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TA RIS - Auto 66001-33-33-004-2024-00397-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Auto 66001-33-33-004-2024-00397-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Radicado: 66001-33-33-004-2024-00397-01 (J-0713-2026) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (lesividad)

Demandante: Municipio de La Celia – Risaralda

Demandado: Cristian David Peña García

Apelación de auto

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da, contra el auto calendado el 24 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto No. 036 del 14 de julio de 2022 expedido por el alcalde municipal de La Celia (Risaralda), por medio del cual se reajustó el salario del comisario de familia en un porcentaje equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario del alcalde.

I ANTECEDENTES

La entidad territorial de la referencia, por medio de apoderad o judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

en un porcentaje equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario del alcalde.

I ANTECEDENTES

La entidad territorial de la referencia, por medio de apoderad o judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en contra de su propio acto y del señor Cristian David Peña , en calidad de comisario de familia del municipio de La Celia1. Con dicha acción pretende la declaratoria de nulidad del Decreto No. 036 del 14 de julio de 2022 , mediante el cual el alcalde municipal dispuso el reajuste salarial del comisario de familia en un porcentaje equivalente al ochenta por ciento (80%) del salario del alcalde, con fundamento en la Ley 2126 de 2021 y con efectos a partir del 14 de julio de 2021, al considerar que dicho reajuste resulta contrario al ordenamiento jurídico.

1 Archivo titulado 2_Demandapdf(.pdf) Exp. Dig. Primera instancia.Radicado: 66001-33-33-004-2024-00397-01 (J-0713-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 De manera oportuna, la entidad territorial demandante solicit ó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de l citado Decreto 036 del 14 de julio de 2022 al estimar que el mismo vulnera lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2126 de 2021, norma que difirió la entrada en vigencia de algunos de sus artículos, entre ellos el artículo 11, que consagra la regla salarial aplicada como sustento del acto administ rativo demandado para reajustar la remuneración del

sus artículos, entre ellos el artículo 11, que consagra la regla salarial aplicada como sustento del acto administ rativo demandado para reajustar la remuneración del comisario de familia del municipio de La Celia2.

Mediante auto No. 374 del 07 de abril de 2025 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar3; sin embargo, dicha decisión no fue notificada en debida forma al señor Cristian David Peña García. Posteriormente, a través del auto No. 688 del 22 de septiembre de 2025 el a quo decretó la medida cautelar solicitada4, frente a lo cual el demandado promovió incidente de nulidad de lo actuado , alegando indebida notificación 5. En atención a lo anterior , mediante auto No. 738 del 09 de octubre de 2025, e l Juez Cuarto decretó la nulidad procesal respecto del trámite de la medida cautelar 6 y ordenó surtir la notificación personal al señor Cristian David Peña García del auto de sustanciación No. 374 del 07 de abril de 2025 , por medio del cual se había ordenado el traslado de la medida cautelar solicitada.

El demandado, mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2025, se notificó por conducta concluyente y se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por su contraparte7, planteando como problema jurídico a resolver de acuerdo con lo argumentado por el municipio de La Celia determinar «¿si con ocasión de la expedición del Decreto 036 del 14 de julio del 2022, proferido por el alcalde

contraparte7, planteando como problema jurídico a resolver de acuerdo con lo argumentado por el municipio de La Celia determinar «¿si con ocasión de la expedición del Decreto 036 del 14 de julio del 2022, proferido por el alcalde Municipal de La Celia (Risaralda), se violó o no el artículo 11 de la ley 2126 del 2021?»

En desarrollo de su oposición , hizo referencia al artículo 137 del CPACA y a las causales de nulidad de los actos administrativos allí previstas, y con apoyo en el principio de justicia rogada sostuvo que, tanto en la demanda como en la solicitud de suspensión provisional, correspondía al interesado precisar y justificar de manera adecuada la causal invocada como garantía del derecho de defensa. Conforme a lo anterior, señaló que la entidad accionante fundamentó su solicitud en la causal de

2 Págs. 11 y ss. Ibidem. 3 Archivo titulado: 2_AUTOCORRETRASLADOMEDIDACAUTELAR(.pdf) Exp. Dig. Primera instancia. 4 Archivo titulado: 3_AutoDecretaMedidaCautelar(.pdf). 5 Archivos titulados: 5_DemandadoSolicitaNulidadActuado(.pdf); 6_SolicitudNulidadAuto(.pdf) y 7_RecibememorialSolicitudCumplimiento (.pdf) Exp. Dig. Primera instancia. 6 Archivo titulado: 8_AutoDecretaNulidad(.pdf) Exp. Dig. Primera instancia. 7 Archivo titulado: 11_PronunciamientoMedidasCautelares(.pdf) Exp. Dig. Primera instancia.Radicado: 66001-33-33-004-2024-00397-01 (J-0713-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 violación de una norma jurídica, concretamente en la supuesta vulneración del artículo 11 de la Ley 2126 de 2021, al considerar que una disposición no vigente sirvió de sustento para la expedición del acto administrativo demandado.

Para reforzar su tesis, citó jurisprudencia del Consejo de Estado –sentencia del 29 de julio de 2021 con Rad. 2020 -00017– para exponer que la causal debatida se configura; (i) Por falta de aplicación de la ley o existiendo se ignoró, (ii) Por indebida aplicación de la ley o que existiendo se aplicó otra impertinente y (iii) Por interpretación errónea o cuando existiendo se interpretó dándole unos alcances que en realidad no tiene. A partir de ello, concluyó que en todos los supuestos se hace referencia a normas jurídicas vigentes , por lo que no resulta posible predicar la vulneración de disposiciones que no se encontraban en vigor al momento de la expedición del acto acusado, planteando el interrogante acerca de hasta dónde un artículo no vigente podía considerarse transgredido.

Se plantea entonces el siguiente interrogante; «¿hasta dónde un artículo que no estaba vigente pudo ser violado con la expedición del Decreto demandado ¿(sic)» seguidamente expuso dos razones principales para oponerse a la medida cautelar. En primer lugar, que no es jurídicamente viable afirmar la violación de una norma inexistente en el ordenamiento jurídico, pues no puede hablarse de inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; y, en segundo término, que solo a partir de la vigencia de la ley sus disposiciones producen efectos

norma inexistente en el ordenamiento jurídico, pues no puede hablarse de inaplicación, aplicación indebida o interpretación errónea; y, en segundo término, que solo a partir de la vigencia de la ley sus disposiciones producen efectos jurídicos, de modo que una norma no vigente no puede ser objeto de transgresión. En ese contexto, consideró que existían razones suficientes para negar la medida cautelar solicitada.

Finalmente, precisó que, si bien en la demanda se invocaron como causales de nulidad tanto la violación del artículo 11 de la Ley 2126 de 2021 como la falta de competencia, en la solicitud de suspensión provisional únicamente se alegó la primera. Añadió que, aun en el evento de analizarse la supuesta falta de competencia, ésta tampoco estaría llamada a prosperar, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. 013 del 23 de diciembre de 2016, cuyos artículos 11 y 12 facultan al alcalde municipal para designar al Comisario de Familia y asignarle la remuneración correspondiente según las calidades del cargo, razón por la cual no se configuró extralimitación alguna en el ejercicio de sus competencias y, en consecuencia, no debía accederse a la medida cautelar solicitada.

II AUTO IMPUGNADORadicado: 66001-33-33-004-2024-00397-01 (J-0713-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

4

Por medio de auto calendado el 24 de noviembre de 2025 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, decretó la medida cautelar de suspensión provisional con fundamento en lo que a continuación se relaciona8.

4

Por medio de auto calendado el 24 de noviembre de 2025 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, decretó la medida cautelar de suspensión provisional con fundamento en lo que a continuación se relaciona8.

El despacho precisó que, conforme al artículo 231 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede cuando la violación de las normas invocadas surge del análisis del acto demandado en confrontación con disposiciones superiores o de las pruebas allegadas al proceso.

En aplicación de dicho criterio, consideró que en el caso concreto se configuran los presupuestos legales para decretar la medida cautelar, al evidenciarse, prima facie, una infracción normativa, toda vez que el Decreto 036 del 14 de julio de 2022 se fundó en una disposición cuyo contenido corresponde al artículo 11 de la Ley 2126 de 2021, el cual establecía parámetros sobre la remuneración del comisario de familia. No obstante, advirtió que dicha norma no se encontraba vigente al momento de la expedición del acto, en la medida en que su entrada en vigor había sido diferida por el artículo 47 de la misma ley hasta el 4 de agosto de 2023.

Asimismo, resaltó que la posterior modificación del referido artículo mediante la Ley 2294 de 2023 refuerza la ausencia de sustento normativo del acto acusado, circunstancia que permite advertir un indicio serio de ilegalidad en esta etapa procesal.

De igual manera, el despacho realizó un juicio de ponderación de intereses, concluyendo que la permanencia de los efectos del acto demandado implica el pago

circunstancia que permite advertir un indicio serio de ilegalidad en esta etapa procesal.

De igual manera, el despacho realizó un juicio de ponderación de intereses, concluyendo que la permanencia de los efectos del acto demandado implica el pago continuo de una asignación salarial que, en principio, carecería de fundamento jurídico, lo que comporta un riesgo de detrimento al patrimonio público y justifica la adopción de la medida para evitar la prolongación de dichos efectos.

Finalmente, frente al argumento del demandado relativo a la imposibilidad de predicar la infracción de una norma no vigente, señaló que ello no desvirtúa la medida, en tanto la suspensión provisional también procede ante la ausencia de habilitación normativa para la expedición del acto administrativo, siendo suficiente, en esta fase inicial, la evidencia de falta de soporte legal para concluir la procedencia de la medida cautelar.

8 Archivo titulado: 15_AutoResuelveMedidaCautelar(.pdf) Exp. Dig. Primera instancia.Radicado: 66001-33-33-004-2024-00397-01 (J-0713-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Conforme a lo expresado, estimó que en esta etapa incipiente del proceso se advierten suficientes elementos para decretar la medida cautelar, lo que conlleva a un pronunciamiento favorable sobre la petición.

III LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte demandada9, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que la medida cautelar debía guardar coherencia con el problema jurídico

primera instancia, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostuvo que la medida cautelar debía guardar coherencia con el problema jurídico planteado en la demanda, esto es, la presunta falta de competencia del alcalde municipal para expedir el acto, y no en la supuesta violación de normas cuyo contenido no se encontraba vigente para la fecha de su expedición. En tal sentido, alegó que el análisis efectuado por el despacho desbordó el marco del debate al fundar la medida en la falta de vigencia del artículo 11 de la Ley 2126 de 2021, cuando la controversia principal se circunscribe a la competencia funcional.

Arguyó que no es jurídicamente viable predicar la infracción de normas no vigentes, por lo que el ejercicio de confrontación realizado por el despacho carece de sustento, toda vez que dicha comparación solo puede efectuarse respecto de disposiciones que formen parte del ordenamiento en vigor. Así mismo, afirmó que la falta de vigencia de una norma no constituye por sí sola , fundamento suficiente para decretar una medida cautelar, siendo necesario acreditar la violación de normas superiores vigentes conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Agregó que en el caso concreto no se valoró de manera integral el material probatorio, en particular el Acuerdo 013 de 2016, mediante el cual el Concejo Municipal habría facultado al alcalde para fijar la asignación salarial del cargo, circunstancia que resulta determinante para analizar la existencia o no de falta de competencia, y que, a su juicio, impedía la adopción de la medida cautelar en esta etapa procesal.

circunstancia que resulta determinante para analizar la existencia o no de falta de competencia, y que, a su juicio, impedía la adopción de la medida cautelar en esta etapa procesal.

Finalmente, solicitó revocar la decisión que decretó la suspensión provisional del acto administrativo y, de manera subsidiaria, conceder el recurso de apelación, reiterando que la medida adoptada carece de fundamento jurídico y desconoce el alcance del debate planteado en la demanda.

9 Archivo titulado: 17_RecibememorialRecursoReposicionA(.pdf) Exp. Dig. Primera instancia.Radicado: 66001-33-33-004-2024-00397-01 (J-0713-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

6 El juez de primera instancia, mediante auto del 16 de marzo de 2026 10decidió no reponer la decisión adoptada mediante auto del 24 de noviembre de 2025 y conceder la apelación solicitada, por las siguientes razones:

En primer lugar, indicó que la Ley 2126 de 2021 no es válida, por cuanto no está vigente, por tanto, no puede hablarse de falta de interpretación o aplicación porque legalmente no existe, por lo que precisó, que el proceso de creación de ley en las cámaras legislativas, tras el cumplimiento de las condiciones para su existencia, señaladas en el artículo 157 constitucional, culmina con la sanción presidencial, mediante la cual el Jefe de Gobierno aprueba y da fe de la creación y autenticidad del nuevo texto legal, en otras palabras, con la sanción presidencial, dicha norma nace a su vida jurídica, solo quedando supeditada para su aplicación a la vigencia

mediante la cual el Jefe de Gobierno aprueba y da fe de la creación y autenticidad del nuevo texto legal, en otras palabras, con la sanción presidencial, dicha norma nace a su vida jurídica, solo quedando supeditada para su aplicación a la vigencia que se establezca, sea inmediata o por algún momento en el tiempo.

Dicho lo anterior, señaló que se encuentra frente a una norma que no existe válidamente, por tanto, no es objeto de nulidad, como lo afirma equivocadamente el apoderado de la parte demandada, por el contrario, la norma Ley 2126 de 2021 nació a la vida jurí dica con la sanción presidencial, pero su vigencia, para su aplicación, es de dos (2) años contados desde la promulgación de la misma, esto es, hasta el 4 de agosto de 2023, y el problema jurídico en litis es por aplicar esta norma antes de la fecha señalada para que entrara en vigor.

Manifestó que, lo relevante en materia de suspensión provisional no es únicamente la violación directa de una norma superior, sino también la carencia total de habilitación normativa para la expedición de un acto administrativo, con fundamento en una norma que no tenía vigencia alguna para su aplicación, lo que representa un riesgo de agravación del presunto detrimento de los recursos públicos municipales y la eventual dificultad de su recuperación posteriormente.

En segundo lugar, advirtió que si bien en la demanda, en sus argumentos plantea, entre otros, la falta de competencia, no obstante, la medida provisional se otorgó porque al momento de la expedición del Decreto 036 del 14 de julio de 2022, la disposición en la que se apoyó el reajuste salarial del comisario de familia de La

porque al momento de la expedición del Decreto 036 del 14 de julio de 2022, la disposición en la que se apoyó el reajuste salarial del comisario de familia de La Celia, Risaralda, no estaba vigente.

Que, así como se estableció en el auto recurrido, de la confrontación directa entre el Decreto 036 de 14 de julio de 2022 y los artículos 47 de la Ley 2126 de 2021 y 83

10 Archivo 24 Samai – Juzgado.Radicado: 66001-33-33-004-2024-00397-01 (J-0713-2026)

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7 de la Ley 2294 de 2023, se evidencia, prima facie, que el acto demandado se fundó en una disposición aún no vigente al momento de su expedición y en una regla que, además fue posteriormente sustituida por el legislador.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto calendado el 24 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por medio del cual decretó la medida cautelar deprecada por la parte demandante.

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un juzgado de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 243 11 numeral 5º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el literal h) del numeral 2º del artículo 12512 ídem.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el literal h) del numeral 2º del artículo 12512 ídem.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Analizará el Tribunal, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, si es dable negar la medida cautelar por cuanto el Decreto 036 del 14 de julio de 2022 se ajusta a derecho , esto es, fue expedido en debida forma y dentro de las competencias conferidas por el Concejo Municipal al alcalde de La Celia mediante Acuerdo No. 013 del 23 de diciembre de 2016 o si, por el contrario, tal y como lo consideró el a quo, la misma debe ser decretada dado que en esta etapa del proceso se advierten suficientes elementos para ello.

11 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (...)

5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (…)» 12«ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las

siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente (…)».Radicado: 66001-33-33-004-2024-00397-01 (J-0713-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

8

3. ANALISIS JURIDICO

En lo concerniente al presente asunto, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2025 , decretó la suspensión provisional al considerar que en esta etapa del proceso se advierten suficientes elementos para concluir que se concretan los requisitos para la imposición de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado , lo que conlleva a un pronunciamiento favorable sobre la petición.

El recurrente manifestó que el Decreto 036 del 14 de julio de 2022 se encuentra ajustado a derecho, toda vez que las razones expuestas por el a quo se apartaron de los argumentos de la demanda y, por tanto, en su concepto, no guardaron coherencia con el problema jurídico objeto de la litis. Añadió, que no es posible pregonar el incumplimiento de una norma como el artículo 11 de la Ley 2126 de 2021, cuando esta no se encontraba vigente para el momento de los hechos , además, el alcalde municipal para aquella época contaba con plenas facultades para regular el salario del comisario de familia de su jurisdicción, al habérsele delegado tal competencia por el Concejo Municipal

además, el alcalde municipal para aquella época contaba con plenas facultades para regular el salario del comisario de familia de su jurisdicción, al habérsele delegado tal competencia por el Concejo Municipal

Al respecto, es menester de esta Colegiatura precisar que l as medidas cautelares constituyen una «de las expresiones de la garantía jurisdiccional (ius persequendi in iudicio quod nobis debetur quod nostrum est), figura entre los medios que el Estado tiene dispuestos para reaccionar, ex officio, o a petición de parte , en aquellos casos de inobservancia de las reglas de conducta impuestas por el derecho, habida cuenta que sobre él gravita la obligación de garantizar la plena observancia práctica de las situaciones jurídicas tuteladas por el ordenamiento positivo; ora por su espontáneo acatamiento por par te de los destinatarios de la disposición, ora mediante los mecanismos coercitivos que el ordenamiento adjetivo tenga previstos para hacerlo cumplir, incluso, por la fuerza»13 (Negrillas fuera de texto)

La Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» consagra de manera específica un régimen de cautelas judiciales orientado a la adecuación de los procedimientos adelantados ante esta jurisdicción, conforme a los nuevos mandatos establecidos

13 CASTAÑO PARRA, Daniel. La protección cautelar en el contencioso administrativo colombiano: hacía un modelo de justicia provisional. Revista digital de derecho administrativo, número 4, pp. 293 -314. Universidad Externado de Colombia, segundo semestre de 2010.Radicado: 66001-33-33-004-2024-00397-01 (J-0713-2026)

modelo de justicia provisional. Revista digital de derecho administrativo, número 4, pp. 293 -314. Universidad Externado de Colombia, segundo semestre de 2010.Radicado: 66001-33-33-004-2024-00397-01 (J-0713-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

9 por la Constitución de 1991, medidas instituidas para permitirle al administrado el acceso a una justicia mediata, instrumental, una justicia provisional que busca dotar de eficacia la tutela judicial definitiva14.

3.1. Requisitos para la procedencia de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 – CPACAEl artículo 229 15 del CPACA señala que en todos los procesos declarativos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte, previo a la notificación del auto que admite la demanda o en cualquier etapa procesal, es procedente el decreto de medidas cautelares que se estimen necesarias para salvaguardar de manera provisional el objeto de la actuación procesal y la eficacia del derecho que se declara en la sentencia, sin que el decreto de la medida implique prejuzgamiento.

Del mismo modo, la citada codificación procesal consagra en el artículo 230 numeral 3º, lo concerniente a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo sometido a control jurisdiccional, disposición normativa que en su tenor literal reza lo siguiente:

«Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones

lo siguiente:

«Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

(…)

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo»

Ahora, en lo relacionado con los presupuestos jurídicos que se deben observar para decretar las medidas cautelares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 231 establece lo siguiente:

«Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y

14 Ibidem. 15 Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 229: Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo

decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.Radicado: 66001-33-33-004-2024-00397-01 (J-0713-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

10 su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos » -Negrillas de la Sala-.

En lo concerniente a los requisitos necesarios para la suspensión de los actos administrativos, resulta necesario indicar que el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 3 de febrero de 2020, dentro del proceso con radicación número 11001-03-24-000-2019-00097-00, precisó:

«A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto

superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el resta blecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos

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