TA RIS - Auto 66001-33-33-004-2023-00295-02 (23-06-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - Auto 66001-33-33-004-2023-00295-02 (23-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA DUAL DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintitrés de junio de dos mil veintiséis
Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2023-00295-02 (L-2358-2025) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Valentina Botero Pinzón
Demandado: Nación – Rama Judicial– Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Recurso de Súplica
El proceso de la referencia ingresó a Despacho para resolver el recurso de súplica presentado por la parte actora en contra de la decisión proferida el 3 de marzo de 2026 por el Magistrado Leonardo Rodríguez Arango, mediante la cual fue inadmitido el recurso de apelación adhesiva presentado por la parte demandante.
l. ANTECEDENTES
La parte demandante solicitó que se inaplicara por inconstitucional la disposición contenida en los Decretos 383 y 384 de 2013 y sus modificaciones posteriores, en cuanto establecen que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones a salud y pensión y únicamente mientras el servidor permanezca en servicio.
Asimismo, pidió la nulidad de las Resoluciones DESAJPE19 -192 del 21 de marzo de 2019, DESAJPER19-362 y 5837 del 23 de noviembre de 2021.
permanezca en servicio.
Asimismo, pidió la nulidad de las Resoluciones DESAJPE19 -192 del 21 de marzo de 2019, DESAJPER19-362 y 5837 del 23 de noviembre de 2021. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la bonificación judicial fuera reconocida como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas desde el 1° de enero de 2013 y las que se generen en el futuro, y que se ordene la reliquidación y pago retroactivo de las diferencias adeudadas, debidamente indexadas.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2023-00295-02 (L-2358-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales profirió sentencia el 29 de agosto de 2025, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Posteriormente, a través de auto del 1º de octubre de 2025, concedió los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la entidad demandada.
En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación para lo de su competencia, y correspondió su conocimiento al Despacho del Magistrado Leonardo Rodríguez Arango, quien mediante auto del 24 de febrero de 2026 admitió los recursos de apelación formulados, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dentro del término de ejecutoria del auto mediante el cual se dispuso la admisión del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante presentó escrito en
247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Dentro del término de ejecutoria del auto mediante el cual se dispuso la admisión del recurso de apelación, el apoderado de la parte demandante presentó escrito en el cual manifestó ratificarse en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia ; adicionalmente, invocó lo previsto en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, formuló recurso de apelación adhesiva, en el que solicita que se ordene la reliquidación de todos los factores prestacionales y salariale s afectados por el reconocimiento de la bonificación judicial, con inclusión, entre otros, de: prima de servicios, bonificación por servicios prestados, vacaciones, primas de vacaciones y navidad, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos percibidos por la demandante1.
II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante auto de 3 de marzo de 2026 2, el despacho de conocimiento inadmitió el recurso de apelación adhesiva formulado por la parte demandante, por cuanto consideró que la adhesión al recurso de apelación constituye una facultad procesal reservada exclusivamente a la parte que no hubiere ejercido previamente dicho medio de impugnación.
1 Samai Tribunal - índice 15 2 Samai Tribunal - índice 18Exp. Rad. 66001-33-33-004-2023-00295-02 (L-2358-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sostuvo que, e n el caso concreto, se encuentra acreditado que la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sostuvo que, e n el caso concreto, se encuentra acreditado que la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, circunstancia que le otorgó la condición de apelante principal. En consecuencia, al haber hecho uso de ma nera directa y autónoma del recurso ordinario de apelación, no le resulta jurídicamente procedente acudir posteriormente a la figura de la apelación adhesiva.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte actora3 interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica frente a la decisión anterior, para lo cual expuso los siguientes argumentos:
Manifiesta su inconformidad al señalar que el Tribunal interpretó de manera excesivamente formal la figura de la apelación adhesiva establecida en el artículo 322 del Código General del Proceso . Argumenta que el escrito presentado no buscaba ejercer una adhesión en sentido estricto , ni modificar su condición de apelante principal, sino complementar y profundizar los argumentos ya expuestos en la apelación principal respecto de un aspecto específico de la sentencia de primera instancia.
Según la parte demandante, el Tribunal omitió analizar el contenido real del memorial, el que no introduce nuevas pretensiones, ni modifica el objeto del litigio, sino que fortalece el debate planteado inicialmente. Por ello, considera que, aunque la denominación del escrito pudiera ser técnicamente imprecisa, ello constituye un defecto meramente formal que no justifica excluir el análisis de fondo.
Invoca el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, para sostener que el escrito debió ser
defecto meramente formal que no justifica excluir el análisis de fondo.
Invoca el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, para sostener que el escrito debió ser interpretado como una ampliación o precisión de la apelación principal y no como una apelación adhesiva improcedente.
En cuanto al fondo del asunto, señala que la sentencia de primera instancia reconoció la naturaleza salarial de la bonificación judicial, pero excluyó de la reliquidación la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados. Esta exclusión es considerada incoherente, pues si la bonificación judicial tiene carácter
3 Samai Tribunal– documento 20.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2023-00295-02 (L-2358-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho salarial, sus efectos deben extenderse a todas las prestaciones cuya base de cálculo es el salario.
Además, estima que dicha decisión vulnera los principios de igualdad, favorabilidad y protección efectiva de los derechos laborales.
Finalmente, solicita revocar el auto del 3 de marzo de 2026 y tener el memorial como ampliación o precisión de la apelación principal, para su incorporación al estudio de segunda instancia, con miras a la inclusión de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados en la reliquidación correspondiente. Subsidiariamente, pide que se examine integralmente la sentencia de primera instancia, se garantice un análisis material y no meramente formal de los derechos de la señora Valentina Botero Pinzón.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Procedencia del recurso de súplica y la competencia para decidir.
análisis material y no meramente formal de los derechos de la señora Valentina Botero Pinzón.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Procedencia del recurso de súplica y la competencia para decidir.
El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, regula lo concerniente a la procedencia del recurso de súplica en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la
La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuestaExp. Rad. 66001-33-33-004-2023-00295-02 (L-2358-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;
d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;
e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite. » (Negrilla de la Sala)
Ahora bien, el proveído que se recurre en súplica es aquel que inadmitió el recurso de apelación adhesiva formulado por la parte demandante; decisión que se enmarca dentro de los autos contra los cuales procede el mencionado recurso. Por otro lado, se verifica que el medio de impugnación fue formulado oportunamente, toda vez que el auto tiene fecha del 3 de marzo de 2026 , notificado al día siguiente 4, y el mismo se interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a esta última5.
Esta Sala Dual es competente funcionalmente para conocer del asunto, en los términos de lo dispuesto en el literal d) del referido artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la
Esta Sala Dual es competente funcionalmente para conocer del asunto, en los términos de lo dispuesto en el literal d) del referido artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021; por consiguiente, se aplica la misma a emitir pronunciamiento al respecto.
4.2. Caso concreto.
4 Samai Tribunal – índice 19 5 9 de marzo de 2026.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2023-00295-02 (L-2358-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Conforme la impugnación formulada, se contrae la Sala a determinar si le asiste razón al suplicante cuando afirma que la providencia inadmisoria del recurso de apelación incurre en una interpretación errada del escrito de apelación adhesiva presentado, por cuanto no comporta una modificación de su condición de apelante principal, ni la formulación de nuevas pretensiones, sino que se limita a complementar, ampliar y precisar los argumentos expuestos en la apelación inicialmente interpuesta.
Para resolver lo anterior, es del caso indicar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone:
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. <Ver Notas del Editor> El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.
[…]
PARÁGRAFO 3o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.” (Resaltado por la Sala)
Por su parte, el artículo 247 de la misma codificación establece:
“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de
Por su parte, el artículo 247 de la misma codificación establece:
“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra lasExp. Rad. 66001-33-33-004-2023-00295-02 (L-2358-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
2. <Numeral modificado, a partir del 30 de diciembre de 2022, por el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022. Ver en "Legislación Anterior" el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebr arse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. El agente del Ministe rio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la
agente del Ministe rio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena.
En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que est e determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión.
En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar const ancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación.
El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV.
las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV.
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos.
4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pa sará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2023-00295-02 (L-2358-2025)
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia.
7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” (Negrillas fueras del texto)
7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.” (Negrillas fueras del texto)
De conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, la adhesión al recurso de apelación constituye una facultad procesal excepcional que el legislador reservó exclusivamente para la parte que no hubiere ejercido previamente el recurso de apelación contra la providencia respectiva.
Su finalidad consiste en permitir que quien inicialmente se abstuvo de impugnar la decisión pueda adherirse al recurso promovido por otra de las partes, mas no habilitar a quien ya ostenta la condición de apelante principal para formular nuevos reparos o complementar los ya expuestos.
En el asunto sub examine se encuentra acreditado que la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia el día 15 de septiembre de 2025, circunstancia que le confiere la calidad de apelante principal. Por consiguiente, al hab er ejercido de manera directa y oportuna el medio de impugnación correspondiente, no le resulta jurídicamente viable acudir posteriormente a la figura de la apelación adhesiva, toda vez que no satisface el presupuesto subjetivo expr esamente exigido por la norma para su procedencia.
Adicionalmente, advierte esta Corporación Judicial que la presentación del denominado recurso de apelación adhesiva tampoco puede entenderse como un mecanismo idóneo para adicionar, complementar o ampliar los argumentos
procedencia.
Adicionalmente, advierte esta Corporación Judicial que la presentación del denominado recurso de apelación adhesiva tampoco puede entenderse como un mecanismo idóneo para adicionar, complementar o ampliar los argumentos expuestos en el recurso de apelación principal. En efecto, el numeral 1° del artículo 247 del CPACA establece de manera clara el término de diez (10) días para sustentar el recurso de apelación y formular los reparos concretos contra la decisión de primera instancia. Dicho término constituye la oportunidad procesal prevista por el legislador para que el recurrente delimite el objeto de la impugnación y exponga las razones de inconformidad que sustentan su pretensión revocatoria o modificatoria.Exp. Rad. 66001-33-33-004-2023-00295-02 (L-2358-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Por su parte, el numeral 4° de la misma disposición únicamente autoriza a las partes para pronunciarse respecto de los recursos interpuestos por los demás sujetos procesales, facultad que debe entenderse circunscrita a controvertir, respaldar o efectuar observaciones frente a los argumentos de las otras partes. Sin embargo, tal posibilidad no comporta una habilitación para introducir nuevos cargos, formular reparos adicionales o complementar la sustentación del recurso propio una vez vencida la oportunidad legalmente prevista para ello.
En ese orden, al no concurrir el presupuesto exigido por el parágrafo 3° del artículo 243 del CPACA para la procedencia de la apelación adhesiva , y evidenciarse que el escrito presentado persigue, en realidad, ampliar los reparos formulados en el recurso de apelación principal por fuera de la oportunidad legal correspondiente, la
243 del CPACA para la procedencia de la apelación adhesiva , y evidenciarse que el escrito presentado persigue, en realidad, ampliar los reparos formulados en el recurso de apelación principal por fuera de la oportunidad legal correspondiente, la Sala concluye que el recurso de apelación adhesiva presentado por la parte demandante, no resulta procedente.
Bajo esta égida, la Sala confirmará la decisión del Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda,
RESUELVE:
1. CONFÍRMASE el auto de fecha 3 de marzo de 2026 , proferido por el Magistrado Leonardo Rodríguez Arango, por medio del cual inadmitió la apelación adhesiva presentada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
MAGISTRADA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADOExp. Rad. 66001-33-33-004-2023-00295-02 (L-2358-2025) Nulidad y Restablecimiento del Derecho «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»