TA RIS - Auto 66001233300020260010100-(15-09-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - Auto 66001233300020260010100-(15-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, quince de septiembre de dos mil veintiséis

Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2026-00101-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Dagoberto Bedoya Hernández

Demandados: Nación – Rama Judicial

El señor Dagoberto Bedoya Hernández, a través de apoderado judicial acudió inicialmente ante la jurisdicción civil, en ejercicio de «DEMANDA DE DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE MEDIDA CAUTELAR», en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, en la cual se elevaron las siguientes pretensiones1:

«1. Declarar la prescripción extintiva de la medida cautelar de embargo y retención impuesta en 1990 mediante Oficio No. 286 del Juzgado 22 de Instrucción Criminal de Pereira sobre el vehículo JV0562.

2. Oficiar al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio

de Pereira para que certifique:

  • La existencia de proceso vigente • La inactividad total desde 1990 • La imposibilidad jurídica de mantener vigente la medida cautelar

3. Una vez declarada la prescripción, ordenar a la Secretaría de Tránsito de

Manizales:

  • Levantar la medida cautelar • Eliminar la anotación de embargo del certificado de tradición • Permitir la cancelación de matrícula

3. Una vez declarada la prescripción, ordenar a la Secretaría de Tránsito de

Manizales:

  • Levantar la medida cautelar • Eliminar la anotación de embargo del certificado de tradición • Permitir la cancelación de matrícula

4. Ordenar a todas las entidades vinculadas remitir la información solicitada dentro del término procesal.»

El proceso en mención correspondió inicialmente por reparto del 16 de diciembre de 2025, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira 2, despacho que mediante

1 Samai Tribunal – Documento 2 (Páginas 6 y 7) 2 Samai – índice 2. Documento 2 (Hoja 42)Exp. Rad. 66001-23-31-000-2026-00101-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho auto del 29 de enero de 20263 al considerar que el proceso cumplía con los criterios plasmados en el Acuerdo CSJRIA26 -2 del 15 de enero de 2026 del Consejo Seccional de la Judicatura que dispuso la redistribución de procesos como medida de descongestión judicial, remitió el mismo al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, y ese último despacho judicial, a través de auto A.S.C. 235 del 6 de marzo de los corrientes4 avocó el conocimiento.

Con posterioridad, esto es, proveído del 6 de abril de 2026 5, rechazó por competencia la demanda de prescripción extintiva de medida cautelar -trámite verbal sumario-, bajo el argumento que si bien la parte actora precisó que era dicha jurisdicción la competente por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria «la

competencia la demanda de prescripción extintiva de medida cautelar -trámite verbal sumario-, bajo el argumento que si bien la parte actora precisó que era dicha jurisdicción la competente por tratarse de un proceso de jurisdicción voluntaria «la realidad es que es uno contencioso porque existe un demandado, que lo es el Juzgado Quinto Penal del Circuito», motivo por el cual adicional al rechazo mención, d ispuso su remisión para ante este Tribunal; y, la Oficina Judicial de Pereira, cuando efectúa el reparto el día 17 de abril de 2026 6, en nota al pie informa sobre la imposibilidad de clasificarlo dentro de alguno de los medios de control propios de esta jurisdicción de lo contencioso administrativo7.

En virtud de lo expuesto, por parte del ingeniero de sistemas de esta Corporación Judicial, por ajuste que se hiciera de manera interna a través del SAMAI donde obra el expediente digital, se le otorgó la calificación del medio de control de “ Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, sin que ello significara necesariamente una cuestión vinculante para el sujeto por activa, en tanto bien podía determinar conforme a su interés, que la demanda respectiva ha de enmarcarse en algún otro medio de control de aquellos estatuidos ante esta jurisdicción, los cuales se encuentran contenidos a partir del artículo 137 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo.

Bajo tal premisa, se avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 30 de junio de 20268, y allí mismo se dispuso la inadmisión de la demanda, con miras a que la parte actora en los términos de los artículos 162, 163, 164, 165 y 166 del CPACA,

de 20268, y allí mismo se dispuso la inadmisión de la demanda, con miras a que la parte actora en los términos de los artículos 162, 163, 164, 165 y 166 del CPACA, y en armonía también con lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022 -artículos 5º, 6º y 8º-, procediera a adecuar la demanda a un proceso propio de esta jurisdicción, así:

3 Ibidem (hoja 44) 4 Ibidem (hoja 46) 5 Ibidem (hojas 48 y s.s.) 6 Samai – índice 2. Documento 1 (hoja 2) 7 8 Samai Tribunal – Documento 4.Exp. Rad. 66001-23-31-000-2026-00101-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

«En atención a lo anterior, es claro que la demanda debe adecuarse a los presupuestos de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa y normas concordantes, así como acompañarla del poder especial para act uar con las correcciones del caso, en atención por demás al medio de control que pretenda incoar ante esta jurisdicción, como se indicó ab initio, de conformidad con el interés específico que le asista o los fines que persigue.»

Obra en el expediente electrónico9 constancia secretarial en los siguientes términos: «En providencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dispuso inadmitir la demanda y se concedió el término legal de diez (10) días, para subsanar los defectos

«En providencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), se dispuso inadmitir la demanda y se concedió el término legal de diez (10) días, para subsanar los defectos anotados, el cual transcurrió entre el 02 y 16 de julio de 2026. Inhábiles: 04, 05, 11, 12 y 13 de julio de 2026. De manera extemporánea. El apoderado de la parte demandante registró en SAMAI el memorial contentivo de subsanación visible en el documento 6 del expediente digital SAMAI, el 16 de julio de 2026 a las 4:11 p.m. (por fuera del horario judicial) …» (Se subraya) , seguido de la captura de pantalla del envío correspondiente:

El artículo 169 del CPACA, consagra las causales de rechazo de demanda, así:

«ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (Negrilla de la Sala)

A su vez, el artículo 170 ibidem dispone:

«Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.» (Se resalta)

por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.» (Se resalta)

Ante lo anterior, en cuanto a los términos judiciales , el Código General del Proceso, aplicable por remisión supletoria del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla en sus artículos 109 y 117, lo siguiente sobre la presentación de memoriales y el

9 Samai Tribunal – Documento 7.Exp. Rad. 66001-23-31-000-2026-00101-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho principio de preclusión de los términos procesales, en cuanto perentorios e improrrogables:

«Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones . El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.

Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo -Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.»

«Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se f ormule antes del vencimiento» (Resaltado fuera del texto).

Igualmente, el artículo 13 del CGP, consagra el carácter de orden público de las

que considere justa la causa invocada y la solicitud se f ormule antes del vencimiento» (Resaltado fuera del texto).

Igualmente, el artículo 13 del CGP, consagra el carácter de orden público de las normas procesales y su obligatoriedad e imposibilidad de estipulación en contrario:

«Artículo 13. Observancia de normas procesales . Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cua lquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas».Exp. Rad. 66001-23-31-000-2026-00101-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Conforme a las normas en cita, los memoriales solo se entenderán presentados oportunamente antes del cierre del despacho del día en que vence el término y no basta para el efecto que el memorial o escrito se allegue el día final del plazo fijado procesalmente, sino que además de ello debe hacerse «antes del cierre del despacho» que corresponde al horario de atención al público para los usuarios de la justicia.

Las normas en cita permiten definir que los escritos enviados por medio de mensaje

fijado procesalmente, sino que además de ello debe hacerse «antes del cierre del despacho» que corresponde al horario de atención al público para los usuarios de la justicia.

Las normas en cita permiten definir que los escritos enviados por medio de mensaje de datos o a través de correo electrónico se entenderán presentados oportunamente antes del cierre del despacho del día en que vence el término, por lo que no es ajustado a la norma entender que la pa rte tiene hasta el final del día (hora 00:00) para radicar en término las demandas o memoriales, en cuanto para que ello ocurra, se itera, debe hacerse la presentación del escrito antes del cierre del despacho judicial que, independientemente de la virtualidad consagrada en la Ley, equivale al horario de atención al público para los usuarios de la justicia.

Ahora, como lo ha indicado este Tribunal en anteriores oportunidades 10, es de público conocimiento11 que, según los Acuerdos CSJRA15-446 del 2 de octubre de 201512 y CSJRA16-524 del 18 de abril de 201613, emitidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el horario de trabajo y atención al público en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Pereira, desde el año 2015 es desde las 07:00 am hasta las 12:00 m y de 01:00 pm a 04:00 pm, de tal suerte que acogiendo el precepto indicado del Código General del Proceso (artículo 109) los memoriales se entiende n oportunamente presentad os el último día del término a las 4:00 p.m., horario de cierre del Despacho Judicial.

Tal y como se observa en los postulados normativos, los extremos del horario de

  1. los memoriales se entiende n oportunamente presentad os el último día del término a las 4:00 p.m., horario de cierre del Despacho Judicial.

Tal y como se observa en los postulados normativos, los extremos del horario de atención de es ta célula judicial , no es una cuestión requerida por el Legislador al momento de notificar una decisión judicial, pero sí resulta ser una carga imperativa al momento de surtirse la misma, y la información respectiva puede ser consultada además en el Portal Web de la Rama Judicial 14 que, en lo que respecta a la

10 A manera de ejemplo ver: Auto que resuelve recurso de súplica, de fecha 16 de febrero de 2026. Sala Segunda Dual de Decisión. MP: Andrés Medina Pineda. Radicado 66001 -33-33-003-2014-00390-02 (J-24982025). Demandante: Andrés Raigosa Palacio. Demandado: Unidad Nacional de Protección - UNP. - Auto del 21 de mayo de 2025. Sala Segunda de Decisión. MP: Juan Carlos Hincapié Mejía. Radicado 66001-33-33-001-202400002-01 (J-0792-2025). Demandante: Comfamiliar Risaralda. Demandado: ADRES11 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/3312707/7145007/CSJRA15-446.pdf/59c302d0-8ee3-40149381-c87a36afa2e5 12 «Por el cual se modifica el horario de trabajo y atención al público en los despachos Judiciales y dependencias que conforman el Distrito Judicial de Pereira y sus áreas administrativas» 13 «Por el cual se fija el horario de trabajo y atención al público en forma definitiva, en los despachos Judiciales

dependencias que conforman el Distrito Judicial de Pereira y sus áreas administrativas» 13 «Por el cual se fija el horario de trabajo y atención al público en forma definitiva, en los despachos Judiciales y dependencias que conforman el Distrito Judicial de Pereira, Administrativo y Disciplinario de Risaralda y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira» 14 Horario de atención al público - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRAExp. Rad. 66001-23-31-000-2026-00101-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Dirección de Administración Judicial de Pereira , se referencia como hora de cierre las 4 P.M.:

A tono con lo antedicho, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, mediante auto del 13 de junio de 202315, por medio del cual rechazó una demanda por haber sido presentada por fuera del horario establecido, de la siguiente manera explicó su

decisión:

«En este punto es necesario recordar que el artículo 109 del Código General del Proceso, precisó: Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. (…)

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

Ahora, cuando en la norma anterior hace referencia a los “memoriales” el legislador incluyó los mensajes de datos que, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 527 de 19998, se entienden por aquellos como “ la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio

de la Ley 527 de 19998, se entienden por aquellos como “ la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico , el telegrama, el télex o el telefax”.

De la norma anterior, se entiende que si un memorial, en este caso enviado por correo electrónico , se presentó después de la jornada laboral del despacho y/o corporación judicial, no puede considerarse que fue oportunamente presentado el día en que se radicó, sino el siguiente.

(…)

Ahora bien, descendiendo al caso en estudio, se tiene que, según el artículo 7712 del Reglamento del Consejo de Estado, el horario de sus servidores será de las 8 de la mañana a las 5 de la tarde de lunes a viernes, a lo que debe agregarse que de conformidad con el artículo 7913 del señalado reglamento, la atención al público es de 8 de la mañana a la 1 de la tarde y de 2 a 5 p.m.

Así las cosas, se tiene que el memorial de subsanación fue presentado vía correo electrónico el 10 de abril de 2023 a las 5:34pm; es decir, después de la jornada laboral del Consejo de Estado, por lo que, en aplicación del artículo 109 del Código General d el Proceso no puede entenderse que fue presentado en dicha fecha, sino el día siguiente, momento para el cual ya se encontraba vencido el plazo de 3 días que concede el artículo 276 del CPACA para subsanar la demanda.

15 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra,

vencido el plazo de 3 días que concede el artículo 276 del CPACA para subsanar la demanda.

15 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, 13 de junio de 2023, Referencia: nulidad electoral, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00015-00, Demandante Elvin Joney Abril Guerrero, Demandados: Wilin ton Rodríguez Benavídez como Gobernador encargado del departamento de Arauca, Tema: Rechazo de la demanda por subsanación extemporánea - Auto que rechaza la demanda.Exp. Rad. 66001-23-31-000-2026-00101-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

En ese orden, se impone aplicar la consecuencia del rechazo de la demanda, prevista en el artículo 276 del CPACA, antes referido, en concordancia con el numeral 2 del artículo 169 del mismo estatuto procesal. » (Destacado texto original).

En este mismo sentido se pronunció la Alta corporación en fallo de tutela16 en el que estimó que se vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandada , al haberse tenido como presentado en término el escrito de subsanación de la demanda, pese a haberse realizado por fuera de la jornada y horario de atención del despacho judicial, así:

«(…) A juicio de la Sala, el Tribunal Administrativo de Quindío erró al admitir la demanda sin ningún pronunciamiento sobre el término de subsanación, máxime cuando, de un lado, el artículo 276 del CPACA dispone que se deben conceder 3 días para que se subsanen los requisitos formales que no reúne la demanda

demanda sin ningún pronunciamiento sobre el término de subsanación, máxime cuando, de un lado, el artículo 276 del CPACA dispone que se deben conceder 3 días para que se subsanen los requisitos formales que no reúne la demanda y, de otro lado, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Quindío advirtió que el plazo para su presentación terminaba el 18 de enero de 2024 y que, aunque este se remitió ese día, se hizo a las 5:07 pm. 26. Lo anterior tiene sustento en que el tribunal, al estudiar la admisibilidad, se limitó a indicar (se trascribe) “una vez estudiado el escrito de subsanación de la demanda se encuentra que el mismo fue presentado dentro de término y que se corrigieron las irregularidades advertidas por este despacho en auto del 12 de enero del año en curso”.

27. En relación con la presentación de memoriales, el artículo 109 de la Ley 1564 de 2012 – CGP ..

Norma que debe leerse en conjunto con el horario de atención del Tribunal Administrativo de Quindío11 y el Acuerdo PCSJA21-11840 de 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional”, concretamente, su artículo 24 que dispone que los documentos que se envíen a los despachos judiciales después del horario laboral de cada distr ito se entenderán presentados el día hábil siguiente.

Lo anteriormente expuesto, permite concluir que la atención al público en un despacho judicial tiene como finalidad estar en constante vigilancia para que las peticiones presentadas sean atendidas de inmediato y que se pueda realizar el

entenderán presentados el día hábil siguiente.

Lo anteriormente expuesto, permite concluir que la atención al público en un despacho judicial tiene como finalidad estar en constante vigilancia para que las peticiones presentadas sean atendidas de inmediato y que se pueda realizar el trámite procesal que corresponda desde el momento en que se reciben, lo cual no es predicable cuando el despacho judicial no se encuentra en servicio, evento en el cual se entiende que el documento fue recibido por el funcionario competente para darle trámite, al día siguiente.

En ese orden de ideas, la Sala verificó que la subsanación de la demanda de nulidad electoral No. 2023-00113-00 fue presentada a las 5:07 pm, es decir, por fuera de la jornada y horario de atención del Tribunal Administrativo de Quindío.

De manera que la consecuencia jurídica era entender que el memorial fue presentado el día hábil siguiente, tal y como lo reglan las normas que invocó el demandante como desconocidas. 30. Es más, la Sala considera que al asunto no le resulta aplicable el ar tículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que alude a la notificación personal y al momento en que esta se entiende realizada1, comoquiera que la ley no prevé que el auto que inadmite la demanda, como en este caso, de nulidad electoral, deba ser notificado personalmente.

31. Aunado a lo anterior, no sobra anotar que no es posible flexibilizar los términos porque en estos casos está en juego el derecho al debido proceso; las

16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Subsección B CP Alberto

31. Aunado a lo anterior, no sobra anotar que no es posible flexibilizar los términos porque en estos casos está en juego el derecho al debido proceso; las

16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Subsección B CP Alberto Montaña Plata. Sentencia 4 de marzo de 2024 Radicación: 11001 -03-15-0002024-00517-00 Demandante: Jhonny Leandro Vargas Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Quindío.Exp. Rad. 66001-23-31-000-2026-00101-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho normas procesales son de orden público y, por lo tanto, de imperioso e ineludible cumplimiento, de ahí que le está prohibido al juez aceptar memoriales, incluso a través de mensajes de datos, por fuera del término legal previsto para ello, tanto si provienen del demandante como del demandando.»

En consecuencia , esta Corporación considera que el escrito de subsanación de la demanda, como lo anuncia la constancia secretarial respectiva, en efecto fue presentado en forma extemporánea , toda vez que el auto proferido el 30 de junio de 2026 fue debidamente notificado a la parte demandante a través de estado fijado el día 1º de julio del mismo año17, como a continuación se relaciona:

17 Samai Tribunal. Doc. 005.Exp. Rad. 66001-23-31-000-2026-00101-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho En ese orden, el término de 10 días concedidos a la parte actora para subsanar la demanda corrió los días hábiles del 02 al 16 de julio de 2026 (inhábiles: 04, 05, 11,

Nulidad y Restablecimiento del Derecho En ese orden, el término de 10 días concedidos a la parte actora para subsanar la demanda corrió los días hábiles del 02 al 16 de julio de 2026 (inhábiles: 04, 05, 11, 12 y 13 de julio de 2026) y el escrito contentivo de la corrección de la misma a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI se radicó ese último día 16 de julio de 2026, siendo las 4: 11 p.m.18, cuando el plazo para presentar el respectivo memorial se extendía hasta esa misma fecha, pero hasta las 04:00 pm:

Comoquiera que se desprende del sistema de recepción de memoriales , que el escrito fue presentado por el mismo apoderado judicial que representa los intereses del accionante cuando la jornada laboral había concluido, esto es, cuando ya se había materializado jurídicamente el cierre del Tribunal, o lo que es lo mismo, por fuera del término previsto para la atención en el Distrito Judicial de Pereira , y que ello obedece a que el legislador dispuso, en su libertad de configuración, equiparar el concepto de día al de cierre del despacho en materia judicial, al de jornada laboral, concluye la Sala de Decisión que su radicación oficial corresponde entonces al día hábil siguiente, es decir al 17 de julio de 2026, fecha en la cual ya había fenecido el plazo para los fines pertinentes.

Bajo estos argumentos, sin que la aplicación del artículo 109 del CGP entrañe en modo alguno vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que el acatamiento de los términos procesales también es garantía del derecho al debido proceso, y al colegirs e que el escrito de subsanación de la

modo alguno vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que el acatamiento de los términos procesales también es garantía del derecho al debido proceso, y al colegirs e que el escrito de subsanación de la demanda fue presentado de manera extemporánea, resulta forzoso proceder con su rechazo.

18 Archivo 012 del exp. dig. de primera instancia.Exp. Rad. 66001-23-31-000-2026-00101-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda,

RESUELVE:

1. RECHAZAR LA DEMANDA de la referencia, de conformidad con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

2. Devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

ANDRÉS MEDINA PINEDA

MAGISTRADO

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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