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TA RIS - Auto 66001-33-33-003-2026-00147-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Auto 66001-33-33-003-2026-00147-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-33-33-003-2026-000147-01 (D-0774-2026)

Accionante: Jesús Alberto Gallo Santa Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior

Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada, frente al fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

El señor Jesús Alberto Gallo Santa interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales de peti ción, debido proceso, educación y libre escogencia de profesión u oficio, los cuales considera vulnerados por dicha entidad. Lo anterior, en razón a que ésta decidió archivar su solicitud de convalidación del título de “Licenciado en Ciencias Políticas y A dministración Pública”, con el argumento de que el actor no subsanó de manera integral los documentos requeridos, específicamente el certificado de asignaturas.

1. HECHOS.

de “Licenciado en Ciencias Políticas y A dministración Pública”, con el argumento de que el actor no subsanó de manera integral los documentos requeridos, específicamente el certificado de asignaturas.

1. HECHOS.

1.1. Señala el accionante que el 20 de marzo de 2025 radicó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del título de “Licenciado en Ciencias Políticas y Administración Pública”, la cual fue registrada con el radicado 2025EE073795.Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 2 1.2. Indica que, mediante comunicación del 26 de junio de 2025, la entidad accionada le formuló requerimiento de subsanación, al advertir que la copia del Certificado Total de Estudios aportada resultaba ilegible , concediéndole un término de un (1) mes para atender lo solicitado, con la advertencia de que su incumplimiento acarrearía el archivo de la actuación administrativa.

1.3. Manifiesta que el 2 de julio de 2025 procedió a cargar en la plataforma CONVALIDA los documentos requeridos; sin embargo, reconoce que estos no eran legibles, razón por la cual remitió el 3 de julio de 2025, al correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co el certificado de asignaturas en formato legible, debidamente apostillado (Apostilla No. 1/2708/2025 del 21 de enero de 2025).

1.4. El 5 de agosto de 2025, esto es, antes del vencimiento del término otorgado, la Subdirectora competente profirió Auto de Archivo, bajo el argumento de que el

de 2025).

1.4. El 5 de agosto de 2025, esto es, antes del vencimiento del término otorgado, la Subdirectora competente profirió Auto de Archivo, bajo el argumento de que el accionante no había subsanado integralmente los documentos requeridos, en particular el Certificado de Asignaturas en condición legible.

1.5. El 12 de agosto de 2025 el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado acto administrativo, solicitando que se verificara el correo electrónico remitido el 3 de julio de 2025.

1.6. Sostiene que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, la entidad accionada no había resuelto el recurso interpuesto.

1.7. Finalmente, aduce que la falta de decisión y la no convalidación de l título universitario le han impedido ejercer su profesión, afectando de tal manera el acceso a oportunidades laborales que exigen título debidamente convalidado.

2. PRETENSIONES.

Solicita se tutelen los derechos fundamentales que se alegan conculcados por la entidad accionada y, consecuencia de ello, depreca lo siguiente1:

« […]

PRIMERA. ORDENE al Ministerio de Educación Nacional — Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que, dentro de las

1 Samai, Juzgado – Documento 2Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 3 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, RESUELVA DE FONDO el Recurso de Reposición interpuesto el 12 de agosto de 2025

Acción de Tutela 3 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, RESUELVA DE FONDO el Recurso de Reposición interpuesto el 12 de agosto de 2025 contra el Auto de Archivo del 5 de agosto de 2025.

SEGUNDA. ORDENE al Ministerio de Educación Nacional que, al resolver el recurso, tenga en cuenta el correo electrónico enviado el 3 de julio de 2025 a atencionalciudadano@mineducacion.gov.co, con el Certificado Total de Estudios legible con Apostilla N.° 1/2708/2025, expedida por la Secretaría de Gobernación de México el 21 de enero de 2025, y que incorpore dicho documento al expediente N.° 2025-EE-073795 como prueba válida de subsanación dentro del término concedido.

TERCERA. En caso de que el Recurso de Reposición sea resuelto negativamente o si la orden de la pretensión primera no fuere acatada, ORDENE al Ministerio de Educación Nacional que REVOQUE el Auto de Archivo del 5 de agosto de 2025 y RESTABLEZCA el trámite de convalidación N.° 2025 -EE-073795, concediendo al accionante un plazo razonable no menor a quince (15) días hábiles para que, si a ello hubiere lugar, allegue o ratifique el Certificado Total de Estudios con apostilla por los canales oficiales de la plataforma CONVALIDA.

CUARTA. ORDENE al Ministerio de Educación Nacional que, una vez incorporados los documentos, continúe y adelante hasta su terminación el trámite de convalidación del título de LICENCIADO EN CIENCIAS POLÍTICAS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA expedido por UTEL Méxi co,

incorporados los documentos, continúe y adelante hasta su terminación el trámite de convalidación del título de LICENCIADO EN CIENCIAS POLÍTICAS Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA expedido por UTEL Méxi co, evaluando el fondo de la solicitud con sujeción a la Resolución N.° 010687 de 2019 y demás normas aplicables.

QUINTA. PREVENGA al Ministerio de Educación Nacional para que en el futuro se abstenga de archivar actuaciones administrativas sin haber verificado la totalidad del material aportado por el ciudadano a través de los canales oficiales de atención, incluyendo la dirección de correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co.

[…]»

3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.

Se invocan como transgredidos los derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y libre escogencia de profesión u oficio.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Ministerio de Educación Nacional - Subdirección de Aseguramiento De la Calidad de la Educación Superior 2, presentó contestación a la presente acción constitucional, mediante la cual informa que la solicitud de convalidación del título

2 Samai, Juzgado – Documento 7.Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 4 de Licenciatura en Ciencias Políticas y Administración Pública presentada por el accionante se encuentra en evaluación por parte de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación SuperiorCONACES, tras interponerse un recurso de reposición contra el auto de archivo. Una vez finalizadas las etapas formales, se realizará la notificación

Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación SuperiorCONACES, tras interponerse un recurso de reposición contra el auto de archivo. Una vez finalizadas las etapas formales, se realizará la notificación correspondiente.

Señala que el proceso de convalidación en Colombia está regulado por el Decreto 5012 de 2009 y la Resolución 10687 de 2019, que establecen tres criterios de evaluación: acreditación de alta calidad, precedente administrativo y evaluación académica, cada uno con tiempo s máximos de respuesta (60, 120 y 180 días respectivamente).

Sostiene que e l trámite implica la revisión detallada de aspectos jurídicos y académicos del título extranjero. La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior - CONACES cumple una función trascendente en la evaluación académica, emit e conceptos técnicos que requieren una planeación administrativa y presupuestal, lo que impide resolver las solicitudes de manera inmediata.

Respecto a la mora administrativa, argumenta que esta no es injustificada, ya que depende de la complejidad del caso, la carga de trabajo y la actuación diligente de la entidad. El Ministerio ha adoptado medidas para agilizar el proceso, pero el aumento de solicitudes ha generado retrasos inevitables.

Finalmente, concluye que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, pues la demora está justificada. Por ello, solicita negar las pretensiones del accionante o, subsidiariamente, conceder un plazo adicional para resolver de fondo la solicitud.

III. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 22 de abril de 20263, el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Pereira dispuso:

la solicitud.

III. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 22 de abril de 20263, el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Pereira dispuso:

“[…]

3 Samai, Juzgado – Documento 8.Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 5 1°. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor JESÚS ALBERTO GALLO SANTA, vulnerados por la MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente proveído.

2°. Ordenar al Dr. Daniel Rojas Medellín, en su calidad de MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL; Martha Elena Hernández Duarte en su condición de subdirectora de ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR del mismo Ministerio, o a quienes hagan sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones y trámites administrativos necesarios para resolver de fondo el recurso de reposición y apelación interpuesto por el señor JESÚS ALBER TO GALLO SANTA, procediendo a su debida notificación dentro del mismo término. Así mismo, deberá valorar y analizar el certificado y demás documentos remitidos por el actor el 3 de julio de 2025, a través del correo electrónico atencionalciudadano@mineducación.gov.co, siempre que estos hubieren sido allegados dentro del término lega l concedido para la subsanación.

a través del correo electrónico atencionalciudadano@mineducación.gov.co, siempre que estos hubieren sido allegados dentro del término lega l concedido para la subsanación.

3°. Negar las pretensiones tercera, cuarta y quinta del escrito tutelar por las razones expuestas previamente.

[…]”

Como argumentos de su decisión, el Juez Administrativo manifestó que la entidad accionada actuó de manera irregular al omitir una decisión dentro del plazo legal, configurando silencio administrativo negativo.

Expuso que e sta demora, supera los ocho meses, lo cual ha generado incertidumbre jurídica y afectaciones personales, laborales y económicas al accionante, sin que las justificaciones de carga laboral o complejidad técnica sean válidas.

Por ello, el a quo protegió los derechos fundamentales del actor y como consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas resuelva de fondo el recurso interpuesto, inclu ida la valoración de documentos presentados oportunamente.

Sin embargo, se abstuvo de ordenar medidas sobre hechos futuros o de intervenir en competencias propias de la administración o la jurisdicción contenciosa administrativa.Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 6

IV. LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término previsto por la ley, el Ministerio de Educación presentó escrito de impugnación4, mediante el cual informa que cumplió lo ordenado al resolver la solicitud de convalidación de título del accionante mediante la Resolución 010749 del 23 de abril de 2026, debidamente notificada el 24 de abril de 2026 a la dirección

de impugnación4, mediante el cual informa que cumplió lo ordenado al resolver la solicitud de convalidación de título del accionante mediante la Resolución 010749 del 23 de abril de 2026, debidamente notificada el 24 de abril de 2026 a la dirección electrónica alberto25gallo@gmail.com, y aportó la constancia de entrega certificada.

Explica que la notificación electrónica de actos administrativos se considera válida cuando existe constancia del acuse de recibo, que acredita la fecha y hora en que el interesado accede al acto. Esto se respalda en la normativa vigente y en la interpretación del Consejo de Estado, que establece tres requisitos: aceptación expresa del medio electrónico, no haber solicitado otro medio de notificación y certificación del recibo del mensaje.

Finalmente, el Ministerio solicita que se declare cumplido el fallo y se dé por terminada la acción de tutela, ya que la pretensión del accionante fue satisfecha.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Corresponde a esta Corporación el conocimiento del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991 y como quiera que no se advierte causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia en segunda instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a la Sala determinar si, en el marco de la presente acción de tutela, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Ministerio de Educación Nacional sostiene haber satisfecho la pretensión iusfundamental mediante la expedición de la Resolución No. 010749 del 23 de abril

configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el Ministerio de Educación Nacional sostiene haber satisfecho la pretensión iusfundamental mediante la expedición de la Resolución No. 010749 del 23 de abril de 2026, a través de la cual resolvió la solicitud de convalidación del título; o si, por

4 Samai, Juzgado – Documento 11.Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 7 el contrario, ha de confirmarse el fallo de primera instancia proferido el 22 de abril de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, en la medida en que el cumplimiento alegado tuvo lugar con posterioridad a la emisión de dicha providencia y en acatamiento de la orden allí impartida, lo que impediría predicar la existencia de un hecho superado.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: i) la acción de tutela y su procedencia ; ii) derecho fundamental de petición ; iii) derecho al debido proceso administrativo ; iv) carencia actual de objeto por hecho superado y v) el caso concreto.

3.1. Acción de tutela-procedencia.

La acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumar iedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior. De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier

en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumar iedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior. De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, contempla el carácter residual de la acción de tutela y las condiciones de su procedencia cuando existen otrosRadicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 8 mecanismos ordinarios de defensa, por lo cual es necesario valorar la situación particular conforme a las circunstancias del accionante.

Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental

particular conforme a las circunstancias del accionante.

Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
  1. Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. Derecho fundamental de petición

Frente a la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional ha reiterado que, por tratarse de un derecho fundamental, es susceptible de tramitarse por esta vía. Sin embargo, para que el amparo sea procedente, no es suficiente con afirmar que se elevó una petición, sino que debe existir prueba, que permita respaldar la afirmación, y una vez acreditado este supuesto factico, es la autoridad la que deberá acreditar que dio respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, como una garantía fundamental que faculta a toda persona para elevar peticiones respetuosas, de interés general o particular, ante las autoridades, y a obtener de ella soluciones de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en repetidas ocasiones a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio

La Corte Constitucional se ha referido en repetidas ocasiones a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en lasRadicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 9 decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)»5.

A partir de esta garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

«a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vu lneración del derecho

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vu lneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendi ó́ a las organizaciones privadas cuando la ley así́ lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares qu e no actúan como autoridad, este ser á́ un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término all í́ dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá́ explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de

con el término all í́ dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá́ explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será́ determinante, puesto que deberá́ tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será́ ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

5 Sentencia T-012 de 1992.Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 10 El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994»6 (Negrillas de la Sala)

Posteriormente, la Corte Constitucional indic ó dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada o puesta en conocimiento del interesado7.

de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada o puesta en conocimiento del interesado7.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida, así como a su conocimiento por parte del interesado. La f alta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional que no solo debe ser motivo de censura, sino de una efectiva protección jurisdiccional, que debe ejercerse mediante la interposición de la acción sumaria y expedita de la tutela como único mecanismo para obtener la respuesta que por negligencia o descuido de las entidades no pudo conseguir en una primera oportunidad.

La Sentencia T-149 de 2013 expuso con total precisión sobre este asunto, lo siguiente:

«De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional»8. (Negrillas de la Sala).

6 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 7 T-173 de 2013. 8 Sentencia T-149/13.Radicación: 66001-33-33-003-2026-00147-01 (D-0774-2026) Acción de Tutela 11 Por lo antecitado, dar respuesta a una petición de manera incompleta, ambigua o deficiente, sin cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales referidos, y más aún no dar contestación alguna, no solo constituyen conductas vulneratorias del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que habilitan al solicitante frustrado para acudir directamente al juez de tutela para que éste ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.

del derecho consagrado en el artículo 23 Constitucional, sino que habilitan al solicitante frustrado para acudir directamente al juez de tutela para que éste ordene a las entidades negligentes dar solución o al menos contestación a la petición radicada.

En este sentido y en relación con el plazo para dar respuesta a las peticiones, el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones.

El parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales o cuando se deba realizar una gestión de trámite previo a cargo del peticionario. Y, de encontrarse en dicha circunstancia, la autoridad debe comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previ sto por la ley –. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley.

En lo que respecta a la contestación a los derechos de petición, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente

Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente

9 «ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a

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