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TA RIS - Auto 66001-33-33-007-2018-00248-02 (23-06-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Auto 66001-33-33-007-2018-00248-02 (23-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA DUAL DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintitrés de junio de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2018-00248-02 (L-0723-2023)

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: María Beatriz Salgado Martínez y otros

Demandado: Departamento de Risaralda

Recurso de Súplica

El proceso de la referencia ingresó a Despacho para resolver el recurso de súplica presentado por la parte dem andada en contra de la decisión proferida el 19 de octubre de 2024 por el Magistrado Leonardo Rodríguez Arango , mediante la cual fue declarada la falta de jurisdicción para conocer del asunto y se dispuso la remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira.

l. ANTECEDENTES

La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda frente al Departamento de Risaralda, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial y administrativa de dicha entidad territorial por los daños antijurídicos ocasionados con motivo del fallecimiento del señor César Hernán Jiménez García.

Según se expone en el libelo introductorio, el occiso se desempeñaba como trabajador oficial del departamento y, para el momento de los hechos, se encontraba

con motivo del fallecimiento del señor César Hernán Jiménez García.

Según se expone en el libelo introductorio, el occiso se desempeñaba como trabajador oficial del departamento y, para el momento de los hechos, se encontraba ejecutando labores de desbasura miento de la vía denominada “Las Tazas” , ubicada en el municipio de Marsella, operaba una retroexcavadora de propiedad de la entidad demandada. Afirma la parte actora que, durante la ejecución de dichasExp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00248-01 (L-0723-2023) Reparación Directa labores, el terreno sobre el cual se desplazaba la maquinaria cedió, lo que provocó su precipitación por un abismo, y posterior fallecimiento del señor Jiménez García1.

II. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante proveído del 29 de octubre de 2024 2, el despacho de conocimiento resolvió declarar la falta de jurisdicción para adelantar su trámite y ordenó la remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira , con fundamento en lo siguiente:

Consideró que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto la controversia tiene origen en una relación laboral , que no en una responsabilidad extracontractual de la administración.

La providencia explica que la competencia judicial se determina por distintos factores (objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión) y recuerda que, aunque la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias relacionadas con entidades públicas, el artículo 105 del CPACA excluye expresamente los conflictos laborales entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

aunque la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de controversias relacionadas con entidades públicas, el artículo 105 del CPACA excluye expresamente los conflictos laborales entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Manifestó que, en el caso concreto, los demandantes atribuyen responsabilidad al Departamento de Risaralda por presuntos incumplimientos de sus deberes como empleador, especialmente en materia de seguridad laboral, al no realizar inspecciones adecuadas del terreno , ni brindar la capacitación necesaria al señor César Hernán Jiménez García , quien se desempeñaba como operador de maquinaria y falleció en desarrollo de sus funciones.

Concluyó que el daño reclamado surge directamente de un accidente de trabajo y de la presunta culpa patronal , controversia que debe ser resuelta por la Jurisdicción Ordinaria Laboral , conforme lo dispone e l artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

1 Samai Tribunal- índice 2 2 Samai Tribunal - índice 7Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00248-01 (L-0723-2023) Reparación Directa Para sustentar esta decisión, se cita jurisprudencia del Consejo de Estado y el Auto 1639 de 2022 de la Corte Constitucional, según los cuales las reclamaciones derivadas de accidentes laborales y de la responsabilidad del empleador corresponden a los jueces laborales, aun cuando la parte dem andada sea una entidad pública y el trabajador tenga la condición de trabajador oficial.

En consecuencia, el Tribunal declaró la falta de jurisdicción, invalidó la sentencia

corresponden a los jueces laborales, aun cuando la parte dem andada sea una entidad pública y el trabajador tenga la condición de trabajador oficial.

En consecuencia, el Tribunal declaró la falta de jurisdicción, invalidó la sentencia de primera instancia conforme a los artículos 133 y 138 del Código General de l Proceso y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser la competente para decidir sobre las pretensiones indemnizatorias derivadas del accidente de trabajo que ocasionó la muerte del señor Jiménez García.

Finalmente, señala que la irregularidad procesal debe ser corregida aunque haya sido advertida en una etapa avanzada del proceso, por cuanto un error judicial no puede perpetuarse, y advierte que, en caso de que no sea aceptada la falta de jurisdicción, propone desde ya el conflicto negativo de jurisdicción ante el juez laboral que asuma el conocimiento del asunto.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La entidad demandada – Departamento de Risaralda , interpuso recurso de súplica3 frente a la decisión anterior, y expuso como argumento lo siguiente:

Manifiesta su inconformidad respecto de la falta de jurisdicción , toda vez que , durante el trámite del proceso, incluida la audiencia inicial y la sentencia de primera instancia, se realizaron los controles de legalidad correspondientes y se sanearon posibles vicios o nulidades, sin que las partes hubieran cuestionado la competencia, ni se hubiera declarado de oficio.

Sostiene que el proceso fue promovido como medio de control de reparación directa, fundamentado en el artículo 90 de la Constitución Política y en la alegada responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio. Según la

Sostiene que el proceso fue promovido como medio de control de reparación directa, fundamentado en el artículo 90 de la Constitución Política y en la alegada responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio. Según la demanda, la muerte del señor César Hernán Jiménez García ocurrió debido al mal estado de una vía pública cuya conservación correspondía al Departamento de

3 Samai Tribunal– índice 9 y 10. La entidad territorial interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra la providencia. No obstante, al advertirse que el medio de impugnación procedente era el recurso de súplica, mediante auto de 4 de marzo de 2025 se adecuó el recurso de apelación a dicho mecanismo procesal.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00248-01 (L-0723-2023) Reparación Directa Risaralda, situación que encaja en las competencias propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Precisa que el litigio no versa sobre una relación laboral , ni mediante el mismo se reclaman salarios, prestaciones sociales, seguridad social, riesgos laborales o incumplimientos en materia de salud y seguridad en el trabajo. Lo que se pretende es la reparación de los perjuicios sufridos por los familiares del trabajador fallecido, por lo cual se endilga responsabilidad administrativa al Estado por la ocurrencia del accidente.

Como fundamento de su posición, cita el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 que consagra el medio de control de reparación directa, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional (Auto 1517 de 2022), según la cual corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer las demandas de reparación

consagra el medio de control de reparación directa, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional (Auto 1517 de 2022), según la cual corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer las demandas de reparación directa promovidas por familiares de trabajadores fallecidos en el marco de obra s públicas cuando la muerte es imputada al Estado.

Asimismo, invoca los artículos 132 y 133 del Código General del Proceso para señalar que las eventuales irregularidades procesales fueron saneadas y que no existe causal de nulidad que justifique desconocer lo actuado. Finalmente, señala que las competenci as de la Jurisdicción Laboral, previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se limitan a controversias derivadas de relaciones laborales o de seguridad social, situación que no corresponde al caso analizado.

Por ello, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sí es competente para conocer la demanda y solicita revocar el auto que declaró la falta de jurisdicción , y continuar con el trámite hasta dictar sentencia de segunda instancia.

Dentro del término de traslado, la parte actora presentó escrito mediante el cual manifestó su coadyuvancia a la solicitud de revocatoria formulada por el Departamento de Risaralda.

Señaló que en la demanda se identificó de manera clara y precisa el medio de control ejercido, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que lo sustentan, en atención al daño antijurídico cuya reparación se pretende. En consecuencia, solicitóExp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00248-01 (L-0723-2023) Reparación Directa

atención al daño antijurídico cuya reparación se pretende. En consecuencia, solicitóExp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00248-01 (L-0723-2023) Reparación Directa reponer la providencia cuestionada y disponer la continuación del trámite procesal, al considerar que el asunto objeto de controversia no corresponde a una reclamación de naturaleza laboral4.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Procedencia del recurso de súplica y la competencia para decidir.

El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, regula lo concerniente a la procedencia del recurso de súplica en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:

a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;

c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

4 Samai Tribunal– índice 11.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00248-01 (L-0723-2023) Reparación Directa

medio de control electoral este término será de dos (2) días.

4 Samai Tribunal– índice 11.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00248-01 (L-0723-2023) Reparación Directa

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse;

d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel;

e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite. » (Negrilla de la Sala)

Ahora bien, el proveído que se recurre en súplica es aquel que declaró la falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto ; decisión que se enmarca dentro de los autos contra los cuales procede el mencionado recurso. Por otro lado, se verifica que el medio de impugnación fue formulado oportunamente, toda vez que el auto tiene fecha del 29 de octubre de 2024, notificado 30 de octubre de 2024 5, y el mismo se interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a esta última6.

toda vez que el auto tiene fecha del 29 de octubre de 2024, notificado 30 de octubre de 2024 5, y el mismo se interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a esta última6.

Esta Sala Dual es competente funcionalmente para conocer del asunto, en los términos de lo dispuesto en el literal d) del referido artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021; por consiguiente, se aplica la misma a emitir pronunciamiento al respecto.

4.2. Caso concreto.

Conforme la impugnación formulada, se contrae la Sala a determinar si le asiste razón al suplicante cuando afirma que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer el asunto, como quiera que el demandante inició la demanda bajo el medio de control de reparación directa , fundamentada en la responsabilidad por falla en el servicio, en razón a que el mantenimiento de vías es una actividad riesgosa que ejecutaba el trabajador que realizaba obras públicas de mantenimiento.

5 Samai Tribunal – índice 8 6 5 de noviembre de 2024.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00248-01 (L-0723-2023) Reparación Directa Para resolver lo anterior, tratándose de los asuntos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 104 del CPACA señala el objeto de esta jurisdicción especial y enlista los mismos en su numeral 4º:

«ART. 104. - De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer,

jurisdicción especial y enlista los mismos en su numeral 4º:

«ART. 104. - De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos de derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerán de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

(…)».

No obstante, la misma disposición en su artículo 105 excluye de la competencia de esta jurisdicción “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

En concordancia con lo anterior , es de señalar que el artículo 216 del Código

Sustantivo del Trabajo refiere:

«ARTICULO 216. CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.» [Negrilla de la Sala]

total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.» [Negrilla de la Sala]

Asimismo, el artículo 2, numerales 1 y 5, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, así como de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación laboral.

Bajo ese entendido, al examinar el libelo introductorio se advierte que la parte demandante sustenta la imputación de responsabilidad en que: (i) la entidad demandada incumplió sus deberes de inspección y verificación previa del lugar donde sería utilizada la maquinaria, al no realizar una visita técnica por parte de personal idóneo que permitiera determinar las condiciones del terreno; y (ii) no se evidencia que hubiese impartido al señor César Hernán Jiménez la capacitaciónExp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00248-01 (L-0723-2023) Reparación Directa necesaria respecto de la revisión de los manuales de operación de la maquinaria, el uso de los elementos de seguridad, en particular el cinturón de seguridad, y los protocolos de actuación que debían observarse en caso de volcamiento de la retroexcavadora.

De igual forma, obra en el expediente el contrato individual de trabajo suscrito entre el señor César Hernán Jiménez García y el Departamento de Risaralda, mediante el cual fue vinculado para desempeñar la función de operador de maquinaria en la Secretaría de Infraestructura, calidad en la que expresamente fue reconocido como

el señor César Hernán Jiménez García y el Departamento de Risaralda, mediante el cual fue vinculado para desempeñar la función de operador de maquinaria en la Secretaría de Infraestructura, calidad en la que expresamente fue reconocido como trabajador oficial.

De lo anterior se colige que la fuente de la responsabilidad atribuida a la entidad territorial demandada se encuentra íntimamente ligada al vínculo contractual de naturaleza laboral existente entre el trabajador fallecido y su empleador. En efecto, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones están dirigidos a reprochar presuntos incumplimientos de obligaciones inherentes a la relación laboral, particularmente aquellas relacionadas con la protección, seguridad y salud en el trabajo.

En ese contexto, la controversia planteada no versa sobre un daño antijurídico imputable a la administración, sino sobre la eventual responsabilidad derivada del incumplimiento de deberes patronales surgidos de la relación de trabajo, circunstancia que escapa a la órbita competencial de esta jurisdicción. Tal discusión deberá ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes por parte de los beneficiarios del trabajador fallecido, habida cuenta de que el accidente que ocasionó su deceso ocurrió durante la ejecución de las labores propias de su cargo.

Así, se observa que los cargos formulados contra el Departamento de Risaralda giran en torno al alegado incumplimiento de sus obligaciones como empleador en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales durante el desarrollo de la actividad en la que perdió la vida el señor César Hernán Jiménez.

Por consiguiente, la causa del daño cuya reparación se reclama encuentra su origen

materia de seguridad y prevención de riesgos laborales durante el desarrollo de la actividad en la que perdió la vida el señor César Hernán Jiménez.

Por consiguiente, la causa del daño cuya reparación se reclama encuentra su origen en la relación laboral existente entre el trabajador y la entidad empleadora, de modo que el análisis de dicha responsabilidad , se itera, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los conflictos derivados de ese vínculo jurídico.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00248-01 (L-0723-2023) Reparación Directa

Sobre el particular, la Corte Constitucional7, al resolver un conflicto de jurisdicciones suscitado con ocasión de una controversia relacionada con la responsabilidad patronal derivada de un accidente de trabajo sufrido por una persona vinculada mediante contrato laboral, sostuvo:

“[…]

Competencia para conocer sobre las controversias que involucren a un empleado que no desempeñó funciones de manejo o confianza en las que se alegue culpa patronal de una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida como empresa industrial y come rcial del Estado. Reiteración del Auto 1639/22

14. La Corte ha establecido que las disputas en las que se alega culpa patronal de una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado son de conocimiento de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, siempre que el empleado involucrado no haya ejecutado funciones de confianza o dirección.

Específicamente, fijó esa postura en el Auto 1639/22 [12], providencia en la que analizó las disposiciones sobre las formas de vinculación del personal al

involucrado no haya ejecutado funciones de confianza o dirección. Específicamente, fijó esa postura en el Auto 1639/22 [12], providencia en la que analizó las disposiciones sobre las formas de vinculación del personal al servicio del Estado y las relativas a las normas de competencia sobre ese tema.

15. En ese análisis, la Corte señaló que los servidores públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios se vinculan como trabajadores oficiales por regla general, siguiendo lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968[13].

Destacó que esas entidades públicas están habilitadas para decidir en sus estatutos cuáles cargos de dirección y confianza serán ejercidos por servidores vinculados como empleados públicos. Aclaró que los trabajadores oficiales son vinculados a través de contrato de trabajo en el que se definen los servicios que prestan.

16. Para fundamentar su postura, estableció que el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 [14] y el artículo 15 del Código General del Proceso [15] asignan a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los asuntos que no han sido atribuidos a otra jurisdicción. También indicó que el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social asigna el conocimiento de las dispu tas originadas directa o indirectamente en el contrato de trabajo a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordin aria.

Finalmente, advirtió que el numeral 4° del artículo 105 del CPACA[16] excluye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de las controversias entre los trabajadores oficiales y el Estado.

Finalmente, advirtió que el numeral 4° del artículo 105 del CPACA[16] excluye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del conocimiento de las controversias entre los trabajadores oficiales y el Estado.

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

17. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo pues existe una tensión entre la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Esas dos autoridades judiciales declararon que no tenían competencia para conocer del asunto.

7 Auto 703 de 2023Exp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00248-01 (L-0723-2023) Reparación Directa

18. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre una demanda ordinaria laboral promovida por Margarita Carrillo Rincón, Flor Ángel Flórez Carrillo y Leonardo Garavito Carrillo contra Empresas Públicas Municipales de Málaga por su presunta culpa patronal en un accidente de trabajo.

19. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales que rechazaron la competencia plantearon los fundamentos jurídicos que consideraron que eran aplicables al caso. Luego de realizar el estudio de los elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo

fundamentos jurídicos que consideraron que eran aplicables al caso. Luego de realizar el estudio de los elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el asunto.

La especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

20. Los señores Margarita Carrillo Rincón, Flor Ángel Flórez Carrillo y Leonardo Garavito Carrillo pretenden que se declare la culpa patronal de Empresas Públicas Municipales de Málaga respecto al accidente de trabajo que ocurrió el día 15 de febrero de 2019 y en el que falleció el señor Eulogio Carrillo Carrillo. Igualmente, solicitan que se ordene a esa entidad reparar los perjuicios morales derivados de ese incidente. Es decir, la controversia que plantean trata sobre la posible estructuración de la figu ra jurídica de culpa patronal y sobre sus consecuencias.

21. La entidad demandada en esta disputa es una empresa de servicios públicos domiciliarios organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado. Según el reporte registrado en el Sistema Único de Información de Servicios Públicos [17], Empresas Públicas Municipales de Málaga es una empresa de servicios públicos domiciliarios organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado. Por último, no está acreditado que el empleado involucrado en la controversia ejerciera un cargo de dire cción y confianza con forma de vinculación legal y reglamentaria.

empresa de servicios públicos domiciliarios organizada como Empresa Industrial y Comercial del Estado. Por último, no está acreditado que el empleado involucrado en la controversia ejerciera un cargo de dire cción y confianza con forma de vinculación legal y reglamentaria.

22. Al contrario, se puede comprobar que se desempeñó como fontanero y plomero según los documentos del expediente [18]. Por otro lado, no existen elementos para concluir que los estatutos de la empresa dispongan que Eulogio Carrillo Carrillo tuviera la calidad de empleado público por las funciones que ejerció. Es decir, esta controversia tiene las características de un as unto de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria siguiendo la regla establecida en el Auto 1639/22.

23. En conclusión, este asunto es de conocimiento de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda analizada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

24. Regla de decisión: «De conformidad con el numeral 1º del artículo 2º del CPTSS, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y el 5º del Decreto 3135 de 1968, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las demandas donde se invoque culpa patronal de una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida como empresa industrial y

del Decreto 3135 de 1968, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer las demandas donde se invoque culpa patronal de una empresa de servicios públicos domiciliarios constituida como empresa industrial y comercial del Estado, siempre que la controversia involucre a un empleadoExp. Rad. 66001-33-33-007-2018-00248-01 (L-0723-2023) Reparación Directa que no desempeñó funciones de dirección o confianza, sin que para el efecto resulten trascendentes las formalidades que precedieron su vinculación.»[19]

[…]”

De conformidad con las consideraciones previamente expuestas, esta Sala reitera que el asunto sometido a estudio tiene por objeto determinar la eventual responsabilidad patronal derivada de un accidente de trabajo sufrido por una persona vinculada mediante contrato de trabajo , circunstancia que ubica la controversia en el ámbito propio de las relaciones laborales y de las obligaciones que surgen entre empleador y trabajador con ocasión de la prestación personal del servicio.

En ese sentido, atendiendo la naturaleza jurídica de las pretensiones y la causa que les sirve de fundamento, así como los criterios de distribución de competencias definidos por la Constitución, la ley y desarrollados de

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