonios practicados en primera instancia.
Con fundamento en lo argumentado , solicita revocar el auto del 10 de marzo de 2026, y tener presentado oportunamente el recu rso de reposición y en subsidio apelación radicado el 23 de febrero de 2026; e n consecuencia, se proceda con el estudio de fondo del recurso interpuesto contra el auto del 17 de febrero de 2026.
Y en caso de no reponer la decisión, se conceda el recurso de apelación para que el superior funcional examine la legalidad de la decisión que rechazó los recursos por supuesta extemporaneidad.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Procedencia del recurso de súplica y la competencia para decidir.
El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, regula lo concerniente a la procedencia del recurso de súplica en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede
en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:Exp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00263-01 (L-1945-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la
nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado de l recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;
e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o
subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;
e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.» (Negrilla de la Sala)
Ahora bien, el proveído que se recurre en súplica es aquel que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia que negó el interrogatorio de parte en el trámite de segunda instancia, decisión que se enmarca dentro de los autos contra los cuales procede el mencionado recurso. Por otro lado, se verifica que el medio de impugnación fueExp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00263-01 (L-1945-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulado oportunamente, toda vez que el auto tiene fecha del 10 de marzo de 2026, notificado al día siguiente 5, y el mismo se interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a esta última6.
Esta Sala Dual es competente funcionalmente para conocer del asunto, en los términos de lo dispuesto en el literal d) del referido artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021; por consiguiente, se aplica la misma a emitir pronunciamiento al respecto.
4.2. Caso concreto.
Conforme la impugnación formulada, se contrae la Sala a determinar si le asiste razón al suplicante cuando afirma que la providencia que rechazó el recurso de
respecto.
4.2. Caso concreto.
Conforme la impugnación formulada, se contrae la Sala a determinar si le asiste razón al suplicante cuando afirma que la providencia que rechazó el recurso de apelación incurre en una interpretación estrictamente formal del artículo 109 del Código General del Proceso, que asimila el concepto de (cierre del despacho al horario de atención presencial al público o jornada laboral de los empleados judiciales), que desconoce la transformación digital de la administración de justicia introducida por la Ley 2213 de 2022, normativa que institucionalizó el uso permanente de los medios electrónicos para la gestió n judicial, cuyos sistemas electrónicos de radicación funcionan de manera continua y permiten la presentación de memoriales durante todo el día calendario. En consecuencia, cuando un escrito se radica dentro del mismo día del vencimiento del término a través de las plataformas oficiales de la Rama Judicial, debe entenderse presentado oportunamente, lo contrario equivale a restringir artificialmente el acceso a la administración de justicia y a desconocer la funcionalidad misma de las plataformas digitales implementadas por la Rama Judicial.
Para resolver lo anterior, es del caso indicar que en lo respecta a la presentación y trámite de memoriales, incluidos los mensajes de texto, el artículo 109 del Código General del Proceso estatuye que únicamente se entenderán oportunamente presentados si son recibidos antes del cierre del despacho del dí a en que vence el término, norma que se aplica porque no existe una que regule tal situación en la Ley 1437 de 2011; luego, dicho vacío en el procedimiento judicial da lugar a la remisión
5 Samai Tribunal – Documento 19
término, norma que se aplica porque no existe una que regule tal situación en la Ley 1437 de 2011; luego, dicho vacío en el procedimiento judicial da lugar a la remisión
5 Samai Tribunal – Documento 19 6 12 de marzo de 2026.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00263-01 (L-1945-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho supletoria prevista en el artículo 306 del CPACA. El tenor de la norma del estatuto ordinario es el siguiente:
“ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia . Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos,
presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.”
De acuerdo con la norma en cita, la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, se rige por la preceptiva del inciso cuarto del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012, norma que regula de forma especial el proceso judicial: «Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Acorde con la norma en cita, estima la Sala Dual de decisión que, aunque en efecto a través de la Ley 2213 de 2022 7 se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales que permite, entre otros, la remisión de memoriales durante todo el día, ello en modo alguno implica que los mensajes de datos que se presenten por fuera del horario laboral deba n entenderse presentados oportunamente, cuando ninguna disposición así lo prevé ,
7 POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS
LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”Exp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00263-01 (L-1945-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho pues contrario sensu, de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 109 de la Ley 1564 de 2012 se evidencia que el legislador dispuso dentro de su libertad de configuración equiparar para los despachos judiciales en ejercicio de una función jurisdiccional, el concepto de día, al de cierre del despacho, o mejor al de jornada laboral.
Luego, comoquiera que en el sub examine el sistema de recepción de memoriales8 evidencia, que el escrito que contiene los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el auto que negó el decreto de pruebas durante el trámite se segunda instancia, fue recibido el día que venció el término a las 19:53:23; vale decir, cuando la jornada laboral había concluido , y materializado jurídicamente el cierre del Despacho, concluye la Sala que la impugnación fue presentada por fuera del término de ley.
Ahora es sabido que, en el Distrito Judicial de Pereira, incluida esta jurisdicción, el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Acuerdo CSJRA15 -446 del 02 de octubre de 2015, modificó el horario de trabajo y de atención al público en los
Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Acuerdo CSJRA15 -446 del 02 de octubre de 2015, modificó el horario de trabajo y de atención al público en los respectivos despachos judiciales a partir del 19 de octubre de esa misma anualidad, y lo fijó a través de acuerdo CSJRA16-524 del 18 de abril de 2016, de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 4 p.m. , de tal suerte que, acogiendo el precepto indicado del Código General del Proceso (art. 109) la solicitud se entiende oportunamente presentada el último día del término a las 4:00 p.m., horario de cierre del Despacho Judicial.
El acuerdo CSJRA16-524 del 18 de abril de 2016, estableció el horario de trabajo y atención al público, bajo el siguiente tenor:
8Exp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00263-01 (L-1945-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…)
De la norma transcrita, es de concluir que los recursos propuestos por la parte actora no tenían vocación de ser analizados, toda vez que el auto proferido el 17 de febrero de 2026, fue debidamente notificado a las partes a través de estado fijado el día 18 del mismo mes y año, conforme la constancia de notificación 9 que a continuación se relaciona, en lo que respecta a la demandante:
9 Samai Tribunal. Doc. 076.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00263-01 (L-1945-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9 Samai Tribunal. Doc. 076.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00263-01 (L-1945-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho En ese orden, tomando como punto de partida la fecha en que fue notificada la providencia, resulta de manifiesto que la ejecutoria corrió los días 19, 20 y 23 de febrero de 2026 ; no obstante, el memorial de recursos de reposición en subsidio apelación10 promovidos por la demandante fue presentado el día 23 de febrero de este año, a las 19:53 horas; esto es, por fuera de término consagrado en la norma.
De conformidad con lo expuesto, y dado que la apelación de autos se rige por lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA que permite interponer la alzada en el término de 3 días siguientes a la notificación, la cual en armonía con el artículo 109 del Código General del Proceso, se entenderá presentada oportunamente si es recibido antes del cierre del despacho del día en que vence el término de ejecutoria, resulta claro que, el recurso de apelación fue promovido y sustentado de forma extemporánea; lo que impone concluir que tal como lo dispuso el Magistrado Ponente en la decisión recurrida, el recurso no reúne el requisito de oportunidad a que alude el citado artículo 243, en consecuencia, resulta acertado el rechazo de l recurso por extemporáneo.
Bajo esta premisa, la Sala confirmará la decisión del Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda,
RESUELVE:
recurso por extemporáneo.
Bajo esta premisa, la Sala confirmará la decisión del Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda,
RESUELVE:
CONFÍRMASE el auto de fecha 10 de marzo de 2026, proferido por el Magistrado Leonardo Rodríguez Arango , por medio del cual rechazó la apelación presentada por la parte actora frente al auto de segunda inst ancia de fecha 17 de febrero de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
MAGISTRADA
10 Samai Tribunal. Doc. 077.Exp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00263-01 (L-1945-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
MAGISTRADO
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»