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TA RIS - Auto 66001-33-33-005-2025-00164-01 (25-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Auto 66001-33-33-005-2025-00164-01 (25-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veinticinco de junio de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-33-33-005-2025-00164-01 (D-0952-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Jainer Gallo Giraldo

Demandado: Municipio de Pereira

Apelación auto – Rechazo de la Demanda

El proceso de la referencia ha ingresado a Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira dispuso el rechazo a posteriori de la demanda , por no haber sido subsanada.

I. ANTECEDENTES

La persona de la referencia , en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en contra del Municipio de Pereira, con miras a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el o ficio No. 20250325 -17025-I. Así mismo, solicita que se reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes durante el período comprendido entre el 12 de abril de 2019 y el 30 de diciembre de 2023 , con las consecuencias jurídicas derivadas de dicha declaración, entre ellas, la configuración de despido injusto y el consecuente reintegro al cargo. Igualmente,

comprendido entre el 12 de abril de 2019 y el 30 de diciembre de 2023 , con las consecuencias jurídicas derivadas de dicha declaración, entre ellas, la configuración de despido injusto y el consecuente reintegro al cargo. Igualmente, pretende la condena al pago de las prestaciones sociales convencionales que alega adeudadas, las sanciones moratorias a que haya lugar, la devolución de los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que, según afirma, existen respecto de un servidor público de planta que desempeñaba funciones equivalentes.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2025-00164-01 (D-0952-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

Mediante auto del 05 de septiembre de 2025 , el Juez de primera instancia, inadmitió la demanda , en razón de (i) la falta de acreditación de poder para actuar en nombre y representación del señor Jainer Gallo Giraldo; y (ii) la falta de claridad y precisión en la segunda pretensión, encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral entre el 12 de abril de 2019 y el 30 de diciembre de 2023, toda vez que dicha solicitud presenta inconsistencias frente al acto administrativo demandado, el cual s eñala que únicamente se celebraron tres contratos de prestación de servicios y que el último de ellos finalizó el 30 de diciembre de 2018.

Adicionalmente, los contratos allegados al expediente no abarcan el período cuya declaratoria se pretende.

En ese contexto, el a quo manifestó que, si la parte demandante mantiene las

diciembre de 2018.

Adicionalmente, los contratos allegados al expediente no abarcan el período cuya declaratoria se pretende.

En ese contexto, el a quo manifestó que, si la parte demandante mantiene las fechas indicadas en sus pretensiones, deberá acreditar la presentación de una reclamación administrativa respecto de dicho lapso, aportar la decisión correspondiente, en caso de existir pronunciamiento expreso de la administración, y adecuar las pretensiones para controvertir el acto administrativo pertinente, ya sea expreso o ficto. Que, e n consecuencia, el oficio No. 20250325 -17025-I no puede ser considerado un acto administrativo definitivo frente al período comprendid o entre los años 2019 y 2023, por cuanto únicamente resolvió una reclamación relacionada con un lapso anterior1.

II. AUTO IMPUGNADO

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira , a través de auto proferido el día 14 de noviembre de 2025 , rechazó la demanda, al considerar que la parte actora no subsanó la demanda dentro del plazo concedido.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 169 del C.P.A.C.A., rechazó la demanda.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN

1 Documento 003 -Juzgado - SAMAI.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2025-00164-01 (D-0952-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

Frente a tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

Frente a tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, mediante el cual reconoce que, por un error involuntario de su parte, no corrigió oportunamente las inconsistencias relacionadas con el poder y la reformulación de las pretensiones exigidas en el auto de inadmisión.

Sin embargo, sostiene que dicho error no debería afectar los derechos laborales del demandante, pues to que estos tienen carácter fundamental. Invoca el derecho de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales previsto en el artículo 228, destacando que las normas procesales deben servir a la protección de los derechos materiales y no convertirse en obstáculos para su efectividad.

Argumenta que trasladar al actor las consecuencias de una equivocación de su apoderada podría vulnerar su derecho al debido proceso y cita la Sentencia T272 de 2025, en la que la Corte Constitucional señaló que los errores graves de la defensa técnica no deben perjudicar a la parte representada cuando ello implique la afectación de sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicita que se reconsidere la decisión de rechazo, se analice nuevamente el auto que inadmitió la demanda y se permita corregir las falencias advertidas, con el fin de garantizar la protección de los derechos del demandante.

El Juzgado Administrativo, mediante auto del 20 de mayo de 2026, resolvió no reponer la decisión por medio de la cual fue rechazada la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Juzgado Administrativo, mediante auto del 20 de mayo de 2026, resolvió no reponer la decisión por medio de la cual fue rechazada la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Corresponde a esta Corporación decidir el recurso de apelación interpuesto frente al auto del 01 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

2 Samai Juzgado – Documento 010 y 014.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2025-00164-01 (D-0952-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, en concordancia con el 243 ibidem.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, se entiende satisfecho uno de los requisitos cuya ausencia dio lugar a la inadmisión de la demanda, en razón de que el poder que habilita la representación judicial fue allegado con ocasión del recurso de apelación formulado contra e l auto de rechazo de la demanda por falta de subsanación; o si, por el contrario, resulta procedente confirmar la decisión adoptada en primera instancia, habida cuenta que, aunque dicho mandato fue aportado junto con el escrito de impugnación, la

rechazo de la demanda por falta de subsanación; o si, por el contrario, resulta procedente confirmar la decisión adoptada en primera instancia, habida cuenta que, aunque dicho mandato fue aportado junto con el escrito de impugnación, la apoderada de la parte demandante no atendió de manera integral las exigencias contenidas en el auto inadmisorio, en particular aquellas relacionadas con la aclaración, precisión y adecuada formulación de las pretensiones de la demanda, presupuesto necesario para su admisión.

3. ANÁLISIS JURÍDICO.

Las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con un número de requisitos previstos por el legislador, así la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 162 los requisitos mínimos de contenido que deben tener las demandas, estos son:

“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes,

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones,

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados,

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación,

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren

violadas y explicarse el concepto de su violación,

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder,Exp. Rad. 66001-33-33-005-2025-00164-01 (D-0952-2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia y

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”.

Entre los requisitos se destacan los siguientes: 1) la designación de las partes y sus representantes; 2) lo pretendido (expresado con precisión y claridad; 3) los hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones; y 4) la petición de las pruebas que se pretenden hacer valer.

Por otra parte, el artículo 166 del mismo código3 regula lo referente a los anexos obligatorios de la demandada.

De ahí que sea válido afirmar que, de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 4, ante la ausencia de dichos requisitos y anexos obligatorios, es procedente la inadmisión de la demanda, con el fin de que sean aportados en el plazo de diez 10 días.

Así, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 establece que, en aquellos eventos en los que se inadmita una demanda y no se sea corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida, se rechazará.

4. CASO CONCRETO.

en los que se inadmita una demanda y no se sea corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida, se rechazará.

4. CASO CONCRETO.

Observa la Sala que en el presente asunto la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , fue inadmitida mediante auto del 05 de septiembre de 2025 , al advertir el incumplimiento de los requisitos formales exigidos para su admisión, particularmente en lo relacionado con (i) la falta de acreditación de poder para actuar en nombre y representación del demandante; y (ii) la falta de claridad y precisión en la segunda pretensión, encaminada a que se declare la existencia de una relación laboral entre el 12 de abril de 2019 y el 30 de diciembre de 2023, toda vez que dicha solicitud presenta inconsistencias

3 El artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, en su numeral primero incluye dentro de los anexos obligatorios de la demanda: “1. (…) si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.” 4 Sobre el particular, el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 indica que: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2025-00164-01 (D-0952-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

frente al acto administrativo demandado, el cual señala que únicamente se celebraron tres contratos de prestación de servicios y que el último de ellos

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

frente al acto administrativo demandado, el cual señala que únicamente se celebraron tres contratos de prestación de servicios y que el último de ellos finalizó el 30 de diciembre de 2018.

Adicionalmente, los contratos allegados al expediente no abarcan el período cuya declaratoria se pretende.

En ese contexto, el a quo manifestó que, si la parte demandante mantiene las fechas indicadas en sus pretensiones, deberá acreditar la presentación de una reclamación administrativa respecto de dicho período, aportar la decisión correspondiente en caso de existir pronunciamiento expreso de la administración y adecuar las pretensiones para controvertir el acto administrativo pertinente, ya sea expreso o ficto. En consecuencia, el oficio No. 20250325-17025-I no puede ser considerado un acto administrativo def initivo frente al período comprendido entre los años 2019 y 2023, por cuanto únicamente resolvió una reclamación relacionada con un lapso anterior.

Para lo anterior, le otorgó el término de 10 días, so pena de rechazar la demanda, como lo dispone el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

La parte demandante no presentó escrito de subsanación; motivo por el cual, mediante providencia del 14 de noviembre de 2025 5, el a quo rechazó la demanda.

La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante, quien aportó el poder conferido y reconoce que, por un error involuntario, no subsanó oportunamente las inconsistencias señaladas en el auto de inadmisión respecto del poder y la reformulación de las pretensiones.

conferido y reconoce que, por un error involuntario, no subsanó oportunamente las inconsistencias señaladas en el auto de inadmisión respecto del poder y la reformulación de las pretensiones.

No obstante, sostiene que dicha equivocación no debe afectar los derechos laborales del demandante, por tratarse de derechos fundamentales. En apoyo de su solicitud, invoca los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, y resalta la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia.

5 Documento 07 - SAMAI.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2025-00164-01 (D-0952-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

Ahora bien, se observa que el poder allegado junto con el escrito de recurso presentado por la parte demandante satisface los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso, en cuanto contiene la identificación de las partes, la desi gnación de apoderada judicial , las facultades necesarias para actuar dentro del presente asunto y la presentación personal.

En ese orden, aun cuando la apoderada de la parte actora aportó el mandato únicamente con ocasión de la interposición del recurso de apelación, estima laSala que tal actuación atendió una de las exigencias señaladas en el auto inadmisorio.

Bajo esa perspectiva, una decisión de rechazo fundada exclusivamente en la ausencia inicial del poder, resultaría contraria a los postulados de prevalencia del derecho sustancial y de acceso efectivo a la administración de justicia, y configuraría un exceso ritual manifiesto, proscrito por la jurisprudencia constitucional, en la medida en que se sacrificaría el examen de fondo de la

derecho sustancial y de acceso efectivo a la administración de justicia, y configuraría un exceso ritual manifiesto, proscrito por la jurisprudencia constitucional, en la medida en que se sacrificaría el examen de fondo de la controversia por una formalidad que finalmente fue satisfecha durante el trámite procesal.

El principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, invita a que el juzgador evalúe y sobreponga los derechos que se deriven de la situación jurídica planteada, a las normas procesales.

Al respecto, el artículo 228 de la Constitución Política señala:

«ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.»

La Corte Constitucional ha manifestado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Así lo sostuvo el Alto Tribunal ConstitucionalExp. Rad. 66001-33-33-005-2025-00164-01 (D-0952-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

en la Sentencia C -029 de 1995, cuando declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil. En lo atinente expuso:

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

en la Sentencia C -029 de 1995, cuando declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil. En lo atinente expuso:

«Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.» (Negrillas fuera de texto original).

Y en más reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional 6, en lo referente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, señaló:

«53. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación reflexiva de las normas procedimentales”. Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que ade más establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta-. Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio

sino que ade más establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta-. Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los c iudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial.

54. Asimismo, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “no se configura ante cualquier irregularidad” ni con la aplicación de cualquier forma procedimental. Su alcance, ha dicho la Corte, “hace imprescindible el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibrio entre las formas propias del juicio y la obligación de preservar el derecho sustancial. En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que “las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”.

55. Lo anterior en modo alguno se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de las reglas procesales. En principio, estas son de obligatoria observancia, no solo porque se encuentran contenidas en normas de orden público que, entre otros aspectos, aseguran que el Estado, a través de sus jueces, administre justicia en forma igualitaria, y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes. No obstante, lo que sí exige el ordenamiento constitucional es que la interpretación de las reglas procesales se lleve a cabo a la luz de los postulados superiores que aquel consagra. Esto impone al juez valorar

partes. No obstante, lo que sí exige el ordenamiento constitucional es que la interpretación de las reglas procesales se lleve a cabo a la luz de los postulados superiores que aquel consagra. Esto impone al juez valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una

6 Sentencia SU-041 de 2022.Exp. Rad. 66001-33-33-005-2025-00164-01 (D-0952-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta. En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deberá armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse.

(…)

70. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en establecer que en virtud del derecho al debido proceso, “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas p ropias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.

social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.

71. El derecho al debido proceso se materializa con la observancia de las formas procesales (art. 29 de la Carta). No obstante, como se vio -supra núm. 57 a 57 -, las normas procesales se encuentran previstas para materializar los derechos de las partes en el marco de los procesos judiciales, que constituyen el fin último del derecho adjetivo. Por lo tanto, las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 ibidem) y prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ibidem).

72. EL CGP promulgado en el año 2012 con el objetivo, entre otros, de actualizar las normas procesales a la luz de la Carta de 1991, desarrolló el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en sus artículos 11 y 12, que establ ecen como disposiciones generales las siguientes reglas interpretativas de las normas procesales:

Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclar arse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se

presente código deberán aclar arse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (énfasis añadido).

Artículo 12. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancias” (Énfasis añadido).

73. La lectura de estos artículos permite concluir que, con base en el principio de supremacía de la Constitución (artículo 4°), las normas procesales están permeadas por los principios constitucionales queExp. Rad. 66001-33-33-005-2025-00164-01 (D-0952-2026)

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deben regir las actuaciones judiciales, entre estos, el principio de prevalencia del derecho sustancial. Es así como en la exposición de motivos de esta ley procesal, se consagra como objetivo de este Código la garantía de “una verdadera tutela efectiva de los derechos” y el deber del juez de “buscar la prevalencia del derecho sustancial”.

74. Es este sentido, se reitera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial, como garantía del derecho al debido proceso, “(…) por disposición del artículo 228 superior, las formas no deben convertirse en

establecido que, con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial, como garantía del derecho al debido proceso, “(…) por disposición del artículo 228 superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.

75. En conclusión, si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucio nal y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales. De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.»

En consecuencia, a efectos de garantizar el debido proceso en su elemento integrador de acceso a la administración de justicia, y en aras de evitar el exceso ritual, se privilegia el principio de la prevalencia del derecho sustancial , en este caso respecto de la representación judicial de la parte actora.

integrador de acceso a la administración de justicia, y en aras de evitar el exceso ritual, se privilegia el principio de la prevalencia del derecho sustancial , en este caso respecto de la representación judicial de la parte actora.

No obstante, como se señaló ut supra, la inadmisión y el posterior rechazo no se circunscribía exclusivamente a la falta de acreditación del poder, sino también la falta de claridad y precisión de las pretensiones de la demanda.

En efecto, tal como fue puesto de presente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira en el auto inadmisorio, la segunda pretensión de la demanda carece de la claridad necesaria para establecer el alcance del litigio , concretamente, se solicita la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el 12 de abril de 2019 y el 30 de diciembre de 2023; sin que dicha petición guarde relación con los antecedentes administrativos que sirven de fundamento a la acción, ni con el contenido de l acto administrativo demandado. Lo anterior, por cuanto en dicho acto se indicó expresamente que entre las partes únicamenteExp. Rad. 66001-33-33-005-2025-00164-01 (D-0952-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

se celebraron tres contratos de prestación de servicios y que el último de ellos culminó el 30 de diciembre de 2018.

Así, surge una inconsistencia sustancial entre los hechos y antecedentes administrativos expuestos y la pretensión formulada en la demanda, circunstancia que impide determinar con certeza el objeto de la controversia judicial. En consecuencia, no es posibl e establecer si la relación laboral cuya declaratoria se pretende, corresponde a un período que efectivamente fue objeto

circunstancia que impide determinar con certeza el objeto de la controversia judicial. En consecuencia, no es posibl e establecer si la relación laboral cuya declaratoria se pretende, corresponde a un período que efectivamente fue objeto de reclamación en sede administrativa o si, por el contrario, la referencia temporal consignada en la demanda obedece a un error de la parte actora. Tal indeterminación resulta relevante, en cuanto incide directamente en la delimitación del litigio.

Fue precisamente por esta razón que la demanda también fue inadmitida, y que fue concedida a la parte actora la oportunidad procesal prevista en la ley para corregir las falencias identificadas ; no obstante, vencido el término otorgado para la subsanación, la inconsistencia relacionada con las pretensiones no fue aclarada ni corregida. En tales condiciones, no resulta jurídicamente procedente conceder un nuevo plazo para subsanar los defectos advertidos, toda vez que el legislador estableció de manera expresa un término perentorio para ese propósito, el cual constituye una carga procesal de obli gatorio cumplimiento para la parte interesada, en cuanto a voces del artículo 13 del CGP «las normas procesales son d

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