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TA RIS - Auto 66001-33-33-007-2024-00355-01 (17-04-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - Auto 66001-33-33-007-2024-00355-01 (17-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de abril de dos mil veintiséis

Referencia.

Radicación: 66001-33-33-007-2024-00355-01 (D-0194-2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Yésica Ospina Sánchez Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal –

EMPOCABAL ESP EICE

Apelación rechazo reforma demanda

El proceso de la referencia ha ingresado a Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente al auto del 20 de junio de 202 5, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante el cual se dispuso el rechazo parcial de la reforma de la demanda respecto de la modificación y adición de unas pretensiones.

I. ANTECEDENTES

La persona de la referencia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL ESP EICE, con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 202406070401-1 calendado el 07 de junio de 20241 y 202407020519-12 calendado el 02 de julio de igual anualidad, expedidos por el Gerente de EMPOCABAL, por medio de los cuales se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes, durante el período comprendido entre el

de 20241 y 202407020519-12 calendado el 02 de julio de igual anualidad, expedidos por el Gerente de EMPOCABAL, por medio de los cuales se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes, durante el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2023 y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de ésta y, como

1 Samai Juzgado – Documento 4 – Pagina 11 a 16 2 Samai Juzgado – Documento 4 – Pagina 18 a 21Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00355-01 (D-0194-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2

consecuencia de ello, el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales descritas en el libelo introductorio.

II. AUTO IMPUGNADO

La Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pereira, mediante auto del 20 de junio de 20253 rechazó parcialmente la reforma de la demanda respecto de las pretensiones formuladas 13 y 14 atañidas a i) el reintegro de la demandante y (ii ) la aplicación de la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de prestaciones sociales dejadas de cancelar, al considerar que al no ser incluidas en la reclamación administrativa elevada el 08 de mayo de 2024 que dio nacimiento al acto cuya nulidad se demanda, visible a folio 1-9 del documento 004 del expediente digital , se inobservó el requisito de procedibilidad estipulado en el artículo 161-2 del CPACA, y con ello se privó a la ESP demandada de pronunciarse,

del expediente digital , se inobservó el requisito de procedibilidad estipulado en el artículo 161-2 del CPACA, y con ello se privó a la ESP demandada de pronunciarse, de manera previa, sobre la petición de reintegro y aplicación de convención colectiva de trabajo a favor de la aquí demandante.

III. RECURSOS CONTRA LA DECISIÓN ANTERIOR

La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión anterior 4, para lo cual señaló que las pretensiones objeto de reforma y cuya admisión fue negada ( pretensiones 13 y 14) por no haber presentado la reclamación administrativa previa, fueron objeto de nueva reclamación administrativa presentada ante la entidad demandada el 26 de junio de 2025 , como lo exige el Juzgado ; expone que en la reclamación administrativa inicial que fue adosada a la demanda y radicada el 08 de mayo de 2024 a nte la demandada, ya venía incluida la solicitud de aplicar la convención colectiva de trabajo (pretensiones 7 y 10), igual que se solicitó como prueba expedir la convención colectiva de trabajo de la empresa EMPOCABAL ESP EICE, aplicable para los años 2020 a 2023, por lo cual considera que no le asiste razón al juzgado para negar la reforma en lo que atañe a la pretensión 14, la cual ya había sido solicitada en sede administrativa.

3 Samai Juzgado – Documento 35 4 Samai Juzgado – Documento 38Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00355-01 (D-0194-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

3 Samai Juzgado – Documento 35 4 Samai Juzgado – Documento 38Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00355-01 (D-0194-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3

Asimismo, advierte que se omitió por el juzgado correr traslado a la entidad accionada, del escrito de reforma de la demanda, en aplicación del artículo 110 del CGP.

De otro lado, indica que la a quo debió acudir a la figura de la inadmisión de la reforma de la demanda y no proceder al rechazo de plano de la misma. Y con todo, señala que el agotamiento del requisito de procedibilidad contempla do en el CPACA, como lo es la reclamación administrativa previa a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es exigencia para presentar la demanda, pero no aplica sobre la reforma de la demanda, lo que desconoce el espíritu de la norma ya que lo que realmente quiso el legislador con el requisito exigid o en el artículo 173 del CPACA al darle la oportunidad al demandante de reformar la demanda inicial tocante a las pretensiones nuevas, es que se le daría la oportunidad al demandado, mediante el traslado para pronunciarse frente a las nuevas pretensiones, por lo que exigir reclamación administrativa a las pretensiones de una reforma de demanda es contrario al debido proceso y derecho a la igualdad ante la ley.

A su turno, advierte que el demandado contestó la reforma de la demanda, referente a la negativa de la entidad de reconocer la aplicación de la convención colectiva y el reintegro de la demandante, por lo que se encontraba saneado el vicio, ante el acto expreso de contestación de la demanda y su reforma.

a la negativa de la entidad de reconocer la aplicación de la convención colectiva y el reintegro de la demandante, por lo que se encontraba saneado el vicio, ante el acto expreso de contestación de la demanda y su reforma.

IV. DECISIÓN FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN

Fue desatado en forma desfavorable por la a quo mediante providencia del 27 de octubre de 20255, en la cual reiteró que las pretensiones 13 y 14 adicionadas con la reforma de la demanda ameritan rechazo porque no fueron incluidas en la reclamación que dio nacimiento al acto administrativo cuya nulidad se demanda , y agregó en esta oportunidad que dicha decisión tiene sustento además en el artículo 173-3 del CPACA que señala que “Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad”.

Expone que el argumento planteado en el recurso , referente a que en la reclamación administrativa inicial que fue adosada a la demanda se solicitó la

5 Samai Juzgado – Documento 45Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00355-01 (D-0194-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4

aplicación de convención colectiva de trabajo, y que se solicitó como prueba expedir la convención colectiva de trabajo de la empresa EMPOCABAL ESP EICE, aplicable para los años 2020 a 2023; no se acompasa con la pretensión inserta en la reforma de la demanda, por cuanto se hace alusión de forma específica a la convención de trabajo suscrita el 02/12/2019 , y en aquellos términos no fue planteada en la reclamación administrativa previa y que dio nacimiento al acto

en la reforma de la demanda, por cuanto se hace alusión de forma específica a la convención de trabajo suscrita el 02/12/2019 , y en aquellos términos no fue planteada en la reclamación administrativa previa y que dio nacimiento al acto administrativo cuya nulidad solicita se realice a través de este medio de control ; lo que adquiere relevancia cuando, consciente de aquella situación, el apoderado de la parte actora present a como anexo al recurso de reposición y subsidio de apelación, nueva reclamación a EMPOCABAL (calendada el 26/06/2025 – fl. 18 y ss., documento “038”, cuaderno principal expediente digital), tendiente al reconocimiento en sede administrativa de las dos pretensiones objeto de reforma a la demanda, sin que ello, en forma alguna, permita tener como agotado este requisito de procedibilidad en esta instancia procesal, cuando fue presentada esta nueva reclamación mucho después de interpuesta la demanda, y aquella per se, provocará que se expida un nuevo acto administrativo, pasible de control judicial que deberá efectuarse a través de la interposición de otra demanda a l a aquí tramitada, en ejercicio de igual medio de control.

Argumenta también que resultaría inane haber inadmitido la reforma de la demanda, por cuanto se trata de una falencia insubsanable, por cuanto no podía ser modificada o adicionada aquella reclamación, en razón a que daría nacimiento a un acto administrativo distinto a aquel cuya nulidad se pretende; lo que imponía a voces del numeral 3° del artículo 169 del CPACA, en la media que, al no haber quedado aquellas dos pretensiones objeto de la reforma, insertas en la reclamación administrativa que dio nacimiento al acto administrati vo demandado, de un asunto

a voces del numeral 3° del artículo 169 del CPACA, en la media que, al no haber quedado aquellas dos pretensiones objeto de la reforma, insertas en la reclamación administrativa que dio nacimiento al acto administrati vo demandado, de un asunto no susceptible de control judicial al inobservar el requisito de procedibilidad estipulado en el art. 161:2 del CPACA.

Indicó que tampoco resulta de recibo el argumento del recurrente, relativo a que la falta de agotamiento de vía gubernativa frente aquellas dos pretensiones, se constituye en un vicio que fue subsanado en el tiempo por el acto expreso de contestación a la demanda y su reforma, dado que el requisito reglado en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, se constituye en un requisito formal de la demanda y, de contera, de su reforma, por lo que no se trata de una simple irregularidad procesal que pueda sanearse por el trascurso delExp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00355-01 (D-0194-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5

tiempo y actuaciones procesales posteriores a su ocurrencia a tono con las voces del parágrafo del artículo 133 del CGP.

En cuanto al argumento que el Juzgado omitió correr traslado a la entidad accionada como a la parte accionante del escrito de reforma de la demanda, en aplicación del artículo 110 del CGP; precisó que el traslado aducido no aplica para el presente asunto, por cuanto este debe realizarse una vez se admita la reforma de la demanda, como lo dispone el numeral 1° del artículo 173 del

aplicación del artículo 110 del CGP; precisó que el traslado aducido no aplica para el presente asunto, por cuanto este debe realizarse una vez se admita la reforma de la demanda, como lo dispone el numeral 1° del artículo 173 del CPACA, norma especial para los juicios adelantados al interior de esta jurisdicción, siendo aplicables las disposiciones del Códi go General del Proceso, se insiste, únicamente en lo que atañe a los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

Corolario de lo expuesto, dispuso no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación ante este Tribunal, en el efecto suspensivo, cuya decisión correspondió a esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Corresponde a esta Corporación decidir el recurso de apelación interpuesto frente al auto del 20 de junio de 2025 6, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira rechazó parcialmente la reforma de la demanda respecto a las pretensiones formuladas 13 y 14 atañidas a obtener: i) el reintegro de la demandante y (ii) la aplicación de la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de prestaciones sociales dejadas de cancelar.

Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer del asunto, por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido por un Juzgado de esta jurisdicción de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 125-2 literal g) y 243-1 ibidem.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el 125-2 literal g) y 243-1 ibidem.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

6 Samai Juzgado – Documento 35Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00355-01 (D-0194-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6

El problema jurídico planteado en el recurso de apelación se circunscribe a determinar si en el sub examine hay lugar a la reforma de la demanda respecto de las pretensiones formuladas 13 y 14 atañidas a obtener: i) el reintegro de la demandante y (ii ) la aplicación de la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de prestaciones sociales dejadas de cancelar , reforma que fue rechazada en primera instancia mediante el auto proferido el 20 de junio de 2025, bajo el argumento central de no se cumple el requisito de procedibilidad reglado en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, en tanto que en la reclamación administrativa no fueron incluidas estas nuevas pretensiones; a lo cual opone la parte actora que se debe disponer la admisión de dichas pretensiones, en el entendido que la pretensión 14 ( aplicación de la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de prestaciones sociales ) ya había sido solicitada en sede administrativa; fueron objeto de nueva reclamación administrativa presentada ante la entidad demandada el 26 de junio de 2025; se omitió por el juzgado correr traslado a la entidad accionada del escrito de reforma

ya había sido solicitada en sede administrativa; fueron objeto de nueva reclamación administrativa presentada ante la entidad demandada el 26 de junio de 2025; se omitió por el juzgado correr traslado a la entidad accionada del escrito de reforma de la demanda en aplicación del artículo 110 del CGP; se debió inadmitir la reforma y no rechazarla de plano; el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa previa se exige para presentar la demanda y no aplica para la reforma, y de exigirse para esta última, viola las garantías del debido proceso y de la igualdad.

3. ANÁLISIS JURÍDICO.

En relación con la figura de la reforma de la demanda, el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

«REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se le correrá traslado por el termino inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamenten, o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas

los hechos en que estas se fundamenten, o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00355-01 (D-0194-2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial». (Negrillas fuera de texto)

De conformidad con la norma en cita, se puede constatar que la reforma debe ser presentada dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, que a través de esta es posible introducir modificaciones en lo concerniente a las partes, las pretensiones, los hechos en que se fundamentan las pretensiones o, inclusive, a las pruebas, aspectos que sin lugar a duda inciden de manera importante en el contenido del escrito inicial de demanda. No obstante, es preciso aclarar que la norma antes referida también establece limitaciones al acto de reforma al disponer que con ésta no es posible sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda. En todo caso, condiciona las nuevas pretensiones a los requisitos de procedibilidad cuando a ello haya lugar. Otro aspecto relevante es que de la admisión de la reforma de la demanda se debe correr traslado al demandado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

El artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la

admisión de la reforma de la demanda se debe correr traslado al demandado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.

El artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptúa:

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

<Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extraju dicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la

medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00355-01 (D-0194-2026)

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral…” (Negrillas fuera de texto)

La normativa citada estableció la necesidad de interponer los recursos que por ley fueren obligatorios como un presupuesto procesal para quien pretenda demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe debatir la validez del respectivo acto ante aquella, esto último lo puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios. De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla.

El agotamiento de la vía administrativa se justifica en dos sentidos: como garantía y como obligación para el administrado y como privilegio para la administración. Así, se constituye en un instrumento del cual goza el administrado para que las

El agotamiento de la vía administrativa se justifica en dos sentidos: como garantía y como obligación para el administrado y como privilegio para la administración. Así, se constituye en un instrumento del cual goza el administrado para que las decisiones adoptadas por la administración, a través de un acto administrativo mediante el cual sea creada, modificada o extinguida una situación jurídica particular, sean consideradas (petición) o reconsideradas (recurso) por la misma administración, sin necesidad de acudir a la jurisdicción; y a su vez, se erige en una obligación para el administrado y correlativamente como una manifestación del privilegio de lo previo que le asiste a la administración, y que impone al afectado la carga de acudir a la entidad antes de surtir el trámite de control sobre la actuación administrativa ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual entraña para la administración la oportunidad de corregir sus yerros sin ser abocada a un proceso judicial.

4. CASO CONCRETO.

Lo primero que debe señalar la Sala en relación con el agotamiento de la vía administrativa aludido en el acápite que antecede, y en cuya omisión se sustenta la decisión judicial recurrida, al considerar que no fue cumplido este requisito respecto de las pretensiones 13 y 14 de la reforma de la demanda, es que la reclamación administrativa formulada por la actora, alude en los numerales 7 y 10,Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00355-01 (D-0194-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

a la convención colectiva de trabajo, cuando expresa que se realice el pago de

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9

a la convención colectiva de trabajo, cuando expresa que se realice el pago de emolumentos laborales conforme la convención colectiva de trabajo (reclamación 7) y que, conforme la misma convención se les aplique la corrección monetaria (reclamación 10); e igualmente en la petición administrativa se solicita la aplicación del fuero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , por despido en condición de discapacidad (reclamación 9), norma que remite a los derechos consagrados en el CST, entre ellas el reintegro. En estos términos fue agotada la vía administrativa que dio lugar a la actuación administrativa materia de demanda y posteriormente de reforma de la demanda.

En el asunto que se somete a estudio de la Sala, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira , en auto del 20 de junio de 2025 , dispuso, entre otros aspectos, rechazar parcialmente la reforma de la demanda respecto de las pretensiones formuladas 13 y 14 , dirigidas a obtener: i) el reintegro de la demandante y (ii) la aplicación de la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de prestaciones sociales dejadas de cancelar , bajo el argumento central de no cumplirse el requisito de procedibilidad reglado en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 , en tanto que en la reclamación administrativa no fueron incluidas estas nuevas pretensiones.

Inconforme con lo decidido mediante escrito radicado el 27 de junio de 20257, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, último que convoca la atención de esta Corporación.

Inconforme con lo decidido mediante escrito radicado el 27 de junio de 20257, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, último que convoca la atención de esta Corporación.

Frente a lo que es objeto de controversia, resulta pertinente señalar que la presente demanda tiene como fundamentos fácticos8 que la demandante fue contratada por EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E, mediante contratos de prestación de servicios desde el 01 de septiembre del 2020 hasta el 31 de diciembre del 2023, cuyos objetos se ciñeron a la prestación de servicio apoyo a la gestión en el área de recursos humanos, para la liquidación de nómina, seguridad social, prestaciones sociales, y presentación de informes, además de diferentes actividades que se ejecutan en relación con la nómina, pero lo que en la realidad existió fue un contrato laboral administrativo, toda vez que debía cumplir con un estricto horario, recibía constantes órdene s, era subordinada y ejecutaba personalmente las labores y órdenes que le fueran impartidas por sus superiores, que todas las labores que

7 Samai Juzgado – Documento 38 8 Samai Juzgado – Documento 2 - Página 1 a 10Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00355-01 (D-0194-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10

desempeñada pertenecían al giro ordinario de las labores de EMPOCABAL E.S.P., que eran prestadas en forma continua e ininterrumpida desde la fecha de inicio hasta la fecha de su terminación, esto es, desde el 01 de septiembre del 2020 hasta el 31 de diciembre del 2023, y que el motivo de la terminación del contrato fue

que eran prestadas en forma continua e ininterrumpida desde la fecha de inicio hasta la fecha de su terminación, esto es, desde el 01 de septiembre del 2020 hasta el 31 de diciembre del 2023, y que el motivo de la terminación del contrato fue un despido sin justa causa en trabajadora en estado de incapacidad, dado que cuando finalizaba el plazo de ejecución del contrato del 2023 e inmediatamente se realizaba orden de servicios mientras se renovaba el próximo contrato, para la última vigencia 2023, por accidente, la actora se encontraba hospitalizada y tenía incapacidad vigente, se notificó a la empresa EMPOCABAL en la cual ella expresó que no estaba de acuerdo con la terminación, sin embargo EMPOCABAL la notifica de la terminación anticipada de contrato.

Con base en lo anterior en el libelo introductorio f ormuló las siguientes pretensiones9:

9 Samai Juzgado – Documento 2 - Página 10 a 12Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00355-01 (D-0194-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11

Antes de la admisión de la demanda, la demandante presenta escrito a través del cual reforma la demanda integrándola en un solo escrito 10, mediante el c ual adiciona unos hechos, aporta nuevas pruebas documentales, agrega un razonamiento al acápite de razones y fundamentos de derecho y, en lo aquí relevante, adiciona nuevas pretensiones, de las cuales son objeto de controversia las 13 y 14 que fueron formuladas así:

“SE ADICIONA LA PRETENSIÓN 13:

13. CONDENAR a los demandados a REINTEGRAR a YÉSICA OSPINA

controversia las 13 y 14 que fueron formuladas así:

“SE ADICIONA LA PRETENSIÓN 13:

13. CONDENAR a los demandados a REINTEGRAR a YÉSICA OSPINA SÁNCHEZ a su otro puesto laboral equivalente y/o similar a condiciones salariales que tenía hasta antes de terminar la relación unilateralmente por parte del empleador en condiciones de contrato de trabajo a causa de toda la afectación a la salud física y mental h asta la fecha influyendo en el ámbito familiar, laboral y psicosocial.

SE ADICIONA LA PRETENSIÓN 14:

14. CONDENAR a los demandados PAGAR LAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS a YÉSICA OSPINA SÁNCHEZ conforme LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE EMPOCABAL suscrita por la entidad demandada y sus trabajadores desde el 2 de diciembre del 2019”.

Ahora, como se advirtió, la reclamación administrativa formulada por la parte actora ante la entidad demandada y que es objeto de pretensión de anulación en el sub examine y objeto de discusión en el presente asunto, fue presentada el 08 de mayo de 202411 en el siguiente sentido:

10 Samai Juzgado – Documento 13 11 Samai – Documento 4 – Página 1 a 9Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00355-01 (D-0194-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12

Frente a dicha solicitud, la entidad accionada dio respuesta negativa a través del oficio 202406070401-1 calendado el 07 de junio de 2024 12, decisión contra la cual

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12

Frente a dicha solicitud, la entidad accionada dio respuesta negativa a través del oficio 202406070401-1 calendado el 07 de junio de 2024 12, decisión contra la cual la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos mediante el oficio 202407020519-1 calendado el 02 de jul io de 202513, a través del cual no se repone la decisión recurrida y se niega el recurso de apelación interpuesto, por improcedente , ambos expedidos por el Gerente de

EMPOCABAL.

12 Samai Juzgado – Documento 4 – Pagina 11 a 16 13 Samai Juzgado – Documento 4 – Pagina 18 a 21Exp. Rad. 66001-33-33-007-2024-00355-01 (D-0194-2026) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13

Bajo este contexto, considera esta Colegiatura Judicial que la decisión recurrida debe ser revocada y ha de disponerse la admisión de la reforma en cuanto a las pretensiones 13 y 14 formuladas por la parte actora, sí se cumplió respecto de las mismas el requisito previo para demandar, conforme quedó evidenciado, por lo que itera la Sala que la reclamación administrativa formulada por la actora, en los numerales 7, 9 y 10 aludió a la convención colectiva de trabajo, y se infiere que al reintegro, cuando pide el reconocimiento de prestaciones consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por despido injusto en discapacidad, lo que pone de manifiesto el agotamiento de la vía administrativa respecto de lo pedido en sede

al reintegro, cuando pide el reconocimiento de prestaciones consagradas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por despido injusto en discapacidad, lo que pone de manifiesto el agotamiento de la vía administrativa respecto de lo pedido en sede de reforma de la demanda.

Lo que sí establece el artículo 173 del CPACA, como condicionamiento de procedencia de la figura procesal de

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